Sentencia Civil 248/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 717/2022 de 02 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100302

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1351

Núm. Roj: SAP MA 1351:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel Torres Vela

Magistrada Ilma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez

Magistrada Ilma. Sra. Dª Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 717/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 843/2019

SENTENCIA Nº 248/2024

En Málaga a dos de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Bayron, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez y asistida por el Letrado D. Sergio Villar Ramos, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 843/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona. Es parte recurrida la entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Dña. Patricia Salazar Alonso asistido del Letrado D. Germán Morales Luque.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 843/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de D. Bayron, contra VÉRTICE CIRCULO INMOBILIARIO S.L., debo absolver y absuelvo a esta última parte de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D. Bayron recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se desestimaba la demanda de reclamación de cantidad formulada contra la entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L., con imposición de costas.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Arbitrariedad cometida por el Jugado a tenor de resoluciones firmes dictadas anteriormente, ratificadas por la Audiencia Provincial de Málaga. 2.- Incongruencia de la sentencia por estimar una excepción de falta de legitimación activa no planteada de contrario, prohibición del cambio del objeto del proceso e introducción de cuestión nueva no planteada en la contestación de la demanda. 3.- Error del juzgado conforme a la prueba existente para poder determinar la falta de legitimación pasiva del demandado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a la carga de la prueba. 4.- Inexistencia de supuesto mandato representativo por ausencia de aceptación o firma del mismo por la entidad Labaro Grupo Inmobiliario, S.A, con existencia de un contrato de promesa de venta con obligación de devolución de las cantidades depositadas más arras penitenciales por la entidad demandada. 5.- infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En lo que respecta al primero de los motivos la parte apelante considera que el Juzgado ha dictado la sentencia aquí recurrida apartándose de lo ya resuelto de manera firme por el mismo Juzgado en dos ocasiones y por la Audiencia Provincial de Málaga igualmente en anteriores procedimientos idénticos al presente, en concreto en los procesos de Juicio Verbal 52/2018 dictada por el mismo Juzgado en el que recayó Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de abril de 2021 así como otra de la misma sección de fecha 29 de Octubre de 2021 que confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Estepona.

El motivo no prospera.

Tal y como nos enseña la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que dice "como recuerda la sentencia 698/2015, de 10 de diciembre, con cita de la sentencia 987/2011, de 11 de enero de 2012, únicamente «existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo», de modo que, en tales casos, «la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia» (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio)» .

El Tribunal Constitucional viene estableciendo que una resolución judicial es irracional o arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo" ( STC 244/1994). Deben de constatarse quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre).

Y es claro que ello no sucede en este caso, puesto que el Juzgado, además de explicar razonadamente porqué llega a las conclusiones que fundan su decisión, se compartan o no por la recurrente, lo hace en razón de las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se analiza. En primer término es inadmisible sostener la arbitrariedad del Juzgador de instancia en relación con lo resuelto por otro órgano judicial (Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga, confirmada en apelación por Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021), y en segundo término, en lo que respecta a la sentencia nº 59/2018 dictada por el mismo juzgado en anterior Juicio Verbal, ni se trata de las mismas partes, ni consta que se plantearan las mismas cuestiones jurídicas pues en aquél proceso no se cuestionó por la demandada la legitimación, sino la desviculación de la parte actora en aquél proceso de forma voluntaria del contrato cuyo cumplimiento reclamaba, por lo que no se aprecia arbitrariedad alguna apareciendo la resolución debidamente razonada en atención a las circunstancias concurrentes en el procedimiento.

TERCERO.-En lo que respecta al segundo de los motivos, alega la parte recurrente la existencia de incongruencia de la sentencia al estimar una excepción de legitimación pasiva no planteada de contrario dada su situación de rebeldía procesal.

El motivo no prospera en atención a las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto que la parte apelada, entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L., no contestó a la demanda, declarándose al mismo en rebeldía y personándose con posterioridad, esto implica que en modo alguno está facultado a formular excepciones en el acto de Audiencia Previa, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, operando el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 LEC, y ello en garantía del principio de igualdad de partes. Al demandado en rebeldía no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.

Ahora bien, ello no es excusa por un lado, que la actora hay de probar los hechos de su demandada, entre los que se encuentra, para el caso que aquí se examina, la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid, secc 21ª, en su sentencia de 2 de noviembre de 2011, refiere también el doble efecto que tiene la declaración de rebeldía, en concreto: "Dicha declaración tiene un doble efecto: frente a lo solicitado, su negación, es decir, la rebeldía se equipara a la negación de los hechos sobre los que se sustenta la acción que contra él se dirige, y otro es la no retroacción del proceso, por lo que no puede el demandado que se persona con posterioridad oponer hechos nuevos ni excepciones". En palabras de la SAP de La Coruña, secc 3ª, de 22-3-2019, la rebeldía conlleva que "no hay admitido ningún hecho, y están todos contradichos", añadiendo que "la jurisprudencia venía declarando sistemáticamente que, salvo en los supuestos en que la Ley disponía otra cosa, la situación procesal de rebeldía no implica un allanamiento tácito a la demanda, ni una "poena probati"; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establecía el artículo 1214 del Código Civil, sobre el demandante recae la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acredita el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación de aquélla, con la consiguiente condena del demandado rebelde [ SSTS 3 de abril de 1987, 10 de noviembre de 1990, 16 de marzo de 1993, 25 de febrero de 1995, 8 de mayo de 2001, y 3 de junio de 2004, entre otras muchas]. Recogiendo dicha doctrina jurisprudencial, el artículo 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"; por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pesa sobre el actor la carga de probar los hechos en que fundamenta las consecuencias jurídicas que pretende".

Pero paralelamente, la declaración de rebeldía tampoco exime de la facultad de apreciación de oficio por el juzgador de la falta de legitimación pasiva. La legitimación ( art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-), entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, integra un presupuesto procesal que se puede apreciar de oficio en cualquier momento del procedimiento en cuanto afecta al orden público ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, y las que ella se recogen, por citar alguna reciente). La sentencia resuelve sobre la legitimación no en razón a lo alegado en la Audiencia Previa por el demandado, sin perjuicio de su mención en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sino al analizar de oficio la naturaleza del contrato suscrito en base a las pruebas practicadas, por lo que no incurren en la incongruencia denunciada.

CUARTO.-En lo que respecta al motivo tercero, la apelante considera que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

En el motivo cuarto cuestiona las conclusiones de la sentencia sobre la inexistencia de un mandato representativo y considera que existe u contrato de promesa de venta con obligación de devolución más arras penitencias.

Procede la estimación del motivo tercero y la parcial estimación del motivo cuarto, lo que hace innecesario analizar el último de los invocados en materia de costas.

Los pronunciamientos cuestionados se refieren tanto a la legitimación como a la calificación del contrato, que la sentencia de instancia lo fundamenta en razón de las pruebas obrantes en las actuaciones. Al respecto de la valoración de la prueba conviene recordar la doctrina en esta materia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), que establecen "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Al respecto de la valoración de la prueba la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo") y tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva."

Aplicando lo anteriormente expuesto, esta Sala no comparte la conclusión final a la que ha llegado el juzgador de instancia en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada y en ello tras una renovada valoración de la prueba practicada. Resulta acreditado de los documentos aportados junto a la demanda que la actora suscribió con la demandada apelante el documento nº 2 de la demanda, referida a la entrega de arras en relación a la compraventa de vivienda sita en Manilva, DIRECCION000 y parking. En dicho contrato no aparece que la entidad Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L. actuara en nombre de la parte vendedora, aludiéndose solo a ésta en cuanto a su situación concursal. La cantidad de 10.000 Euros se entrega en concepto de "depósito" para arras penitenciales o señal en la cuenta de la entidad Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L., IBAN ES19 2100 8482 2002 0003. Así se recoge en el contrato y así queda plenamente acreditado del documento nº 3 de la demandada que acredita el pago por transferencia. En el contrato no consta la identidad de la parte vendedora, que a la sazón era la entidad Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A., ni consta que dicha entidad recibiera la cantidad objeto de reclamación, ni existe dato probatorio aluno que la entidad Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L.entregara la cantidad que recibió en depósito a la entidad vendedora. El propio contrato firmado no califica dicha cantidad de arras hasta que la parte "vendedora" manifieste su aceptación, sin que exista dato alguno en las actuaciones que permita concluir la existencia de la misma. Y no producida ésta, la cláusula sexta del contrato establecía la obligación de devolución por parte de la "esta agencia", esto es de la entidad demandada Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L., por lo que la legitimación pasiva de dicha entidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, queda plenamente acreditada sin que exista dato probatorio alguno, siquiera indiciario que la entidad vendedora interviniera en dicho contrato ni lo ratificara. Al contrario, la prueba de su legitimación queda reconocida por actos propios, consistentes en la devolución de la cantidad de 3.000 Euros por medio de transferencia, como consta en el documento nº 11 de la demanda. Por ello la Sala concluye que está plenamente acreditada la legitimación de la demandada para soportar la acción, con arreglo al contrato, si bien solo respecto a aquellas cantidades que permanecen en depósito en la cuenta de la entidad que interviene en el contrato y ello en aplicación dispuesto en el artículo 1081 del Código Civil, en virtud del cual se obligaba el agente, Vértice Círculo Inmobiliarios, S.L., a la devolución del depósito.

Sentada pues la legitimación de la parte demandada, en cuanto al motivo cuarto, la existencia de formalización por un lado de promesa de venta con arras penitenciales, el motivo solo puede tener acogida parcial.El apelante considera que como quiera que el contrato se suscribe con la demanda y no aparece ratificado por la entidad vendedora Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A., la demandada es la única responsable, invocando lo dispuesto en el artículo 1717 del Código Civil, siendo el contrato una promesa de venta de un inmueble con arras penitenciales e invoca la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 58/19, Sentencia nº 59/2019 de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el mismo juzgado y ratificada por la Audiencia Provincial de Málaga.

Tales alegaciones no prosperan, sin perjuicio de la estimación parcial del motivo. En primer lugar la aludida resolución judicial carece de efectos de cosa juzgada, ya en su proyección positiva o negativa, pues los pronunciamientos de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 58/19, Sentencia nº 59/2019 de fecha 3 de mayo de 2019, se fundan en supuestos de hecho de aquel procedimiento que nada tienen que ver con los hechos declarados probados en el presente proceso, aún cuando se refieran a un contrato similar o idéntico. En aquél procedimiento, a diferencia de éste y conforme a las conclusiones de esta Sala más arriba expuestas, el contrato (tal y como recoge la sentencia y se transcribe en el recurso de apelación) "fue rubricado no solo por la parte actora y por la entidad demanda, sino también por la entidad vendedora Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A. y así se desprende simplemente de la lectura de la última página del contrato aportado por la actora en el que aparece la "conformidad" prestada por dicha entidad vendedora..."lo que no concurre en el presente proceso en el que solo aparece firmado por la entidad demandada y nunca fue ratificado por la parte vendedora.

A tenor del propio contrato que no ocupa se recibe por la entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L, la cantidad de 10.000 Euros. En la cláusula segunda se establece que dicha cantidad se recibe en concepto de DEPOSITO para Arras Penitenciales y señal. Por tanto, no se formaliza automáticamente con la referida cantidad, por mor de un mandato representativo, un contrato de arras penitenciales, sino que se depositan en la citada entidad y la efectividad de la formalización del contrato de arras se estipula en la cláusula sexta que establece: " Al recibirse la cantidad citada en el punto primero en concepto de "depósito", no tendrá el mismo el carácter de Arras Penintenciales y Señal, de acuerdo con el Art. 1455 del C.C . hasta que la parte VENDEDORA manifieste su aceptación mediante la firma de las copias del presente documento".Como quiera que es un hecho que el apelante admite y resulta acreditado, que no fue ratificado dicho contrato por la parte vendedora, no nació el contrato de arras penitenciales y en este caso el propio contrato establece las obligaciones derivadas de esta circunstancias con respecto a las cantidades entregadas al estipularse en la citada cláusula: "De no producirse la mencionada aceptación por la VENDEDORA en el plazo de QUINCE DIAS HÁBILES, ESTA AGENCIA PROCEDERÁ A DEVOLVER LA CANTIDAD DEPOSITADA AL DEPOSITANTE SIN DERECHO A RECLAMACIÓN NI INDEMNIZACIÓN ALGUNA." Por tanto, la parte demandada solo viene obligada como depositante a devolver la totalidad de lo recibido en depósito (10.000 Euros, de los cuales fueron devueltos solo 3.000), pero no puede entenderse que se obligó en virtud del mandato a devolver arras duplicadas puesto que en el contrato no se establece y tampoco asumió tal obligación la parte vendedora puesto que no ratificó la entrega en concepto de arras, por lo que no puede extenderse los efectos de la representación del mandato en los terminos postulados en el recurso. El concepto de la representación implica que los efectos y consecuencias propias del negocio jurídico en que interviene el representante en nombre e interés del representado recaerán sobre éste último. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2.012, el poder de representación se configura "...como negocio jurídico unilateral por el que el representado (si es persona jurídica, el órgano de ésta) otorga al representante el poder de actuar en su nombre, de tal forma que el negocio jurídico que éste celebre, negocio jurídico representativo, producirá la eficacia que recaerá sobre el representado. Se origina una subsunción de la voluntad del mandante en la gestión realizada por el mandatario, produciéndose una subrogación de la voluntad sustituida por la del sustituto, dice la sentencia de 4 de diciembre de 1992. Ni se extralimitó en el mandato ni, a falta de ratificación del mandante, nació la obligación penitencial de la entrega de las arras, pues la entidad Vértice Círculo Inmobiliario, S.L, no actuó como vendedora sino como mediadora y depositaria de las cantidades a resultas de ratificación, y no producida ésta solo se obligaba a la devolución de lo recibido. Por tanto, se estima en parte el recurso en cuanto a la estimación de devolución de la cantidad de 7.000 Euros que restan por devolver, más los intereses correspondientes, lo que lleva a la estimación parcial del recurso de apelación.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando en parte el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no ha pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Bayron representada por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 843/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, y en su consecuencia, debemos revocarla misma y en su lugar acordar la estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de D. Bayron, contra VÉRTICE CIRCULO INMOBILIARIO S.L., condenando a dicha demandada al pago de la cantidad de 7.000 Euros, más los intereses de demora devengados desde la fecha de requerimiento de pago el día 29 de mayo de 2018 hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los intereses procesales, sin pronunciamiento condenatorio en costas.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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