Sentencia Civil 743/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 743/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1211/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 743/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100685

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1785

Núm. Roj: SAP MA 1785:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 448/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1211/2023

SENTENCIA N.º 743/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a dos de mayo de 2024 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 448/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, seguidos a instancia de Dña. Candida, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Rosario Acedo Gómez y defendida por la Letrada Dña. María del Pilar Morales García, frente a D. Olegario, representado en el recurso por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y defendido por la Letrada Dña. Raquel Cristina Castaño Barba, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola dictó sentencia el 23 de noviembre de 2022 en el Juicio de Divorcio Nº 448/2021 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosario Acedo Gómez en nombre y representación de Dña. Candida contra D. Olegario, debo ACORDAR Y ACUERDO:

I.- La disolución del matrimonio por divorcio entre Dña. Candida y D. Olegario.

II.- Las siguientes medidas:

1.- La patria potestad sobre los hijos menores comunes, Santiago Y Sebastián, seguirá atribuida y será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

2.- La guarda y custodia de los hijos menores comunes, Santiago Y Sebastián, será atribuida a la madre, a cuyo cuidado y en cuya compañía se hallarán las menores. Para estancias con el padre, se establece el siguiente régimen, entretanto él tenga su domicilio en Argentina, debiendo avisar con al menos un mes de antelación, con indicación de fecha de llegada y partida:

En relación a la primera vez que D. Olegario acuda a España, para llevar a cabo las visitas de forma progresiva, se acuerda que el mismo podrá pasar con sus hijos menores dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán las del miércoles y el sábado, desde la salida de los menores del colegio (o las 14 horas en caso de día no lectivo) hasta las 20 horas. Si los menores, en la tarde del miércoles, tuviesen alguna actividad extraescolar que impediría de facto que esa tarde la pasasen con su progenitor, tendría que cambiarse necesariamente dicha tarde por otra de la semana en que los menores no tuviesen actividad alguna.

Dichas visitas con los menores de edad se realizarán estando ellos acompañados de algún familiar o persona de confianza que sea designado por la demandante, quien en ningún caso interferirá para impedir que D. Olegario pueda relacionarse e interaccionar con sus hijos durante esas horas que están con él. Las visitas con tercero de confianza son preferibles a la propuesta realizada por la actora, de que se hagan a través del punto de encuentro familiar, ya que si la intención que tiene la misma, como manifestó en sala, es normalizar la relación de los hijos menores con su padre, relación deteriorada por el largo período en que los mismos no han visto a D. Olegario, sería contraproducentes que los mismos viesen a su padre utilizando a una institución como intermediaria, que existe para casos excepcionales, toda vez que en este supuesto no ha resultado acreditado en ningún momento que D. Olegario pueda suponer un peligro para sus hijos, sino todo lo contrario, se muesta como un padre que quiere recuperar la relación con ellos.

En relación a la segunda visita a España de D. Olegario, los hijos menores de este tendrán derecho a pernoctar una noche a la semana con su padre, así como a pasar una tarde a la semana con el mismo. A falta de acuerdo entre las partes, los hijos menores pasarán con su padre la noche del viernes, que serán recogidos del colegio a la salida del mismo (o en su defecto, del domicilio materno a las 14 horas) y serán restituidos el sábado a las 20 horas. Igualmente, pasarán la tarde del miércoles en compañía de su padre desde la salida de los menores del colegio (o las 14 horas en caso de día no lectivo) hasta las 20 horas. Si los menores, en la tarde del miércoles, tuviesen alguna actividad extraescolar que impediría de facto que esa tarde la pasasen con su progenitor, tendría que cambiarse necesariamente dicha tarde por otra de la semana en que los menores no tuviesen actividad alguna.

En relación a la tercera vez que D. Olegario acuda a España, los hijos menores pasarán con él los fines de semana, desde el viernes a las salida del colegio (o a las 14 horas en caso de no ser lectivo) hasta el lunes que sean reintegrados en el colegio (o a las 11 horas en el domicilio materno en caso de no ser lectivo). Igualmente, pasarán la tarde del miércoles en compañía de su padre desde la salida de los menores del colegio (o las 14 horas en caso de día no lectivo) hasta las 20 horas. Si los menores, en la tarde del miércoles, tuviesen alguna actividad extraescolar que impediría de facto que esa tarde la pasasen con su progenitor, tendría que cambiarse necesariamente dicha tarde por otra de la semana en que los menores no tuviesen actividad alguna.

A partir de la cuarta vez que D. Olegario acuda a España, los hijos menores estarán en compañía de su padre desde el día siguiente a aquel en que aterrice a España, hasta el día antes de su partida de regreso a Argentina.

Durante ese período, la madre tendrá derechos a pasar con ellos fines de semana alternos, desde el viernes a las salidad del colegio (o a las 14 horas en caso de no ser lectivo) hasta el lunes que sean reintegrados en el colegio (o a las 11 horas en el lugar designado por el padre en caso de no ser lectivo). Igualmente, pasarán la tarde del miércoles en compañía de su madre desde la salida de los menores del colegio (o las 14 horas en caso de día no lectivo) hasta las 20 horas. Si los menores, en la tarde del miércoles, tuviesen alguna actividad extraescolar que impediría de facto que esa tarde la pasasen con su progenitora, tendría que cambiarse necesariamente dicha tarde por otra de la semana en que los menores no tuviesen actividad alguna. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre dicha alternancia en fines de semana, si D. Olegario llega a España jueves o viernes, dicho fin de semana lo pasarán en su compañía, correspondiendo el siguiente a Dña. Candida. En caso de llegar D. Olegario un día diferente de la semana, el primer fin de semana correspondería a Dña. Candida, siendo que el siguiente estarían los menores con D. Olegario. En caso de que D. Olegario llegue a España en día Sábado o Domingo, computará ese fin de semana necesariamente como primer fin de semana de la estancia, correspondiendo a Dña. Candida, siendo el siguiente el que corresponde a D. Olegario. Todo ello para optimizar y maximizar el tiempo que los hijos están con su padre cuando éste llegue a España.

En relación a las comunicaciones entre los menores y su progenitor, se establece un régimen abierto y flexible, teniendo en cuenta las circunstancias, en atención a la diferencia horaria entre ambos países, los estudios y actividades de los menores, la actividad laboral de D. Olegario y otras circunstancias que puedan acontecer. En defecto de acuerdo, se establece que D. Olegario podrá comunicarse con sus hijos una vez al día durante el período que transcurre entre las 18 horas y las 21 horas, según el horario en España, sin que pueda esgrimirse como argumento para impedir dicha comunicación la negativa de los menores a comunicarse con su padre. Dicho régimen de comunicaciones será utilizado con responsabilidad y de forma normal, sin que están permitidos abusos del mismo que pudieran entorpecer el normal desarrollo de la vida diaria de los menores.

3.- El uso de la vivienda común sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 será atribuida a la madre a cuya guarda y custodia quedarán los hijos menores de edad.

4.- Contribución a los alimentos de ambos hijos. Se establece en la cantidad de 450€ la pensión de alimentos que deberá satisfacer el D. Olegario por cada uno de sus hijos menores, haciendo un total de 900€, que deberá abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora como pensión de alimentos para cada uno de sus hijas menores de edad, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E.u organismo que los sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

III.- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, al que se opuso el ministerio Fiscal y la otra parte litigante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse admitido prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 2 de abril de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia..

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación al régimen de visitas constituyen antecedentes de la cuestión a resolver por esta Sala que ha habido dos hijos del matrimonio: uno nacido el NUM000 de 2011 y el más pequeño nacido el NUM001 de 2017, de ocho y tres años años respectivamente cuando tiene lugar la ruptura del matrimonio en enero de 2020 y, siendo argentinos ambos progenitores, con anterioridad a la ruptura el padre vivía seis meses en Argentina y seis meses en España, alternando las estancias de un mes o mes y medio en cada país, siendo en Argentina donde ejerce su actividad profesional consistente en el mantenimiento y construcción de campos de fútbol que la ejerce a través de diversas empresas. Una vez que se produce la separación de los cónyuges, la madre continúa residiendo en DIRECCION002 con los hijos y el padre marcha a Argentina no volviendo a España hasta que tuvo lugar la celebración del juicio de divorcio el 17 de noviembre de 2022, de modo que durante estos tres años los hijos no tuvieron contacto personal alguno con el padre, salvo por videoconferencia o WhatsApp.

El demandado manifestó en el acto del juicio que por ahora existen pocas probabilidades de que cambie su residencia a España y que va a venir a este país cuando pueda, dos o tres veces al año durante tres a cuatro semanas, dependiendo de su economía.

Afirma la sentencia que la tarea de establecer un régimen de visitas fijo se antoja una tarea harto complicada debido a la distancia que separa España de Argentina, la diferencia horaria existente y el hecho de que el demandado no pueda saber con certeza en qué momento puede venir a España a ver a sus hijos ni durante cuánto tiempo, estableciendo un régimen progresivo en cuatro tramos según el cual cual los menores estarán más tiempo con el padre conforme a los sucesivos viajes que el padre haga a España, de forma que en la primera visita el padre estará con los menores dos tarde semanales en presencia de persona designada por la madre hasta la cuarta visita en que los menores estarán con el padre durante todo el tiempo que éste permanezca en España con régimen de visitas a favor de la madre durante ese periodo.

Considera la sentencia que las visitas con tercero de confianza son preferibles a la propuesta realizada por la actora, de que se hagan a través del punto de encuentro familiar, ya que si la intención que tiene la misma, como manifestó en sala, es normalizar la relación de los hijos menores con su padre, relación deteriorada por el largo período en que los mismos no han visto a D. Olegario, sería contraproducente que los mismos viesen a su padre utilizando a una institución como intermediaria, que existe para casos excepcionales, toda vez que en este supuesto no ha resultado acreditado en ningún momento que D. Olegario pueda suponer un peligro para sus hijos, sino todo lo

contrario, se muestra como un padre que quiere recuperar la relación con ellos.

En relación a las comunicaciones entre los menores y su progenitor, se establece un régimen abierto y flexible, teniendo en cuenta las circunstancias, en atención a la diferencia horaria entre ambos países, los estudios y actividades de los menores, la actividad laboral de D. Olegario y otras circunstancias que puedan acontecer y, en defecto de acuerdo, se establece que D. Olegario podrá comunicarse con sus hijos una vez al día durante el período que transcurre entre las 18 horas y las 21 horas, según el horario en España, sin que pueda esgrimirse como argumento para impedir dicha comunicación la negativa de los menores a comunicarse con su padre.

Este pronunciamiento es objeto de apelación por la demandante a fin de que la primera visita se mantenga en los términos de la sentencia de instancia, pero que ésta se modifique en el sentido de que en lugar de cuatro tramos, la progresión se establezcan en cinco o mas tramos, no se permitirá aún la pernocta en la segunda visita, y entre una y otra visita, no debe transcurrir más de 2 o 3 meses , siendo requisito para pasar de un tramo a otro que la relación paterno filial evolucione favorablemente. Fundamenta el recurso en que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración que el hijo mayor (de 12 años en el momento del dictado de esta sentencia de apelación) se encuentra en tratamiento psicológico por las circunstancias paterno-filiales que está viviendo, ni que el padre puede suponer un peligro para los niños.

A fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos ha de recordarse que el artículo 94 CC ( tras la reforma llevada a cabo por Ley núm. 8/2021, de 2 de junio) dispone :

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.(...)

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. (...)

Como finalidad del derecho de visitas, el Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre señala que debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores , "contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 establece: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño; así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ("En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño"); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ("Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"). La STS dictada el 11 febrero de 2011, recogiendo la anterior doctrina, afirma que cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo "[...]podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen[...]". La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial.

Esta Sala tiene reiterado que el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídicoprivadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución) se desarrolla "ex officio" a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, al regir en esta materia el principio favor filii.

Aplicando esta doctrina al presente caso, en primer lugar cabe aclarar que la relación paterno filial evolucione favorablemente es un requisito implícito en el régimen de visitas al partirse en este caso de la nula relación entre el padre y los hijos durante tres años y la necesaria acomodación de los menores a la presencia de su padre después de estar ausente tan prolongado espacio de tiempo, de ahí que sea errónea la afirmación contenida en el fallo de la sentencia en el sentido de que la negativa de los menores a comunicarse con su padre resulta indiferente a los efectos de la obligatoriedad de dichas comunicaciones, pues no cabe esa rotundidad cuando se trata de proteger el interés de los menores, por lo que en cada ocasión habrá de averiguarse las razones por las que, en su caso, los hijos se nieguen a comunicarse con su padre y determinar si esa negativa está o no justificada, por lo que la Sala de oficio procede a la eliminación de dicha advertencia contenida en el fallo de la sentencia, sustituyéndola por la obligación de la madre a facilitar y favorecer dichas comunicaciones.

En segundo lugar, la sentencia incurre también en error al considerar que si se estableciera que las visitas se hagan a través del Punto de Encuentro Familiar sería contraproducente que los hijos viesen a su padre utilizando a una institución como intermediaria, que existe para casos excepcionales, toda vez que en este supuesto no ha resultado acreditado en ningún momento que D. Olegario pueda suponer un peligro para sus hijos, y resulta errónea esta afirmación porque, si bien efectivamente no está acreditado que el padre pueda suponer un peligro para sus hijos, el Decreto núm. 79/2014, de 25 de marzo de la Junta de Andalucía regula los Puntos de Encuentro Familiar y los define en su exposición de motivos y en el artículo 2.1 como un servicio temporal y excepcional que la Administración de la Junta de Andalucía facilita a la ciudadanía con el fin de disponer de un espacio neutral en el que favorecer el derecho esencial de los niños y niñas a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, cuando debido a situaciones de ruptura familiar, así se establezca por resolución judicial, una vez agotadas todas las vías de acuerdo entre los progenitores, siendo su finalidad la de dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

Esto es, en ningún caso la intervención del PEF viene justificada sólo en el caso en que el padre sea un peligro para los hijos sino que su intervención es adecuada en casos excepcionales para favorecer el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores, y considera la Sala que estamos ante un caso excepcional porque el padre ha estado ausente de la vida de los hijos durante tres años, por la postura de la madre tendente a controlar la reanudación de las relaciones del padre con los hijos y por la postura del padre tendente a obviar el interés de los menores minimizando esa larga ausencia y pretendiendo desde un principio el establecimiento de un régimen de visitas ordinario.

Ante estas circunstancias excepcionales, considera la Sala que es necesaria en este caso la intervención del PEF, de forma que las entregas y recogidas de los menores se hagan a través de dicho centro formado por profesionales que actúa bajo los principios de objetividad e imparcialidad, por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, y que deberá informar al Juzgado sobre la evolución de la reanudación de la relación paternofilial, debiéndose tener en consideración que, conforme al artículo 9 del decreto, esta intervención tendrá una duración máxima de dieciocho meses, prorrogable mediante resolución del órgano judicial, y que conforme al artículo 11 su función es, por una parte, el apoyo en el cumplimiento del régimen de visitas (entrega y recogida, visitas no tuteladas, visitas tuteladas, y acompañamiento) y por otra, la orientación psicosocial individual y familiar, disponiéndose respecto de esta segunda intervención: "el equipo técnico facilitará orientación de carácter psicosocial necesaria para dotar a las personas usuarias de técnicas destinadas a mejorar las relaciones paterno y materno filiales y las habilidades parentales en relación con el régimen de visitas, así como a eliminar obstáculos y actitudes negativas para el logro de los objetivos previstos."

En virtud de lo anteriormente resuelto, de oficio por esta Sala se acuerda que las entregas y recogidas de los menores se harán a través del PEF.

En relación a las pretensiones articuladas en el recurso, no se consideran necesarias ni beneficiosas para los menores las modificaciones al régimen de visitas que pretende introducir la parte apelante, sin perjuicio de las alteraciones del régimen de visitas diseñado en la sentencia conforme a la evolución de las relaciones paternofiliales.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece a cargo del padre pensión alimenticia a favor de los dos hijos en la cantidad de 900 € mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios de los menores.

Se razona en la sentencia que de la documental existente en las actuaciones, resulta acreditado que la situación económica del D. Olegario no es tan excelsa como pretende hacer creer la actora, si bien hay que señalar que tampoco es tan precaria como la demandada pretende hacer creer igualmente; de la documental aportada, especialmente de los extractos bancarios de BBVA aportados por la demandante, queda acreditado que D. Olegario ingresaba cantidades para el sostenimiento de la familia por valor de, en promedio, unos 800 euros al mes, computando los años 2021 y 2022. De facto, D. Olegario lleva 2 años pagando una pensión de alimentos sensíblemente más baja que la solicitada por la actora, y más alta que la que pretende pagar desde este momento. Ello, junto a que tampoco se han acreditado circunstancias que motiven que los menores tengan gastos excesivos, más allá de los gastos de colegio y algunas actividades extraescolares, siendo que todos los demás gastos alegados como mensuales por la actora, como los gastos de campamentos de vacaciones, además de no resultar acreditados, no deben entenderse que sean gastos ordinarios destinados a satisfacer las necesidades básicas de los menores, sino más bien al contrario, gastos extraordinarios que, si no media acuerdo entre las partes, deben ser abonados por el progenitor que desea que los menores realicen esta actividad.

Este pronunciamiento es objeto de recurso por la demandante a fin de se cuantifique la pensión alimenticia a favor de los dos hijos y a cargo del padre en 3650 € mensuales, tal como se solicitó en la demanda; subsidiariamente, se deduzcan los gastos de campamento y se fije la pensión en 3400 € mensuales para los dos hijo, y subsidiariamente, considerando que algunos otros de los gastos de los hijos que se han computado para la cuantificación de la pensión alimenticia reclamada tienen la consideración de extraordinarios (a abonar al 50% por cada progenitor) la pensión mensual se cuantifique en 2267,78 para los dos hijos.

Estas pretensiones revocatoria se fundamentan en unas extensas alegaciones referidas a la capacidad económica del padre, que durante el matrimonio asumió la totalidad de los gastos de los menores y a la necesidad mantenimiento del nivel de vida y el sistema de estudios y actividades regulares de los menores antes de la separación de los progenitores, de forma que los 450.-€ al mes por niño fijados no es suficiente ni se adecúa a las necesidades de los hijos, tampoco se reparte entre los progenitores los gastos de los niños en proporción al caudal económico de cada uno, ni valora adecuadamente la aportación de la madre al cuidado en exclusiva de los niños los 365 días del año. El mayor gasto lo constituye la cuota del Colegio DIRECCION003 ( DIRECCION003 de Málaga) al que acuden ambos menores desde que tenían 2 y 3 años de edad, y ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, decidieron que los niños fueron matriculados en dicho colegio, cuyo coste supone un total de 1.451.-€ ambos niños. En la sustanciación del pleito ha quedado acreditado (y así se recoge en sentencia) que el demandado oculta sus bienes e ingresos reales, pero sus gastos pueden cifrarse entre 25.000.-€ y 30.000.-€ mensuales y ,por el contrario, el caudal económico de la madre (ingresos y bienes) asciende a una media de 1.000.-€ mensuales.

Siendo éste el planteamiento del recurso, el artículo 154 CC establece que la función de la patria potestad comprende como primer deber y facultad de los padres, la de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y conforme al artículo 92.1 del mismo texto legal: la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, estableciéndose en el artículo siguiente:

"El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento."

Constituye Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, entre otras) la que indica que, de inicio, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), de ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, por tanto, habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014), recordando la referida STS de 2 de marzo de 2015 que, como dice el artículo 93 CC, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.

En la presente litis ha quedado acreditado el alto nivel económico de la unidad familiar durante el matrimonio, pero se desconocen cuáles sean los reales ingresos de ambos progenitores pues, respecto del padre, el mismo no ha aportado prueba alguna que ofrezca verosimilitud sobre su capacidad económica, tan sólo se sabe que se dedica a los negocios de mantenimiento y construcción de campos de fútbol en Argentina, que dicha actividad la realiza a través de distintas empresas, y que le permite un elevado nivel de vida, y las alegaciones de la actora no contribuyen a esclarecer esta opacidad económica del padre al haber venido afirmando indistintamente durante el procedimiento que los ingresos del padre ascienden a 14.000, 15.000, 20.000 o incluso 30.000 € mensuales que se afirman en el recurso.

Respecto de doña Candida, resulta acreditado que, licenciada en derecho, estuvo trabajando durante años en el Despacho DIRECCION004 hasta que fue nombrada para un cargo por la junta de Extremadura, para después, volver a trabajar en el referido prestigioso despacho; tras contraer matrimonio en 2010 y fijar su domicilio en DIRECCION002, abre un despacho de abogados que lleva su primer apellido : " DIRECCION005" situado en el centro de DIRECCION002 junto a la DIRECCION006, por lo que no resulta en absoluto creíble que sus ingresos sean de 800 a 1000 € mensuales, como se afirma por la demandante, y si así fuera, sería una situación tan anómala que le hubiera correspondido acreditar las razones de tan desproporcionados ingresos.

Ante este absoluto desconocimiento sobre la capacidad económica de cada uno de los progenitores, pero partiendo de que son muy superiores a los que respectivamente alegan, aun cuando consideráramos que los ingresos del padre ascienden a 9000 € mensuales y los de la madre a 800-1000 € mensuales, en las Tablas Orientadoras del CGPJ la cuantía de la pensión asciende a cantidad muy cercana a la fijada en la sentencia de instancia de 900 € mensuales para los dos hijos. No obstante en estas tablas se prevé dicho resultado en los supuestos de custodia monoparental con régimen de estancias de fines de semana alternos, una o dos tarde semanales y mitad de vacaciones, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento de los hijos durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él. En dicha cantidad, se han excluido los gastos de vivienda y educación de los hijos, de forma que si el derecho de habitación de los menores no se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, la pensión debe incrementarse en función de su importe.

En el caso enjuiciado, meses después de la ruptura conyugal, los hijos y la madre dejan de vivir en el domicilio familiar (propiedad de la sociedad de gananciales) al alquilarlo la madre a terceros por una renta de 2700 € mensuales, que solo percibe ella, por lo que también el padre está contribuyendo al pago de la necesidad de habitación de los menores al no percibir la renta del alquiler de la vivienda que estaba a disposición de los hijos para que residieran en ella .

En relación al colegio privado al que asisten los menores cuyo coste asciende a 1.451.-€ mensuales por los dos hijos, debe considerarse gasto extraordinario cuyo importe vienen obligados ambos progenitores a abonar al 50%.

No obstante, también es cierto que es la madre la que se ocupa en exclusiva del cuidado de los menores no en tanto que el padre ha estado tres años sin verlos y, aun cuando se cumpliera el régimen de visitas diseñado en la sentencia, el padre siempre estaría con los hijos un número muy inferior de días al régimen de visitas ordinario de fines de semanas alternos y mitad de vacaciones, en consecuencia, procede la estimación del recurso por esta causa y aumentar proporcionalmente la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 900 € mensuales a la de 1300 € mensuales para los dos hijos, sin que proceda fijar la pensión alimenticia en las cantidades solicitadas por la actora al tomarse también en consideración el gasto que supone para el padre los traslados desde Argentina a España para cumplir el régimen de visitas, así como el gasto de estancia en DIRECCION002 con la misma finalidad al estar alquilada la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

TERCERO. -Se solicita en la demanda el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa de 1000 € mensuales durante cinco años con fundamento en el desequilibrio económico sufrido por la misma en el momento de la ruptura conyugal dado que cuando nació el primer hijo en 2011 dejó su trabajo y su carrera profesional para atender a su cuidado, siendo esta pretensión desestimada por la sentencia de instancia al considerar que no ha resultado acreditado dicho desequilibrio, toda vez que la demandante, con posterioridad, ha retomado su carrera profesional, y continúa trabajando como abogada, sin perjuicio de otros ingresos que pueda tener por rendimientos de bienes inmuebles.

Se solicita en el recurso el establecimiento de la pensión compensatoria interesada en la demanda alegando respecto de los ingresos anuales de la esposa que en 2010 fueron de 105.916,32 €, en 2011, cuando nace su primer hijo, los ingresos anuales fueron de 101.695,72 €, y a partir de entonces percibió la prestación por desempleo ascendente a 13.396,48 € en 2012, siendo en 2014 cuando se incorpora nuevamente a su actividad profesional como abogada habiendo sido sus ingresos en ese año ascendente a 7359 euros, y en 2019 (ejercicio anterior al de la ruptura conyugal) sus ingresos fueron de 550,55 € .

La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio."; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: "Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella."

En el presente caso, el matrimonio ha durado nueve años y, según la propia tesis de la actora, la misma cesó en su actividad profesional como abogada durante dos años, coincidiendo con el nacimiento del primer hijo, retomándola en 2013 hasta el final del matrimonio que tuvo lugar en enero de 2020, en consecuencia, no existe el desequilibrio económico entre ambos ex cónyuges que como primera premisa establece el artículo 97 CC pues la esposa ha seguido ejerciendo su actividad profesional durante el matrimonio y su dedicación a los hijos no lo ha impedido, debiendo reiterar lo ya razonado en el anterior fundamento de derecho en relación a la poca credibilidad que tiene la alegación referente a que los ingresos de la esposa no superan los 1000 € mensuales desde que retomará su actividad profesional, teniendo en cuenta que es la titular de un despacho de abogados en el centro de DIRECCION002 en pleno funcionamiento .

CUARTO.- El artículo 774.5 de la LEC establece: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimada parte de las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

A) Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosario Acedo Gómez en nombre y representación de Dña. Candida, con revocación parcial de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE FUENGIROLA en el procedimiento de divorcio nº 448/2021, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación queda fijada la pensión alimenticia a cargo de D. Olegario y a favor de sus dos hijos en la cantidad mensual de 1300 € mensuales, con las mismas actualizaciones y forma de pago establecidos en la sentencia de instancia.

El coste del colegio al que asisten los hijos se considera gasto extraordinario cuyo importe vienen obligados ambos progenitores a abonar al 50%.

B) Debemos acordar y acordamos de oficio:

- Las entregas y recogidas de los hijos menores para el cumplimiento del régimen de visita se hará a través del Punto de Encuentro Familiar, que deberá informar al Juzgado sobre la evolución de la relación paternofilial .

- Se deja sin efecto alguno sin que pueda esgrimirse como argumento para impedir dicha comunicación la negativa de los menores a comunicarse con su padre contenido en el fallo de la sentencia sustituyéndose la frase eliminada por esta: "la madre deberá facilitar y favorecer dichas comunicaciones."

C) Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos que no contradigan los anteriores.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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