Sentencia Civil 250/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 785/2022 de 02 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100233

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1231

Núm. Roj: SAP MA 1231:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 785/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1767/2020

SENTENCIA Nº 250/2024

En Málaga a dos de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Claudia González Escobar y asistida por el Letrado D. José Luis Moreno Garvayo, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1767/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar y asistida la Letrada Dña. María Pielar Escalante Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1767/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada EMASA de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la entidad actora aseguradora GES."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia.

Por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. se formuló demandada de reclamación de cantidad por importe de 16.976 Euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, en relación a los daños sufridos en instalaciones de su asegurada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Málaga, como consecuencia de un atoro en las conducciones de agua municipales que provocó abundante entrada de agua en diferentes elementos comunes.

Por la entidad demandada Emasa, se opuso a la demanda que la instalación de la red interior del edificio no disponía de arqueta de registro y por tanto alego falta de conservación y mantenimiento de instalaciones, estando la tubería de salida de saneamiento completamente rota y atorada, considerando que la instalación debió ser diseñada para evitar posible revoque de agua, no detectándose anomalías en la red general de la demandada en el lugar del siniestro, no siendo por tanto responsable del siniestro oponíendose a la valoración de ciertas partidas.

Se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas en base a las siguientes consideraciones, que se recogen en el fundamento de derecho segundo y que se transcriben en su integridad:

SEGUNDO.-Que, atendiendo a las manifestaciones realizadas por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones y especialmente en el acto de la audiencia previa, en conexión con la prueba practicada, valorada en su conjunto y de acuerdo con un criterio racional, procede no acoger la pretensión planteada por la parte actora en cuanto que la misma, a pesar de tener la carga de hacerlo conforme al artículo 217 de la LEC , no ha acreditado suficientemente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la citada pretensión, planteada al amparo de los artículos 1.902 y ss del Código Civil ; a estos efectos resulta esencial las siguientes consideraciones: a/ conforme a lo especificado de forma expresa en la Disposición Transitoria del Reglamento del Servicio de Saneamiento de Málaga, la asegurada de la entidad actora disponía del plazo de un año para adaptar sus instalaciones al mencionado Reglamento y, por lo tanto, para colocar válvulas antirretorno y b/ a la vista de lo manifestado por los peritos que han comparecido en el acto de la vista, debe mantenerse, por un lado, que las citadas válvulas, a pesar de lo especificado en dicho Reglamento, no fueron colocadas por el asegurado de la entidad actora, incumpliendo, por consiguiente, la obligación impuesta por la mencionada normativa y, por otro lado, que dicha colocación hubiese, en cualquier caso, evitado el siniestro identificado en el escrito de demanda. A lo expuesto se une que, en cualquier caso y a la vista de la discrepancia existente entre los peritos que han comparecido en el acto de juicio sobre la causa del siniestro, adquiere especial relevancia lo manifestado, a preguntas de este magistrado, por el único testigo que ha comparecido en el citado acto; recuérdese que dicho testigo es un profesional, en el que se aprecia plena sinceridad y espontaneidad, que se desplazó personalmente al lugar del siniestro y efectuó la prueba que el mismo describió en la vista celebrada.

Por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., se formuló recurso de apelación que articula en tres motivos o apartados. 1.- Error en la interpretación de lo dispuesto en los artículo 281.3 y 283.2 en relación con el 428, todos de la LEC, en lo que respecta a los hechos controvertidos, no aplicando adecuadamente el principio de iura novit curia y jerarquía normativa así como en falta de motivación de la sentencia. 2.- Error en la interpretación de lo dispuesto en los artículo 281.3 y 283.2 en relación con el 428, todos de la LEC, al sostener el fallo en un hecho que no fue fijado como controvertido y por tanto con infracción del requisito de la congruencia del artículo 218.1 de la LEC. 3.- Error en la valoración de la prueba testifical practicada y en las conclusiones al estar acreditado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC los hechos alegados en la demanda pues no existe duda alguna al respecto conforme a las conclusiones del perito judicial.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se resolverán los dos primeros motivos conjuntamente referidos a la falta de motivación y congruencia de la sentencia en relación a hechos que no fueron controvertidos, por fundamentarse en las mismas alegaciones referidas al pronunciamiento sobre el Reglamento del Servicio de Saneamiento de Málaga.

Ninguno de los dos motivos prosperan.

Los argumentos que se desarrollan en dichos motivos obliga a delimitar el alcance de los principios de congruencia y ' iura novit curia' que acoge el art. 218.1 LEC que establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

La congruencia supone la necesaria correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes deducidas en el proceso. Por tanto, existe incongruencia cuando hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos o algo distinta de lo pedido. Con relación al principio de congruencia, explica la sentencia del TS 579/2019, de 5 de noviembre :

"1.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo, que constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( sentencia 4 de abril de 2011).

La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre )."

En lo que respecta a la falta de motivación el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2020, dice "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).

Aplicando estos fundamentos expuestos, la Sala no observa ningún vicio de incongruencia en la resolución recurrida ni tampoco falta de motivación de la misma. Los hechos objeto de controversia a que se refiere el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son aquellos sobre los que discrepan las partes, y en este sentido, visionada la grabación de la Audiencia Previa, coincidimos con la parte apelante que resultó controvertido el hecho de la demanda de atribuir la causa del siniestro en el mal estado de la red municipal de Emasa (circular en el interior de la tubería de la red de saneamiento distintos elementos sólidos que provocaron tanto daños en dicha conducción como en el tramo privativo de su asegurado). Igualmente controvertido el hecho obstativo que la red municipal no fue reparada por el siniestro, la inexistencia de atoro en la red general causante del siniestro, el mal estado de la red de la Comunidad y la oposición a la reclamación de ciertas partidas. Tras la fijación de hechos se acordó la práctica de prueba pericial judicial y sobre los mismos se dictó resolución especificando concretamente el objeto de pericia. Ahora bien, la fijación de hechos no tiene alcance a las cuestiones jurídicas que se plantean por las partes, y si bien la invocación de la aplicación del Reglamento no se fijó como hecho controvertido no por ello resulta incongruente la sentencia por haber considerado que tal norma era aplicable, pues la sentencia desestima la demandada no solo en invocación de tal Reglamento, sino en la valoración de la prueba y en la consideració de que la parte actora no ha acreditado "suficientemente" todo y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión. Además de estas argumentación se deduce de la sentencia la falta de acreditación de la relación causal por falta de colocación de válvulas antiretorno en las instalaciones de la Comunidad, lo que constituye un pronunciamiento sobre un hecho controvertido, por más que a dicha conclusión se añada los efectos de una norma jurídica, lo que no implica que exista incongruencia extra petita, tanto mas cuando en torno a las circunstancias de las instalaciones y la aplicación del citado Reglamento del Servicio de Saneamiento de Málaga, se ha practicado prueba, como así resulta de la pericial judicial que analiza su aplicación en relación a la fecha de construcción del edificio. Tampoco considera la Sala que existe falta de motivación puesto aun siendo cierto que la sentencia no entra en un detallado examen de los criterios de aplicación retroactiva de la norma, es claro que se remite con claridad de su Disposición Transitoria, por lo que no puede hablarse de falta de motivación, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla( STS de 5 de noviembre de 1992 )." . Es claro que la sentencia especifica la norma material que entiende adecuada, y lo hace en relación con los hechos controvertidos, sin que se observe que se haya apartado de la causa de pedir ni resuelto por causa distinta; todo ello sin perjuicio del análisis de la valoración de la prueba sobre los pronunciamientos de la sentencia sobre el origen del siniestro en relación con las pruebas practicadas, que son independientes del juicio revisor sobre la existencia de vicio de congruencia y falta de motivación objeto de análisis, que se analizará a continuación.

TERCERO.-En cuanto al tercero de los motivos considera la parte recurrente que el pronunciamiento de la sentencia que funda sus conclusiones en la declaración testifical es desacertada al no aportar nada al respecto hecho alegado que provocó los daños, esto es, circular por el interior de la tubería de la red de saneamiento elementos sólidos como ramas, restos de vegetales y otros materiales y que provocó los daños. Considera la parte apelante que ha de estarse a las conclusiones del perito judicial en su informe pericial, concluyendo que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, especialmente tras la practica de la pericial realizada por perito designado por el Tribunal, no acreditándose los hechos opuestos por la parte demandada al no haber practicado prueba objetiva que los apoye.

Se estima el motivo.

El artículo 456 LEC establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Al respecto de la valoración de la prueba la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo") y tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Aplicando lo anteriormente expuesto, tras un renovado estudio de las actuaciones, la Sala discrepa con la conclusión de hechos probados alcanzada por el juzgador de instancia entendiendo, por las razones que se expondrán, que debe asumirse las conclusiones que se recogen en en el informe realizado por el perito judicial nombrado por el Juzgado de instancia, sin que se comparta la relevancia de la declaración testifical con los efectos de desplazar a un segundo grado no solo los informes informes técnicos periciales de parte, además del informe del perito judicial. En primer lugar no cabe duda que la cuestión objeto de litigio presentaba una naturaleza eminentemente técnica, pues debía dilucidarse el origen del siniestro (que cada parte imputaba a la contraria) y su relación causal con cada una de las partidas reclamadas (alguna de las cuales eran impugnadas por la parte demandada). Esto motivó la sugerencia del juez de instancia sobre la necesidad de un informe pericial y el acuerdo adoptado al efecto de complemento del informe del perito, siendo su objeto lo especificado concreta y puntualmente en la resolución de fecha 19 de mayo de 2021, designándose perito judicial cuyo cargo recayó en D. Jeremías. La necesidad pues de conocimientos técnicos que auxilien al Tribunal en su decisión hace que, cuando menos, el debate deba abordarse a partir de dictámenes periciales. Ciertamente en los informes periciales obrantes existen discrepancias en cuanto al origen del siniestro y su relación con los daños reclamados, y precisamente la exigencia de una prueba pericial ofrecía la facultad de poder dirimir o clarificar los términos de la controversia en mejores garantías de neutralidad y objetividad. La pericia realizada por el perito judicial referido, presenta no solo esa garantía de imparcialidad, al ser perito nombrado por el Tribunal, sino también aporta elementos que deben ser tenidos en consideración como la cualificación profesional (Ingeniero Industrial colegiado) y en particular la dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, muy especialmente la metodología empleada (análisis del material gráfico y las normativas de obligado cumplimiento) y la solidez de sus conclusiones. Dicha pericial aporta conocimientos técnicos para resolver la controversia, con máximas de experiencia para resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos y deben ser valoradas por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan, sin que las declaraciones del testigo desplacen en modo alguno el valor probatorio del dictamen referido. Y así dicho perito concluye de manera fundada que en atención a la fecha de construcción del edificio (1987), no son de aplicación las normas relativas al Reglamento del Servicio de Saneamiento de Málaga de 2002 y en todo caso no observa el perito el incumplimiento de la legislación en materia constructiva aplicable en la época de construcción ni por tanto obligada a la instalación de arqueta de registro o válvulas de retorno. En cualquier caso, la Sala no estima que la falta de estas instalaciones fueran la causa del siniestro por cuanto existen otros datos en las actuaciones que corroboran la conclusión del perito, esto es, que tiene su origen en el mal estado de la red de saneamiento municipal. Así al producirse el siniestro se comprobó mediante observación por cámara la existencia del atoro en la red principal que entra por la red privativa del asegurado de la parte apelante, estando la tubería completamente rota en la parte que discurre por el DIRECCION000. El propio perito analiza las fotografías obrantes manifestando la existencia de objetos que atoran la tubería municipal. Este dato, no es contradicho por la declaración testifical, pues la empresa contratada por Emasa, Limpiezas Pepe Núñez, no fue contratada para realizar las pruebas correspondientes de comprobación de la red, como se deduce de su declaración sino solo para la reparación del atoro; y en todo caso, tras el siniestro se lleva a cabo por parte de la apelada obras de reparación en toda la conducción de la red de saneamiento del callejón. Es por todo lo expuesto que cabe concluir que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, los hechos de la demanda han quedado cumplidamente acreditados por la prueba practicada, y especialmente por la prueba pericial judicial, que concluye no solo sobre la causa del siniestro sino con el resultado producido, incluyendo las partidas que eran objeto de discusión. Procede pues la estimación parcial del recurso y por ende la estimación de la demanda, si bien de manera parcial al haberse reducido la cuantía en el acto de audiencia previa a la cantidad en un 30%, para ajustar lo inicialmente reclamado al valor real de los elementos dañados, por lo que la indemnización queda fijada en la cantidad de 11.883,20 Euros.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no hay pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

FALLAMOS

Estimarel recurso de apelación interpuesto porla entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dña. Claudia González Escobar, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1767/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga , y en su consecuencia, debemos revocarla misma y en su lugar acordar la estimación parcial de la demanda formula por Ges Seguros y Reaseguros contra la entidad Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A., condenando a la misma al pago de 11.883,20 Euros, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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