Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 785/2022 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 250/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100233
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1231
Núm. Roj: SAP MA 1231:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1767/2020
En Málaga a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Claudia González Escobar y asistida por el Letrado D. José Luis Moreno Garvayo, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1767/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar y asistida la Letrada Dña. María Pielar Escalante Domínguez.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada EMASA de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la entidad actora aseguradora GES."
Fundamentos
Por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. se formuló demandada de reclamación de cantidad por importe de 16.976 Euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, en relación a los daños sufridos en instalaciones de su asegurada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Málaga, como consecuencia de un atoro en las conducciones de agua municipales que provocó abundante entrada de agua en diferentes elementos comunes.
Por la entidad demandada Emasa, se opuso a la demanda que la instalación de la red interior del edificio no disponía de arqueta de registro y por tanto alego falta de conservación y mantenimiento de instalaciones, estando la tubería de salida de saneamiento completamente rota y atorada, considerando que la instalación debió ser diseñada para evitar posible revoque de agua, no detectándose anomalías en la red general de la demandada en el lugar del siniestro, no siendo por tanto responsable del siniestro oponíendose a la valoración de ciertas partidas.
Se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas en base a las siguientes consideraciones, que se recogen en el fundamento de derecho segundo y que se transcriben en su integridad:
Por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., se formuló recurso de apelación que articula en tres motivos o apartados. 1.- Error en la interpretación de lo dispuesto en los artículo 281.3 y 283.2 en relación con el 428, todos de la LEC, en lo que respecta a los hechos controvertidos, no aplicando adecuadamente el principio de iura novit curia y jerarquía normativa así como en falta de motivación de la sentencia. 2.- Error en la interpretación de lo dispuesto en los artículo 281.3 y 283.2 en relación con el 428, todos de la LEC, al sostener el fallo en un hecho que no fue fijado como controvertido y por tanto con infracción del requisito de la congruencia del artículo 218.1 de la LEC. 3.- Error en la valoración de la prueba testifical practicada y en las conclusiones al estar acreditado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC los hechos alegados en la demanda pues no existe duda alguna al respecto conforme a las conclusiones del perito judicial.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Ninguno de los dos motivos prosperan.
Los argumentos que se desarrollan en dichos motivos obliga a delimitar el alcance de los principios de congruencia y ' iura novit curia' que acoge el art. 218.1 LEC que establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
La congruencia supone la necesaria correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes deducidas en el proceso. Por tanto, existe incongruencia cuando hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos o algo distinta de lo pedido. Con relación al principio de congruencia, explica la sentencia del TS 579/2019, de 5 de noviembre :
"1.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo, que constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( sentencia 4 de abril de 2011).
La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre )."
En lo que respecta a la falta de motivación el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2020, dice "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).
La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).
Aplicando estos fundamentos expuestos, la Sala no observa ningún vicio de incongruencia en la resolución recurrida ni tampoco falta de motivación de la misma. Los hechos objeto de controversia a que se refiere el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son aquellos sobre los que discrepan las partes, y en este sentido, visionada la grabación de la Audiencia Previa, coincidimos con la parte apelante que resultó controvertido el hecho de la demanda de atribuir la causa del siniestro en el mal estado de la red municipal de Emasa (circular en el interior de la tubería de la red de saneamiento distintos elementos sólidos que provocaron tanto daños en dicha conducción como en el tramo privativo de su asegurado). Igualmente controvertido el hecho obstativo que la red municipal no fue reparada por el siniestro, la inexistencia de atoro en la red general causante del siniestro, el mal estado de la red de la Comunidad y la oposición a la reclamación de ciertas partidas. Tras la fijación de hechos se acordó la práctica de prueba pericial judicial y sobre los mismos se dictó resolución especificando concretamente el objeto de pericia. Ahora bien, la fijación de hechos no tiene alcance a las cuestiones jurídicas que se plantean por las partes, y si bien la invocación de la aplicación del Reglamento no se fijó como hecho controvertido no por ello resulta incongruente la sentencia por haber considerado que tal norma era aplicable, pues la sentencia desestima la demandada no solo en invocación de tal Reglamento, sino en la valoración de la prueba y en la consideració de que la parte actora no ha acreditado "suficientemente" todo y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión. Además de estas argumentación se deduce de la sentencia la falta de acreditación de la relación causal por falta de colocación de válvulas antiretorno en las instalaciones de la Comunidad, lo que constituye un pronunciamiento sobre un hecho controvertido, por más que a dicha conclusión se añada los efectos de una norma jurídica, lo que no implica que exista incongruencia extra petita, tanto mas cuando en torno a las circunstancias de las instalaciones y la aplicación del citado Reglamento del Servicio de Saneamiento de Málaga, se ha practicado prueba, como así resulta de la pericial judicial que analiza su aplicación en relación a la fecha de construcción del edificio. Tampoco considera la Sala que existe falta de motivación puesto aun siendo cierto que la sentencia no entra en un detallado examen de los criterios de aplicación retroactiva de la norma, es claro que se remite con claridad de su Disposición Transitoria, por lo que no puede hablarse de falta de motivación, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de octubre de 1998 que
Se estima el motivo.
El artículo 456 LEC establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.
La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Al respecto de la valoración de la prueba la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo") y tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Aplicando lo anteriormente expuesto, tras un renovado estudio de las actuaciones, la Sala discrepa con la conclusión de hechos probados alcanzada por el juzgador de instancia entendiendo, por las razones que se expondrán, que debe asumirse las conclusiones que se recogen en en el informe realizado por el perito judicial nombrado por el Juzgado de instancia, sin que se comparta la relevancia de la declaración testifical con los efectos de desplazar a un segundo grado no solo los informes informes técnicos periciales de parte, además del informe del perito judicial. En primer lugar no cabe duda que la cuestión objeto de litigio presentaba una naturaleza eminentemente técnica, pues debía dilucidarse el origen del siniestro (que cada parte imputaba a la contraria) y su relación causal con cada una de las partidas reclamadas (alguna de las cuales eran impugnadas por la parte demandada). Esto motivó la sugerencia del juez de instancia sobre la necesidad de un informe pericial y el acuerdo adoptado al efecto de complemento del informe del perito, siendo su objeto lo especificado concreta y puntualmente en la resolución de fecha 19 de mayo de 2021, designándose perito judicial cuyo cargo recayó en D. Jeremías. La necesidad pues de conocimientos técnicos que auxilien al Tribunal en su decisión hace que, cuando menos, el debate deba abordarse a partir de dictámenes periciales. Ciertamente en los informes periciales obrantes existen discrepancias en cuanto al origen del siniestro y su relación con los daños reclamados, y precisamente la exigencia de una prueba pericial ofrecía la facultad de poder dirimir o clarificar los términos de la controversia en mejores garantías de neutralidad y objetividad. La pericia realizada por el perito judicial referido, presenta no solo esa garantía de imparcialidad, al ser perito nombrado por el Tribunal, sino también aporta elementos que deben ser tenidos en consideración como la cualificación profesional (Ingeniero Industrial colegiado) y en particular la dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, muy especialmente la metodología empleada (análisis del material gráfico y las normativas de obligado cumplimiento) y la solidez de sus conclusiones. Dicha pericial aporta conocimientos técnicos para resolver la controversia, con máximas de experiencia para resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos y deben ser valoradas por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan, sin que las declaraciones del testigo desplacen en modo alguno el valor probatorio del dictamen referido. Y así dicho perito concluye de manera fundada que en atención a la fecha de construcción del edificio (1987), no son de aplicación las normas relativas al Reglamento del Servicio de Saneamiento de Málaga de 2002 y en todo caso no observa el perito el incumplimiento de la legislación en materia constructiva aplicable en la época de construcción ni por tanto obligada a la instalación de arqueta de registro o válvulas de retorno. En cualquier caso, la Sala no estima que la falta de estas instalaciones fueran la causa del siniestro por cuanto existen otros datos en las actuaciones que corroboran la conclusión del perito, esto es, que tiene su origen en el mal estado de la red de saneamiento municipal. Así al producirse el siniestro se comprobó mediante observación por cámara la existencia del atoro en la red principal que entra por la red privativa del asegurado de la parte apelante, estando la tubería completamente rota en la parte que discurre por el DIRECCION000. El propio perito analiza las fotografías obrantes manifestando la existencia de objetos que atoran la tubería municipal. Este dato, no es contradicho por la declaración testifical, pues la empresa contratada por Emasa, Limpiezas Pepe Núñez, no fue contratada para realizar las pruebas correspondientes de comprobación de la red, como se deduce de su declaración sino solo para la reparación del atoro; y en todo caso, tras el siniestro se lleva a cabo por parte de la apelada obras de reparación en toda la conducción de la red de saneamiento del callejón. Es por todo lo expuesto que cabe concluir que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, los hechos de la demanda han quedado cumplidamente acreditados por la prueba practicada, y especialmente por la prueba pericial judicial, que concluye no solo sobre la causa del siniestro sino con el resultado producido, incluyendo las partidas que eran objeto de discusión. Procede pues la estimación parcial del recurso y por ende la estimación de la demanda, si bien de manera parcial al haberse reducido la cuantía en el acto de audiencia previa a la cantidad en un 30%, para ajustar lo inicialmente reclamado al valor real de los elementos dañados, por lo que la indemnización queda fijada en la cantidad de 11.883,20 Euros.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no hay pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
