Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 642/2022 de 20 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100131
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:381
Núm. Roj: SAP MA 381:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393/2018
RECURSO DE APELACIÓN 642/2022
En la ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 393/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Estepona, por la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Luque Brenes y asistida por el letrado Sr. De Las Peñas Guzmán. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Tato Velasco y asistida por el letrado Sr. Mena Quirós.
Antecedentes
PRIMERO.- La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Estepona dictó sentencia el 10 de marzo de 2020 en el procedimiento ordinario 393/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2024, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por la misma frente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 en reclamación de los daños y perjuicios irrogados por la resolución unilateral de los contratos de mantenimiento de ascensores que unían a las partes.
De los términos del recurso de apelación interpuesto se constata que la parte lo que invoca es el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la juzgadora de instancia, así como incongruencia -se entiende que omisiva- al no dar respuesta la sentencia de instancia a la petición indemnizatoria subsidiaria que se contenía en la demanda. En tal sentido insiste la parte apelante en que las cláusulas de los contratos de mantenimiento fueron negociadas, entre ellas la duración, que se pactó en atención al número de ascensores a mantener (42 ascensores) y al precio que se fijó para su mantenimiento (70 euros que fueron rebajados a 50 euros al año de la firma del contrato), volviendo a suscribir las partes otro documento referido al precio en enero de 2016 ya prorrogado el contrato, lo que evidencia las continuas negociaciones. Y, en consecuencia solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se fije una indemnización por la resolución unilateral consistente en el 15% de beneficio industrial o, subsidiariamente en las cuotas de mantenimiento que se dejaron de abonar durante el año 2016 a pesar de la negociación que se llevó a cabo en enero de dicho año, negociación que vinculaba a ambas partes. Con carácter subsidiario impugna la parte el pronunciamiento sobre las costas considerando que la existencia de dudas de derecho dada la jurisprudencia sobre el tema justificaría la no imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Como se ha expuesto, el primer motivo de apelación invocado por la apelante es el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la juzgadora ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, mantiene la parte apelante que la juzgadora incurre en error al valorar la prueba practicada y concluir que la cláusula de los contratos en la que se pactaba su duración no fue negociada, declarando la misma nula por abusiva. Como consecuencia de ello entiende que se ha de tener por no puesta por lo que la Comunidad de Propietarios podía resolver los contratos en cualquier momento, lo que da lugar al rechazo de cualquier indemnización por daños y perjuicios solicitada.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre contratos de mantenimiento de ascensores como el de autos diciendo que el lazo contractual que une a las partes es el de un contrato de arrendamiento de servicios y que se trata de un contrato de adhesión que contiene cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general redactadas de forma previa por una empresa para aplicarlas a todos los contratos que la misma celebre y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario si desea obtener el bien o servicio de que se trate. Así nos hemos pronunciado, entre otras, en sentencia nº 690 de fecha 12/12/2019, recurso 108/2019 o en sentencia nº 407/2020 de fecha 16/07/2020, recurso 916/2019, por citar de las más recientes. Precisamente en esta última sentencia -nº 407/2020 de fecha 16/07/2020- se analizaba la LDCU y la sentencia del TS de 17/09/2019 y decíamos en el FD II:
Y teniendo ello en cuenta, en aquella sentencia dictada por esta misma Sección 4ª de la AP de Málaga, concluimos:
En el caso de autos, si analizamos la prueba documental, tenemos lo siguiente.
En fecha 01/01/2009 se suscribe un "Contrato de Servicio OM" por el que se acuerda prestar el servicio de mantenimiento para 20 aparatos elevadores (doc. nº 2 de la demanda). En las Condiciones Particulares se hace constar que la duración será de 5 años desde el 01/01/2009 con prórroga automática a su vencimiento por igual periodo mientras una de las partes no lo denuncie con 30 días de antelación al vencimiento. En cuanto al precio, aparece en el contrato lo siguiente:
Esto es; el precio era el mismo si la duración del contrato era igual o inferior a un año a de 5 años como se pacta, puesto que el descuento por ser el contrato de 5 años era 0,00% según se hacía constar expresamente en tal apartado.
En la misma fecha se suscribe un segundo contrato (doc. nº 3 de la demanda) idéntico al anterior, por el que se acuerda prestar el servicio de mantenimiento para 21 aparatos elevadores. En las Condiciones Particulares también se fija una duración de 5 años con prórroga automática en las mismas condiciones y se pacta igual cláusula en cuanto al precio si bien ahora el precio pactado fue de 1470 euros/mes ya que eran 21 aparatos elevadores, recogiéndose -al igual que en el anterior- que el precio era el mismo si la duración pactada fuera de un año o menos o de 5 años.
Finalmente, en la misma fecha se suscribe un tercer contrato (doc. nº 4) por el que se acuerda prestar el servicio de mantenimiento para 1 aparato elevador, siendo el contrato exactamente igual a los dos anteriores pactándose un precio de 70 euros/mes, siendo la cláusula idéntica, esto es, el precio era el mismo si la duración era inferior a un año o si era de 5 años como se pactaba.
Por lo tanto no puede mantener la parte apelante que el precio del contrato se fijaba en atención a la duración y que por ello la misma fue negociada porque suponía mejor precio para la comunidad de propietarios. Bien es cierto que, posteriormente, en febrero de 2010, las partes negociaron una bajada en el precio estableciendo 50 euros/mes por elevador y así consta en las facturas aportadas y fue reconocido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios D. Isaac en el interrogatorio practicado en el acto de juicio (haciéndose referencia también a dicho acuerdo en el anexo que se firmó en enero de 2016 y que a continuación se hará referencia) pero esa rebaja del precio fue ya celebrados los contratos y no puede establecerse que la misma fuera en atención a la duración que ya estaba previamente pactada. En cualquier caso esa duración de 5 años fue respetada por la comunidad de propietarios, cumpliendo el contrato en fecha 31/12/2013. Y a dicha fecha no se comunicó por ninguna de las partes la intención de no prorrogar los contratos, por lo que fueron automáticamente prorrogados por otros 5 años más, esto es, hasta el 31/12/2018.
Estando ya en prórroga los contratos, las partes suscriben un anexo en fecha 1 de enero de 2016 (doc. nº 5 de la demanda) en el que acuerdan que desde enero de 2016 a enero de 2017 la facturación seguirá siendo la misma que la acordada en la reunión de febrero de 2010, esto es, 50 euros/mes por elevador y que en diciembre de 2016 se volverán a reunir para acordar nuevos precios para el año 2017. Pero este documento nada añade al hecho de que las partes habían fijado un precio que continuaba siendo el mismo y que ya habían transcurrido los 5 años de duración que se había pactado, encontrándose el contrato prorrogado. Es decir, dicho documento nada prueba acerca de que ese precio se mantuviera en atención a las previsiones de la empresa acerca de la duración del contrato. De hecho el testigo Sr. Jenaro, delegado comercial de Otis, no supo explicar cómo el precio pactado después de un año de vigencia del contrato de 50 euros/mes por elevador lo fue atendiendo a la duración cuando a la fecha de la firma de los contratos el precio fijado fue otro mayor.
En definitiva la parte actora en la instancia no ha acreditado que la cláusula de duración del contrato de 5 años fuese negociada por las partes en atención al precio que se ofertaba. Como ya se ha expuesto, en los mismos contratos consta que el precio no se alteraba en atención a su duración haciéndose constar expresamente que el descuento era 0% si el contrato tenía una duración de 5 años. Por lo tanto, y aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/09/2019, la cláusula de duración ha de declararse nula por abusiva, más aún en el supuesto de autos en que los primeros 5 años se habían cumplido y se encontraba el contrato prorrogado habiendo transcurrido más de 7 años desde su inicio.
Ello lleva también a considerar que no cabe ningún tipo de indemnización por el incumplimiento de un plazo que se ha declarado nulo, pues, aunque la apelante no haya basado su reclamación en la cláusula penal contractual, la petición de una indemnización basada en el beneficio industrial tampoco tiene cabida pues dicha indemnización va directamente ligada al incumplimiento de un plazo reputado nulo por abusivo. Así se pronunció ya esta Sala en sentencia nº 713/2018 de 16/11/2018, rec. 898/2017, aunque refiriéndonos a la anterior STS de 11/03/2014, diciendo:
CUARTO: Pero también alega la parte apelante en su recurso que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria que se contenía en la demanda.
Efectivamente en el Hecho VI in fine de la demanda se decía:
Sin embargo también este motivo de apelación ha de ser desestimado.
La juzgadora de instancia fundamenta que la cláusula de duración del contrato era nula por abusiva y se tenía por no puesta y, en consecuencia, ningún tipo de indemnización era procedente. Y efectivamente eso es lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. El anexo suscrito entre las partes en fecha 01/01/2016 (doc. nº 5 de la demanda) no puede entenderse como un nuevo contrato en el que las partes fijaran una duración de un año pudiendo la parte reclamar las cuotas impagadas de dicha anualidad. Tal documento era precisamente un anexo a los contratos de 01/01/2009 y lo que pretendía era mantener el precio reducido que se acordó con posterioridad a la celebración de aquellos contratos. Por lo tanto, declarada nula la cláusula de duración -y la prórroga a la misma- que se contenía en los contratos de 2009, ninguna indemnización corresponde a la parte apelante por el incumplimiento de ese plazo de duración, más aún encontrándose el contrato prorrogado.
Lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las mismas a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Luque Brenes en nombre y representación de la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 en el juicio ordinario 393/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
