PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia pasa a ser combatida por la representación procesal de la parte demandada interponiendo recurso de apelación, en el que manifestaba con carácter previo que había que tener en cuenta "hechos nuevos" acaecidos durante la tramitación del procedimiento consistentes en que el Sr. Jose Ignacio devino en una situación de desempleo y motivado por ello fijo su residencia en DIRECCION000 (Asturias), concretamente en el domicilio de sus padres, lo que ha sido tenido en cuenta en la sentencia, pero sin extraer las consecuencias jurídicas, en cuanto a la pensión alimenticia y a la distribución de los gastos derivados del desplazamiento del progenitor no custodio para el desarrollo del régimen de visitas con sus hijos menores de edad, motivo por el que mostraba disconformidad con ambas medidas adoptadas judicialmente en los siguientes términos: 1ª) Con relación al régimen de visitas, al imponer la totalidad de la carga económica de los desplazamientos necesarios para ello al demandado, considera infringidos los artículos 39 de la Constitución Española y 92 del Código Civil, en relación con el interés del menor y los artículos 90.c) y 91, ambos también del Código Civil, con relación al reparto equitativo de cargas y la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias número 289/2014, de 26 de mayo, reiterada por la sentencia número 664/2015, de 19 de noviembre de 2015, y siguientes, ya que la sentencia de instancia reconoce, como no podía ser menos, que el demandado, como consecuencia de su situación de desempleo, fijó su residencia definitiva en Asturias y, sin motivarlo de manera alguna, le impone la obligación de recoger y retornar a los menores el domicilio materno en los distintos períodos vacacionales, con lo que le impone la carga económica derivada del régimen de visitas, disponiendo sobre este particular extremo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 que "para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia 1.- El interés del menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil 2.- El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particulares de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo entre las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados del interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos situaciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptadas", resultando acreditado (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia) que el demandado se encuentra en desempleo percibiendo 482,04 euros mensuales y que cuando se encontraba trabajando, debido a las características de su actividad laboral, consistente en ser mecánico industrial, que era contratado para la reparación de maquinaria industrial, prorrateando la cantidad percibida entre los 12 meses del año, arrojaba una cantidad de 1.098,86 euros al mes, que la madre es diseñadora gráfica y que según se reconoce en el mismo Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, tiene unos ingresos superiores a los que declara, por lo que en este supuesto, viendo las circunstancias concurrentes en los progenitores, parece procedente que, como en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, el padre recoja a los menores del domicilio materno o del centro escolar y la madre recoja a los menores del domicilio paterno, pudiendo optar porque el viaje se haga en línea de tren o avión, usando el servicio de acompañante de menores, abonando el padre los billetes de los menores de Málaga a Oviedo y la madre los billetes de Oviedo a Málaga; 2ª) Establecimiento de dos días a la semana, concretamente los martes y jueves, entre las 2000 y las 2100 horas para que el demandado pueda comunicarse telefónicamente o por video-llamada con sus hijos, ya que en el fallo de la sentencia, dentro del apartado relativo al régimen de visitas (página 22) y una vez fijadas éstas, se establece "(...) No obstante lo anterior, los padres se comprometen a no dificultar en modo alguno el contacto delos hijos con ambos y sobre todo del no custodio, para que se le facilite la comunicación telefónica entre ellos, a fin de que redunde en una mejor relación entre ambos, que últimamente se ha visto muy deteriorada (...)", siendo el caso, dice, que las comunicaciones telefónicas y por video llamadas del demandado y sus hijos están siendo muy difíciles, por lo que para facilitarlas y no entorpecer el libre desarrollo de las actividades de la progenitora custodia con los hijos que dificulten, cuando no imposibiliten las mismas, y además para dotarlas de un cierto automatismo, que permita organizarse a ambos progenitores, se interesa que se fijen los martes y los jueves, entre las 20,00 y las 21,00 horas, para que el padre pueda comunicarse telefónicamente o por video llamada con sus hijos, adjuntando mensajes de whatasapp cruzados entre el demandado y la madre de los hijos comunes que evidencian la existencia de esas dificultades, poniendo de manifiesto, al principio, los problemas que se le plantean para poder comunicarse con sus hijos; y 3ª) Infracción del artículo 146 del Código Civil, en cuanto se fijan en la sentencia de instancia, en concepto de alimentos para los hijos menores, una pensión alimenticia de 700 euros mensuales, 350 euros por cada hijo, cuando de conformidad con el artículo 146 del Código Civil, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, realizando la sentencia de instancia un análisis acertado de los medios económicos del demandado concluyendo, realizando un prorrateo de los ingresos obtenidos a lo largo del año 2020, que obtiene unos ingresos mensuales de unos 1.098,86 euros (página 15 de la sentencia), así como que el mismo se encuentra desde el 7 de diciembre en situación de desempleo percibiendo una cantidad a fecha de 18 de febrero de 2021 de 482,04 euros (también página 15 de la sentencia), y que los recursos económicos de la madre son superiores a los que dice tener, pudiendo llegar a 2.500 euros mensuales (página 14 de la sentencia) no existiendo, afortunadamente necesidades especiales en los hijos que justifiquen una mayor cantidad en concepto de alimentos y, sin embargo, reconociendo que ambas partes tienen unos ingresos económicos bajos, fija una pensión de alimentos por importe de 700 euros mensuales, cuando la misma resulta manifiestamente desproporcionada con los medios del demandado y a las necesidades de sus hijos que, afortunadamente, no precisan de unas atenciones especiales y tienen satisfechas sus necesidades de vivienda sin coste alguno para la progenitora que tiene la custodia al vivir en casa de sus padres, y a todo ello debe unirse la imposición, en exclusiva, al demandado de la obligación de recoger y retornar a los menores al domicilio materno en los distintos períodos vacacionales, lo que implica un desembolso económico, entre la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia y dicha obligación, imposible de asumir, por lo que deben minorarse los alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales mientras que se encuentre en situación de desempleo y 400 euros cuando se encuentre trabajando, manteniendo en este sentido, en el que se acuerda reducir la pensión de alimentos impuesta al progenitor no custodio se tiene en cuenta también y de no menor importancia, que la progenitora custodia, como en el presente supuesto, al vivir en una casa propiedad de sus padres tenía resuelta la habitación de los hijos menores sin gasto alguno, citando en este sentido la sentencia de la Sección Sexta la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el recurso número 410/2021, de fecha 6 de julio de 2021, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Sanjuán Muñoz, en cuyos Fundamentos de Derecho Primero y Segundo se manifiesta "Primero: Delimitación del objeto del recurso Se recurre por uno de los progenitores el régimen de visitas por un lado en cuanto a su distribución y la pensión alimenticia, partiendo de que la sentencia y en el acto de la vista quedó de manifiesto que el único que trabajaba era el padre y que por ello cobraba un total de 10.543,46 euros íntegros anuales menos 669,52 euros de gastos, si bien se encontraba en ese momento en ERTE cobrando mensualmente un total de 708,33 euros íntegros menos deducción de 64,5 euros que se acreditan por la documental obrante en autos. Ella manifestó en el acto de la vista estar en paro pero que cuando había trabado lo hacía igualmente en la hostelería y que vivía en casa de su madre. En el acto de la vista el padre manifestaba que trabajaba de repartidor (que consta en su contrato de trabajo) y que lo hacía de forma parcial siendo el mismo más concentrado entre jueves y domingo. Existen por otro lado, deudas que está atendiendo el padre de más en trescientos euros mensuales. Segundo: Sobre la pensión de alimentos. A la vista de todo lo anterior es evidente que la situación actual y futura puede ser diferente si bien hemos de tener en consideración aquello que sea coyuntural y lo que pudiera ser estructural. De esta forma debemos atender a los ingresos ordinarios del padre según su declaración de renta sin perjuicio de que actualmente se encuentre en situación de ERTE que en cualquier caso tiene unas circunstancias particulares compensables con otros elementos. Es por ello que es esa la renta a considerar. La situación, por el contrario de la madre, de la que disponemos de poca documentación, debemos considerarla desde su condición de desempleada en la actualidad pero viviendo en casa de su madre y por tanto, sin perjuicio de los gastos que evidentemente deberá asumir, ello supone que reducir la cuantía mensual de aquel en 360 euros le dejaría en una situación ciertamente difícil para pagar no solo los gastos de su vivienda sino también para el pago de las deudas puestas de manifiesto en la documental y reconocidas por las partes. Es tanto necesario considerar que la fijación de una cuantía de 150 euros por cada hija es adecuada en aquellos supuestos en que se tiene por satisfecha la situación de vivienda de los menores. Procede por tanto reducirlo a una cuantía, actualizable en la forma recogida en las sentencia, de 300 euros mensuales desde la presente sentencia", motivos los alegados en base a los cuales procede a solicitar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde revocar parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, dictando otra en su lugar, por la que se acuerde que deben distribuirse por mitad, entre los progenitores, los gastos de desplazamiento, recogiendo el demandado a los menores del domicilio materno o del centro escolar y recogiendo la madre a los menores del domicilio paterno, pudiendo optar porque el viaje se haga en línea de tren o avión, usando el servicio de acompañante de menores, abonado el padre los billetes de los menores de Málaga a Oviedo y la madre los billetes de Oviedo a Málaga y se fijen dos días, concretamente los martes y los jueves, entre las 20,00 horas y 21,00 horas para que el progenitor no custodio tenga comunicación telefónica o por video llamada con los hijos menores de edad y en cuanto a la pensión de alimentos se fije en la cantidad de 200 euros, 100 euros para cada hijo mientras se encuentre en situación de desempleo, y 400 euros, 200 euros para cada hijo, en el momento en que no se encuentre en desempleo.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos relatados, procede establecer unas consideraciones preliminares que contribuirán a ser base de la decisión judicial a adoptar en esta alzada, en concreto: 1ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil); y 2ª) Que, en lo concerniente al régimen de visitas, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que cabe añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
TERCERO.- Así las cosas, bajo los presupuestos señalados, dejando perfecta constancia de que al momento de resolver esa comunicación padre-hijos se debe atender como prevalente al interés de los menores, quedando al margen del que pueda tener el progenitor no custodio, en su proyección sobre el caso que nos ocupa, y en este ámbito concreto de actuación entendemos que se presenta en el caso cierta dificultad en el cumplimiento de esa relación padre- hijos a consecuencia de la enorme distancia entre las residencias de madre y padre que supone prácticamente atravesar España de punta a punta, lo que constituye un obstáculo a la posible instauración de un régimen de visitas estandarizado, circunstancia que es a la que la juzgadora de instancia atiende al dictado de su sentencia definitiva, sin que se pueda entender que los hijos, como si de objetos se tratara, estén continuamente desplazándose de un lugar a otro, no ya por las consecuencias económicas que ello comporta, sino porque, es de entender ser por completo contraproducente a sus intereses, de ahí que, sin perjuicio de que, sin perjuicio de complementar el régimen de comunicaciones entre el progenitor paterno no custodio con sus menores hijos con la posible comunicación de dos días a la semana, martes y jueves, de 2000 a 2100 horas, telefónicamente y/o por videollamada, el problema mayor se centraliza en determinar el reparto de los gastos de desplazamientos de los menores, cuando proceda, máxime atendiendo a la precaria economía que dice padecer el recurrente, cuestión que abordaremos seguidamente, respecto del cual, como bien apunta la recurrente, la doctrina jurisprudencial ha sido fijada las pautas a seguir en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 al establecer "esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia: 1º) el interés del menor ( artículo 39 CE y artículo 92 CC ) y 2º) el reparto equitativo de cargas ( artículos 90 y 91 CC ). Es esencial que el sistema que se establece no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad de horario laboral entre otras. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello, la citada doctrina y en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 , se señala que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto, cada padre o madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Éste será el sistema normal o habitual basado la distribución equitativa de las cargas. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida de retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial", dicho lo cual, parece relevante en esta cuestión señalar que el cambio de residencia del progenitor paterno a Concejo de DIRECCION001 (Asturias) se produce voluntariamente, por su propia iniciativa, de ahí que no parezca adecuado a las circunstancias pretender imponer esa carga económica sobre la progenitora materna de que cuando los menores se desplacen al domicilio paterno, con los innumerables incomodidades que puedan suponer a los menores que en 48 horas tengan que efectuar dos desplazamientos kilométricos, sea la progenitora materna la que deba recoger a los hijos en Asturias o, en su caso, que solos se desplacen por cualquier medio de transporte, lo que conlleva que esa carga económica deba ser soportada íntegramente pro el progenitor visitador en los momentos en que de cumplimiento al régimen dispuesto.
CUARTO.- En relación con las pensiones alimenticias fijadas a cargo del demandado en favor de sus menores hijos, procede exponer, en términos general, que no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia de los dos menores hijos, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a las menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito al descender al terreno valorativo de la prueba no puede pasar por alto la doctrina reiterada de este tribunal de alzada señalando que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1990 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos, dicho lo cual, atendiendo a los elementos probatorios que son facilitados al tribunal colegiado, cabe destacar que se presenta como improcedente minorar la cuan tía de los alimentos en favor de los hijos a los escasos 100 euros/mes por cada uno de ellos que se ofrece en el escrito formalizador del recurso de apelación, muy por debajo de lo que se viene en llamar "minimo vital" o "mínimo de subsistencia", lo que por sí solo, pues s bien es cierto que el propio Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial de ese mínimo vital en sus sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, permitiendo incluso la "suspensión" de la pensión de alimentos a favor de los hijos, lo es para casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, recordando la primera de las sentencias citadas que "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante", en tanto que la segunda argumenta que el "interés superior del menor" se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; ante esa difícil situación, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades, por lo que se decide que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2, esta obligación cesa "cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia"; tratándose según el Tribunal Supremo de un escenario de "pobreza absoluta" que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución Española y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres; nos encontramos, por tanto, insistimos, en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil, siempre procede establecer el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad, y así, más recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2916, aunque cita las dos anteriores expresadas, argumenta que aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, en el caso concreto acoge al criterio de que "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias", se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte, añadiendo que es cierto que la Sala declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículos 142 y siguientes CC) o la de servicios sociales de las Administraciones Públicas, pero, entendemos que esta situación no es precisamente en la que se encuentras el recurrente, quien pretende maquillar su situación laboral y económica, afirmando encontrarse desempleado y en situación de precariedad, pretendiendo que sea aquélla suma la que se le imponga para dar cobertura a las necesidades de sus menores hijos y, en su caso, aumentarla hasta los 200 euros/mes por hijo para cuando encuentre empleo, y, en contrapartida, del mismo modo, tampoco parece ajustado a las circunstancias concurrentes pretender que esas pensiones alimenticias en favor de los dos menores se lleve hasta un montante de los 1200/800 euros a los que se se refiere la parte impugnante, no solamente por no constar especiales necesidades en los alimentistas, sino porque non parece acorde y proporcional a los ingresos y capacidad económica del progenitor paterno, el alimentante, habida cuenta que, como bien refleja la sentencia apelada, el demandado es persona que vino ejercitando trabajos rertribuidos en forma eventual, cobrando por encargo y sin nómina fija, no implica no poder hablar de que voluntaria e intencionadamente redujera su actividad laboral con la finalidad de quedar reducida su aportación alimenticia en favor de los menores hijos, pero, sin embargo, en esa situación permanentemente cambiante se constata que el demandado comienza a trabajar y se encuentra en nómina en el Ayuntamiento de DIRECCION002 y que, a su vez, da cumplimiento al abono de las pensiones que se establecieran por sentencia, al parecer, como consecuencia de que retorna al sector de hidrocarburos con incremento de sus ingresos, extremo éste que no queda constatado probatoriamente en las actuaciones, de ahí que ante la disparidad de posicionamientos mantenidos entre las partes, sin perjuicio de que insten procedimiento de modificación de medidas de entender que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, al momento actual, se considera procedente mantener la decisión adoptada en la primera instancia, conllevando el perecimiento del motivo defendido por la recurrente y, a su vez, también de la impugnante.
QUINTO.- Resueltos los motivos de disconformidad con el fallo judicial mostrados por la representación procesal de la parte demandada, resta por analizar los de impugnación defendidos por la adversa demandante, si bien ya no cabe hacerlo en cuanto a la pensión alimenticia al estar practicado razonamiento al respecto en el fundamento jurídico anterior, debiendo señalarse: 1º) En relación con los períodos vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca que por sentencia se atribuyen íntegramente al padre, progenitor no custodio, indudablemente como consecuencia de que se ve limitado con un fin de semana mensual, si bien, como se viene diciendo, consecuencia todo ello del traslado "voluntario" del interesado a Asturias, se debe valorar en su justa medida el hecho de que en tanto la progenitora materna, custodia, asuma en exclusiva los cuidados y atenciones de los menores a lo largo de todo la anualidad del curso escolar, sin embargo, cuando lleguen los períodos vacacionales no los pueda tener consigo, es decir, se prescinda de poder disfrutar vacaciones juntos, sobre todo teniendo en consideración que el menor, es partícipe activo en procesos procesionales, lo que conlleva, en interés de los menores, que ambos fases vacacionales las disfruten por con los progenitores, en la forma siguiente, (i) en Semana Santa, un primer período que transcurre desde las 1100 horas del primer día no lectivo hasta las 2000 horas del Miércoles Santo, y otro desde este momento hasta las 2000 horas del último día no lectivo, y en defecto de acuerdo, correspondiendo a la madre la primera mitad y al padre la segunda, en años impares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda, en años pares, y (ii) en Semana Blanca, las vacaciones comprenderán dos períodos, uno que va desde las 1100 horas del primer día no lectivo hasta las 2000 horas del miércoles, y otro, desde este momento, hasta las 2000 del último día no lectivo, correspondiendo, en defecto de acuerdo, a la madre la primera mitad, y al padre la segunda, en años pares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda en años impares, y 2º) Por último, pretende la demandante le sea concedida pensión compensatoria por desequilibrio económico por cuantía de 400 euros mensuales por plazo de tres años, procediendo traer a colación al respecto que atendiendo a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo, deduciéndose del precepto que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, y como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, no habiendo que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, no tratándose de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, pues la regulación en el Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, de la pensión compensatoria se lleva a cabo con características propias, "sui generis", estando notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios, siendo los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria numerosos, y de imposible enumeración, y entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; (ix) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (x) preparación y experiencia laboral o profesional; (xi) oportunidades que ofrece la sociedad, etc., tendencia jurisprudencial ésta que se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en posteriores resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro, participando de este criterio, a título de ejemplo, la sentencia 17 de mayo de 2.013, donde se declara (i) que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, (ii) que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 864/2.010, de 19 de enero, (iii) que, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, (iv) que, de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, (a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y (b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, (v) que, a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, y (vi) que, la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil, dicho lo cual, fijado el marco sobre el que debe quedar resuelta la cuestión que nos ocupa, la juzgadora de primer grado mantuvo la negativa a la concesión de la pensión a la ex esposa en base a los argumentos que razonaba en su fundamento jurídico séptimo que, a nuestro juicio, son acordes a las circunstancias concurrentes en el caso, por cuanto que se está en presencia de un matrimonio de algo más de 10 años de duración, en el que la (ex) esposa cuenta con edad de 45 años y si bien es cierto que estuvo dedicada a las tareas domésticas y cuidado de la familia, estando dada de baja tras el nacimiento del primer hijo, sin embargo, es persona con cualificación profesional -diseñadora gráfica- y que después de transcurrir los primeros seis meses de aquél nacimiento se dio de alta laboral -documento número 8 de la demanda-, con constancia de trabajos intermitentes, extremos objetivos que contribuyen a acatar la decisión judicial de la instancia en el sentido denegatorio del beneficio pretendido obtener la demandante.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa y la estimación parcial del recurso de apelación e impugnación, no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.