PRIMERO.- En la controversia litigiosa suscitada en el procedimiento ordinario 2031/2020 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga y del que trae causa el presente recurso de apelación, en forma diáfana quedan acreditados los siguientes extremos: 1º) Que, por la representación procesal de don Vicente, se presentó demanda en la que se establecía el siguiente relato fáctico, (i) que, el indicado actor es titular de un contrato de Línea de Crédito Cofidis -documento número 1 de la demanda-, (ii) que, remitió a la demandada, requerimiento extrajudicial mediante burofax entregado el 2 de julio de 2020 -documento número 2-, por el que manifiestaba su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago de la línea de crédito, con el fin y efecto de que la demandada reconociera, tanto el carácter abusivo y la nulidad de la estipulación relativa al cobro de la comisión por cuotas impagadas, como el carácter usurario del contrato de la línea de crédito y, por tanto, su nulidad, con los efectos inherentes a tal reconocimiento ex artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, sin que dicho requerimiento fehaciente y justificado de pago, haya sido atendido de manera efectiva, pese a la advertencia del plazo concedido (20 días naturales), (iii) que, como consecuencia de los hechos descritos y, ante la disconformidad con los cargos por intereses remuneratorios y cobro de comisiones en concepto de cuota impagada y, con el cálculo, las liquidaciones y el importe de la deuda pendiente de pago, repercutidos en la cuenta de la línea de crédito, el actor en fecha 19 de agosto de 2020 se vio obligado a interponer la correspondiente demanda judicial -documento 3 de la demanda-, (iv) que, pese a todo lo anterior, la demandada, remitió, a los servicios de información sobre solvencia y crédito Badexcug-Experian, en fecha 11de octubre de 2020, por la supuesta deuda de 539,20 euros -documento 4 de la demanda-, y (v) que, a efectos de determinar el periodo de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y el número de visitas e incidencias designa expresamente los archivos de los ficheros Asnef-Equifax, y Badexcug-Experrian que se dejan expresamente acotados a tal efecto, alegaciones en base a las cuales, una vez citados los fundamentos de derecho de alcance y aplicación al caso, solicitaba el dictado de sentencia por la que (a) se declare que Cofidis, S.A. ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor, (b) se condene a la mercantil Cofidis, S.A. a que indemnice al demandante en la cantidad de tres mil (3.000 €), por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y (c) se condene a la mercantil Cofidis, S.A. a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados,de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita al demandante y, a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos, todo ello con imposición expresa de las costas causadas; 2º) Que, la mercantil demandada, en tiempo y forma, vino a oponerse manteniendo (i) que, el actor, en fecha 14 de noviembre de 2016, suscribió un contrato de financiación por el cual la demandada puso a su disposición un capital total de 4.000 euros, tras haber concedido un crédito revolving -documentos núeros 1 y 2 de demanda-, (ii) que, asimismo, el documento contractual, libremente firmado por el demandante, contiene la posibilidad de que, tras el incumplimiento de la obligación de pago, se incluyan los datos en los mal llamados ficheros de morosos, así se puede ver en la cláusula 18ª del contrato, denominada "protección de datos personales", no estando ante una cuestión ni mucho menos baladí, y es que, el actor ya era consciente, en el momento de suscribir el contrato, de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales podría devenir en la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, (iii) que, de igual forma, es del todo relevante lo contenido en la condición 10ª del documento contractual, pues, ni que decir tiene que lo anterior, al igual que el resto del contrato, obligación de pago incluida, fue aceptado sin que el actor formulase reparo alguno, quedando, evidentemente, vinculado al negocio jurídico suscrito, entre otras cosas, por virtud de los artículos 1.089 o 1.091 del Código Civil, (iv) que, así las cosas, tal como se puede ver en el documento número 2 aportado junto al escrito de contestación, tras la suscripción de la línea de crédito y aceptación de sus condiciones, la parte demandante incumplió su obligación de pago de las cuotas mensuales a las que se obligó y, tras sucesivos incumplimientos, la demandada dio el contrato por vencido, pasando Cofidis a reclamar el total de la deuda, cantidad correspondiente al crédito concedido más las comisiones y penalizaciones contempladas en el contrato derivados del incumplimiento del contrato, (v) que, el actor era perfectamente conocedor de la deuda y de que su impago iba a ocasionar la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, interesando en este punto poner de manifiesto que el Sr. Vicente, no sólo ha sido consciente, en todo momento, de que sus impagos iban a derivar en que sus datos fueran incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, sino que era, y es, absolutamente conocedora de la deuda por la que fue incluido en el citado fichero, (vi) que, así, además de haber remitido un requerimiento previo de pago por un medio de envío fehaciente, la demandada envió varias comunicaciones al demandante por medio de las cuales se le significaban los impagos y las consecuencias que podían deducirse de los mismos -documento número 3-, todas ellas remitidas a la CALLE000 NUM000 NUM001 CP 29014 de Málaga, que es el domicilio que el propio actor designó a efectos de comunicaciones en el contrato, y que además es coincidente con la dirección que aparecen en el encabezamiento de la demanda, (vii) que, pretende la contraparte controvertir la deuda a colación de una comunicación remitida a Cofidis, en fecha 2 de julio de 2020 y que se aporta como documento número 2 de la demanda, en la que solicita la nulidad del contrato y en la claramente especifica que se trata de "un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", resultando en este sentido de máximo interés traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 562/2020, de fecha 27 de octubre de 2020, precisamente dictada siendo parte actora la misma representación que lo es en el presente litigio, la cual establece "(...) es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deudaes incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta", (viii) que, si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia que (a) cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas, y (b) es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos, pero el requerimiento era al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad, pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato, por lo que la expresa manifestación, que la adversa realiza en la misiva remitida, en relación a que dicha carta es un requerimiento a efectos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo no es una cuestión baladí que deba pasarse por alto, sino que es francamente reveladora de la intención que la representación del Sr. Vicente tenía al comunicarse con la demandada, que no era otra que pretender el cobro de unas eventuales costas, excluyendo así la intención de controvertir la deuda, (ix) que, tras los reiterados impagos en los que ha incurrido el actor, y después de haber requerido a este para que regularizara su situación, la demandada dio de alta al Sr. Vicente en el fichero de solvencia el día 11 de octubre de 2020, si bien se le dio de baja en fecha de recepción de la presente demanda, estando los datos del actor incluidos en el fichero, poco más de 4 meses, por el importe de 539,20 euros, que corresponde a las cuotas impagadas desde 12 agosto hasta 3 noviembre de 2020, (x) que, en todo caso, la legitimidad de la inclusión de la deuda -incluso de pequeña cuantía- en los ficheros de solvencia, ha sido avalada por las Audiencias Provinciales en numerosas ocasiones, así por ejemplo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias dictada el 14 de abril de 2014 al decir que "el impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía. Estos ficheros son necesarios no sólo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2.008/48/CE, de 23 de abril (LCEur 2.008,799), sobre créditos al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio (RCL 2.011,1206), de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2.011, de 4 de marzo (RCL 2.011,384), de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de octubre (RCL 2.011,1943 y 2238), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable. En consecuencia, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores", (xi) que, en este sentido, se alega en la demanda la infracción del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y en esa línea va toda la jurisprudencia que en la misma se aporta, no obstante, habiéndose producido la inclusión en septiembre de 2020, la normativa aplicable sería la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la cual, no sólo estaba en vigor en el momento de la inclusión, sino que ya estaba en vigor en el momento de la suscripción del contrato, (xii) que, en relación con esto, a efectos de valorar si la inclusión de los datos es acorde a la normativa vigente, se debe acudir al artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, el cual establece "1. salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta", (xiii) que, de esta forma, el primer extremo relevante que contiene el precepto señalado es la presunción de licitud en el tratamiento de los datos por parte de las entidades que comunican los mismos, de forma que, como ocurre en el presente supuesto, cuando la entidad acredite el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 20.1, será la contraparte la que vendrá obligada a desvirtuar esa presunción de licitud, (xiv) que, en consonancia con lo anterior, de adverso no se aporta ni una sola prueba que desacredite el cumplimiento de las obligaciones legales y, por ende, de la validez y la legitimidad de la inclusión de los datos del Sr. Vicente, (xv) que, tal como ya ha quedado expuesto, y queda acreditado por medio del documento número 2, el actor ha incurrido en numerosos impagos, (xvi) que, así las cosas, tan evidente es que la deuda es cierta, vencida y exigible que la misma ni ha sido objeto de controversia ni el escrito de demanda acredita ningún extremo que desvirtué la existencia y veracidad de la misma, procediendo en este sentido reiterar lo expuesta anteriormente respecto a la pretensión de controversia de la deuda por parte de la actora mediante el burofax remitido en fecha 12 de agosto de 2020, sin volver a extractar los argumentos al extraídos de la sentencia del Tribunal Supremo número 562/2020, de fecha 27 de octubre de 2020, por lo que, en definitiva, no se puede más que concluir que los datos dados de alta en el fichero objeto de litigio son ciertos y exactos, (xvii) que, lo primero que interesa poner de manifiesto es que, de conformidad con el apartado 1.c) del artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, ni tan siquiera era necesario requerir al deudor de pago antes de la inclusión, en tanto que, tal como consta expuesto, el contrato que el actor suscribió ya prevé la posibilidad de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, por consiguiente, el Sr. Vicente ya fue informado sobre este extremo, por lo que se cumple lo previsto en la actual normativa de protección de datos, nótese que precisamente se suprimió como obigatorio el envío del requerimiento previo de pago para evitar precisamente abusos y prueba diabólica frente a una negativa del deudor de haberlo recibido, (xviii) que, pese a no ser requisito legal, la demandada optó por remitirle un requerimiento previo de pago reiterándole esta posibilidad, en el caso de persistir en sus incumplimientos, ello como muestra de diligencia más allá de lo previsto en la legislación vigente, (xix) que, a este respecto, sin perjuicio de lo expuesto en el ordinal 2.1 de la presente contestación, señala que al actor se le envió, en fecha 2 de septiembre de 2020 un requerimiento previo de pago fehaciente, en el que, de forma expresa, se le informaba de su próxima inclusión en los ficheros de solvencia consecuencia del impago, requerimiento que fue remitido a través de un tercero, para dar fehaciencia de su envío, el cual se adjunta como documento número 4, (xx) así, el contenido de este documento es: certificación emitida por la entidad tercera Servinform por medio de la cual se acredita el envío efectivo del requerimiento, contenido del referido requerimiento en el cual, de forma expresa y meridiana, se apercibe al actor de que, en caso de no cumplir con su obligación de pago, sus datos serán incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, especificándose los datos del mismo, albarán de entrega expedido por Correos, que acredita que el requerimiento referido fue entregado para su envío por el correo postal, y certificado de entrega emitido por la entidad Equifax, que acredita la entrega del referido requerimiento a su destinatario. (xxi) que, asimismo, tanto los certificados emitidos como el albarán de entrega acreditan que el requerimiento fue efectivamente entregado en la dirección que dio el actor a efectos de notificaciones y que es la misma que aparece en el documento número 2 aportado de contrario, siendo esta la que el actor designó en el contrato, esto es, la CALLE000 NUM000 NUM001. CP 29014 de Málaga, (xxii) que, en suma, de todo ello se desprende que la contraparte recibió el citado requerimiento, al igual que las comunicaciones anteriores y posteriores, (xxiii) que, son numerosas las Audiencias Provinciales que han dado validez al envío de requerimientos previos como el que la demandada ha remitido al Sr. Vicente, así, la Audiencia Provincial de Palencia, en sentencia número 234/2020 de fecha 30 de julio, pone de manifiesto "antes de esto Telefónica a través de la empresa Servifrom le remitió dos avisos requiriéndole de pago del importe debido y advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros de morosos, avisos remitidos por carta el 10 y 25 de noviembre de 2016, al mismo domicilio donde se le prestó el servicio y recibía toda la documentación, sin que las cartas fueran devueltas, con lo que se puede inferir sin incurrir en temeridad que llegaron a su destinatario, a pesar de lo cuál hizo caso omiso desatendiendo los pagos, no pudiendo ampararse en que no se le envió un burofax o carta con acuse de recibo, sin demostrar él que durante todo ese tiempo ha residido en un domicilio distinto, pues conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda y al demandado los impeditivos o extintivos", por lo que como se puede ver en la resolución extractada, no sólo le da plena validez a la forma en la que se envía el requerimiento, sino que, tal como se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace recaer la carga de probar la residencia en un domicilio distinto en el actor, aspecto que, en el caso que nos ocupa, no sólo no se ha acreditado, sino que de la documental aportada en la demanda se desprende que el domicilio al que se le envió el requerimiento previo es el domicilio donde el demandante recibe las notificaciones, (xxiv) que, por su parte, una línea similar sigue la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia número 227/2020, de fecha 11 de mayo al decir que "así las cosas y no ignorando la doctrina expuesta por el Alto Tribunal, debemos concluir, como lo hace la resolución de primer grado, que en el presente caso sí se ha cumplido con el requisito del requerimiento previo estudiado, puesto que pese a las afirmaciones que realiza el recurrente respecto a que no consta la recepción de las comunicaciones remitidas por la demandada, no podemos ignorar que también consta en autos que dichas notificaciones no han sido devueltas por correos (f. 158 y ss.); y en cuanto al domicilio al que se remitieron, hay constancia en autos de que éste, independientemente de que no fuera el que figuraba en la escritura de préstamo, era el que el demandante daba en las distintas comunicaciones que realizó tanto a Experian (f. 73), como al Banco de España (f. 74), como domicilio a efectos de notificaciones, y en el que sí recibió dichas misivas, siendo también la dirección que refleja como domicilio en la propia solicitud de justicia gratuita (f. 8), por lo que no puede fundar sus pretensiones impugnatorias en que los requerimientos se produjeran en un lugar desconocido para el actor, cuando es éste el que da dicha dirección expresamente como domicilio a efectos de notificaciones a las distintas entidades con las que ha tomado contacto, no impidiéndose, por ende, lo que el Alto Tribunal protege y que refleja en la resolución transcrita, que no es otra cosa que se impida que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" , por lo que de nuevo aquí se hace eco, en este caso la Audiencia Provincial de Valencia, de que no puede ser atendible la argumentación de que no consta acuse de recibo cuando, se aporta, como ocurre en este caso por medio del documento nñúmero 4, documental que acredita el envío y que, además, dicho envío se ha producido al domicilio que el actor ha facilitado y donde consta probado que ha recibido otras comunicaciones, (xxv) que, también la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares número 271/2018, de fecha 19 de junio de 2018 concluye como las anteriores que "12. La Ley distingue entre la actuación del acreedor, quien es el responsable de la información previa a la inclusión, de la de los responsables de los ficheros, que lo es de la notificación de la inclusión. Es ésta última la que funda los recursos, pues ambas entidades demandadas manifiestan haber cumplido con su obligación en la forma establecida en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos . En el presente caso, la entidad EXPERIAN acredita la celebración de un contrato con las entidades para la impresión y remisión de las cartas de comunicación de la inclusión; aporta las cartas que fueron remitidas al demandante a un domicilio que coincide con el que se indica en el escrito de demanda en Algaida identificada con un número; las relaciones de cartas imprimidas en las que se incluyen los números que identifican las cartas remitidas al demandante; la justificación del envío a través de las relaciones emitidas por la entidad contratada al efecto y los albaranes de entrega a la entidad encargada de la distribución postal, sin que haya constancia de la devolución de ninguna. Se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 40 del Reglamento antes trascrito, al acreditarse a través de un medio fiable, auditable e independiente, por medio de la actuación de terceros con los que se contratan los servicios, la realidad del envío y la posibilidad de control sobre la devolución, sin que sea precisa una notificación fehaciente. El hecho de que las notificaciones hayan sido remitidas al domicilio actual del demandante en Algaida refuerza la valoración de que la notificación fue efectivamente enviada y recibida por su destinatario.Respecto a la entidad EQUIFAX, aun cuando con la contestación a la demanda se aporta una documentación que debe estimarse insuficiente, pues se trata de la impresión de pantallazos de ordenador, emitidos por la propia entidad, en el procedimiento se ha aportado prueba de que se seguía un protocolo de actuación similar al que se ha indicado con relación a la codemandada a través de las certificaciones de las entidades SERVIFORM y ILUNION. Se ha cumplido también en este caso con el procedimiento del artículo 40 del Reglamento. Todo lo anteriorconduce a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia en cuanto condena a estas entidades, que deben ser absueltas de las pretensiones que se ejercitaron en su contra", (xxvi) que, por consiguiente, no se puede más que concluir, pese a los esfuerzos de la adversa, que el requerimiento previo de pago fue recibido por el actor, siendo dicha comunicación palmariamente ignorada, al igual que el resto de comunicaciones, por parte del Sr. Vicente que, no contento con no abonar la deuda y hacer caso omiso a los múltiples avisos dados por Cofidis, ahora pretende, por medio de la demanda que da origen a este procedimiento, lucrarse a costa de haber incumplido el contrato voluntariamente suscrito, (xxvii) que, ahondando más en este medio de envío de requerimientos, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de enero de 2013, validó el medio utilizado por la demandada, haciéndose eco, además, de que queda acreditado que la misiva es enviada, "así, entendemos que ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se acredita en autos, pues si bien es cierto que la única notificación acreditada como recibida en una fecha determinada por los demandantes es posterior a la inclusión en los ficheros, mediante los telegramas que los actores reconocieron recibir en el mes de octubre de 2005, no es menos cierto que, a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notificación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario, y si bien es cierto que la carga de probar la notificación incumbe a la entidad crediticia, no es menos cierto que esta ha conseguido acreditar, si no la fecha exacta de recepción por parte de los demandantes, sí desde luego que los requerimientos se enviaron a sus domicilios y no fueron devueltos, lo que constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito exigido por la normativa antedicha, tal y como en definitiva ha valorado la propia Agencia Española de Protección de Datos al archivar los expedientes iniciados por la denuncia de los demandantes", (xxviii) que, asimismo, no solamente este método de envío ha sido rotundamente ratificado por nuestra Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo, sino que también ha hecho lo propio la Agencia Española de Protección de Datos que, por medio de un informe jurídico emitido por el citado organismo, y que aporta como documento número 5, ha puesto de manifiesto que no existe inconveniente alguno en que las entidades se sirvan de terceros independientes para realizar estas comunicaciones, siempre que, tal como ocurre en el presente caso, la entidad en cuestión pueda conocer si la carta ha sido devuelta "y en este punto relativo a los mecanismos de notificación, podemos aplicar así analógicamente los medios previstos en el artículo 40.3 del RD 1720/2007 , en los siguientes términos: "La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos", no siendo exigible, por tanto, necesariamente, el correo certificado, pudiendo acudirse a un tercero independiente que permita acreditar la realización de los envíos. Y también analógicamente podemos aplicar las normas que sobre la notificación de inclusión en estos ficheros establece el art. 40 en su apartado 4 del mismo RD 1720/2007 : "En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío", (xxix) que, de todo lo expuesto, resulta palmario que la demandada ha respetado, de forma escrupulosa, todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para poder dar de alta en ficheros de solvencia patrimonial los datos personales del actor; (xxx) que, este hecho provoca que se deba traer a colación el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, precepto, este, que establece "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso", norma que excluye, de forma expresa, la intromisión ilegítima en el derecho al honor, además de cuando medie consentimiento del afectado, cuando haya una ley que lo autorice, de forma que, una vez constatado que la demandada ha respetado, de forma minuciosa, todos y cada uno de los requisitos legales para incluir los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial, no se puede más que concluir más que no ha existido vulneración del derecho al honor del Sr. Vicente, (xxx) que, lo anterior lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia, entre otras, número 68/2016, de fecha 16 de febrero de 2016 "la actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental. Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]", (xxxi) que, por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en e l "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima, de ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el artículo 18.4 de la Constitución, el artículo 29.4 LOPD y el artículo 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil, por lo que, en definitiva, insiste en que la actuación de Cofidis se enmarca dentro del más absoluto respeto por la normativa aplicable, no habiendo existido intromisión en el derecho al honor del demandante, (xxxii) que, para el caso de que el juzgador entendiera que sí se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Vicente, aspecto que, sin ánimo de incurrir en reiteraciones, niega, se hace necesario analizar la petición indemnizatoria que de adverso se vierte, entendiendo concurrir falta de acreditación de presuntos daños, por inexistencia de nexo causal entre la conducta de Cofidis y los supuestos perjuicios cuantificados en 3.000 euros, cantidad ésta que dice la contraparte vendría a subsanar el supuesto perjuicio sufrido, lo que a su juicio es a todas luces insostenible y, en cualquier caso, del todo excesiva, siendo que en este sentido, fija nuestro Alto Tribunal, en su sentencia número 696/2014, de fecha 4 de diciembre, los extremos que se deben observar a efectos de que se fije la indemnización, a saber "son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva", por lo que de esta forma, se pueden enumerar cuáles son los criterios, tal como lo entiende el Tribunal Supremo, a tener en cuenta a la hora de valorar a que cuantía debería ascender una supuesta indemnización, (a) tiempo de permanencia en el fichero, (b) difusión del dato, (c) número de consultas, y (d) quebranto y angustia que conlleve la baja del fichero, alegando al respecto a los dos primeros apartados, tiempo de permanencia en el fichero y difusión del dato, que al Sr. Vicente se le dio de alta, como ya se ha expuesto, el día 11 de octubre de 2020, dándose de baja sus datos en el momento de recibir la presente demanda, por tanto, los datos se mantuvieron en el fichero de solvencia patrimonial poco más de cuatro meses, pero es de capital importancia resaltar respecto del tercero de los requisitos, el hecho de que no se acredita ninguna consulta del fichero en la fecha en la que los datos del actor estuvieron incluidos por Cofidis, por consiguiente, resulta obvio, por evidente, no se ha acreditado ningún tipo de daños por la inclusión de poco más de cuatro meses del Sr. Vicente en los ficheros de Asnef y Experian, y en cuanto al último presupuesto, quebranto y angustia, la inexistencia de perjuicio económico, ya que ni que decir tiene que de la actuación del actor no se desprende ningún quebranto o angustia provocada ni por la situación de encontrarse inserto en un fichero de solvencia, ni para que se cancelaran sus datos, de hecho, el Sr. Vicente hasta la interposición de la demanda no había solicitado la cancelación de los mismos, y asimismo, el actor no acredita que fruto de las consultas realizadas, le haya originado la denegación de financiación alguna o cualquier otro perjuicio económico; por tanto, resulta obvio, por evidente, que ninguna angustia ni zozobra le ha provocado la situación al actor hasta que ha decidido interesar que le sean indemnizados supuestos, y no acreditados, perjuicios por valor de 3.000 euros, por lo que, así las cosas, resulta de máximo interés traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de León, número 81/2019, de fecha 15 de marzo, la cual expone "por lo tanto, aunque la prolongación en el tiempo de la inclusión de los datos en el fichero es relevante, hay que tener en cuenta también la actitud del titular de los datos, porque no es lo mismo estar incurso en reclamaciones y contiendas continuadas en el tiempo que mantener una absoluta pasividad ante una situación perniciosa y evitable. La pasividad es contraria a la idea de zozobra o angustia y, por ello, el daño moral se ha de atenuar cuando aquella es evidente, computándose solo los periodos anuales, posteriores al pago de la deuda, en los que hubo consultas, que, como se ha indicado, se reducen a los años 2010, 2011 y 2014", y como se puede ver en la resolución anterior, el tribunal, a efectos de fijar la indemnización, y en este caso reducirla, toma en consideración, tal como ha expuesto, tanto la pasividad del demandante como los periodos en los que hubo consultas, dejando de lado los periodos que no hubo; por tanto, se trata de una sentencia francamente aplicable al supuesto de autos, (xxxiii) que, una línea similar sigue la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia número 443/2018, de fecha 5 de octubre al ponderar cual fue el perjuicio realmente sufrido por el actor, teniendo en cuenta que no se acreditó, como ocurre en el presente caso, la incidencia en ninguna operación concreta, así como que ningún beneficio obtuvo la entidad que había comunicado sus datos al fichero, (xxxiv) que, como se ha indicado, dicho registro fue accesible por las entidades participantes del fichero "Asnef" a partir del 19 de diciembre de 2013 en un primer momento y a partir del 15 de junio de 2014 en una segunda ocasión, aunque no se ha acreditado que se produjeran consultas concretas, ni que tuviera incidencia en operaciones comerciales o crediticias determinadas, (xxxv) que, no ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos, y (xxxvi) que, así, y sin perjuicio de que la demandada entiende más que acreditado que no se ha vulnerado el derecho al honor del Sr. Vicente, en ningún caso procedería indemnización alguna y, en su caso, si el juzgador entendiere que sí resulta procedente, a la luz de los aspectos que se deben observar en su cuantificación, la misma debería ser sensiblemente rebajada, de forma subsidiaría y teniendo en cuenta, sin ánimo de incurrir en reiteraciones, que a su juicio resultaría improcedente cualquier tipo de indemnización en favor del actor, es de capital importancia traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo número 604/2018, de fecha 6 de noviembre de 2018, siendo Ponente de la misma Eduardo Baena Ruiz, resolución que razona que se rebaje una indemnización hasta los 1.000 euros considerando que, en atención a la escasa trascendencia de la difusión del dato y de los perjuicios efectivamente sufridos, dicha indemnización no podría ser considerada simbólica. es decir, nuestro Alto Tribunal considera que cuando en atención a las circunstancias concretas se desprenda un perjuicio mínimo, como el caso que nos ocupa, una sensible reducción de la indemnización pretendida no adolecería de ser simbólica, sino ajustada al caso litigioso, y, por otro lado, si nos dirigimos a lo expuesto en el Considerando número 146 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos daños, por el que se deroga la Directiva 95/46/CE ( Reglamento General de Protección de datos), observamos el tratamiento de la exención de responsabilidad, en donde dicha exención de responsabilidad debe quedar acreditada con la demostración de la no responsabilidad sobre dichos daños, como ocurre en el caso que nos ocupa, y así con base a lo previsto en el artículo 82 dispone que "el responsable o el encargado del tratamiento debe indemnizar cualesquiera daños y perjuicios que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento en infracción del presente Reglamento. El responsable o el encargado deben quedar exentos de responsabilidad si se demuestra que en modo alguno son responsables de los daños y perjuicios. El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de la vulneración de otras normas del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Un tratamiento en infracción del presente Reglamento también incluye aquel tratamiento que infringe actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho de los Estados miembros que especifique las normas del presente Reglamento. Los interesados deben recibir una indemnización total y efectiva por los daños y perjuicios sufridos. Si los responsables o encargados participan en el mismo tratamiento, cada responsable o encargado debe ser considerado responsable de la totalidad de los daños y perjuicios. No obstante, si se acumulan en la misma causa de conformidad con el Derecho de los Estados miembros, la indemnización puede prorratearse en función de la responsabilidad de cada responsable o encargado por los daños y perjuicios causados por el tratamiento, siempre que se garantice la indemnización total y efectiva del interesado que sufrió los daños y perjuicios. Todo responsable o encargado que haya abonado la totalidad de la indemnización puede interponer recurso posteriormente contra otros responsables o encargados que hayan participado en el mismo tratamiento", es decir que, si se sigue la línea marcado por el Reglamento, nos encontramos ante una obligación por parte del actor de acreditar los daños y perjuicios que le han llevado a calcularlos en 3.000 euros, y lo cierto es que dicha acreditación no se puede extraer del escrito introductorio ya que haber visto denegada alguna financiación o crédito como consecuencia de la inscripción; 4º) Por su parte, el Ministerio Fiscal se contestó la demandan en fecha 1 de febrero de 2021, y 5º) Así las cosas, ante dichos planteamientos opuestos, se celebró audiencia previa y juicio siendo dictada sentencia en la que la juzgadora "a quo" en la que se recogen los siguientes exgtremos, (i) que, por el actor don Vicente se ejercita frente a la entidad mercantil Cofidis, S.A, Sucursal en España acción de protección civil del derecho fundamental al honor, a tenor de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, argumentando ser titular de un contrato de línea de crédito Cofidis, de modo que el actor a fecha de 2 de julio de 2020 envió a la entidad demandada requerimiento extrajudicial mediante burofax manifestando su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago de la línea de crédito, con la intención de que la entidad Cofidis reconociera el carácter abusivo y la nulidad de la estipulación relativa al cobro de la comisión por cuotas impagadas y el carácter usurario del contrato de línea de crédito y su nulidad, con los efectos inherentes al reconocimiento, en base al artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, sin que este requerimiento haya sido atendido, (ii) que, la parte actora, ante la disconformidad con los cargos por intereses remuneratorios y cobro de comisiones en concepto de cuota impagada y con el cálculo, las liquidaciones y el importe de la deuda pendiente de pago, imputados en la cuenta de la línea de crédito, interpuso la correspondiente demanda a fecha de 19 de agosto de 2020, pero, sin embargo, la entidad mercantil Cofidis, S.A, Sucursal en España remitió a los servicios de información sobre solvencia y crédito Badexcug-Experian en fecha de 11 de octubre de 2020 por la supuesta deuda de 539,20 euros, implicando la inclusión de estos datos en ficheros de solvencia patrimonial se dice una intromisión ilegítima de su derecho al honor, (iii) que, frente a la demanda presentada de adverso, la entidad mercantil Cofidis, S.A, Sucursal en España indica que a fecha de 14 de noviembre de 2016 el actor suscribió contrato de financiación por el que la entidad demandada puso a su disposición un total de 4.000 euros, tras la concesión de un crédito revolving, y en este contrato se recogía la expresa posibilidad de que en el caso de incumplimiento de la obligación de pago, se incluyeran los datos en los ficheros de morosos -documento número 2-, y que por parte del demandante se ha procedido al incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas mensuales y antes los sucesivos impagos, por la mercantil demandada se dio por vencido el contrato y a reclamar la totalidad de la deuda que se conforma por la cantidad correspondiente al crédito concedido más las comisiones y penalizaciones contempladas en el contrato derivados del incumplimiento del contrato, argumentando que el alta en los ficheros de solvencia crediticia como consecuencia del incumplimiento, se justifica porque el actor era conocedor de la deuda y el impago de loas cuotas provocaría la inclusión de sus datos en ficheros de insolvencia, siendo consciente el demandante de que en el caso de impago de deuda sus datos serían incluidos en un fichero de insolvencia patrimonial, remitiéndose varias comunicaciones al domicilio del actor donde se informaba de los impagos y de las consecuencias que podría derivarse de los mismos, motivando ello que fuera dado de alta en el fichero de solvencia a fecha de 11 de octubre de 2020, dando de baja desde la fecha en la que se recepcionó la demanda, permaneciendo en este fichero los datos poco más de 4 meses por el importe de 539,20 euros, correspondiente a las cuotas impagadas desde el 12 de agosto hasta el 3 de noviembre de 2020, inclusión de datos en el fichero de solvencia patrimonial amparado por la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, no controvertida, y sin que en el escrito de demanda se acredita extremo alguno que desvirtúe la existencia y veracidad de la misma, (iii) que, en cuanto al requerimiento previo de pago, a tenor del artículo 1 c) del artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, no era preciso requerir al deudor de pago antes de la inclusión en el fichero porque en el propio contrato suscrito entre las partes se prevé la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, pero a pesar, de ello la entidad mercantil Cofidis, S.A, Sucursal en España envió requerimiento previo de pago con la posibilidad de inclusión de datos en ficheros a fecha de 2 de septiembre de 2020 recibido por el demandado en el domicilio facilitado en el contrato, (iv) que, por la entidad mercantil demandada se sostiene que se ha cumplido de forma escrupulosa la normativa para la inclusión de los datos del actor en los ficheros de solvencia patrimonial, a tenor del artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal, Familiar y a la Propia Imagen al disponer de forma expresa que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso (...)", entendiendo la demandada que en el caso de estimarse que se ha producido una intromisión ilegítima del derecho al honor del actor, la indemnización solicitada en el importe de tres mil euros (3.000 euros) se considera desproporcionada porque para la determinación de la cuantía se debe tomar en consideración el tiempo de permanencia en el fichero, difusión del dato con el número de consultas y quebrantamiento y angustia que conlleve la baja del fichero, resultando que a don Vicente se le dio de alta en este fichero a fecha de 11 de octubre de 2020 y se le dio de baja desde la recepción de la demanda, en poco más de cuatro meses, periodo de tiempo en el que no se acredita ninguna consulta en el fichero en la fecha en la que los datos del actor estuvieron incluidos por Cofidis, por lo que la actuación de la mercantil demandada no ha generado quebranto o angustia al actor por la situación de encontrarse inserto en un fichero de solvencia, destacando que el actor con la interposición de la demanda ha solicitado la cancelación de sus datos, sin que por el actor no se acredite que fruto de las consultas realizadas, se le haya denegado alguna financiación u ocasionare algún perjuicio económico, (v) que, tras definir las pretensiones de las partes del presente procedimiento, el artículo 18 de nuestra Constitución consagra el derecho al honor como uno de los derechos fundamentales de la persona, cumpliendo el principio general de garantía de dicho derecho la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y sin perjuicio de considerar la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertido y de validez permanente, el derecho al honor fue definido en sentencia del Tribunal Constitucional 219/92 como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás", y aún cuando la redacción del número 7 del citado artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 haya sido modificado, es incuestionable que es elemento esencial de la intromisión ilegítima que se describe la divulgación, y como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991, "el hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia", añadiendo dicha sentencia que "sin divulgación no hay imputabilidad, ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación", poniendo de relieve la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/82 que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. el derecho al honor es un concepto esencialmente relativo que deriva directamente o más bien es expresión del concepto de dignidad de la persona, ambos protegidos constitucionalmente ( artículos 18.1 y 10.1, respectivamente, de la Constitución Española); (vi) que, se ha definido así, como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; de lo que se desprende el doble aspecto externo e interno o trascendencia e inmanencia, y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas", (vii) que, atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", se ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación -T.S. S. de 7 de marzo de 2006-, (viii) que, el artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10, protegiendo frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos -T.C. S. 14/2003, de 28 de enero-, que provoquen objetivamente el descrédito de aquella -T.C. S. 216/2006, de 3 de julio-, considerando la jurisprudencia constitucional y la ordinaria incluido en la protección del honor el prestigio profesional, admitiendo reiterada doctrina de esta Sala -T.S. SS. de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993, 24 de mayo de 1994, 12 de mayo de 1995, 16 de diciembre de 1996, 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997, 27 de enero de 199, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998, 22 de enero de 1999, 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000, 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, y 18 de junio de 2007- que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, (ix) que, el artículo 7.7 de la Ley de Protección del Derecho al Honor, define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siendo doctrinalmente definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, pues según reiterada jurisprudencia - T.S. SS. de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010- "(...) es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad", (x) que, tras la reforma del artículo 7.7 la mencionada Ley por la Disposición Final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima, (xi) que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional - T.C. SS. 180/1999, de 11 de octubre de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril- el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento", (xii) que, de las pruebas practicadas en el presente procedimiento a fecha de 14 de noviembre de 2016 el actor suscribió contrato de financiación por el que la entidad demandada puso a su disposición un total de 4.000 euros, tras la concesión de un crédito revolving -documentos números 1 de los acompañados a la demanda y a contestación a la demanda consistente en contrato y documento número 2 consistente en extracto de movimientos, y don Vicente al responder a la primera pregunta de las formuladas por la Letrada de la parte demandada-, quedando acreditado que a fecha de 2 de julio de 2020 envió requerimiento extrajudicial mediante burofax manifestando su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago de la línea de crédito con la intención de que la entidad Cofidis reconociera el carácter abusivo y la nulidad de la estipulación relativa al cobro de la comisión por cuotas impagadas y el carácter usurario del contrato de línea de crédito y su nulidad con los efectos inherentes al reconocimiento en base al artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura -documento número 2 de los acompañados a la demanda y don Vicente al responder a la tercera pregunta de las formuladas por la Letrada de la parte demandada-, interponiendo el actor la correspondiente demanda a fecha de 19 de agosto de 2020, pero, sin embargo, la entidad mercantil remitió a los servicios de información sobre solvencia y crédito Bandexcug-Experian en fecha de 11 de octubre de 2020 por la supuesta deuda de 539,20 euros, se le dio de baja a fecha de 8 de noviembre de 2020, extremo que impide la posibilidad de inclusión de datos en fichero de solvencia económica en caso de impago de deuda como se recoge de forma expresa en el contrato suscrito entre las partes, (xiii) que, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo 6 marzo 2.013, " la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada", (xiv) la sentencia del Tribubnal Supremo de 16 de febrero de 2.016, refiere que "los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes", (xv) que, cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores, (xvi) que, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo", (xvii) que, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor -no en la intimidad de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma, y así se desprende del artículo 7.7 y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas, (xviii) mas recientemente, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, según la cual, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo, siendo intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, por lo que sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3, ( xix) por otra parte, según el artículo 18.4 de la Constitución Española, la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, y en cumplimiento de este mandato constitucional se aprobó la Ley de Protección de Datos cuyo artículo 1 se pronuncia en los siguientes términos "(l)a presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar", por lo que de lo expuesto resulta que la propia Ley de Protección de Datos está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento ( artículos 1 y 2), (xx) que, a propósito de la Ley de Protección de Datos, la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como "un derecho o libertad fundamental (...) frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática", (xxi) que, la Ley de Protección de Datos permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado, y así según el Tribunal Constitucional, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor, (xxii) que, en el marco de esta Ley de Protección de Datos su artículo 4 dentro del Título II referido a los "principios de la protección de datos", establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción, y, por su parte el artículo 20 regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y el referido artículo en su párrafo 2.º se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, (xxiii) que, en cuanto a la calidad de los datos objeto de tratamiento, la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito exige con carácter previo a la inclusión en el fichero que "exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada", (xxiv) que, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que "1. salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que los
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento judicial estimatorio parcial de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandada defendiendo que en el fallo de la sentencia de primera instancia se declara que Cofidis ha incluido al Sr. Vicente en el fichero Asnef y Badexcug sin cumplir los requisitos para ello, constituyendo una intromisión ilegítima en su derecho al honor, estimando adecuada una indemnización por los daños y perjuicios de 2.000 euros, con lo que no está conforme, invocando (i) error en la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre a la consideración de la deuda controvertida, (ii) observancia de todos los requisitos legales para la inclusión, (iii) doctrina del Tribunal Supremo en relación a la validez del requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de solvencia, manteniendo que el requerimiento previo de pago se envió mediante correo postal certificado por Servinform a la dirección, (iv) indebida condena a la indemnización cuantificada en 2000 euros en concepto de daños y perjuicios derivada de una correcta inclusión en los ficheros de solvencia, o subsidiariamente, desproporcionada indemnización atendiendo al poco tiempo de la inclusión y la mínima repercusión de los datos frente a terceros, y así en su desarrollo, expone, (a) en cuanto al error en la consideración de que la deuda estaba controvertida en el momento de la inclusión de los datos en ficheros de solvencia, que en el fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia hoy apelada se indica "FD 3º[....] Queda acreditado que a fecha de 2 de julio de 2020 envió requerimiento extrajudicial mediante burofax manifestando su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago de la línea de crédito con la intención de que la entidad COFIDIS reconociera el carácter abusivo y la nulidad de la estipulación relativa al cobro de la comisión por cuotas impagadas y el carácter usurario del contrato de línea de crédito y su nulidad con los efectos inherentes al reconocimiento en base al artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura (documento número 2 de los acompañados a la demanda y Don Vicente al responder a la tercera pregunta de las formuladas por la Letrada de la parte demandada). Don Vicente interpuso la correspondiente demanda a fecha de 19 de agosto de 2020. Sin embargo, la entidad mercantil COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA remitió a los servicios de información sobre solvencia y crédito BADEXCUG-EXPERIAN en fecha de 11 de octubre de 2020 por la supuesta deuda de 539,20 euros, se le dio de baja a fecha de 8 de noviembre de 2020. Como se acredita con el documento número 3 de los acompañados a la contestación a la demanda las comunicaciones que envía la entidad COFIDIS para reclamar el pago de la deuda son posteriores a la reclamación que formula el actor por medio de burofax de 2 de julio de 2020 y la demanda de 19 de agostos de 2020; extremo que impide la posibilidad de inclusión de datos en fichero de solvencia económica en caso de impago de deuda como se recoge de forma expresa en el contrato suscrito entre las partes. FD 4º[....] En el presente caso, tras el examen de las pruebas practicadas, es claro que la inclusión de los datos del actor en un fichero de morosos ha afectado a su honor, dignidad, reputación personal y profesional, por lo que se considera razonable la fijación de la suma de Dos Mil euros (2.000 euros) en concepto de daño moral, debiendo ser indemnizado por la entidad en esta cantidad, por el tiempo en el que estos datos estuvieron incluidos en este fichero BADEXCUGEXPERIAN, no llegando a un periodo de cuatro meses; y que no se ha producido consulta alguna en este tiempo de inclusión, como se desprende del resultado del oficio remitido por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A a fecha de 13 de diciembre de 2021. Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Vicente, frente a la entidad mercantil COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, debiendo declararse que COFIDIS, S.A ha incluido al actor en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de mí representada, la condena a la mercantil COFIDIS, S.A. a que indemnice al demandante en la cantidad de Dos Mil euros (2.000 euros) por los daños morales causados, y la condena a la mercantil COFIDIS, S.A. a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita al actor y, a que comunique tal cancelación; debiendo ser absuelta la mercantil demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra" , con lo que no puede más que mostrar su disconformidad, siempre en los estrictos términos de defensa, por cuanto en la sentencia se indica que pese a ser vencida la deuda la misma no es líquida ni exigible por ser litigiosa, siendo lo cierto, tal y como ya se puso de manifiesto en la contestación, que no se puede tener por controvertida la deuda a colación de una comunicación remitida a Cofidis, en fecha 2 de julio de 2020 aportada como documento número 2 junto con la demanda, dado que en ella se solicita la nulidad del contrato en el que claramente se especifica que se trata de "un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", manifestación ésta, que la adversa realiza en la misiva remitida a la demandada, en relación a que dicha carta es un requerimiento a efectos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo no es una cuestión baladí que deba pasarse por alto, sino que es francamente reveladora de la intención que la representación del Sr. Vicente tenía al comunicarse con la demandada, que no era otra que pretender el cobro de unas eventuales costas, excluyendo así la intención de controvertir la deuda, sin que tampoco se puede tener por controvertida la deuda desde la fecha de interposición de la demanda en fecha 19 de agosto de 2020 por cuanto la demandada no tuvo la notificación de la misma hasta el 29 de octubre de 2020 tal y como se puede comprobar en la cédula de emplazamiento y decreto de admisión a trámite de dicha demanda de fecha 15 de octubre de 2020, siendo precisamente por esta cuestión que los datos del Sr. Vicente, tal y como se puede comprobar en los oficios por parte de Asnef y Experian, que constan en autos, han estado incluidos desde el 11 de octubre de 2020 hasta el 8 de noviembre de 2020 una vez Cofidis fue consciente de la controversia de la deuda tras haber sido notificada la demanda por usura, siendo por ello que no se puede considerar que cuando se le incluyó en los ficheros de solvencia en octubre de 2020 la deuda ya era controvertida, en este sentido resulta de máximo interés traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 562/2020, de fecha 27 de octubre, la cual establece lo siguiente: "(...) es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". 2.- Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue: (i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas. (ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC , y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad. Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato. (...)", así pues, la argumentación de la sentencia de primera instancia indicando que, pese a ser una deuda vencida pero no liquida y exigible por ser litigiosa al constar reclamación desde julio de 2020 o la interposición de la demanda desde agosto de 2020 y ser incluida en los ficheros en octubre de 2020, no se puede sostener, por cuanto, la misma no fue conocida por la demandada hasta el 29 de octubre de 2020 y, por ende, no se procedió a dar de baja sus datos de los ficheros hasta pasada esa fecha, resultando que durante el periodo que estuvo inscrita la deuda en el fichero de solvencia entre octubre y noviembre de 2020 (menos de un mes), no se puede considerar que la deuda era controvertida, de modo que, siendo vencida, liquida y exigible, procedía su inclusión en los ficheros de solvencia, cumpliéndose con uno de los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros recogida en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, siendo por todo ello, que el motivo en el que se fundamenta la sentencia de primera instancia para declarar que la inclusión ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Vicente debe ser totalmente revertido, entendiendo que la inclusión en ese periodo era totalmente válido pues la deuda todavía no era controvertida, siendo la misma vencida, liquida y exigible por lo que sí procedía su inclusión en las listas de solvencia, no suponiendo dicha inclusión una vulneración en el derecho al honor del Sr. Vicente, (b) observancia de todos los requisitos legales para la inclusión, ya que una vez expuesta la argumentación del apartado ut supra relativa a la consideración de que la deuda era cierta, vencida, exigible e impagada durante el mes que estuvo dada de alta en los ficheros de solvencia, también observamos que se cumplió con el resto de requisitos legales para incluir los datos del Sr. Vicente en los ficheros de solvencia, así pues, como ya puso de manifiesto en la contestación a la demanda, el Sr. Vicente era perfectamente conocedor de la deuda y de que su impago iba a ocasionar la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia, y de toda la documental aportada en autos se desprende, no solo de la propia información indicada en el contrato, sino también de las posteriores comunicaciones por parte de Cofidis, de que los datos del Sr. Vicente iban a ser incluidos en la lista de solvencia a consecuencia del reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas; la deuda por importe de 539,20 euros fue incluida en fecha 11 octubre de 2020 y dada de baja en fecha 8 de noviembre, constando sus datos incluido menos de un mes, y en relación con esto, a efectos de valorar si la inclusión de los datos es acorde a la normativa vigente, se debe acudir al artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, el cual establece lo siguiente: 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta", de esta forma, el primer extremo relevante que contiene el precepto señalado es la presunción de licitud en el tratamiento de los datos por parte de las entidades que comunican los mismos, de forma que, como ocurre en el presente supuesto y se va a poner de manifiesto a continuación, cuando la entidad acredite el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 20.1, será la contraparte la que vendrá obligada a desvirtuar esa presunción de licitud, y de adverso no se aporta ni una sola prueba que desacredite el cumplimiento de las obligaciones legales y, por ende, de la validez y la legitimidad de la inclusión de los datos del Sr. Vicente respecto a la consideración de la deuda cierta, vencida, exigible e impagada, la cual no puede ser considerada controvertida hasta que se notificó el decreto y cédula de la demanda relativa a la pretensión de nulidad por usura, cabiendo también precisar que mediante el documento número 2 aportado junto con contestación, el actor incurrió en numerosos impagos que dieron origen a la deuda inscrita en los listados de solvencia, por todo ello, no se puede más que concluir que los datos dados de alta en el fichero objeto de litigio fueron ciertos y exactos, y sobre el requerimiento previo de pago de conformidad con el apartado 1.c) del artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, ni tan siquiera era necesario requerir al deudor de pago antes de la inclusión, en tanto que, tal como consta expuesto en el hecho primero de la contestación, el contrato que el actor suscribió ya prevé la posibilidad de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, por consiguiente, el Sr. Vicente ya fue informado sobre este extremo, por lo que se cumple lo previsto en la actual normativa de protección de datos; nótese que precisamente se suprimió como obligatorio el envío del requerimiento previo de pago para evitar precisamente abusos y prueba diabólica frente a una negativa del deudor de haberlo recibido, y pese a no ser requisito legal, la demandada optó por remitirle un requerimiento previo de pago reiterándole esta posibilidad, en el caso de persistir en sus incumplimientos, ello como muestra de diligencia más allá de lo previsto en la legislación vigente, y a este respecto, señala que al actor se le envió, en fecha 1 de septiembre de 2020, recordemos que la inclusión es de fecha 11 de octubre de 2020, un requerimiento previo de pago fehaciente, en el que, de forma expresa, se le informaba de su próxima inclusión en los ficheros de solvencia consecuencia del impago, requerimiento que fue remitido a través de un tercero, para dar fehaciencia de su envío, el cual se adjuntó como documento número 4, (c) que, tal y como ya adelantaba en el apartado anterior el requerimiento previo de pago efectuado por Cofidis al Sr. Vicente aportado como documento número 4 de la contestación tiene plena validez a efectos de comunicación de carácter fehaciente previo de pago, y en este sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia, siendo destacable, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 81/2022 de fecha 2 de febrero de 2022, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez, siendo la misma perfectamente trasladable al presente supuesto recurrido a día de hoy, en donde se reputaba correcta la conclusión de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) sobre la consideración de haberse hecho efectivo el requerimiento previo de pago, indicando que "[a]sí las cosas, es de anticipar y ratificar el que, para la Sala, el error valoratorio de prueba que se denuncia en el escrito de recurso es inexistente, dado que, no son exactamente trasladables al presente caso las consideraciones que se contienen en la jurisprudencia que transcribe la parte apelante, en relación a las exigencias atinentes al repetido requerimiento de pago, etc., fijado en el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre (exigencias, nuevamente, recordadas en el tenor de la reciente STS de 14 de julio de 2020 que, asimismo, se da aquí por reproducida). Y ello, en razón de que con la documental aportada por la entidad demandada (principalmente, certificaciones que componen el doc. 10 de contestación a la demanda, de las mercantiles Servinform, S. A., y EquifaxIbérica, S. L), aun sin dejar de reconocer ciertas dificultades, se acredita, suficientemente, el que el demandante Pedro Antonio vino notificado, en tiempo y forma, de la existencia de la deuda que mantenía con la demandada; vino requerido de su inmediato pago y, además, advertido de que de no hacerlo se exponía a que fuera incorporado al Registro de Morosos ASNEF-Equifax (...) La misiva de requerimiento de pago y de apercibimiento, redactada por la demandada Primrose Partners Ltd,aparece en los autos y su lectura no deja lugar a duda alguna; Servinform, S. A., como prestadora, en favor de la demandada, de un servicio de envío de esta clase de notificaciones de modo masivo, etc. (en virtud de una previa relación contractual), certifica que en fecha 8-5-2018, vamos a decirlo así, "prepara" y gestiona el envío de la citada misiva de requerimiento dirigida al demandante, junto con otras muchas más (supera las cien), y las deposita todas ellas en el Servicio de Correos correspondiente. Podrá argüirse lo que se quiera al respecto de si es o no una empresa ajena a la demandada, pero, el que prepare o gestione en favor la demandada el envío de la carta conteniendo los cuestionados requerimiento y apercibimiento al demandante, es algo que no puede negarse, siendo así que el enfoque esencial ha de ponerse más bien en la circunstancia o extremo fáctico de que quien garantiza que se verificó el envío de la carta al domicilio del demandante no lo es tanto ninguna de las citadas empresas, como el mismo Servicio estatal de Correos. Quiere decirse que, en nuestro caso, fuera quien fuera quien se encargara de gestionar la carta de requerimiento y apercibimiento, a la postre, no puede dejarse de ponderar que su remisión al Sr. Pedro Antonio se instrumenta a través del citado servicio de Correos, o sea a través de un organismo público o semipúblico, que el el (sic) que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante, precisamente a aquel que este demandante facilitó a la hora de suscribir el contrato de préstamo litigioso. Y, el albarán de entrega de Correos, que aparece unido a este procedimiento, da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Quien materializa la entrega de la carta-notificación es el Servicio de Correos, no aquellas empresas, con independencia de que una de ellas como empresa del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago, pueda ostentar a su vez la condición de ser una empresa de gestión del registro de morosos de ASNEF, etc. Resulta que, finalmente, "Equifax", por dos veces, la última a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12-2019, confirma que la misiva o carta de requerimiento de mayo de 2018 y que fue gestionado su envío a través de Servinform, S. A., no aparece devuelta. No puede dejarse de tenerse en cuenta que asiste la razón a la entidad demandada cuando señala que para nada consta que este demandante haya cambiado de domicilio, lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta. Y ello dejando a un lado el significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante. Por tanto, sí que viene justificada la remisión de la susodicha carta al domicilio que designó en su día el actor ,el que, siguió en los años siguientes y hasta ahora siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7-2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda. Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia" , por lo que entiende que no podría considerarse que existe falta de requerimiento previo de pago que propicia a su vez el incumplimiento de uno de los requisitos de la normativa aplicable originando que la inclusión sea ilegítima, por ello, tras la validez de este tipo de comunicaciones certificadas por tercera entidad, considera que este requisito ha sido cumplido y, por tanto, su inclusión no ha supuesto una vulneración al derecho al honor del Sr. Vicente, cabiendo indicar al respecto que ninguna prueba de contrario confirma que el domicilio o los datos personales facilitados por el Sr. Vicente en el momento de hacer efectivo el contrato para recibir notificaciones haya sido modificado, lo que da por hecho que las comunicaciones enviadas a dicho correo postal no hayan sido devueltas, sino que han tenido que ser recibidas correctamente, pues así mismo se desprende del interrogatorio de parte al contestar sí la dirección a la que se remitieron estas notificaciones seguía siendo el mismo, pronunciándose en este sentido también la Audiencia Provincial de Cordoba (Sección 1ª) en su sentencia número 73/2022 de 25 de enero de 2022, al decir que "lo que si podemos decir es que el domicilio al que se remitió es el que corresponde ahora y correspondía entonces a los deudores, remitiéndonos a las manifestaciones de los mismos en juicio, el uno en interrogatorio de parte, y la otra como testigo. Esto es, era ese su domicilio y resulta que allí se remitió el requerimiento previo al que aquí nos estamos refiriendo. Los casos en que nuestra jurisprudencia ha considerado realizado ese requerimiento por vía de correo ordinario con constancia de no devolución de la carta, como ocurre en este caso, se justificaban en que existían elementos indiciarios acreditativas de que se produjo esa recepción a unir a la documentación aportada. En el caso de autos si junto a la documentación que aporta la entidad demandada, contamos con el dato objetivo de que los deudores a quienes se dirigió ese requerimiento previo tenían en ese tiempo y después el domicilio al que el mismo se dirigió, es razonable pensar que aquel llegó a su destino, pues a ese domicilio se mandó, y allí lo tenían aquellos, y no consta la devolución de la carta. (...) No se considera, pues, que la mera constancia de no devolución de la carta remitida al efecto a los demandados, sea bastante para entender cumplimentado ese requisito del requerimiento pero sí, cuando concurren otros elementos, que indiciariamente nos indican que allí residían en ese tiempo los destinatarios, como es el caso y como tenía que ocurrir en el caso de la STS de 2013 citada, en que allí se le remitieron otras comunicaciones. En ese domicilio, inalterado durante todo este tiempo es donde el demandado ha sido emplazado sin problema. Entendemos que existen elementos indiciarios para considerar acreditado que ese requerimiento llegó a sus destinatarios, completando lo que resulta de la constancia de no devolución de la carta remitida. Hablamos sólo de elementos indiciarios puesto que lo que se afirma repetidamente por la parte apelada sobre que los deudores reconocieron haber recibido ese requerimiento no dejan de ser meras manifestaciones de la parte que no se corresponde con lo que esta Sala ha confrontado con el vídeo del juicio y las concretas declaraciones que uno y otra dieron en ese acto sobre ese extremo, negando esa recepción", y también la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) en su sentencia 15/2022 de 27 de enero de 2022, en donde valora de forma positiva el requerimiento previo de pago llevado a cabo por estos medios " Y de tal sucesión de hechos se desprende que el demandante había sido requerido de pago previamente a la inclusión en el fichero de solvencia, advirtiéndole de tal posibilidad, y también que la deuda era cierta y exigible, sin que sea óbice el hecho de que en un momento posterior iniciara el deudor procedimiento judicial para instar la declaración de nulidad del contrato. Y como afirma la resolución ahora recurrida, no consta en la primera instancia el momento en que el deudor se dirigió a la entidad financiera con objeto de que reconociera la nulidad por usura del contrato, por lo que no cabe afirmar que la deuda fuera controvertida o que la financiera demorase injustificadamente la cancelación de la inscripción en el registro de solvencia, cuando lo hizo de forma simultánea a conocer la existencia del procedimiento judicial. Por tanto, deben ratificarse las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, que determinan la desestimación de la demanda", pronunciándose también favorablemente jurisprudencia menor como es el caso de la sentencia de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera, sentencia número 10/2022 de 2 de febrero de 2022, en el que en un caso de idénticas características se acaba resolviendo como cumplido el requisito del requerimiento previo de pago por esta vía " 2.- Previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión.- -Hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en la LO 3/18 (art 20 ), y como ha señalado la Sección 8ª de la Audiencia de Cádiz, en Sentencia de 15-11-2021 , el apartado c) del citado artículo exige que el acreedor haya informado (bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago) de la posibilidad de inclusión en el fichero de morosidad, pero siempre debe existir ese previo requerimiento de pago.- Lo que podrá ocurrir en el contrato es la advertencia de inclusión, pero ello no evita la necesariedad del requerimiento de pago previo a esa inclusión.- -Conviene recordar la jurisprudencia del TS y en concreto lo indicado en ST de 11- 12-20: (...) Pues bien, en el caso de autos, a tal fin se aporta como 3 el certificado de Servinform en el que indica la remisión de email al mismo, en el correo por éste facilitado y que es el mismo que aparece recogido en el contrato de línea de crédito por aquél suscrito (dto 1 de la contestación): DIRECCION000. En el momento de realizar el requerimiento de pago se le informa de la cuantía concreta de la deuda derivada del contrato de tarjeta y su importe actual, así como de la posibilidad de su inclusión en los ficheros ASNEF y Badexcug si en 15 días no abona la misma, -de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018-, explicitándole las concretas formas de pago a través de las que puede solventar la deuda. Se trata de email certificado que fue debidamente entregado a las 1'15 horas del 9-10-2020... Estamos por tanto ante el cumplimiento de este segundo requisito legal para la procedencia de la inclusión en el fichero de morosidad, debidamente observado por la entidad demandada, por lo que NO ha existido lesión del honor del actor, tratándose la incluida de deuda líquida, vencida y exigible, conociendo el actor-deudor la posibilidad de inclusión en caso de impago, y habiendo sido requerido de pago antes de proceder a dicha inclusión.- Procede la desestimación de la demanda-" , y además de las anteriores sentencias extractadas, numerosas Audiencias Provinciales han dado validez al envió de requerimientos previos certificados por terceros, así, la Audiencia Provincial de Palencia, en sentencia nº 234/2020 de fecha 30 de julio pone de manifiesto lo siguiente: "Antes de esto Telefónica a través de la empresa Servifrom le remitió dos avisos requiriéndole de pago del importe debido y advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros de morosos, avisos remitidos por carta el 10 y 25 de noviembre de 2016, al mismo domicilio donde se le prestó el servicio y recibía toda la documentación, sin que las cartas fueran devueltas, con lo que se puede inferir sin incurrir en temeridad que llegaron a su destinatario, a pesar de lo cuál hizo caso omiso desatendiendo los pagos, no pudiendo ampararse en que no se le envió un burofax o carta con acuse de recibo, sin demostrar él que durante todo ese tiempo ha residido en un domicilio distinto, pues conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda y al demandado los impeditivos o extintivos", resoluciones éstas perfectamente extrapolables al presente supuesto, y además, dicha resolución no da sólo plena validez a la forma en la que se envía el requerimiento, sino que, tal como se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace recaer la carga de probar la residencia en un domicilio distinto en el actor, que sería lo mismo que acreditar que el actor que facilitó ese correo postal o electrónico no es de su dominio, aspecto que, en el caso que nos ocupa, no sólo no se ha acreditado, sino que de la documental aportada en la demanda se desprende que el correo electrónico y domicilio al que le fueron enviadas las numerosas notificación y el requerimiento previo de pago es donde el demandante recibe todas las notificaciones., y en una línea muy similar a la anterior, la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia número 227/2020, de fecha 11 de mayo indica que "Así las cosas y no ignorando la doctrina expuesta por el Alto Tribunal, debemos concluir, como lo hace la resolución de primer grado, que en el presente caso sí se ha cumplido con el requisito del requerimiento previo estudiado, puesto que pese a las afirmaciones que realiza el recurrente respecto a que no consta la recepción de las comunicaciones remitidas por la demandada, no podemos ignorar que también consta en autos que dichas notificaciones no han sido devueltas por correos (f. 158 y ss.); y en cuanto al domicilio al que se remitieron, hay constancia en autos de que éste, independientemente de que no fuera el que figuraba en la escritura de préstamo, era el que el demandante daba en las distintas comunicaciones que realizó tanto a Experian (f. 73), como al Banco de España (f. 74), como domicilio a efectos de notificaciones, y en el que sí recibió dichas misivas, siendo también la dirección que refleja como domicilio en la propia solicitud de justicia gratuita (f. 8), por lo que no puede fundar sus pretensiones impugnatorias en que los requerimientos se produjeran en un lugar desconocido para el actor, cuando es éste el que da dicha dirección expresamente como domicilio a efectos de notificaciones a las distintas entidades con las que ha tomado contacto, no impidiéndose, por ende, lo que el Alto Tribunal protege y que refleja en la resolución transcrita, que no es otra cosa que se impida que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia", por lo que, dice, no puede más que concluirse, que el requerimiento previo de pago fue recibido por el actor, siendo dicha comunicación palmariamente ignorada, al igual que el resto de comunicaciones, por parte del Sr. Vicente que, no contenta con no abonar la deuda y hacer caso omiso a los múltiples avisos dados por Cofidis, ahora pretende lucrarse a costa de haber incumplido el contrato voluntariamente suscrito, por lo que de todo lo anteriormente extractado, no puede más que entenderse que el requerimiento previo de pago ha sido cumplido por parte de Cofidis, no siendo, de ningún modo, plausible la consideración de que dicha comunicación no ha sido recibida, puesto que se ha constatado, mediante certificación de una tercera entidad, no solo que fue enviado sino también que, dicho requerimiento ha sido entregado a la dirección de correo postal que fue facilitada en el propio contrato suscrito por el Sr. Vicente a efectos de comunicaciones, (d) en la sentencia de primera instancia, tras considerar que se inscribió la deuda en los ficheros de solvencia mientras la misma era controvertida por existir un procedimiento judicial sobre la usura o no de los intereses remuneratorios del contrato, consideró adecuada una indemnización de 2000 euros por la inclusión en dos ficheros de solvencia por menos de un mes, no siendo consultados sus datos por ninguna entidad, frente a dicha condena indemnizatoria, la demandada, tras haber recurrido el pronunciamiento anterior de la sentencia de primera instancia relativo al incumplimiento de los requisitos para la correcta inclusión de los datos del Sr. Vicente en los listados de solvencia, dado que ha quedado acreditado que, sí se cumplieron los mismo, también se alza frente a la indemnización establecida y todo ello en virtud de las siguientes argumentaciones. (i) en primer lugar, habiéndose probado que la inclusión fue realizada siguiendo la normativa vigente aplicable al supuesto y, por tanto, no producirse una inclusión ilegitima en los ficheros de solvencia, la misma no ha podido vulnerar el derecho al honor del Sr. Vicente y por ende no cabe solicitud de indemnización por daños y perjuicios, (ii) en segundo lugar, y para el supuesto que se considerara infringido el derecho al honor del Sr. Vicente el importe de 2.000 euros es del todo excesivo si tenemos en cuenta los elementos del presente supuesto en comparación la jurisprudencia aplicada en estos supuestos, y así, como ya puso de manifiesto en la contestación a la demanda, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia número 696/2014, de fecha 4 de diciembre, los extremos que se deben observar a efectos de que se fije la indemnización, indicando "son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva", de esta forma, se pueden enumerar cuales son los criterios, tal como lo entiende el Tribunal Supremo, a tener en cuenta a la hora de valorar a que cuantía debería ascender una supuesta indemnización, (1) tiempo de permanencia en el fichero, (2) difusión del dato y número de consultas, y (3) quebranto y angustia que conlleve la baja del fichero., siendo que en el caso, respecto al tiempo de permanencia en el fichero y difusión del dato, que al Sr. Vicente se le dio de alta, como ya se ha puesto de manifiesto en anteriores ordinales, el día 11 de octubre de 2020, dándose de baja sus datos el día 8 de noviembre de 2020, por tanto, los datos se mantuvieron en el fichero de solvencia patrimonial menos de un mes, pero es de capital importancia resaltar el hecho de que ninguna consulta por terceras entidades se llegó a efectuar durante ese periodo, y, por consiguiente, resulta obvio, por evidente, que no se ha acreditado ningún tipo de daño por la inclusión de menos de un mes del Sr. Vicente en los ficheros de Asnef y Experian, respecto al quebranto y angustia, inexistencia de perjuicio económico, ya que ni que decir tiene que de la actuación del actor no se desprende ningún quebranto o angustia provocada ni por la situación de encontrarse inserto en un fichero de solvencia, ni para que se cancelaran sus datos, de hecho, el Sr. Vicente hasta la interposición de la presente demanda no había solicitado la cancelación de los mismos pese a que ya se encontraban dados de baja desde el 8 de noviembre de 2020, no acreditando el actor que fruto de las consultas realizadas, le haya originado la denegación de financiación alguna o cualquier otro perjuicio económico, por tanto, resulta obvio, por evidente, que ninguna angustia ni zozobra le ha provocado la situación al actor hasta que ha decidido interesar que le sean indemnizados supuestos, y no acreditados, perjuicios por valor de 2.000 euros, ponderando la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia número 443/2018, de fecha 5 de octubre, cual fue el perjuicio realmente sufrido por el actor, teniendo en cuenta que no se acreditó, como ocurre en el presente caso, la incidencia en ninguna operación concreta, así como que ningún beneficio obtuvo la entidad que había comunicado sus datos al fichero, afirmando que b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión. Como se ha indicado, dicho registro fue accesible por las entidades participantes del fichero "Asnef" a partir del 19 de diciembre de 2013 en un primer momento y a partir del 15 de junio de 2014 en una segunda ocasión, aunque no se ha acreditado que se produjeran consultas concretas, ni que tuviera incidencia en operaciones comerciales o crediticias determinadas. c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma. No ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos, así, y sin perjuicio de que esta representación entienda además que acreditado que no se ha vulnerado el derecho al honor del Sr. Vicente, en ningún caso procedería indemnización alguna y, en su caso, si el juzgador entendiere que sí resulta procedente, a la luz de los aspectos que se deben observar en su cuantificación, la misma debería ser sensiblemente rebajada, y en línea con lo expuesto respecto a la sensible reducción de la indemnización pretendida, de forma subsidiaría y teniendo en cuenta, sin ánimo de incurrir en reiteraciones, resultaría improcedente cualquier tipo de indemnización en favor del actor, es de capital importancia traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo número 604/2018, de fecha 6 de noviembre de 2018, siendo ponente de la misma Eduardo Baena Ruiz, resolución que razona que se rebaje una indemnización hasta los 1.000 euros considerando que, en atención a la escasa trascendencia de la difusión del dato y de los perjuicios efectivamente sufridos, dicha indemnización no podrías ser considerada simbólica, es decir, nuestro Alto Tribunal considera que cuando en atención a las circunstancias concretas se desprenda un perjuicio mínimo, como el caso que nos ocupa, una sensible reducción de la indemnización pretendida no adolecería de ser simbólica, sino ajustada al caso litigioso, por lo que tras el análisis del presente supuesto resulta a todas luces desproporcionada la indemnización de 2.000 euros por una inclusión de menos de 1 mes en los ficheros de solvencia, en el que no existen consultas ni se ha probado que se haya causado un daño o perjuicio a la parte actora que pueda ser resarcido con el importe indemnizatorio de 2.000 euros, motivos los alegados en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde no imponer condena alguna a Cofidis en cuanto que la misma ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales para incluir los datos del Sr. Vicente en los ficheros de solvencia o, en todo caso, disminuir el importe indemnizatorio condenado ajustándolo a la casuística del presente supuesto.
TERCERO.- Efectuadas las anteriores declaraciones, por lo que concierne a la cuestión de fondo objeto de debate, indicar como el planteamiento del recurso no es más que una fiel y exacta reproducción de los motivos de oposición contenidos en el escrito de contestación a la demanda, sin que en el mismo, se contengan argumentos desvirtuadores de los certeros y ajustados a derecho llevados a cabo por la juzgadora de primer grado, siendo en este sentido de recordar no poner en entredicho que el artículo 18.1 de nuestra Constitución reconoce como fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10, derecho que definido también en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección de Derecho al Honor, habiendo reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado - T.S. 1ª SS. número 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015, de 16 de julio, y 453/2015, también de 16 de julio, entre otras-, siendo importante destacar que nuestro Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago" -T.S. 1ª SS. 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo-, de lo que se infiere que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación, y esto conlleva que la inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria", y como nos recuerda la citada sentencia de 22 de diciembre de 2015 dos puntualizaciones fundamentales se deben hacer a los efectos de resolver la contienda tratada, de un lado, que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos " en el sentido de que deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y así el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, desarrollando las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, prohíbiendo que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, principio, y derechos que de él se derivan para los afectados, que son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero teniendo una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de " datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", disponiendo en el artículo 29.4 " sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", y de otro que cronológicamente cabe entender como relato histórico: (i) que, a fecha 14 de noviembre de 2016 el actor suscribió contrato de financiación por el que la entidad demandada puso a su disposición 4.000 euros, tras la concesión de un crédito "revonving" -documentos números 1 de demanda y contestación-, (ii) que, a fecha ya de 2 de julio de 2020, el actor envió a la financiera demandada burofax por el que practicaba requerimiento extrajudicial por el que mostraba su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago de la línea de crédito, con la intención de que Cofidis reconociera el carácter abusivo y la nulidad de la estipulación relativa al cobro de la comisión de cuotas impagadas y el carácter usurario del contrato de línea de crédito y su nulidad con los efectos inherentes al reconocimiento en base al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura -documento número 2 de demanda-, (iii) que, con fecha 19 de agosto de 2020, por la representación procesal del Sr. Vicente se intepuso demanda judicial en los términos indicados, (iv) que, no obstante, la demandada, en fecha 11 de octubre del mismo año remitió a los servicios de información sobre solvencia y crédito Badexcug-Experian, supuesta deuda de 539.20 euros del demandante, y (v) que dicha información fue dada de baja el 8 de noviembre siguiente, y así, con tales presupuestos, partiendo de ser doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que se contiene en la sentencia (Pleno) de 24 de abril de 2009, que reitera la anterior de 5 de julio de 2004 y se mantiene en la posterior de 6 de marzo de 2013, como se ha dicho, por la que se afirma que la inclusión en un registro de morosos, "erróneamente", sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, resultando intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor, es de advertir que tales condicionantes o premisas se considera concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto: 1º) En relación con la deuda contraída, si era o no controvertida, se desprende así serlo del burofax que remitiera en julio de 2020 el demandante a la entidad prestamista en donde si bien es cierto que en el mismo se hace una alusión al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse se lleva a cabo a los meros efectos de que de hacer caso omiso al requerimiento y tramitarse en su momento procedimiento judicial, todo allanamiento a la pretensión demandante no evitaría la condena en costas procesales, pero, obviando la recurrente que en el controvertido documento también se mostraba su plena disconformidad con el saldo deudor que arrojaba la línea de crédito a su nombre concedida por Cofidis por incluir intereses remuneratorios usurarios en el contrato de crédito, lo que incidía claramente en el cálculo del saldo deudor pendiente de pago, a lo que añadía expresamente una solicitud de nulidad de contrato por existencia de usura, por lo que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura interesaba fuera compensado el exceso de pago efectuado respecto del capital dispuesto y financiado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hubiesen sido abonados por ocasión del documento o contrato, advirtiendo al mismo tiempo que debían proceder, con carácter inmediato, tras la comunicación, a dar de baja los datos personales o, en su caso, a evitar darlos de alta, en cualquier fichero de solvencia y responsabilidad patrimonial ( "moroso") en el que hubieran sido o pudieran ser incluidos, al haber exteriorizado claramente y en forma razonada, no sólo su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago, sino las razones jurídicas que lo justifican, lo que deja en evidencia que la deuda tratada, de escasos 539,20 euros, tenía naturaleza controvertida, no era pacífica, incierta y, por tanto, no cabe hablar de ser vencida, líquida y exigible, tan es así que, una vez transcurrido el plazo concedido, la demandante a fecha 19 de agosto siguiente procede a interponer demanda judicial en defensa de sus derechos e intereses económicos; 2º) En cuanto a la obligatoriedad del requerimiento previo de pago, que la recurrente considera innecesario su llevanza a cabo bajo la normativa vigente a la fecha en que se facilitaran los datos al registro, decir que en la actual redacción del artículo 20.1.c) de la Ley 3/2018, efectivamente, no se estaBlece tal requisito como necesario para que se presuma lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, ya que dicha norma se limita a establece para ello que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de la inclusión del mismo en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe, de lo que se infiere el derecho de información previa que ostenta el deudor sobre la posible inclusión de sus datos en el sistema de información crediticia, antes de que tenga lugar, deberes éstos de información y transparencia regulados en los artículos 12, 13 y 14 del RGPD, lo que constituye requisito "sine qua non" de validez del tratamiento, deber de información de contenido distinto a la exigencia del requerimiento previo de pago en los términos exigidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, cuya importancia y finalidad ha sido destacada por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, señalando que "no se trata de una simple exigencia formal, cuya inobservancia pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que responde la finalidad del fichero negativo, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado", exigencia que, por tanto, se estima vigente, aún bajo la normativa actual, pues aunque no se contempla expresamente, el citado artículo 38 no resulta incompatible con la anterior normativa y el requisito del artículo 20.1.c) satisface una necesidad distinta que es la del derecho de información del afectado, por tanto, se mantiene la necesidad de cumplimiento de dicho requisito, presentándose de evidencia manifiesta serle de alcance y aplicación al caso la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 y 25 de abril de 2019, a cuya virtud indica la primera de ellas que "la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación delacceso al sistema crediticioque supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de la deuda que reclaman", y la segunda, recordando la 740/20125, de 22 de diciembre, que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similarnaturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación", y a esto parece responder la actuación llevada a cabo por la demandada- apelante, pues aunque comunicara al deudor la existencia de un saldo deudor, sin embargo, hizo caso omiso al burofax que le remitiera, anticipándose a solucionar sus diferencias presionando al deudor con la incorporación de sus datos en el registro de morosos en el mes octubre, cuando ya desde julio anteiror era perfecta y cabal conocedora de que el deudor mostraba disconformidad no solo con saldo deudor, sino también con el clausulado contractual que se le estaba aplicando, lo que significa que en dicha situación la falta de pago del deudor no es indicativa de su insolvencia, y esta conclusión no puede desvirtuarse diciendo que a posteriori cabe la posibilidad de que judicialmente se constate que la deuda es veraz, pero sin embargo, esta circunstancia a los efectos de la incorporación de los datos del deudor en un archivo de morosos se presenta como improcedente, dado que el mismo no tiene por finalidad la constatación de deudas, sino la de solvencia patrimonial de los afectados, cosa bien distinta, y 3º) En cuanto a la indemnización, expresar que el concepto de daño moral - "pecunia doloris"- cuyo importe quedara fijado en 2.000 euros, según recoge la Sala Primera del Tribunal Supremo en su paradigmática sentencia de 31 de mayo de 2000, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, y así si se tiene en cuenta las hipótesis a que se refiere, explicándose unas veces que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral - T.S. 1ª S. de 21 de octubre de 1996-, o que no es necesario puntual prueba o exigente demostración - T.S. 1ª S. de 15 de febrero de 1994-, o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas - T.S. 1ª S. de 3 de junio de 1991-, en tanto que en otras se exige la constatación probatoria - T.S. 1ª S. de 14 de diciembre de 1993-, o no se admite la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba - T.S. 1ª S. de 19 de octubre de 1996-, siendo lo normal que no sean precisas pruebas de tipo objetivo - T.S. 1ª SS. de 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996-, sobretodo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994, pero cuando el daño moral emane de un daño material -T.S. 1ª S. de 19 de octubre de 1996-, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, en tanto que cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad - T.S. 1ª SS. de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000-, no es exigible una concreta actividad probatoria, constituyendo el daño moral una noción dificultosa- T.S. 1ª S. de 22 de mayo de 1995-, relativa e imprecisa - T.S. 1ª SS. de 14 de diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998-, iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual - T.S. 1ª SS. de 9 de mayo de 1984, 27 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1997, 14 de mayo y 12 de julio de 1999-, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y a los ataques a los derechos de la personalidad - T.S. 1ª S. de 19 de octubre de 1998-, no obstante lo cual, las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional - T.S. 1ª SS. de 28 de febrero, 9 y 14 de diciembre de 1994 y 21 de octubre de 1996-, propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria -T.S. 1ª SS. de 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1997, 28 de diciembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999- y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho - T.S. 1ª S. de 27 de julio de 1994-, ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual - T.S. 1ª SS. de 12 de julio de 1999, 18 de noviembre de 1998, 22 de noviembre de 1997, 20 de mayo y 21 de octubre de 1996-, lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria, siendo la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la existencia de un sufrimiento o padecimiento psíquico - T.S. 1ª SS. de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999-, refiriéndose la reciente doctrina jurisprudencial a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - T.S. 1ª SS. de 23 de julio de 1990-, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia -T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1990-, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - T.S. 1ª S. de 22 de mayo de 1995-, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente - T.S. 1ª S. de 27 de enero de 1998- , o impacto, quebranto o sufrimiento psíquico - T.S. 1ª S. de 12 de julio de 1999-, aspectos todos ellos que se recogen en la sentencia de 31 de mayo de 2000 al decir que el daño moral es una situación de "sufrimiento o padecimiento psíquico", "impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre", "trastorno de ansiedad", etc., presupuestos que, a nuestro juicio, concurren en el caso examinado, pues sabido es que no es necesario para que se aprecie intromisión ilegítima que se lleve a cabo divulgación de los datos del registro del interesado, es decir, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceros, esto no evita la posible estimación de la demanda, de modo y manera que el hecho cierto e incuestionable es que teniendo, como tuvo, la demandada conocimiento del burofax que le remitiera el demandante planteando ciertas dudas acerca del carácter abusivo del clausula contractual y, por tanto, de la liquidación del saldo deudor que se le remitiera, hizo caso omiso y procede a facilitar los datos personales al registro de morosos, no retirándolos hasta el 8 de noviembre de 2020, no cabiendo, por tanto, ampararse en desconocer que fuera demandado con anterioridad, pues aquélla comunicación extrajudicial, per se, era más que suficiente como para que no hubiera dado el paso en marcado perjuicio de su contratante, y este comportamiento debe ser sancionado con el correspondiente importe indemnizatorio por daño moral en favor del actor que en función de los diversos parámetros que se barajan al respecto, entendiendo el tribunal queno puede obtenerse de datos objetivos, según nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014, pero sí llevarse a cabo una valoración estimada, conforme a la cual 2.000 euros se encuentra en el tramo inferior de los concedidos, rayando prácticamente un "quantum" simbólico, declarando al respecto la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2014 que "[l]as indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales", añadiendo que "(...) como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD )", pero debiendo huir, a su vez, de que la tutela del derecho se convierta en una operación meramente especulativa, dicho lo cual, teniendo en consideración que la parte demandante se aquieta al pronunciamiento emitido en sentencia, cabe calificarse de prudente y acorde a las circunstancias concurrentes en el caso la suma establecida, sin que sea admisible su reducción.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.