Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 542/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 716/2020 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 542/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100468
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3147
Núm. Roj: SAP MA 3147:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2018
RECURSO DE APELACIÓN 716/2020
En la ciudad de Málaga a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 346/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, por la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Moreno Küstner y defendida por el letrado Sr. Vila Clavero. Es parte apelada Dª Gregoria, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Buxó Narváez y asistida por el letrado Sr. Bandrés de Lucas.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
De los términos del recurso se constata que el motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba que circunscribe la parte a varios aspectos: 1º) infracción del articulo 1 de la Ley 57/1968 y de la disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación; infracción del artículo 217 de la LEC y la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba, así como del articulo 386 de la LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, manteniendo que no es aplicable la Ley 57/68 al supuesto de autos al no adquirir la Sra. Gregoria los inmuebles para su uso ya como residencia permanente, ya de temporada, sino con un fin especulativo; y 2º) errónea apreciación y valoración de la prueba con infracción del articulo 217 de la LEC y la doctrina sobre la carga de la prueba en cuanto al ingreso en cuentas de la promotora en la entidad Cajamar del cheque por importe de 12.000 euros.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Y, en el caso presente, un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace el Magistrado de instancia que, antes al contrario, analiza detalladamente la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical del promotor y expresa los motivos que le llevan a alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.
El motivo es desestimado.
Efectivamente, el art. 1 de la Ley 57/68 se refiere textualmente a viviendas "
Y en cuanto a la carga probatoria sobre tal extremo esta Sala considera que la cuestión ha de ser abordada en atención a las circunstancias concurrentes en la adquisición de la vivienda por el comprador que pretende acogerse a la regulación de la Ley 57/1968, en el sentido de si dichas circunstancias se compadecen de forma natural con la finalidad que contempla el citado texto legal, que se refiere a viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, o si, por el contrario, existen unos datos (número de viviendas adquiridas, disponibilidad previa de otras viviendas por el comprador, naturaleza del inmueble predeterminante de su destino a la utilización por terceros, etc) que constituyen indicios opuestos a aquella finalidad legal. En el primero de los casos, no se exige una actividad probatoria especial a cargo del comprador para impetrar eficazmente la aplicación de la Ley 57/1968 a su favor, por corresponderse con la normalidad de las cosas que la vivienda va a ser destinada como domicilio o residencia familiar, permanente o de temporada. En la segunda hipótesis, sin embargo, la existencia de datos que abonan indiciariamente la exclusión del destino de la vivienda adquirida acorde con las previsiones del art. 1 de la Ley 57/1968, impone al comprador demandante una doble carga: a) alegar, en el escrito de demanda, aquellos hechos que vienen a explicar el verdadero destino de la vivienda, contrarrestando los indicios contrarios al mismo; y b) probar la certeza de tales hechos, para el caso de ser controvertidos por la parte contraria
Por lo tanto, si la adquisición se compadece de forma natural con la finalidad que contempla el art. 1 de la Ley 57/68, no se exige una actividad probatoria especial a cargo del comprador para impetrar la aplicación de la Ley; ahora bien, en el caso de que existan indicios para la inaplicación del art. 1 de la Ley 57/68 será el comprador el que tendrá que probar tal extremo. Todo ello en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en sentencia 161/2018 de 21 de marzo, siguiendo la línea de otras, como las sentencias 582/2017 y 33/2018 y otras precedentes como la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio y 675/2016, de 16 de noviembre.
Ahora bien; aplicando lo expuesto al caso de autos hemos de concluir, al igual que el Magistrado de Instancia, en que la Sra. Gregoria adquiría los inmuebles para destinarlos a su uso y el de su hija como residencia de temporada. Así, ya en la demanda se decía textualmente:
Esta jurisprudencia se basa en que la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley, según la cual los promotores deben percibir las cantidades anticipadas "a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior" (es decir, un seguro o un aval bancario), tratándose, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad" cuando las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito en la que se instrumentaban distintas y heterogéneas operaciones por dicha entidad, por lo que en la línea de sentencias anteriores que imponen una interpretación rigurosa de la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas) en lo que se refiere a la protección a los compradores de viviendas para uso residencial, lleva a decir al Tribunal Supremo que la obligación que la Ley impone a las entidades de crédito
En el mismo sentido la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, por lo que al caso se refiere, establecía:
Y la sentencia de 21 de mayo de 2019 mantiene que incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/68 la entidad de crédito que admite ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad sin asegurarse de que fuera especial y estuviera debidamente garantizada, ya que corresponde a la depositaria la carga de probar la existencia de una garantía válida y eficaz, puntualizando que
Partiendo de ello, la parte apelante discute en esta alzada únicamente el cheque por importe de 12.000 euros que dice que no fue ingresado en una cuenta de la promotora en dicha entidad. Ahora bien; si se analiza el doc. nº 4 aportado a la contestación a la demanda aparece un reintegro en efectivo por importe de 12.000 euros en fecha 27/12/2007. El cheque fue emitido en fecha 09/11/2007 al igual que el otro por importe de 6.000 euros y consta en el extracto de dicha cuenta que en la misma se ingresaban multitud de pagarés, ingresos en efectivo y todo tipo de operaciones. Constan además varios reintegros en efectivo por cantidades exactas -3000 euros, 1000 euros...- y el promotor de la construcción Sr. Gervasio expuso en su declaración que el crédito a la promoción lo concedió Cajamar y que los contratos de compraventa se depositaban en la entidad bancaria en el momento de su celebración ingresando en las cuentas de dicha entidad las cantidades que se iban entregando a cuenta del precio.
Todo ello lleva a la Sala a considerar acreditado que la cantidad discutida fue ingresada por el promotor en dicha cuenta y que la entidad bancaria pudo conocer la finalidad de tal ingreso, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación - al no ser discutida ninguna otra cuestión en esta alzada- y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada en esta alzada por el procurador Sr. Moreno Küstner frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 en el juicio ordinario nº 346/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
