Sentencia Civil 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1398/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100691

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2529

Núm. Roj: SAP MA 2529:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 199/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1398/2022.

SENTENCIA nº 62/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 199/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Pedro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Menéndez y defendido por la Letrada doña María Mercedes Martín Blanco, contra doña Estela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero y defendida por el Letrado don Luis María Balanzategui Nogales; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 199/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 22 de abril de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda por el procurador de los tribunales don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de Pedro, contra Estela, bajo la representación del procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, y establezco las siguientes medidas: 1ª.- Pedro abonará 300 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo común, Jose Manuel; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Estela dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, el 50% de la hipoteca y el 50% de las cargas comunes, de existir, correspondiendo a Estela el 50% restante. Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente. El alimentista (o su representante legal) debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, sobre todo en caso de cesación de estudios y/o incorporación al mercado laboral. La ocultación de estos dos extremos conllevará que la reducción o extinción en su caso de la pensión alimenticia se aplique con efectos retroactivos a dicho momento, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas. No procede hacer especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, ss señaló el pasado día 18 de enero para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Decretado el divorcio del matrimonio contraído en Estados Unidos el 26 de octubre de 2012 entre don Pedro y doña Estela por sentencia de 21 de abril de 2022 dictada en curso de juicio verbal especial número 199/2021 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga), se interpone recurso de apelación por la parte demandada en disconformidad con la no concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico y por la determinación de soportar los gastos extraordinarios del hijo al 50% entre ambos progenitores, haciendo constar que el actor, conocía que la demandada carecía de medios económicos, ya que siempre estuvo al cuidado del hijo menor, yendo a diferentes países (Londres, Seychelles,Estados Unidos, etc.), siempre por exigencias profesionales de su marido, ya que se dedica a la promoción inmobiliaria de super lujo, vendiendo propiedades por todo le mundo, por lo cuál le impidió desarrollar esto carrera profesional alguna, ya que era imposible arraigar en ningún país, pues los cambios de domicilio eran constantes, y a este respecto, debe señalar, como el Sr. Pedro, solicito en Estados Unidos en el año 2016 "Golden Visa", lo que se justifica con el bloque aportado como documental número 4 de la demanda (reconvencional), manifestando ante el gobierno estadounidense, que contaba con activos superiores al millón y medio de dólares; es decir que la solvencia y prosperidad económica del marido queda más que patente; pero, sin embargo, a raíz de la solicitud de divorcio y denuncia de malos tratos que puso la esposa, hoy en sentencia firma de la Audiencia Provincial de Málaga, según auto de fecha 24 de mayo de 2022, comenzó a ejercer una presión económica terrible, no aportando documento probatorio alguno de sus ingresos, a pesar de ser requerido en múltiples ocasiones, pero no puede dejar escapar un hecho completamente indicativo de la realidad económica del ex marido, ya que según manifestó en la vista celebrada, desde que reside en España, ha venido pagando el colegio privado al cual asiste el menor, " DIRECCION000" , cuya cuota anual supera los 20.000 euros, siendo incomprensible cuanto menos, que una persona, con las supuestas dificultades económicas que padece, pague sin problema alguno la cantidad de 20.000 euros, e, igualmente, cada vez que disfrutaba de la estancia del menor, viajaban nuevamente a las Islas Seychelles, Italia y Caribe, donde tiene sus activos, siendo por ello que no puede admitir la inadmisión de la pensión compensatoria solicitada, en su cuantía de 500 euros, ya que es el mínimo vital que la ex esposa necesita para poder alquilar algo y vivir, estando hablando que la descompensación económica sufrida, es enorme, de tener un estilo de vida a mas alto nivel (prueba de ello, es el colegio de su hijo en España) a no tener posibilidad alguna de manutención, ya que como viene manifestando y se aportaron los documentos en los autos, la ex esposa siempre ha estado al servicio del matrimonio, mudándose y trasladándose allí donde su marido le indicaba, estando al cuidado del menor constantemente, e, igualmente viene a reflejar, que los gastos extraordinarios del menor, no pueden ser sufragados por mitades, ya que como se indicó el nivel de vida del menor, gracias a los ingresos del padre, hacen imposible que la progenitora materna pueda asumir el coste de los gastos de universidad, señalando que el menor en acuerdo de su padre, va a ir a estudiar a Países Bajos, debiéndose pagar una matricula y gastos, los cuales no puede hacer frente la recurrente, ya que no tiene ingresos, por lo cual de persistir esta situación se puede dar la paradójica, que se le perjudique al hijo en común, ya que si la apelante debe abonar la mitad de los gastos de la universidad elegida, se va a endeudar de por vida con su ex cónyuge, ya que no tiene ese dinero, por lo tanto, se tendrá que renunciar a la universidad en Países Bajos, para solicitar plaza en una universidad publica española, previsiblemente en Málaga, para no tener esos costes, cuando su progenitor paterno, se ha venido ofreciendo, y así lo ha manifestado, que abona los costes de dicha universidad, citando en apoyo de lo manifestado la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 1207/2022, al decir que "Desarrollo del motivo: La SAP recurrida (en su fundamente jurídico tercero) da por probado la absoluta disparidad de ingresos entre los cónyuges, sin embargo, más adelante, en su fundamento jurídico quinto, con apoyo en la STS de 19 de febrero de 2019 , argumenta que, la simple desigualdad económica entre ellos no determina de modo automático un derecho de compensación, sino que es preciso ponderar en conjunto las circunstancias del art. 97 CC , pero con fundamento "únicamente" en que ambos esposos han trabajado durante el matrimonio y pese a reconocer que los ingresos de la esposa son notablemente inferiores a los del esposo, revoca el derecho a percibir pensión (incluso temporalmente) que le fue reconocido a ésta en la primera instancia, porque considera que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías". 2.-Cuarto motivo. Al amparo del art. 477.2.3 LEC , por infracción del art. 97 CC , dado que la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la jurisprudencia sentada por la STS 153/2018, de 15 de marzo , y cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre , que resume la jurisprudencia de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria y la realización del necesario juicio prospectivo del órgano judicial realizado con prudencia y ponderación y con criterios de certidumbre, sobre la idoneidad o aptitud de la beneficiaria de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. La realización por el órgano judicial de ese necesario juicio prospectivo constituye el fundamento casacional del presente motivoque justifica que se case la sentencia recurrida y asumiendo la instancia se determine la extensión temporal de la pensión compensatoria durante cinco años. DÉCIMO.-Decisión de la sala. Pensión compensatoria. Limitación temporal. Se estiman los dos motivos que se analizan conjuntamente. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"". En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se declara: "Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . "Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)". En base a esta doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del art. 97 del C. Civil , hemos de estimar el recurso de casación, dado que aun cuando la pensión compensatoria no es un mecanismo equilibrador de patrimonios y admitiendo que ambos cónyuges tienen trabajo, es evidente que el matrimonio y el cuidado de los hijos produjo un notorio desequilibrio en la esposa, al solicitar una reducción de horario para el cuidado de los menores, lo que objetivamente repercutió en sus posibilidades de promoción laboral, y debe tener una respuesta económica en sede de pensión compensatoria que se fija por esta Sala, al igual que por el juzgado en 150 euros mensuales, durante cinco años, computados desde la presente resolución, con igual actualización que la fijada por el juzgado. No consta que la Sra. María Virtudes mantenga unarelación marital con otra persona, habiéndose acreditado únicamente que tiene pareja, pero no que vivan cual si matrimonio fuesen ( art. 101 C. Civil ), por lo que no cabe denegar la pensión compensatoria por dicho motivo", consideraciones las expuestas en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada declare ser procedente la pensión compensatoria a favor de doña Estela en la cuantía de quinientos euros mensuales (500 €) así como la imposición de los gastos extraordinarios por razón de estudios al progenitor Don Pedro.

SEGUNDO.- Fijados los términos de disconformidad parcial mostrados por la parte demandada con el fallo judicial de primera instancia, procede analizar la pensión compensatoria que por desequilibrio económico no es fijada en forma indefinida (vitalicia) en favor de la ex esposa por cuantía de quinientos euros (500 €) mensuales a cargo del ex marido, en donde, como acabamos de exponer, los planteamientos de ambos ex cónyuges son por completo discrepantes, controversia que habrá de resolverse atendiendo a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo, deduciéndose del precepto que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, y como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, no habiendo que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, no tratándose de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, pues la regulación en el Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, de la pensión compensatoria se lleva a cabo con características propias, "sui generis", estando notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios, siendo los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria numerosos, y de imposible enumeración, y entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; (ix) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (x) preparación y experiencia laboral o profesional; (xi) oportunidades que ofrece la sociedad, etc., tendencia jurisprudencial ésta que se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en posteriores resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro, participando de este criterio, a título de ejemplo, la sentencia 17 de mayo de 2.013, donde se declara (i) que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, (ii) que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 864/2.010, de 19 de enero, (iii) que, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, (iv) que, de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, (a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y (b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, (v) que, a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, y (vi) que, la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil, dicho lo cual, fijado el marco sobre el que debe quedar resuelta la cuestión que nos ocupa, el juzgador de primer grado mantuvo la negativa a la concesión de la pensión a la ex esposa argumentando no haberse probado que la diferencia de ingresos alegada entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por ella durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos comunes, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, y que, así, únicamente expuso someramente la reconviniente en el acto del juicio las actividades desempeñadas por el actor y las vicisitudes por las que pasaron aquéllas, mientras que la documental aportada incorpora únicamente la escritura de constitución de la sociedad gestionada por el demandante; pero, al margen de probar solamente de forma indiciaria la capacidad económica del demandante -que se estima superior a la afirmada por él en el acto del juicio, habida cuenta de que abona actualmente más de 18.000 euros de cuota escolar-, no acreditaba todos los presupuesto exigidos legalmente para permitir el establecimiento de una pensión compensatoria, y, por tanto, cabía considerar como razonable la conclusión que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro, siendo por esta razón que resultaba de plena aplicación la doctrina que aludía a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil, argumento que el tribunal no comparte, por cuanto que del material probatorio aportado a las actuaciones cabe entender el ser procedente el establecimiento de la pretendida pensión, ya que se está en presencia de un matrimonio que ha tenido una duración de, aproximadamente, 9 años, aunque con anterioridad a su celebración, el 26 de octubre de 2012, debió existir convivencia entre los litigantes, como lo justifica el hecho acreditado del nacimiento del hijo común, Jose Manuel, en el año 2004, contando la ex esposa actualmente con edad de 55 años, sin que conste que durante la convivencia conyugal la esposa ejercitara actividad laboral alguna, por lo que es de presumir, que su dedicación lo era a las tareas propias del hogar y cuidado del hijo, sin arraigo alguno consecuencia de los constantes cambios de residencia en varios países, siendo significativo a los efectos que nos ocupa, la reconocida solvencia del ex marido en Estados Unidos y el hecho de que asumiera gastos de escolarización elevados, lo que indiciariamente es justificación de disposición económica holgada y suficiente como para poder afrontar una pensión compensatoria en favor de su ex esposa a consecuencia del desequilibrio patente que padece por el cese de convivencia, si bien no cabe mantener la solicitud de que lo sea en forma vitalicia, pues el matrimonio ha tenido una duración relativa y con un plazo de 4 años es de entender que debe desaparecer o, cuando menos, paliarse los efectos negativos padecidos por la ex esposa consecuencia de la ruptura matrimonial, motivos por los que resolvemos la cuestión en términos parcialmente favorables a la tesis recurrente en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- En otro orden de cosas, por lo que concierne a la pretendida íntegra imposición de la carga de gastos extraordinarios del hijo, Jose Manuel, nacido el NUM000 de 2004, al progenitor paterno, dado que la sentencia establece una distribución de ellos al 50% entre ambos progenitores, considera el tribunal completamente improcedente lo solicitado, por cuanto que versa la cuestión sobre un aspecto que no afecta a un menor de edad, sino por el contrario, a un hijo que actualmente tiene cumplidos los 18 años, por lo que aquí no cabe llevar a cabo actuaciones de oficio por parte del tribunal, siendo buena muestra de ello, el hecho de la no intervención del Ministerio Fiscal, por lo que, consiguientemente con ello, cuando se discute el porcentaje que deben asumir los progenitores en gastos extraordinarios del hijo, mayor de edad, se ha de estar a lo que ha sido objeto de planteamiento en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, resultando que en ese ámbito preciso la propia parte demandada, ahora recurrente en apelación, defendió que habrían que soportarse al 50%, de ahí que ahora, en contra de la doctrina de los actos propios, no cabe solicitar que todos los gastos extraordinarios que se generan por el hijo común sean abonados por el progenitor paterno, debiendo estarse, en su consecuencia, a lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso y especial naturaleza del procedimiento matrimonial, no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Estela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Guerrero, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 199/2021, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos considerar procedente el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de doña Estela en cuantía de QUINIENTOS EUROS (500 €) mensuales, por plazo de CUATRO AÑOS, actualizable anualmente conforme a la variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, pagaderos desde la fecha de la presente resolución, a cargo de don Pedro, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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