Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 717/2022 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100302
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1351
Núm. Roj: SAP MA 1351:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel Torres Vela
Magistrada Ilma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez
Magistrada Ilma. Sra. Dª Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 843/2019
En Málaga a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Bayron, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez y asistida por el Letrado D. Sergio Villar Ramos, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 843/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona. Es parte recurrida la entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Dña. Patricia Salazar Alonso asistido del Letrado D. Germán Morales Luque.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de D. Bayron, contra VÉRTICE CIRCULO INMOBILIARIO S.L., debo absolver y absuelvo a esta última parte de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante."
Fundamentos
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Arbitrariedad cometida por el Jugado a tenor de resoluciones firmes dictadas anteriormente, ratificadas por la Audiencia Provincial de Málaga. 2.- Incongruencia de la sentencia por estimar una excepción de falta de legitimación activa no planteada de contrario, prohibición del cambio del objeto del proceso e introducción de cuestión nueva no planteada en la contestación de la demanda. 3.- Error del juzgado conforme a la prueba existente para poder determinar la falta de legitimación pasiva del demandado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a la carga de la prueba. 4.- Inexistencia de supuesto mandato representativo por ausencia de aceptación o firma del mismo por la entidad Labaro Grupo Inmobiliario, S.A, con existencia de un contrato de promesa de venta con obligación de devolución de las cantidades depositadas más arras penitenciales por la entidad demandada. 5.- infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El motivo no prospera.
Tal y como nos enseña la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que dice "como recuerda la sentencia 698/2015, de 10 de diciembre, con cita de la sentencia 987/2011, de 11 de enero de 2012, únicamente «existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo», de modo que, en tales casos, «la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia» (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio)» .
El Tribunal Constitucional viene estableciendo que una resolución judicial es irracional o arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo" ( STC 244/1994). Deben de constatarse quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre).
Y es claro que ello no sucede en este caso, puesto que el Juzgado, además de explicar razonadamente porqué llega a las conclusiones que fundan su decisión, se compartan o no por la recurrente, lo hace en razón de las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se analiza. En primer término es inadmisible sostener la arbitrariedad del Juzgador de instancia en relación con lo resuelto por otro órgano judicial (Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga, confirmada en apelación por Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021), y en segundo término, en lo que respecta a la sentencia nº 59/2018 dictada por el mismo juzgado en anterior Juicio Verbal, ni se trata de las mismas partes, ni consta que se plantearan las mismas cuestiones jurídicas pues en aquél proceso no se cuestionó por la demandada la legitimación, sino la desviculación de la parte actora en aquél proceso de forma voluntaria del contrato cuyo cumplimiento reclamaba, por lo que no se aprecia arbitrariedad alguna apareciendo la resolución debidamente razonada en atención a las circunstancias concurrentes en el procedimiento.
El motivo no prospera en atención a las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que la parte apelada, entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L., no contestó a la demanda, declarándose al mismo en rebeldía y personándose con posterioridad, esto implica que en modo alguno está facultado a formular excepciones en el acto de Audiencia Previa, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, operando el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 LEC, y ello en garantía del principio de igualdad de partes. Al demandado en rebeldía no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.
Ahora bien, ello no es excusa por un lado, que la actora hay de probar los hechos de su demandada, entre los que se encuentra, para el caso que aquí se examina, la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid, secc 21ª, en su sentencia de 2 de noviembre de 2011, refiere también el doble efecto que tiene la declaración de rebeldía, en concreto: "Dicha declaración tiene un doble efecto: frente a lo solicitado, su negación, es decir, la rebeldía se equipara a la negación de los hechos sobre los que se sustenta la acción que contra él se dirige, y otro es la no retroacción del proceso, por lo que no puede el demandado que se persona con posterioridad oponer hechos nuevos ni excepciones". En palabras de la SAP de La Coruña, secc 3ª, de 22-3-2019, la rebeldía conlleva que "no hay admitido ningún hecho, y están todos contradichos", añadiendo que "la jurisprudencia venía declarando sistemáticamente que, salvo en los supuestos en que la Ley disponía otra cosa, la situación procesal de rebeldía no implica un allanamiento tácito a la demanda, ni una "poena probati"; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establecía el artículo 1214 del Código Civil, sobre el demandante recae la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acredita el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación de aquélla, con la consiguiente condena del demandado rebelde [ SSTS 3 de abril de 1987, 10 de noviembre de 1990, 16 de marzo de 1993, 25 de febrero de 1995, 8 de mayo de 2001, y 3 de junio de 2004, entre otras muchas]. Recogiendo dicha doctrina jurisprudencial, el artículo 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"; por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pesa sobre el actor la carga de probar los hechos en que fundamenta las consecuencias jurídicas que pretende".
Pero paralelamente, la declaración de rebeldía tampoco exime de la facultad de apreciación de oficio por el juzgador de la falta de legitimación pasiva. La legitimación ( art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-), entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, integra un presupuesto procesal que se puede apreciar de oficio en cualquier momento del procedimiento en cuanto afecta al orden público ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, y las que ella se recogen, por citar alguna reciente). La sentencia resuelve sobre la legitimación no en razón a lo alegado en la Audiencia Previa por el demandado, sin perjuicio de su mención en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sino al analizar de oficio la naturaleza del contrato suscrito en base a las pruebas practicadas, por lo que no incurren en la incongruencia denunciada.
En el motivo cuarto cuestiona las conclusiones de la sentencia sobre la inexistencia de un mandato representativo y considera que existe u contrato de promesa de venta con obligación de devolución más arras penitencias.
Procede la estimación del motivo tercero y la parcial estimación del motivo cuarto, lo que hace innecesario analizar el último de los invocados en materia de costas.
Los pronunciamientos cuestionados se refieren tanto a la legitimación como a la calificación del contrato, que la sentencia de instancia lo fundamenta en razón de las pruebas obrantes en las actuaciones. Al respecto de la valoración de la prueba conviene recordar la doctrina en esta materia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), que establecen "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.
La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Al respecto de la valoración de la prueba la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo") y tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva."
Aplicando lo anteriormente expuesto, esta Sala no comparte la conclusión final a la que ha llegado el juzgador de instancia en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada y en ello tras una renovada valoración de la prueba practicada. Resulta acreditado de los documentos aportados junto a la demanda que la actora suscribió con la demandada apelante el documento nº 2 de la demanda, referida a la entrega de arras en relación a la compraventa de vivienda sita en Manilva, DIRECCION000 y parking. En dicho contrato no aparece que la entidad Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L. actuara en nombre de la parte vendedora, aludiéndose solo a ésta en cuanto a su situación concursal. La cantidad de 10.000 Euros se entrega en concepto de "depósito" para arras penitenciales o señal en la cuenta de la entidad Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L., IBAN ES19 2100 8482 2002 0003. Así se recoge en el contrato y así queda plenamente acreditado del documento nº 3 de la demandada que acredita el pago por transferencia. En el contrato no consta la identidad de la parte vendedora, que a la sazón era la entidad Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A., ni consta que dicha entidad recibiera la cantidad objeto de reclamación, ni existe dato probatorio aluno que la entidad Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L.entregara la cantidad que recibió en depósito a la entidad vendedora. El propio contrato firmado no califica dicha cantidad de arras hasta que la parte "vendedora" manifieste su aceptación, sin que exista dato alguno en las actuaciones que permita concluir la existencia de la misma. Y no producida ésta, la cláusula sexta del contrato establecía la obligación de devolución por parte de la "esta agencia", esto es de la entidad demandada Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L., por lo que la legitimación pasiva de dicha entidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, queda plenamente acreditada sin que exista dato probatorio alguno, siquiera indiciario que la entidad vendedora interviniera en dicho contrato ni lo ratificara. Al contrario, la prueba de su legitimación queda reconocida por actos propios, consistentes en la devolución de la cantidad de 3.000 Euros por medio de transferencia, como consta en el documento nº 11 de la demanda. Por ello la Sala concluye que está plenamente acreditada la legitimación de la demandada para soportar la acción, con arreglo al contrato, si bien solo respecto a aquellas cantidades que permanecen en depósito en la cuenta de la entidad que interviene en el contrato y ello en aplicación dispuesto en el artículo 1081 del Código Civil, en virtud del cual se obligaba el agente, Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L., a la devolución del depósito.
Sentada pues la legitimación de la parte demandada, en cuanto al motivo cuarto, la existencia de formalización por un lado de promesa de venta con arras penitenciales, el motivo solo puede tener acogida parcial.El apelante considera que como quiera que el contrato se suscribe con la demanda y no aparece ratificado por la entidad vendedora Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A., la demandada es la única responsable, invocando lo dispuesto en el artículo 1717 del Código Civil, siendo el contrato una promesa de venta de un inmueble con arras penitenciales e invoca la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 58/19, Sentencia nº 59/2019 de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el mismo juzgado y ratificada por la Audiencia Provincial de Málaga.
Tales alegaciones no prosperan, sin perjuicio de la estimación parcial del motivo. En primer lugar la aludida resolución judicial carece de efectos de cosa juzgada, ya en su proyección positiva o negativa, pues los pronunciamientos de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 58/19, Sentencia nº 59/2019 de fecha 3 de mayo de 2019, se fundan en supuestos de hecho de aquel procedimiento que nada tienen que ver con los hechos declarados probados en el presente proceso, aún cuando se refieran a un contrato similar o idéntico. En aquél procedimiento, a diferencia de éste y conforme a las conclusiones de esta Sala más arriba expuestas, el contrato (tal y como recoge la sentencia y se transcribe en el recurso de apelación) "fue
A tenor del propio contrato que no ocupa se recibe por la entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L, la cantidad de 10.000 Euros. En la cláusula segunda se establece que dicha cantidad se recibe en concepto de DEPOSITO para Arras Penitenciales y señal. Por tanto, no se formaliza automáticamente con la referida cantidad, por mor de un mandato representativo, un contrato de arras penitenciales, sino que se depositan en la citada entidad y la efectividad de la formalización del contrato de arras se estipula en la cláusula sexta que establece: "
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no ha pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
