Sentencia Civil 1582/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1582/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1449/2020 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1582/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101320

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4247

Núm. Roj: SAP MA 4247:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 896/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1449/2020.

SENTENCIA Nº 1582/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 896/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ruiz Rojo y defendida por el Letrado don Javier Guerrero Ankeresmit, contra don Pelayo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Rosa Sánchez y defendido por la Letrada doña Leire Ecenarro Sandoval; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 896/2019, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de julio de 2020 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que procede estimar la demanda presentada por doña Adela frente a don Pelayo declarando la disolución por divorcio de su matrimonio con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, con adopción de las siguientes medidas: - Atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas del matrimonio menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. - Durante el curso escolar el padre, cuando se encuentre en DIRECCION000, estará con sus hijas por periodos de 15 días, debiendo avisar con 15 días de antelación el inicio de cada periodo. - Las vacaciones de verano se distribuirán por mitad, excepto este verano en el que el padre estará con sus hijas durante mes y medio. - La Navidad la pasarán las hijas íntegramente con uno de los progenitores por años alternos. - El padre contribuirá al sostenimiento de sus hijas con la cantidad de 1000 Euros mensuales por hija a ingresar por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo. - Las gastos extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad, comprendiendo, entre otros, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y todos los gastos escolares no abonados por la Administración. - El padre abonará las cuotas del Colegio DIRECCION001, incluido comedor y transporte. Las actividades extraescolares deberán ser consensuadas. - La madre y las hijas residirán en el domicilio familiar que no está gravado con hipoteca. - Fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.300 Euros durante tres años desde la fecha de la sentencia. - Fijación de una compensación a favor de la esposa de 250.000 Euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento judicial definitivo emitido por sentencia en la anterior instancia pasa a ser recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad, por un lado, con la fijación de la compensación indemnizatoria a que se refiere el artículo 1438 del Código Civil en favor de la ex esposa por cuantía de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), y, de otro, con la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico para la demandante por plazo de tres años e importe de mil trescientos euros (1.300 €) mensuales, cabiendo citar el tribunal colegiado "ad quem" al respecto, de entrada, como la sentencia del Tribunal Supremo número 658/2019, de 11 de diciembre, establece las diferencias entre la compensación del artículo 1468 del Código Civil y la pensión compensatoria de la forma siguiente "(...) mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia". Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, la base del art. 1438 C. Civil sólo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor de trabajo en el hogar. La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia y a la situación de desequilibrio, sino sólo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo", por lo que de la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del artículo 1438 del Código Civil, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas sean conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor, ya que mientras que la compensación del artículo 1438 del Código Civil, lo que se valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial; ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el artículo 1438 el Código Civil pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades ( artículo 1318 y 1438 del Código Civil).

SEGUNDO.- Dicho lo cual, fijada la diferenciación entre ambas instituciones, importa resaltar antes de analizar separadamente los dos motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ser doctrina reiterada de este tribunal de alzada la que establece que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1900 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, a lo que cabe añadir también, (i) por un lado, que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración; ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos, y (ii) de otro, en cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba se debe estar a lo que previene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado (reconviniente, si lo es) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (y de la reconvención, si se ha planteado), e incumbe al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor (o del reconviniente) o del demandado (reconvenido) según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- Efectuada la anterior consideración, abordando el primero de los motivos del recurso, debemos establecer las dos siguientes consideraciones: 1ª) Por un lado, en la sentencia dictada en primera instancia se acuerda al respecto en su fundamento de derecho 3º que (i) la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, solicitada por la parte demandante por entender que durante la duración del matrimonio ha estado dedicada de forma exclusiva a la atención y cuidado de la familia, ya que ha estado a cargo de las dos hijas del matrimonio y desplazándose anualmente a la ciudad en la que el demandado estuviese trabajando, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 16/2014, de 31 enero 2014, fija los siguientes criterios: "SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio,sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE . 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico. Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe", (ii) que, es evidente que en el supuesto que nos ocupa concurren todos los presupuestos necesarios para la fijación de la indemnización solicitada pues la Sra. Adela se ha dedicado durante el periodo de duración del matrimonio de forma exclusiva a la atención de la familia, (iii) que, no exige el artículo ni la jurisprudencia que lo interpreta que la esposa se haya encargado de realizar las tareas del hogar sin contar con ayuda externa, (iv) que, tampoco es óbice para la fijación de la indemnización que el matrimonio haya llevado un elevado nivel de vida del que se han beneficiado ambos cónyuges, (v) que, tampoco exige el artículo la existencia o no de una voluntad de encontrar trabajo o de incorporarse al mercado laboral, ya que se trata de valorar una circunstancia de forma objetiva, la dedicación en exclusiva al cuidado de la familia, (vi) que, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia número 300/2016, de 5 mayo,, con cita de la de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas, afirmando que "en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro";(vii) que, se considera adecuado en el presente supuesto fijar el importe de la indemnización en doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), partiendo de un salario medio mensual de unos mil quinientos euros (1.500 €), teniendo en cuenta la profesión de periodista de la demandante, pero debiendo valorarse también que carecía de experiencia profesional, por lo que no se puede presumir que durante los diez años de matrimonio hubiese podido obtener un sueldo medio de dos mil euros (2.000 €) mensuales, como se pretende en la demanda, con catorce pagas anuales, ya que necesariamente hubiese habido periodos de mayor precariedad durante los primeros años de búsqueda de empleo y adquisición de experiencia, ni tampoco se puede presumir que hubiese tenido durante todo ese periodo un empleo estable con unos ingresos medios de veinticuatro mil euros (24.000 €) anuales, cifra de mil quinientos euros (1500 €) anuales por mes que es superior al salario mínimo interprofesional, lo que se justifica por la cualificación profesional de la Sra. Adela, ya que su incorporación al mercado laboral probablemente le habría reportado unos ingresos superiores al salario mínimo, y es superior al sueldo de una empleada doméstica, por lo que compensa la dedicación de la esposa al cuidado de la familia, y (viii) que, esta cantidad no puede incrementarse con el sueldo de una niñera ya que tal gasto de niñera o empleada de hogar, o ambas cosas a la vez, ya se ha producido durante la vida del matrimonio, así lo admite la demandante en su escrito de demanda, por lo que carece de sentido incrementar la indemnización con el importe de la asistencia para el hogar que hubieran debido contratar si la esposa hubiese estado trabajando ya que lo cierto es que la familia contaba con esa asistencia doméstica, y 2ª) Que, contra dichas consideraciones judiciales, se alza recurriendo en apelación la demandada mostrando plena y absoluta disconformidad, invocando como primer motivo vulneración del artículo 1438 del Código Civil, ya que si bien permite que el cónyuge que ha trabajado para el hogar pueda obtener una compensación económica, esto no significa que en los supuestos en los que sólo uno haya trabajado y el otro no deba existir esta compensación, ya que no vale que simplemente no se haya trabajado, sino que sea de trabajar específicamente "para la casa", errando la sentencia al no valorar el trabajo para la casa, sino la suma de unos hipotéticos ingresos dejado de percibir por la actora, siendo irrelevante la existencia de enriquecimiento patrimonial en el otro cónyuge, ya que lo que realmente se ha hecho es compensar una supuesta dedicación exclusiva a la familia, siendo, además, que la pérdida de oportunidades laborales sería reparada, en su caso, por la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, y así, tal y como dispone la jurisprudencia ( SS. 300/2016, de 5 de mayo, 614/2015, de 25 de noviembre y 136/2017, de 28 de febrero) para que pueda nacer este derecho preciso es que concurran una serie de requisitos, los cuales no se dan en el presente caso, (a) una dedicación exclusiva al trabajo doméstico de quien la reclama, es decir, que no lo haya compatibilizado con un trabajo retribuido o remunerado, ni haya percibido ninguna compensación, habiendo manifestado a lo largo del procedimiento la demandante que, debido a que se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la casa y de los niños no ha podido acceder a un salario o remuneración y que, por tanto, procede compensarla económicamente todos esos años, y si bien no se niega que es cierto que durante esos años no se ha desempeñado ninguna actividad laboral, por propia voluntad todo sea dicho, no es cierto que no haya percibido cantidad alguna, pues tal y como reconoce la Sra. Adela en su demanda, el demandado le ingresaba todos los meses la cantidad de mil trescientos euros (1.300 €), por lo que no puede alegar la contraparte que ha trabajado para la casa y el cuidado de los hijos sin haber obtenido nada a cambio cuando se le ha estado "pagando" un sueldo mensual todos los meses como ella misma ha reconocido, estableciendo la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que la compensación del artículo 1438 no es compatible con la realización de un trabajo externo y la percepción de un salario moderado, citando a modo de ejemplo el auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020, a cuyo tenor "por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que como dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de la carga del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencia 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no sólo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba sentencia 136/2017, de 28 de febrero , que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena". En el presente caso, y confirmando el criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que no procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC , conforme a circunstancias acreditadas, expuestas ut supra. esas son las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, para denegar la indemnización, elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que no procede reconocer compensación", criterio que también la jurisprudencia menor sigue, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de 22 de marzo de 2018, todo ello sin olvidar que, a pesar de que el régimen que ha venido siguiendo el matrimonio es el de separación de bienes, lo cierto es que durante todos los años del matrimonio la economía ha sido común siendo así que la Sra. Adela se beneficiaba de los ingresos de su marido, en nivel de vida y recibiendo una remuneración mensual de mil trescientos euros (1.300 €) sin desempeñar trabajo fuera del hogar, siendo lo cierto que no ha desempeñado actividad laboral alguna pero durante los años de matrimonio, su trabajo para la casa y los niños se ha visto claramente compensada económicamente dado que (a) el demandado ha abonado todas las cargas familiares, (b) el demandado a abonado todos los gastos de los hijos, (c) el demandado le ha venido abonando la cantidad mil trescientos euros (1.300 €) mensuales, y (d) la Sra. Adela se ha beneficiado y ha usado el dinero del Sr. Pelayo para llevar una buena vida sin preocupaciones, reseñando en este sentido la propia jurisprudencia que, cuando, pese a estar en separación de bienes, el matrimonio siempre ha funcionado con un sistema de gananciales, debe entenderse que el cónyuge ya ha sido compensado y no procede aplicar el 1438 ( SS. de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de 30 de abril de 2009 y 16 de febrero de 2016, y de Badajoz (Sección Tercera) de 8 de noviembre de 2016, (b) que el cónyuge que la reclame haya contribuido al levantamiento de las cargas con su trabajo doméstico, es decir, que no basta con "quedarse" en casa sino que es necesario que exista un trabajo real en las tareas del hogar ya que si no estaríamos compensando una labor inexistente, siendo cierto que el artículo 1438 no da una definición de lo que se considera trabajo para la casa y lo que no, debiendo acudir a la jurisprudencia menor para dictaminar qué actos son considerados trabajo doméstico y que actos no lo son, debiendo considerarse como actos domésticos (i) realización de las tareas internas de la casa tales como barrer, fregar, planchar, cocinar o hacer la colada, (ii) realización de las tareas externas de la casa tales como contratación de suministros, temas bancarios, etc., y (iii) realización de las tareas de cuidado de los hijos tales como llevarles al colegio o al médico, resultando en el presente caso que la Sra. Adela no ha acreditado de ninguna de las maneras que se hubiera encargado de una manera exclusiva de las tareas de la casa y los trabajos domésticos habituales, y sí consta, por el contrario, ya que lo reconoce la propia demandante en su demanda que (i) contaba con los servicios de una empleada hogar, que se ocupaba de las tareas del hogar, planchado, cocina, limpieza ordinaria (ii) contaba con una cuidadora que llevaba y traía las hijas comunes de casa al centro escolar y viceversa, (iii) contaba con un chófer, al carecer de carnet, (iv) las menores usan el servicio de comedor del colegio, por lo que no se encarga de hacer la comida de las mismas, y (v) las hijas realizan diversas actividades extraescolares, siendo cierto que la jurisprudencia resalta que el hecho de contar con servicio doméstico no excluye el derecho a obtener una indemnización pero reitera que para ello es condición "sine qua non", que la solicitante haya trabajado para la casa y no se haya limitado a estar en casa, no pudiendo el juzgador de instancia dar por cierto que la Sra. Adela haya trabajado para el hogar cuando falta la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas, máxime cuando, tal y como relata la demandante su demanda, estaba en una casa distinta cada año con todos los servicios a su disposición, tampoco se puede dar por probado que la demandante tenía una dedicación plena al cuidado de los hijos cuando el horario escolar de los mismos es de 8Ž00 de la mañana a 18Ž00 de la tarde, por lo que pretender dar por cierta esa dedicación sin prueba alguna es como abrir la puerta a que todas las esposas y esposos que no han trabajado constante el matrimonio pueden solicitar la indemnización del artículo 1438 del Código Civil, expresando la jurisprudencia la necesidad de probar y acreditar que la solicitante de la indemnización ha desempeñado un trabajo doméstico no bastante con estar en casa sino que es preciso trabajar para la casa, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014, y de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 11 de abril de 2014, (d) que no haya podido acceder a un trabajo remunerado debido al cuidado de la casa y de la familia, extremo sobre el que conviene recordar que la Sra. Adela es periodista de profesión por lo que obtener un trabajo en su campo no es algo imposible máxime si tenemos en cuenta que la demandante es una persona joven, preparada, con idiomas y buena presencia, y, asimismo el hecho de tener que viajar a varios destinos no es incompatible con realizar un trabajo remunerado máxime de los que estamos hablando en el terreno periodístico el cual demanda cada demás la figura del periodista freelance o de corresponsal, sin que tampoco haya constancia de que haya hecho ningún máster o curso especializado en alguno de los campos del periodismo, por lo que pretender recoger el clásico estereotipo de que las mujeres de los futbolistas no pueden trabajar ya que su labor es acompañar a sus maridos y quedarse en casa supone, a juicio de la recurrente, un menosprecio a aquellas esposas que, a pesar de tener hijos y haber tenido que acompañar a sus maridos a diversos destinos han querido trabajar y así lo han hecho, citando, a modo de ejemplo varios supuestos, siendo obvio que la Sra. Adela, pese a poder y estar capacitada, no le ha interesado trabajar y ha preferido vivir del demandado y disfrutar de los beneficios que da la condición de futbolista del ya ex marido, siendo ejemplo de lo anterior que en 10 años no ha tenido voluntad alguna para sacarse el carnet de conducir, por lo que si la demandante hubiese querido encontrar trabajo ya lo tendría, pero la triste realidad es que es algo que nunca le ha interesado pues cabe recordar que durante todo el tiempo que lleva residiendo en DIRECCION000 y en el año que ha transcurrido desde que interpusiera la demanda (i) no ha desempeñado trabajo alguno, (ii) no ha aportado ningún justificante de haber enviado currículum a diversas empresas, (iii) no ha presentado ningún justificante de demanda de empleo, (iv) no ha acreditado estar inscrita en el INEM, (v) no ha realizado ningún curso formativo, (vi) no ha realizado ningún máster periodístico, y (vii) no ha solicitado trabajar como freelance, y no ha sido porque tuviese que dedicarse en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos, si no por que no le ha interesado ya que (i) el horario escolar de los menores es de 8Ž00 a 18Ž00 por lo que tiene tiempo de sobra para buscar y desempeñar un trabajo remunerado o para formarse profesionalmente, y (ii) reconoce en su demanda que tiene asistente de hogar, cuidadora de los menores y chófer, por lo que el tiempo dedicado al cuidado de la casa es irrisorio, a lo que añade que si bien durante varios años el Sr. Pelayo ha ostentado la condición de futbolista, lo cierto es que en la actualidad se ha retirado del mundo del fútbol al haber rescindido su contrato con el Club de Deportes DIRECCION002, tal y como se informó debidamente al Juzgado aportando la debida documentación consistente en el fin del contrato, el finiquito y escritura notarial, quedando en una situación económica peor que la que tenía, y a la hora de fijar tanto la pensión compensatoria como la indemnización del artículo 1438 del Código Civil, hay que tomar como momento clave la fecha del divorcio y la capacidad económica del obligado a satisfacer, y no la capacidad económica que tenía constante el matrimonio, y tal como queda articulada la sentencia, el demandado va tener que abonar mensualmente los siguientes importes (i) dos mil euros (2.000 €), en concepto de pensión de alimentos, (ii) mil quinientos euros (1.500 €) en concepto de pensión compensatoria, (iii) dos mil euros (2.000 €), en concepto de colegio de las hijas, y (iv) dos mil trescientos euros (2.300 €), en concepto de hipoteca, es decir, un total mensual de siete mil ochocientos euros (7800 €), por lo que teniendo un cuenta que se encuentra actualmente retirado del mundo del fútbol y que va tener que hacer frente a dicha cantidad más sus gastos propios se pregunta cómo poder abonar la suma de dos ientos cincuenta mil euros (250.000 €); es más, para que cualquiera generar doscientos cincuenta mil euros (250.000 €) netos, supone un desembolso en bruto, por lo menos, de cuatrocientos mil euros (400.000 €), omitiendo el juzgador que el Sr. Pelayo no trabaja, no tiene ingresos de ningún tipo el día de hoy con lo que va a tirar del patrimonio generado estos años para poder sufragar las anteriores cantidades, y si se mostró conforme con la línea propuesta por el Ministerio Fiscal fue por el único motivo de mantener en el mismo nivel de vida a sus hijas, pero ello no puede ser a costa de mantener a la Sra. Adela también la cual no tiene necesidad trabajar ya que tiene cubiertas la totalidad de los gastos de sus hijas y una vivienda en la que vivir por parte del Sr. Pelayo; pero, es más, como consta acreditado en autos, el Sr. Pelayo no tiene dicha cantidad en efectivo, ni en productos financieros, tiene tres viviendas en DIRECCION000 en propiedad las cuales (i) una, tiene una hipoteca de dos mil trescietos euros (2.300 €) mensuales, está desocupada, siendo la idea alquilarla, sin embargo, poco rendimiento va a obtener por el alquiler dada la elevada carga hipotecaria, (ii) una vivienda en propiedad en la que residen la madre y las menores, por lo tanto, de la que tampoco obtiene rendimiento y (iii) una tercera vivienda arrendada, tan pequeña que el importe que percibe mensualmente son seiscientos euros (600 €), nada más, de contrario se hace referencia en el acto de la vista (i) a un inmueble propiedad de una sociedad en la que el demandado no participa, (ii) un terreno en Chile, que es una finca rústica sin actividad, (iii) un apartamento en Chile que es en el que residía él, hipotecado, y (iv) una clínica dental que no es propiedad del demandado, sino de su hermano, odontólogo de profesión, es decir, que aunque quisiera no podría entregar a la Sra. Adela doscientos cincuenta mil euros (250.000 €) netos al día de hoy, y si bien es cierto que no existe unanimidad jurisprudencial a la hora de establecer un criterio único para fijar su importe, no entiende y comparte los cálculos que ha efectuado el Juzgado de Primera Instancia para calcular la indemnización fijada en la sentencia, ya que si tomamos como base mil quinientos euros (1.500 €) al mes en doce (12) pagas da un salario anual de dieciocho mil euros (18.000 €) con lo que en diez (10) años sería de ciento ochenta mil euros (180.000 €), no doscientos cincuenta mil (250.000), como marca la sentencia, no saliendo la totalidad ni con un salario de catorce (14) pagas, lo que supondría veintiún mil euros (21.000 €) anuales, esto es doscientos diez mil euros (210.000 €), no estando para nada de acuerdo con las bases adoptadas, por lo que considera vulnerada la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo dado que (i) fijar como período a compensar diez (10) años, cuando desde hace ya más de un año el matrimonio no hace vida conjunta, (ii) fijar la compensación desde el año 2010, que fue cuando la Sra. Adela finalizó la carrera, es decir que presupone que, si no se hubiese dedicado al cuidado la familia, hubiese encontrado trabajo, nada más acabar la carrera, (iii) ha dado por hecho que la demandante de haber "querido" trabajar hubiese cobrado desde el primer momento su sueldo de mil quinientos euros (1.500 €) netos mensuales cuando, de acuerdo con las tablas salariales de los trabajadores del sector de la comunicación, más del 50% no gana más de veinticinco mil euros (25.000 €) brutos anuales, (iv) ha dado por hecho que la demandante de haber "querido" trabajar lo hubiese hecho como asalariada (14 pagas), y no como autónoma o freelance, (v) está cogiendo como base para calcular el total la cantidad mil quinientos euros (1500 €) mensuales netos y dado que a efectos del Impuesto sobre la Renta la Personas Físicas, la cuantía de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, no constituye renta para su perceptor, el importe que va a recibir la Sra. Adela va a ser íntegro por lo que la base que debería tomarse debe ser el salario bruto, y (vi) que la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (SS de 11 diciembre 1919 y 14 de julio de 2011) establece como baremo para calcular la indemnización el salario de una empleada hogar, habiendo duplicado en primera instancia dicha cantidad esto que esta indemnización no compensa el trabajo dejado desempeñar sino el trabajo efectivo para logar, de ahí la equiparación, teniendo en cuenta el salario mínimo al día de hoy asciende a novecientos veinticinco euros (925 €) mensuales netos esto supondría en diez (10) años, ciento once mil euros (111.000 €), muy lejos de los doscientos cincuenta mil euros (250.000 €) establecidos en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Dicho lo cual el tribunal colegiado de esta segunda instancia fija las siguientes premisas en contestación al motivo planteado: 1ª) Que, la pretensión indemnizatoria al amparo de lo previsto en el articulo 1438 del Código Civil, se trata de una prestación económica basada en una previa contribución en especie al mantenimiento de las cargas matrimoniales y cuya santificación pecuniaria ha de efectuarse en atención al sueldo o salario que percibiría una tercera persona por realizar "el trabajo para la casa" a que se refiere el precepto legal, sentando como doctrina jurisprudencial en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, (i) que la reforma del Código Civil que tuvo efecto por Ley 11/1981, de 13 mayo, introdujo el artículo 1438 del Código Civil en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el artículo 1435 del Código Civil, (ii) que, esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos (a) una primera regla, cual es la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, de tal modo que la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir, (b) una segunda, conforme a la cual puede contribuirse con el trabajo doméstico, por lo que no es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del artículo 32 de la Constitución Española, y (c) una tercera, en la que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, (iii) que, el régimen de separación de bienes aparece regulado en cinco de los ordenamientos jurídicos españoles y no todos admiten la compensación ni los que la admiten, le atribuyen la misma naturaleza, y así, en Navarra, Aragón y Baleares no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio (ley 103, b) de la Compilación del Derecho Civil de Navarra; artículos 187 y 189 del Código del Derecho Foral de Aragón y artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares), pero, en cambio, el Código Civil Catalán, en su artículo 232-5.1, establece que "en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen [...] el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que se establece en esta sección", siendo una regla parecida a la contenida en el artículo 13.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que admite la compensación por el trabajo para la casa, que se considera también forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 12) y cuyos criterios de valoración son los siguientes "1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos", y, finalmente, el artículo 1438 del Código Civil, que establece que "el trabajo para la casa [...] dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". (iv) que, las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código Civil en 1981, desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia Catalán hasta la Ley 10/2010, que aprobó el Libro Segundo del Código Civil Catalán, (v) que, de aquí para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo 1438 comentado será necesario, (a) que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes, y (b) que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, debiendo excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico, (vi) que el artículo 1438 se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, pero, cuando no se utilice esta opción, entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación, siendo en este sentido que la sentencia dictada en primera instancia y que se analiza en casación señaló una cantidad a la que había llegado, cual era "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar", (vii) que, ésta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite, y (viii) que, se sienta como doctrina jurisprudencial que "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa" y que "se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge"; 2ª) Que, por tanto, la jurisprudencia proclama que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, y el trabajo para la casa no es excluyente, en el sentido de que impide beneficiarse de la compensación económica del artículo 1438 del Código Civil, por la circunstancia de que se cuente con ayuda externa, siendo en este sentido que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015, con cita de las anteriores de 14 de julio de 2011, 31 de enero de 2014 y 26 de marzo y 14 de abril de 2015 señala que en interpretación del mismo insiste en que "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa" y que "se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge", y que, ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de Pleno que "por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico" y "de otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento", añadiendo que "es evidente que, con el paso del tiempo, el artículo 1438 ha dejado de tener el sentido que tuvo inicialmente, porque la sociedad ha cambiado a partir de un proceso de individualización y masiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo y de un esfuerzo evidente en conciliar la vida familiar y laboral""pero también lo es que no todos los ordenamientos jurídicos españoles admiten la compensación para el cónyuge que contribuye a las cargas del matrimonio con su trabajo en casa cuando la relación termina (Navarra, Aragón y Baleares) y que aquellos que establecen como régimen primario el de la sociedad de gananciales, que permite hacer comunes las ganancias, no impiden a marido y mujer convenir otro distinto, como el de separación de bienes, en el que existe absoluta separación patrimonial pero en el que es posible pactar con igualdad el reparto de funciones en el matrimonio y fijar en su vista los parámetros a utilizar para determinar la concreta cantidad debida como compensación y la forma de pagarla por la dedicación a la casa y a los hijos de uno de ellos, lo que no ocurre en aquellos otros sistemas en los que se impone como régimen primario el de separación de bienes y en el que, salvo pacto, no es posible regular convencionalmente aspectos de este régimen, como el de la compensación, que se establece en función de una serie de circunstancias distintas de las que resultan del artículo 1438 CC , como es el caso del artículo 231.5 del Código Civil de Cataluña en el que se tiene en cuenta el mayor trabajo de uno de los cónyuges para el caso ("sustancialmente"), así como el incremento patrimonial superior, o del artículo 12 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia en el que también se compensa el trabajo para la casa considerando como tal, no solo lo que constituye este trabajo especifico, sino "la colaboración no retributiva o insuficientemente retribuida" que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional", y 3ª) Que, la Sala Primera del Tribunal Supremo nos señala en cuanto a la forma de determinar cuantía de la compensación que ofrece algunos problemas, y así en la precitada sentencia de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso, por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil, siendo una de las opciones posibles la del fijarla conforme al equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar, siendo sin duda un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado, pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro, queda claro, por tanto, que ante una falta de acuerdo entre los cónyuges, será el juez quien deba valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas, la primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva -no excluyente- al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma, doctrina la expuesta que una vez en proyección sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta favorable a la pretensión demandante, por cuanto que del material probatoria que se aporta a las actuaciones se constata, en primer lugar, como hecho incontrovertido, que el régimen económico que rigió el matrimonio litigante fue el de separación absoluta de bienes, y, de otro, que durante su vigencia, diez años, la esposa, de profesión periodista, no ejerció actividad laboral alguna, dedicándose a las tareas propias del hogar y cuidados de las dos hijas menores, si bien con ayuda de personal, lo cual no le priva del derecho a la obtención de la compensación del artículo 1438 del Código Civil, máxime cuando la actividad profesional del marido, futbolista, le llevó a desplazamientos continuos no solamente por el territorio nacional, sino también europeo, lo que conllevaba un constante cambio de residencia, limitando las posibilidades del a esposa a compatibilizar aquéllas funciones propias maternas con otras profesionales, motivo por el que el tribunal colegiado de apelación, haciendo suyas las valoraciones contenidas en la sentencia recurrida, por considerarlas ajustadas a derecho, acuerda mantener el pronunciamiento estimatorio de la concesión de la compensación indemnizatoria, si bien discrepa en cuanto a su importe, por cuanto que, siendo cierto que se posibilita al tribunal, a falta de acuerdo entre los cónyuges, como en el caso, a cuantificar su importe acudiendo a diferentes opciones, y haciéndolo la juzgadora "a quo" en atención al salario medio interprofesional, si bien atendiendo a su profesión de periodista y., a su vez, a su carencia de experiencia profesional, le concede una base de mil quinientos euros (1.500 €) mensuales, lo que totalizaba en un montante de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), evidenciando, como bien denuncia la recurrente, error aritmético patente, al resultar una cantidad sensiblemente inferior a la concedida, no obstante lo cual, entiende el órgano enjuiciador de alzada, que a mayor objetividad ebn el cálculo, lo procedente sea acudir al salario mínimo interprofesional, conforme al cual en las diez anualidades tratadas supondría, (i) del año 2010, seiscientos treinta y tres euros con treinta céntimos (633,30 €), por doce mensualidades, siete mil quinientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos (7.599, 560 €), (ii) del año 2011, seiscientos cuarenta y un euros con cuarenta céntimos (641,40 €), por doce mensualidades, siete mil seiscientos noventa y seis euros con ochenta céntimos (7.696,80 €), (iii) del año 2012, seiscientos cuarenta y un euros con cuarenta céntimos (641,40 €), por doce mensualidades, siete mil seiscientos noventa y seis euros con ochenta céntimos (7.696,80 €), (iv) del año 2013, seiscientos cuarenta y cinco euros con treinta céntimos (645,30 €), por doce mensualidades, siete mil setecientos cuarenta y tres euros con sesenta céntimos (7.743,60 €), (v) del año 2014, seiscientos cuarenta y cinco euros con treinta céntimos (645,30 €), por doce mensualidades, siete mil setecientos cuarenta y tres euros con sesenta céntimos (7.743,60 €), (vi) del año 2015, seiscientos cuarenta y ocho euros con sesenta céntimos (648,60 €), por doce mensualidades, siete mil setecientos setenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (7,778,32 €)(vii) del año 2016, seiscientos cincuenta y cinco euros con veinte céntimos (655,20 €), por doce mensualidades, siete mil ochocientos sesenta y dos euros con cuarenta céntimos (7.862,40 €), (viii) del año 2017, setecientos siete euros con setenta céntimos (707,70 €), por doce mensualidades, ocho mil cuatrocientos noventa y dos euros con cuarenta céntimos (8.492,40 €), (ix) del año 2018, setecientos treinta y cinco euros con noventa céntimos (735,90 €), por doce mensualidades, ocho mil ochocientos veintinueve euros con ochenta céntimos (8.829,80 €), y (x) del año 2019, novecientos euros (900 €), por doce mensualidades, diez mil ochocientos euros (10.800 €), lo que totaliza ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con treinta y dos céntimos (84.443,32 €), que debe ser la suma a considerar, muy distante de las excesivas reclamadas por la demandante y de la concedida judicial, habida cuenta que dicha concesión compensatoria no puede conceptuarse como como un premio sino, simplemente, como el importe que le corresponde por las anualidades que desarrollara las labores propias del hogar y cuidado de las hijas menores, para lo cual, como bien queda sobrada constancia en las actuaciones contó con una notable ayuda, lo que hace que la cantidad definitiva, acorde con la proporcionalidad y circunnstacias concurrentes en el caso se determine finalmente en la cantidad señalada.

QUINTO.- En otro orden de cosas, por lo que respecta al segundo de los motivos de apelación, el concerniente a la pensión compensatoria por desequilibrio económico, sentar las dos siguientes consideraciones preliminares. 1ª) Que, en la sentencia de primera instancia que para resolver sobre la fijación de pensión compensatoria es de aplicación el artículo 97 del Código Civil: conforme al cual "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad", pero, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la mera existencia de un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio no da derecho sin más a la fijación de pensión compensatoria, ya que ese desequilibrio y empeoramiento de la situación respecto a la que se tenía durante el matrimonio ha de ponerse en consonancia con la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 864/2010 de 19 de enero de 2010, al decir que "el recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal", resultando, dice la sentencia de primera instancia, que en el supuesto que nos ocupa el matrimonio tiene dos hijas y han estado casados durante 10 años, y aunque la Sra. Adela tenía estudios universitarios cuando contrajo matrimonio y estaba en edad de acceder al mercado laboral, lo cierto es que, dada la profesión de su esposo, que lo obligaba a realizar cambios de residencia, a los que lo acompañaba la esposa, esta circunstancia le ha impedido tener un trabajo ya que, aunque existiese la posibilidad de trabajar por internet como mantiene el demandado, la oferta laboral se ve muy limitada si no se puede trabajar de forma presencial, lo que dificulta la búsqueda de trabajo, y en esta circunstancia debe considerarse como dedicación pasada a la familia y la ha privado hasta tal punto de situarse en el mercado laboral que debe dar lugar a que la Sra. Adela tenga derecho a obtener una pensión compensatoria durante un tiempo a fin de que pueda organizar su vida profesional y encontrar un trabajo que la dote de ingresos, por lo que teniendo en cuenta que se ha reconocido el derecho de la Sra. Adela a obtener una indemnización de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), se considera adecuado fijar una pensión compensatoria de mil trescientos eruos (1.300 €) durante un periodo de tres años a fin de que disponga de un plazo de tiempo razonable para acceder al mercado laboral y obtener sus propios ingresos, fijando este periodo teniendo en cuenta que ya dispone de formación universitaria lo que simplifica la búsqueda de empleo, considerándose este periodo suficiente para la adaptación a su nueva situación, y 2ª) Que, contra dicho pronunciamiento estimatorio de concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico, se alza la representación procesal del demandado argumentando vulneración del artículo 97 del Código Civil, al entender que no se cumplen los requisitos que en el mismo se exigen, en concreto (i) en cuanto a la edad y estado de salud, la Sra. Adela tiene 35 años de edad y goza de un excelente estado de salud, (ii) en cuanto a la cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, la Sra. Adela es periodista de profesión y tiene, y ha tenido, plenas posibilidades de acceder al mercado laboral, ya sea como empleada, como autónoma o como freelance, siendo otra cosa que nunca haya querido hacerlo, además, cabe recordar que es hija de Rafael, alias " Chispas", una leyenda del fútbol chileno, hecho que le puede abrir muchas puertas en el periodismo deportivo, (iii) en cuanto a la dedicación a la familia, pese a relatar en su demanda que invierte su tiempo en el cuidado de sus hijas, lo cierto es que esto no lo es, dado que las menores van al colegio de 8:00 a 18:00 horas y además, como ella misma reconoce en su demanda, cuenta con niñera y empleado hogar, por lo que esa supuesta dedicación a la familia no se sostiene por ningún lado, (iv) en cuanto a la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la Sra. Adela no ha trabajado en ninguna empresa del Sr. Pelayo dado que el mismo, hasta antes de retirarse, era futbolista, y (v) en cuanto al caudal y los medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, una vez decretado el divorcio valorando las circunstancias personales y económicas de cada miembro para saber si existe o no el derecho tener una pensión compensatoria, resulta que (a) el Sr. Pelayo se encuentra actualmente retirado sin poder acceder ya, al menos como futbolista, al mercado laboral mientras que la Sra. Adela, con 35 años y carrera de periodismo, tiene todo un abanico de posibilidades, (b) el Sr. Pelayo va a tener que hacer frente a los gastos de vivienda y a una hipoteca mientras que la Sra. Adela va a vivir en una vivienda libre de cargas, y (c) la Sra. Adela a rehecho su vida sentimental, por lo que va a contar con apoyo económico de su nueva pareja, es decir, no existe ningún quebranto económico por parte de la Sra. Adela que justifique que tenga derecho a percibir una pensión compensatoria amén de que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su concesión.

SEXTO.- Llegados a este punto, continuando con el segundo de los motivos de apelación, y partiendo de que la parte actora muestra plena conformidad con el fallo judicial, en tanto que es la adversa demandada la que discute su concesión, si bien, como se dijo anteriormente, es la propia recurrente la que en su planteamiento de tesis defendía la no concesión de compensación indemnizatoria como consecuencia de la concesión de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, con lo que, en cierto modo, implícitamente, estaba admitiendo su concesión temporal, obviando que, como se apuntara en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, ambas medidas son plenamente compatibles, indicar que como nos señala la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y así de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, por un lado, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, de otro, una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones, (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, y entre los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, siendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (a) la edad, (b) duración efectiva de la convivencia conyugal, (c) dedicación al hogar y a los hijos, (d) cuántos de éstos precisan atención futura, (e) estado de salud, y su recuperabilidad, (f) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, (g) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, (h) facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-, (h) posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (i) preparación y experiencia laboral o profesional; (j) oportunidades que ofrece la sociedad, etc., es decir, múltiples en atención a las circunstancias que en cada caso concreto concurran, resultando que en nuestro supuesto objeto de estudio que esa temporalidad no se cuestiona, por cuan to que la beneficiaria es persona joven suficientemente cualificada y con aptitud profesional en donde las expectativas laborales no deben ser difíciles, constatando que tras la ruptura de la convivencia conyugal, sin lugar a dudas, se ha producido un desequilibrio más que manifiesto entre los esposos, pues aunque el demandado se escude en que en la actualidad carece de trabajo, el hecho cierto es que ejerció, o ejerce, una profesión de muy limitados años de actividad y, precisamente por esa circunstancia, entre otras más variables, la percepción de emolumentos suele ser elevada, pero, sin embargo, tal y como consta en la documental presentada, a pesar de la negativa a determinadas cuestiones que dejó en el aire en su interrogatorio practicado en el acto del juicio, se evidencia disponer de patrimonio por inversión a lo largo de los años, en tanto que la esposa, como se ha dicho, de profesión periodista, no ha tenido posibilidad de poder ejercerla no solamente por el cuidado y atenciones a las menores hijas sino, también, por ese trasiego de desplazamientos constantes que el marido ha venido llevando a cabo en los años, lo que exige un determinado plazo de tiempo, tres años, para que ese desequilibrio producido pueda ser superado y así poder desenvolverse autónomamente, para lo cual ese importe señalado de mil trescientos euros (1.300 €) mensuales parece adecuado a las circunstancias concurrentes.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Pelayo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Sánchez, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 896/2019, revocando parcialmente la misma, acordando que la compensación indemnizatoria en favor de doña Adela a cargo de don Pelayo sea por importe de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (84.443,32 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, sin que se haga especial sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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