Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 89/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 558/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100073
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:157
Núm. Roj: SAP MA 157:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS .
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 519/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 558/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 20 de febrero de dos mil dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 519/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número TRES de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Pelayo representada todos ellos por la Procuradora Sra. Virginia Muñoz Burrezo y asistido del Letrado Sr. Álvaro Morales Cejas contra don Remigio representada por la Procuradora Sra. María Tinoco García y asistida de Letrada Sr. Don José María Ramírez Pedrosa autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio por la representación de la demandada. recurso al que se opone la representación de la actora
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opone a la reclamación deducida de contrario alegando que desistió del contrato dado la rentabilidad nula del negocio , al no poder obtener ventajas y de mutuo acuerdo con el actor , acuerdo que fue verbal dada la confianza existente entre las partes y en virtud de lo establecido en la cláusula sexta del contrato. Se solicita el dictado de una sentencia absolutoria y en el supuesto de entenderse de aplicación la clausula penal se compense la suma de 8.305,88 euros por gastos a proveedores , facturas de compra, estancia y alojamiento de artistas e incluso pago de nóminas de personal que contrató el propio gestor por la negativa del demandante a hacerlo personalmente cuando todos los gastos de la explotación corrían a cargo del actor como dueño de la discoteca quien asumía asimismo los beneficios en su caso una vez descontados gastos.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia de primera instancia donde analizar todas las pruebas practicadas en la cual la juzgadora , concluye la existencia de pérdidas continuadas de la explotación tras haber transcurrido 2 meses en lugar de 3 , no teniendo en otoño visos de mejorar la situación , estima que no era exigible la continuación de la explotación y resulta justificado el cierre del negocio y el desistimiento del contrato que también incumbía al empresario si se producen perdidas por lo que debe desestimarse la demanda entendiendo que no concurren los requisitos , de acuerdo con el articulo 1124 y 1152 de C Civil para aplicar la claúsula penal. , inaplicación que conlleva la innecesaridad de resolver sobre la compensación que con carácter subsidiario se alega , si bien apunta todos los gastos que alega el gestos no pueden entenderse como deudas líquidas , vencidas ni exigibles a priori, y que al parecer le corresponde asumir . La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causdas en la instancia al actor en aplicación del articulo 394 LE
Frente al recurso deducido codemandado se oponen la parte actora a través de su representación procesal quien formula su escrito de oposición en los cuales expone sus alegaciones rechazando la concurrencia de los motivos de recurso esgrimidas de contrario , negando error alguno en la valoración de la prueba , ni infracción de precepto alguno, e interesando se dicte resolución mediante la cual se desestime el recurso deducido , confirmando la sentencia en todos sus extremos y se condene a recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos asi como la documental presentada . Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Las clausulas transcritas insistimos son claras , son claras , y no admiten interpretación , y en ellas se establece la obligación mensual que incumbe al hoy demandado de realizar mensualmente el cierre contable de la gestión del negocio y la obligación de remitirla al empresario via mail o por cualquier otro medio . Ninguna prueba se ha llevado a cabo por el demandado a quien le corresponde a tenor de las reglas de la carga de la prueba , que se llevara a cabo el cierre contable en la forma establecida en la Cluasula séptima del contrato, ni que este se haya remitido al actor en la forma y plazo establecida en el pacto séptimo del contrato, ni que la actora haya podido comprobar la existencia del mismo. Es cierto que el actor como empresario estará facultado para revisar la documentación en todo momento, pero si se atiende a los términos del contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes, no es una obligación del empresario, sino una mera facultad , facultad que en modo alguno condiciona ni exime al gestor Sr. Remigio al cumplimiento en sus propios términos de las obligaciones contraídas, entre ella la que estamos analizando.
A mayor abundamiento asiste razón al apelante cuando en su escrito de apelación expone como en la documentación aportada por la demandada , tan solo se incluye gastos , y no todos ellos del demandado , sin que se aporten soporte documental de los ingresos , lo cual no solo nos lleva a concluir una vez mas que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la clausula séptima del contrato relativa al " Cierre Mensual contable y garantías de transparencia " dado que no se lleva a cabo con respecto a lo estipulado, sino que a la vista de lo actuado no es posible verificar si el negocio era o no deficitario , tal y como se indica en la sentencia , conclusión que en modo alguno esta Sala comparte , por cuanto las pruebas aportadas impiden llevar a esta conclusión .
La juzgadora de instancia en su sentencia afirma la existencia de una hipotética buena relación y de cercanía entre las partes que exime a la demandada a la notificación fehaciente que necesariamente dispone el contrato .Argumenta en tal sentido la Juez a quo que por parte de la actora no se ha aportado documento alguno o prueba que justifique que el Sr. Remigio no hubiera estado en contacto con el gestor en lo que parecía una relación estrecha .Examinada las pruebas practicadas , ninguna de ellas tiene virtualidad probatoria que permita concluir su certeza , y por tanto ante esta faltas de elementos probatorios no podemos mas que concluir que se trata de una mera afirmación unilateral de parte en cuanto a tal relación , que es negada por la actora , sin que puede exigirse la prueba de este extremo al actor , pues se trata de la prueba de un hecho negativo , que no puede menos que calificarse como prueba diabólica la pretendida. Resulta imposible demostrar al actor que no ha tenido contacto estrecho o relación cercana con el actor , y si resulta fácil , de haber existido esta relación ,acreditarla por medios tales como mensajes de whatsapp , mensajes de e- mail ,Facebook , fotografías o cualquier otra que revelen la cercanía o relación existente .
Asimismo es necesario poner de manifiesto , como el contenido de la clausula penal contenida en el punto decimo del contrato es clara , siendo su tenor literal el siguiente " En caso de que el Gestor resuelva unilateralmente el presente contrato fuera de los supuestos previstos en el mismo , dará derecho a " El empresario " a una indemnización de 10.000,00 euros a cargo del " El gestor " , si dicha resolución se produjera antes de un año contando desde la fecha del presente documento, quedando en plena posesión de las mejoras realizadas en el local por aquel " Ha quedado acreditado en las actuaciones que el abandono de la gestión se produjo en octubre de 2015 , apenas transcurrido dos meses desde su inicio , y por tanto resulta probado en las actuaciones el incumplimiento asimismo de permanecer en la gestión del negocio durante al menos un año .
Por otra parte , consta en el mismo contrato , en concreto en la clausula sexta relativa a la duración del contrato , prevista su finalización el día 30 de septiembre del 2024 , con la posibilidad de prorroga establecida en el párrafo sexto , una causa de resolución recogida en el párrafo tercero estipulada en los siguientes términos : " No obstante , será causa de resolución del presente contrato el ue la gestión del local no consiga los objetivos económicos por los que se suscribe el presente contrato de gestión , por lo que tanto " El empresario " como " El gestor " podrán resolver el presente contrato sin que genere derecho a indemnización alguna en caso de que la cifra de negocio resulte negativa de manera continuada durante un trimestre y " El gestor" o " el Empresario ,comunique de forma fehaciente su deseo de no continuar con el vinculo contractual ."
En el caso que nos ocupa no puede ampararse el demandado en esta causa de resolución , en primer lugar por que como se ha expuesto la falta de cierre contable impide verificar si se da el supuesto de cifra de negocio negativa durante un trimestre , no existe comunicación fehaciente y lo que resulta evidente y esencial . no ha transcurrido el trimestre .No puede compartir esta Sala las argumentaciones de la juzgadora m cuando afirma que aunque no hubiera transcurrido los 3 meses de pérdidas que se pactan en el contrato , la juzgadora entiende que en el otoño no había visos ni perspectiva de mejorar la situación , no siendo exigible la continuación de la explotación y ello no solo por la inexistencia de elemento objetivo alguno que permita tal conclusión , y la ausencia de prueba al efecto , sino por cuanto estamos ante unas clausulas pactadas en un contrato , contrato cuyas estipulaciones tiene fuerza de ley entre las partes , sin que pueda quedar al arbitrio de una de las partes su cumplimiento .Asi pues estamos ante un evidente incumplimiento por la parte demandada , que permite a aplicación de la clausula penal establecida , clausula que no puede entenderse abusiva desde el momento que basta la lectura del contrato para constatar como se estipuló que en caso de incumplimiento por la parte actora estaría obligado a abonar una indemnización por importe de 30.000.00 euros .
Basta cuanto e ha expuesto para concluir acreditada el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, obligaciones que por otra parte tienen carecer esencial, como lo es la resolución anticipada del contrato a los dos meses de haberlo firmado, no respetar la duración mínima establecida de tres meses y en este supuesto la comunicación fehaciente previa por el gestor o el empresario de su deseo de no continuar, así como la obligación de comunicar al empresario el cierre mensual de la contabilidad del negocio con soporte documental en los términos indicados, por e- mail o por cualquier otro medio que quede constancia de su remisión, obligaciones estas que en modo alguno puede suplirse aun acreditada una hipotética estrecha relación familiar, lo cual a mayor abundamiento no concurre en el supuesto que nos ocupa. Este incumplimiento de la parte demandada hace posible la aplicación de la clausula penal pactada en el contrato, donde se pacta una penalización con el objetivo de indemnizar al actor por la posible perdida que pudiera sufrir, al entregar al demandado un negocio con un equipo de trabajadores , en funcionamiento y de material dirigido a un sector de publico totalmente diferente al tipo de cliente al que se iba a dirigir con la gestión el demandado.
Por su parte ningún incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del empresario, no pudiendo esta Sala compartir la afirmación de la juzgadora cuando expone en su sentencia que no tiene claro que no hubieses sido la parte actora la incumplidora, sin determinar que obligaciones ha incumplido el actor que permita la aplicación de la clausula penal para el que incumple .
Estamos por tanto ante un contrato de gestión , que debe ser cumplido en sus propios términos , y ello en base al principio de obligatoriedad que supone que los contratantes están obligados a cumplir lo estipulado en el contrato. La obligatoriedad de los mismo, se encuentra ligada a la voluntad contractual existente entre las partes. En este sentido, el Art. 1278 ,Código Civil, establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (Véase la AP Valencia, Sección 11, nº 435/2006, de 18/09/2006, Rec. 414/2006). Igualmente, el Art. 1089 ,Código Civil indica que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En lo que respecta al caso concreto de los contratos, el Art. 1091 ,Código Civil señala que las obligaciones que nacen de los ellos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Finalmente, es preciso tener en cuenta que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( Art. 1254 ,Código Civil), perfeccionándose estos por el mero consentimiento, , lo que supone que desde entonces se obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( Art. 1258 ,Código Civil).
Por tanto el contrato suscrito atribuye a las obligaciones fuerza de ley en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligacional de la autonomía privada y en dicho contrato se recoge una clausula penal, para reforzar y garantizar el cumplimiento donde claramente se establece una pena por arrepentimiento, que abre al deudor la posibilidad de resolver a su libre arbitrio el contrato , siendo perfectamente admisible en base al principio de autonomía de la voluntad , y que en supuesto que nos ocupa se aplica cuando la otra parte no cumple , como es el caso, y por tanto procede estimar la demanda y condenar al demandado al pago de los diez mil euros establecidos mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda conforme a lo establecido en el art 1108 del C Civil .
Ahora bien trayendo a colación la SAP, Civil sección 19 del 13 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 85/2023 - ECLI:ES:APB:2023:8 Sentencia: 13/2023 - Recurso: 506/2021
Al abordar el tema de la compensación de créditos es preciso hacer constar :"
"El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 170/2021, de 25 de marzo), que "La compensación es una forma de extinción de obligaciones( art. 1156 CC ) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 CC , y con los efectos que establece el art. 1202 CC ( sentencias 188/2014, de 15 de abril , de 30 de diciembre de 2011 , 30 de marzo de 2007 y 4 de julio de 2005 , entre otras).
La compensación evita la duplicidad de pagos, mediante la extinción, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean recíprocamente, y por derecho propio, acreedoras y deudoras. El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar ( art. 1202 CC ), siempre que alguno de los interesados la haga valer ( sentencia 249/2014, de 30 de mayo ). Como afirmó la sentencia 373/2012, de 20 de junio , compensar deudas supone "sustituir dos actos de cumplimiento, con efectivas transferencias de fondos, por una mera operación contable". Es una forma de satisfacción, o subrogado del pago, que libera a los deudores recíprocos sin necesidad de ejecución de las respectivas prestaciones (crediti et debiti inter se contributio)...Como recordamos en la sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , aunque los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc, "este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma". De forma que el efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, sin perjuicio de que en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas (en la cantidad concurrente)....Se trata de una facultad jurídica y no de un efecto extintivo desencadenado de forma automática por el ministerio de la ley. La compensación, para ser eficaz, exige o presupone una voluntad de actuarla por una de las partes, como lo demuestra que cabe su renuncia, no es apreciable de oficio por los tribunales y el pago de la deuda susceptible de compensación no es pago indebido. En este sentido se ha recordado que el Código civil habla reiteradamente de "oponer la compensación" (arts. 1197 , 1198 y 1200 ), y que el art. 1202 no incorpora la expresión "por ministerio de la ley" que figuraba en el art. 1123 del Proyecto de 1851, procedente del Código francés. Es cierto que, a partir del momento en que concurren todos los requisitos de la compensación ( arts. 1195 y 1196 CC ), su alegación, por vía de acción o de excepción, por el acreedor que es a su vez deudor de su deudor, que lo es por derecho propio y a título principal, genera el resultado extintivo previsto en la ley ( art. 1156 CC ) con efectos retroactivos a la fecha en que aquellos requisitos concurrieron.
Pero para que esa " compensación legal" opere en el ámbito extrajudicial es preciso que el deudor/acreedor recíproco, frente a quien se alega, acepte los presupuestos en que se basa la compensación (créditos recíprocos, líquidos vencidos y exigibles, por derecho propio, a título principal, prestaciones debidas de la misma especie y calidad -homogeneidad de las obligaciones-, ausencia de retención o contienda sobre ninguna de las obligaciones promovida por terceros). La aceptación aceptación de estos presupuestos expresa o tácita, a través, en su caso, del aquietamiento a la alegación o declaración de la compensación por parte de quien quiere hacerla valer, son actos u omisiones, respectivamente, imputables al acreedor/deudor frente a quien se hace valer aquella, que expresan una voluntad de aceptación o no oposición".
La compensación presenta diversas variantes: legal, voluntaria y judicial.
La compensación legal viene prevista, con carácter general, en el art. 1.156 CC como una forma de extinción de las obligaciones, y se realiza por ministerio de la ley cuando, en las obligaciones de cuya compensación se trate, concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 CC y 1.196 CC:
"Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor"
Junto a la anterior, existe la compensación convencional o voluntaria que encuentra apoyo y fundamento en el art. 1.255 CC y art. 111-6 CCCat, esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes.
Finalmente, la compensación judicial es la que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la compensación legal y éstos se logran durante la tramitación del proceso, siendo por ello misión del Juez el completar la ausencia de los requisitos de la compensación. En relación a la misma la STS 5.01.2007 dispone:
"... si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 y 8 junio 1998 )".
En todo caso, para que pueda operar en un proceso civil una compensación, es necesario que la misma se invoque como tal, lo que requiere que en el proceso civil se ejercite la acción derivada de tal compensación (con la petición de análisis de la concurrencia de sus requisitos) y que en base a ello se interesen los efectos inherentes a la misma. A tal efecto dispone el art 408 LEC: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. 2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto. 3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada".
En el supuesto aquí planteado se trataría de una compensación judicial, por cuanto el importe que se pretende compensar no reúne los requisitos legales y este exige la prueba de la existencia de la deuda concurrente, lo cual tampoco se ha acreditado en el procedimiento. El art. 408 LEC permite la alegación de compensación en la contestación a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, pero permitiendo al actor oponerse. Esta vía (excepción a la acción), no permite formular pretensión alguna, por lo que cuando es preciso que el tribunal declare la existencia de la deuda es necesario acudir a la reconvención y esto ocurre cuando la deuda opuesta no reúne las condiciones que exige el art. 1196 CC, es decir, cuando no puede producirse la compensación legal y, a falta de la compensación convencional por inexistencia de acuerdo, sólo cabe la compensación judicial, que ordenará el juez en la sentencia como resultado del proceso.
En el juicio ordinario, el demandado debe alegar la compensación mediante la reconvención, tal y como establece el artículo 408.1 de la LEC: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar."
Es decir, al recibir la demanda dirigida contra él, el demandado puede, utilizando el mecanismo de la reconvención que pone a su alcance la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegar la existencia de un crédito líquido y compensable frente al demandante, acreditando que dicho crédito cumple todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Civil.
Una vez alegada la existencia de crédito compensable mediante la demanda reconvencional, esta se tramitará conforme a lo provenido en los artículos 408 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de que el Juez aprecie la existencia de dicho crédito, lo reflejará así en la eventual sentencia que dicte.Pues bien en el supuesto que nos ocupa además de formular la parte solicitante la reconvención , conforme a la doctrina expuesta , en modo alguno cabria la compensación pues las deudas alegadas cuya compensación se pretende no son liquidas , vencidas ni exigibles , y ademas del examen de las mismas y los conceptos a los que responde , no puede imponerse v la totalidad de los gastos pretendidos ( espectáculos , compras de productos , organización de eventos , consumos ) cuando de los propios términos del contrato suscrito entre las partes , que insistimos , tienen fuerza de ley entre las partes , los gastos de la explotación les correspondía asumirlos al gestor , salvo las cuestiones de las nominas , que como bien indica la juzgadora de instancias no resultan clara ni se concreta , máxime cuando tal y como ha quedado expuesto no resulta realizado un cierre contable en forma ni una contabilidad que permita tener un conocimiento de los beneficios que se han podido generar , tras los costes generales e todo tipo que conlleva la explotación de un negocio como el que nos ocupa " Discoteca" .Razones todas ellas que conducen a la desestimación de la compensación en este procedimiento , tal y como ha sido deducida .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo representado en la alzada por la Procuradora Doña Virginia Moyano Pérez contra la sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia nº tres de Torremolinos en los autos juicio ordinario nº 519/2016 seguidos a instancia del referido frente a don Remigio representado por la procuradora Doña Maria Tinoco García y debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, se estima íntegramente la demanda deducida condenando al demandado Sr Remigio al pago al actor Sr Pelayo de la cantidad de diez mil euros , mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda .
Que al revocar la sentencia de Instancia se imponen las costas de la misma a las partes demandadas .
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada.
Désele al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
