Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 757/2020 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100031
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:102
Núm. Roj: SAP MA 102:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MALAGA.
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1628/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 757/2020
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 20 de Marzo de dos mil dos mil veinte y tres
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de la Entidad HOTEL LARIOS PLAZA SL representada en el recurso por la Procurador Sra. Ramírez Serrano contra DON Estanislao representado por el procurador Sr López Armada; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada, recurso al que se opuso la parte contraria quien a u vez impugnó la sentencia dictada;
Antecedentes
Fundamentos
Primero : Se impugna la sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia , y en concreto su fundamento de derecho segundo , al considerar que se produce un error de apreciación y valoración de la prueba practicada , que lleva al juzgador a quo a la infracción por aplicación indebida y por inaplicación del contenido de los artículos 1101, 1106 y 1107 del código Civil y todo ello respecto del derecho de la pare demandante a recibir una indemnización , al no haber podido disponer del local de su propiedad , una vez extinguido el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el mismo. Afirma que el hoy apelante desplegó en todo momento un comportamiento guiado por una total ausencia de mala fe en su proceder y sin que además la entidad actora haya sufrido los daños y perjuicios que si le ha reconocido el juzgador de instancia .
Segundo motivo: Se impugna la sentencia dictada por el juzgado de instancia y en concreto su fundamento de derecho segundo in fine al considerar que se produce un error de apreciación y valoración de la prueba practicada por el juzgador a quo , en relación con las instrucciones dadas por la actora a su entidad bancaria , para que procediera a la devolución de cualquier ingreso realizado por el Sr. Estanislao , llevando dicha interpretación al juzgador a la vulneración por inaplicación de la doctrina de los actos propios .
Tercer motivo de apelación: Se impugna la sentencia dictada por el juzgado de instancia , por infracción por inaplicación del articulo 1.103 del Código civil , no accediendo el juzgador a quo a moderar la indemnización peticionada de adverso , a pesar de entender que si presentan las actuaciones , circunstancias de la suficiente entidad como para la aplicación del citado factor moderador en el quantum indemnizatorio .
Por todo ello interesa se acuerde estimar el recurso de apelación y se revoque y anule la sentencia dictándose otra en su lugar en la que se desestime íntegramente la demanda presentada por la entidad actora con los siguientes pronunciamientos :
- se revoque la sentencia del juzgado de Instancia , y se declare no haber lugar a que la entidad deba percibir indemnización alguna por parte de Don Estanislao , con imposición de las costas judiciales de ambas instancias a la entidad actora ; Y subsidiariamente a la anterior petición , y para el caso que se estimara procedente el establecimiento de una indemnización de daños y perjuicios a favor de la entidad actora , se modere por la Ilma. Sala el importe de la misma en aplicación del factor de moderación previsto en el articulo 1.103 del Código Civil , siendo en este caso de cada parte el abono de las costas causadas a su instancia .
La parte actora se opone al recurso deducido de contrario , rechazando todos y cada uno de los motivos alegados e interesando se dicte se desestime el recurso deducido de contrario y se confirme la sentencia dictada por sus propios fundamentos , con expresa condena en costas a la parte recurrente negando el error de apreciación y valoración de la prueba denunciado por el juzgador que lleva al mismo a la aplicación indebida y por inaplicación del contenido de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del código civil y rechaza asimismo el denunciado error en relación con las instrucciones dadas por la actora para la devolución de cualquier ingreso asi como la supuesta infracción por inaplicación del articulo 1.103 del Código Civil y todo ello en base a las alegaciones que expone en su escrito de oposición .. Interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y ello con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante por temeridad y mala fe.
A su vez la actora - apelada impugna la sentencia exclusivamente en el pronunciamiento recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en cuanto a la no imposición de costas a la demandada en la primera instancia por entenderlo no ajustado a derecho por cuanto estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la sentencia y no ante un supuesto de estimación parcial , teniendo en cuenta que entre la cantidad interesa en el suplico de la demanda y la establecido en la sentencia como objeto de condena solo existe una diferencia de 24. 808,06 euros o lo que es lo mismo una diferencia tan solo del 3,8 % entre la cantidad pedida y la cantidad concedida . Para el motivo de no ser atendida la anterior impugnación interesa de forma subsidiaria la condena en costas por mala fé , pues en cualquier caso la condena debería haberse producido , al obligar a la actora a iniciar un procedimiento contra el mismo , cuando el Tribunal Supremo fijaba como doctrina la posesión de mala fe la ocupación del inmueble arrendado sin razón que lo justifique una vez llegada la fecha de terminación del arrendamiento , que es precisamente lo que hizo el recurrente .Por todo ello interesa se dicte sentencia por el que se estime el motivo de impugnación esgrimido por la actora revocando la sentencia de Primera instancia exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la ausencia de condena en costas del demandado en primera instancia condenando expresamente a Don Estanislao al pago de las costas causadas en primera instancia al concurrir el supuesto de estimación sustancial y subsidiariamente al anterior supuesto , el supuesto de mala fe
La parte impugnada en el trámite conferido se opuso a la impugnación deducida de contrario , interesando se desestime por las razones que expone en su escrito ,con expresa condena en costas .
Se impugna la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia, y en concreto su fundamento de derecho segundo , al considerar que se produce un error de apreciación y valoración de la prueba practicada, que lleva al juzgador a quo a la infracción por aplicación indebida y por inaplicación del contenido de los artículos 1101, 1106 y 1107 del código Civil y todo ello respecto del derecho de la pare demandante a recibir una indemnización , al no haber podido disponer del local de su propiedad , una vez extinguido el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el mismo. Afirma que el hoy apelante desplegó en todo momento un comportamiento guiado por una total ausencia de mala fe en su proceder y sin que además la entidad actora haya sufrido los daños y perjuicios que si le ha reconocido el juzgador de instancia . Y mantiene los siguientes extremos : a) Que el Sr. Estanislao no permaneció en el local por mero capricho , sino que lo hizo de manera simultánea a la defensa ante los Juzgados y Tribunales competentes , de una tesis jurídica sobre los requisitos legales necesarios para que pudieses operar o no , la extinción contractual del arriendo por la llegada del 31 de diciembre de 2014 .b) Que el SR . Estanislao procedió al pago mensual desde el mes de enero de 2015 de la renta que venía abonando hasta ese momento , siendo dicha renta rechazada de forma sistemática por la actora ,c) Que la entidad actora no ha sufrido los daños y perjuicios reclamados , por no disponer del local a partir del mes de enero de 2015- y d) que la entidad actora tardó hasta siete meses en proceder al alquiler del local una vez que lo tuvo a su disposición .
Examinada las pruebas practicadas, denuncia por tanto el apelante error en la valoración de la prueba , denuncia que efectúa de forma genérica y sin concretar que prueba o pruebas en particular , error que denuncia en los distintos motivos de apelación que esgrime. Ahora bien denunciada la "infracción en la valoración de la prueba" se hace así necesario, por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Esta Sala , como se ha indicado al inicio de este razonamiento no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por el Magistrada de Instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas en la cual no hay ningún error que apreciar y hemos de compartir con el juzgador de instancia j que el contrato de arrendamiento quedó extinguido con fecha 31 de diciembre de 2014 , sin que desde la fecha pudiera disponer del mismo al continuar en la posesión del local peses a los requerimientos realizados , falta de disposición que supone un auténtico incumplimiento contractual que puede ocasionar unos perjuicios , siempre que este sea consecuencia natural o necesaria del incumplimiento producido , encontrándose entre los perjuicios susceptibles de indemnización el derivado del rendimiento o utilidad de un bien o derecho por el tiempo en que el titular legítimo se haya visto privado de su posesión efectiva , constituyendo un daño que obliga a indemnización , y no precisa demostración de su realidad .Compartiendo además las conclusiones alcanzadas en cuanto a la determinación del tiempo de posesión que comienza el día uno de enero de 2015 , y la fecha final la notificación de la sentencia de apelación ya firme , asi como el quantum partiendo del importe de la renta pactada 25.000,00 euros mensuales , plazo a indemnizar 24 meses y 24 días lo que hace un total de 619.354,8 euros ,mas el interés legal desde la respectiva reclamación. rechazando la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de los actos propios .
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, . Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
No puede por tanto admitirse el error denunciado desde la óptica del error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás y a mayor abundamiento, el recurso de apelación devendría inacogible pues como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Consta así de la documental aportada, documento num. 1, consistente en el contrato de arrendamiento vigente entre las partes , que el recurrente incumplió el contrato por cuanto no dio cumpliendo a una de las obligaciones esenciales cual es devolver el inmueble objeto de arriendo al finalizar el contrato resultando evidente que no lo hizo , lo que conlleva, e igualmente consta acreditado evidentes perjuicios económicos en concepto de lucro cesante, dado la evidente diferencia entre la rentas que abonaba el Sr. Estanislao hasta diciembre de 2014 y la renta de mercado vigente en el momento en que debería haber entregado el local 31 /12 / 2014 .No podemos compartir la afirmación del Sr. Estanislao de haber permanecido de forma caprichosa en el local , intentando justificar su permanencia en la posesión del local alegando que lo hizo para la defensa de su tesis jurídica
De todo lo actuado se ha puesto de manifiesto que si bien el hoy recurrente sostenía en el procedimiento judicial de desahucio por expiración del plazo que se había producido una prórroga de cinco años prueba por haberse procedido a una actualización de la renta , no aportó en ningún caso ni siguiera prueba alguna en el procedimiento judicial de resolución de contrato que avalara sus manifestaciones , por lo que no podemos considerar de buena fe la postura mantenida .Por tanto no podemos sino concluir que alargó sin justificación alguna ni sustento probatorio la ocupación de un local, de renta antigua , en una zona de primera línea comercial en el centro de Málaga y ello consciente de los perjuicios que conllevaba a la parte actora
B) Se afirma asimismo por la recurrente que el Sr. Estanislao procedió al pago mensual de la renta que venía abonando. Es cierto como en las actuaciones consta y asi se acredita con los documentos numero 4 al 47 , ingresos durante los meses de Enero de 2015 a octubre de 2016 ambos inclusive , ahora bien estos ingresos no se realizaban en concepto de indemnización por ocupación , sino que estos abonos se realizaban exclusivamente en concepto de pago de las rentas de cada uno de los meses que se iban devengando , mientras se sustanciaba el juicio que contra el mismo se tramitaba por resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término , sin que la entidad actora pudiera aceptar los pagos en tal concepto por cuanto ello supondría que consentía la prorroga del contrato al admitir pagos en tal concepto , máxime si se tiene en cuenta que su tesis jurídica en el anterior juicio se basaba en una mera alegación de prorroga en virtud de una actualización de renta , en modo alguna probada .
Es precio traer a colación tal y como argumenta la apelada como lo relevante es la ocupación de un local durante un tiempo que no le correspondía , y que impide que el local, pueda ser de nuevo arrendado a un tercero a precios de mercado , un local por el que el apelante venia abonando la cantidad mensual de 1.762,98 euros y cuyo precio de mercado lo es de 25.000 ,00 euros , probando la entidad apelada la renta de mercado aplicables a esas fechas a un local con el circunstancia y ubicación del local al que se refiere estas actuaciones, siendo patente que el daño queda representado por su potencial rendimiento o valor de uso , que obliga a su indemnización y que no precisa demostración de su existencia , en la medida que este se desprende de la ocupación ilegítima, que le impide cobrar una renta mensual de 25.000,00 euros
Como hemos indicado coincidimos plenamente con la argumentación del juzgador de instancia por cuanto el mero hecho de no abandonar el contrato cumplido el término supone , sin necesidad de mayor prueba , un evidente daño al actor hoy apelado en concepto de lucro cesante , al carecer éste por tanto de disponibilidad mientras perdure la ocupación de ofertarlos a terceo debiendo resultar irrelevante el tiempo que luego tardara en arrendar el local arrendado una vez se produjo el desalojo , cuando , tal y como ha quedado probado existe probado diferentes ofertas de empresas interesadas en arrendar el local tan pronto quedara libre .
Todo ello nos lleva a desestimar este primer motivo de oposición por las razones que expone.
Analizada las actuaciones esta Sala ningún error es de apreciar por parte del juzgador ad quo de la valoración que hace de las pruebas practicadas, y en concreto de la documental aportada sobre el particular debiendo, y por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los documental es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Consta en las actuaciones y en concreto en los documentos 9, 10 , 13 , 14, 15 y 37 de la demanda , así como del propio reconocimiento del Sr. Estanislao , el envío y recepción de una serie de documentos ( burofaxes ) en los que se advierte expresamente al Sr Estanislao y de los gravísimos perjuicios por lucro cesante que se le estaban causando , y como estos serian objeto de reclamación .Por tanto , basta esta documentación para concluir que la aplicación pretendida por el demandado acerca de la teoría de los actos propios , no es procedente .
La doctrina de los actos propios proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Como recuerda la sentencia no 123/2020 del Tribunal Supremo (Secc. 1a) de 25 de febrero de 2020, la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente. Aquel arbitraje para determinar la falta de idoneidad técnica de las obras quedó sin resolver a causa de la falta de impulso por parte del promotor; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior. Parece incompatible abandonar aquel procedimiento arbitral en el que se debían poner de manifiesto las incidencias de tipo técnico de las obras con la actual posición en este juicio de traer a colación aquellas deficiencias que quedaron sin juzgar en el momento adecuado;
iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Es concluyente, indubitado y relevante el hecho de abandonar una pretensión ante un tribunal arbitral, lo que generó la confianza de que existía conformidad con la calidad de la obra entregada, máxime cuando, como hemos visto, la demandada no ha realizado reparación alguna desde que se rescindió el contrato en el año 2003.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22 de octubre de 2008 cuando dice: "......
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, aplicando estas consideraciones esta la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgador a quo en orden a la inaplicación de la teoría de los actos propios por no reunirse los presupuestos ni requisitos necesarios para ello . Es cierto que el Sr Estanislao tras la fecha de terminación del contrato intentó hacer pagos por transferencias bancarias , pero exclusivamente la finalidad de estos pagos y asi constaba de forma expresa en la documentación bancaria aportada y en concreto en el apartado observaciones , que dichas transferencias lo eran en concepto de renta y por el importe exacto de la renta cuando esta se encontraba en vigor y por el mes en que se realizaba el pago , sin que intentara realizar pagos alguno en concepto de indemnización por lucro cesante , o al menos por la ocupación del local .Pero la postura de la entidad actora ha sido clara y constante y asi se desprende de la lectura de los seis burofaxes enviados ( documentos 9, 10 , 13, 14, 15 y 37 de la demanda , y en todos ellos se le ponía de manifestó el termino de finalización del contrato y se le advertía del perjuicio que la no desocupación del local al vencimiento del contrato por imperativo legal le devengada .Asi consta como desde dias antes de la fecha de vencimiento de contrato , en concreto el 9/12/ 2014 , puso de manifiesto de forma fehaciente y los graves perjuicios de la falta de entrega de la posesión y como los mismos serian reclamados judicialmente, dando lugar al procedimiento que hoy nos ocupa.
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Asimismo , hemos de poner de manifiesto como no es posible interpretar los documentos nº 48 y 49 de la contestación a la demanda tal y como pretende la demandada , ni otorgarle el alcance y virtualidad probatoria pretendida al referido documento , pues de la lectura de su contenido y atendiendo al tenor literal de las palabras que lo conforman no puede dársele otra interpretación , pues las instrucciones que la entidad actora da a su banco se refiere a importes cantidades , no a conceptos , y los importes a los que hace referencias es precisamente los que venia abonando el Sr Estanislao en concepto de renta y que ascendía a la suma de 1.762,98 euros , siendo por tanto incierto que las instrucciones lo fueran de no admitir pagos al Sr Estanislao por cualquier concepto .Ello queda adverado , si estos documentos son puestos en relación con el documento nº 26 de la demanda , esto es con el burofax enviado con fecha 7/04/ 2015 al SR Estanislao en el cual se le pone en conocimiento que se ha dado instrucciones a la Entidad Bancaria Unicaja para que no acepte pagos que realice este en concepto de rentas .
Por tanto la entidad actora no ha rechazado en ningún momento cantidad alguna en concepto de indemnización por lucro cesante , y ello por que nunca lo ha hecho , y si el apelante quería abonar cantidad alguna en tal concepto asi lo hubiera indicado , y si la entidad actora se hubiera negado podría haber realizado un expediente de consignación , por tanto no hay vulneración alguna de la doctrina de los actos propios en cuanto a la reclamación del lucro cesante , objeto de reclamación en esta Litis , e insistimos los numerosos requerimientos realizados a través de burofax hablan por si mismo. Y además por parte de la entidad actora queda clara su firme y decidida voluntad de reclamar por lucro cesante , en el caso de seguir ocupando el local a la fecha de terminación del contrato
Por todo ello procede igualmente desestimar este motivo de apelación .
Hemos de comenzar diciendo que el precepto legal que se invoca , no es un precepto sustantivo , sino una mera facultad judicial , por tanto el legislador utiliza el vocablo " podrá " , y por tanto no es de obligada aplicación por el Juzgado., y por tanto podrá aplicarse según los casos
La circunstancias por las cuales el apelante interesaba la moderación eran las que expone la apelada en su escrito de oposición .En primer lugar se alega ausencia de mala fe por parte del Sr Estanislao en el hecho de continuar ocupando el inmueble al termino del contrato .Sobre esta cuestión ya hemos tratado en anteriores razonamientos .Ya hemos razonado que en estos supuestos la buena o mala fe no es determinante sino que la cuestión a tener en cuenta a la hora de concretar el lucro cesante , sino la realidad evidente de la imposibilidad de ocupar el local arrendado durante el tiempo que el recurrente permaneció en el mismo con posterioridad al dia en que tenia que haber efectuado la entrega 31 / 12 / 2014 , y a mayor abundamiento también hemos de dar `por reproducido cuando ya expusimos en cuanto a la actuación de la recurrente al mantener una oposición al juicio de desahucio por falta de pago sin ningún sustento probatorio y sin razones jurídicas que lo justifiquen y ello teniendo en cuenta los beneficios que le suponía al Sr Estanislao , con los perjuicios de la parte contraria de seguir ocupando un local en una inmejorable ubicación como es Calle Larios sin pagar la renta de mercado .
No podemos hablar asimismo que nos encontremos ante un debate novedoso y de ahí la postura del Sr Estanislao en el procedimiento de referencia .En el citado procedimiento resultaba de aplicación Disposición Transitoria Tercera de la Ley arrendamientos Urbanos de 1994 , disposición que resulta clara , resultando publico y evidente que los" contratos de renta antigua " vencían el 31 / 12 / 2014 , no generando ello ninguna duda ni controversia y de ello era plenamente consciente el Sr Estanislao , que intentó mantener una postura jurídica , careciendo del mas mínimo apoyo probatorio , tal y como puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte y confirmando la sentencia de instancia . Además resultaba previsible y conocido por el Sr Estanislao los perjuicios que le estaba produciendo a la entidad actora al no abandonar el local y ello teniendo en cuenta la diferencia abismal entre la renta abonada por el recurrente y la renta de mercado, manteniendo una situación de evidente beneficio que le llevo a demorar la entrega .
La recurrente igualmente argumenta que en los procedimientos judiciales no hubo condena en costas por temeridad y mala fe , y ello es cierto , ahora bien ello resultaba necesario acudir a la mala fe desde el momento que la condena en costas en ambos procedimientos se hizo acudiendo a la regla o principio general de la materia que no es otro que el del vencimiento , establecido en el art 394 de la LEC , por cuanto la demanda deducida en su contra fue estimada en su integridad , y por ello fue el demandado condenado a las costas causadas en la instancia y lo mismo cabe decir de las causadas en la alzada , que fueron impuestas al apelante al desestimar íntegramente el recurso deducido por esta parte , sin que ni en la primera ni en la segunda instancia se acudiera a las excepciones que el propio precepto legal recoge , en casos de concurrencia dudas de hecho o de derecho, y ello por no apreciarse su concurrencia .
Y por ultimo lo que respecta a la orden dada por la entidad Hotel Larios Plaza S.L. se ha dar por reproducido lo ya alegado en cuanto a los términos exactos de la orden en cuanto a la no admisión de ingresos que lo fueran en concepto de pago de rentas , constando de la documental aportada se rechazaron todos al recoger expresamente como concepto " pago de la renta "
Resulta asimismo necesario para la aplicación del articulo invocado por la recurrente , que la responsabilidad derive de negligencia , supuesto que no concurre en el supuesto de autos y en el supuesto que nos ocupa no estamos ante una responsabilidad por negligencia. Asi pues no hemos de insistir , tal y como hace el juez a quo en su sentencia que la mera privación posesoria del local , produce un daño representado por su potencial rendimiento o valor de uso , nos encontramos ante de un daño " in Re ipsa " que obliga a su indemnización , conforme al principio " restitutio in integrum " . La recurrente denuncia una falta de acreditación respecto de los perjuicios realmente sufridos , ahora bien del examen de las actuaciones consta como la parte actora ha presentado un informe pericial aportado como documento nº 35 de la demanda donde se cuantificaba objetivamente el perjuicio por lucro cesante que sufrió la entidad actora , informe que como no puede ser de otra forma estaba basado en los arrendamientos inmobiliarios que se habían llevado a cabo en la Calle Larios , donde se ubica el local que hoy nos ocupa , no reclamado la entidad actora la cantidad que allí se indicaba , sino una cantidad inferior coincidente con la renta del local colindante igualmente propiedad de Hotel Larios Plaza SL , ni tampoco reclamó lo que es conocido como " Key Money " . Es por ello que se ha de rechazar la falta de pruebas denunciada , cuando de la pericial y documental aportada se acredita el importe de la reclamación cumpliendo asi con las reglas de la carga de la prueba, mientras que el demandado no despliega actividad probatoria alguna que desvirtúe la presentada de contrario , pues si bien es cierto queen su escrito de contestación anuncia la aportación de un informe percial para rebatir el informe de contrario, posteriormente no aporta informe pericial alguno conforme lo anunciado ni ninguna otra prueba que permita concluir la inexactitud del informe pericial aportado por la actora o la documental al respecto presesntada por esta misma parte .
Reitera la apelante en el hecho de que la entidad actora tardara un determinado tiempo en volver a arrendar el local en cuestión , interesando se tenga en cuenta esta circunstancia y se aminore el quantum indemnizatorio , ahora bien , lo relevante es el hecho de que el demandado con su ocupación impidiera que el local se arrendara tras el termino establecido legalmente para la finalización del contrato, y esta circunstancia queda acreditada , y por tanto no le puede pedir la prueba que acredite que durante la ocupación podría estar alquilado y no lo estuvo , siendo suficiente , tal y como hace la atora acreditar la renta de mercado durante este periodo.
Para finalizar hemos de indicar que, que tal y como indica la entidad demandante nos encontramos que el demandado es un comerciante no un mero consumidor y habrá de hacer frente a las consecuencias de no haber entregado el local al momento de terminar por imperativo legal el contrato de arrendamiento y por ultimo hemos de coincidir con el apelante que la aplicación del articulo indicada conllevaría un evidente enriquecimiento injusto para el recurrente , y por tanto un detrimento económico y perjuicio , pues habría continuado disfrutando de un local en la mejor y mas cara calle de Malaag sin pagar el precio de mercado correspondiente .
Todo lo razonado nos lleva también a la desestimación de este tercer motivo de recurso y con ello íntegramente este.
El juzgador de instancia , en el fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia , basa la ausencia de condena al pago de las costas de la primera instancia respecto del demandado en el hecho de haberse acordado una estimación parcial de la demanda al no haberse reconocido todas las cantidades interesadas en la demanda . Es cierto que en el escrito de demanda se solicitaba se condenase al demandado en la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y dos euros con ochenta y seis céntimos de euro ( 644.162,86 euros ), en concepto de lucro cesante por los perjuicios irrogados , condenando la sentencia al pago de la cantidad de seiscientos diecinueve euros con trescientos cincuenta y cuatro euros con ochenta euros , existiendo entre ambas cantidades una diferencia de tan solo el 3, 8 % entre la cantidad pedida y la cantidad concedida en la sentencia . La diferencia como bien se explica en la sentencia lo es por cuanto la entidad actora solicitaba como lucro cesante la cantidad resultante de multiplicar la suma de 25.000 euros por 25 meses y 24 días , es decir 644.642,86 euros , si bien la sentencia condena a indemnizar 24 meses y 24 días en la cantidad de 619.354,80 euros y ello por entender que el limite temporal de la reclamación o fecha final del computo ha de tomarse la de 22 de febrero de 2017 , fecha en la cual se notifica la sentencia de apelación deviniendo esta firme , no afectando el incidente extraordinario de apelación a la firmeza de la resolución .
No cabe duda a la vista de los antecedentes expuestos, que nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial que no parcial con las consecuencias que ello pudiera tener en la condena en costas del art. 394 nº 2 LEC
Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos prefectos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de " estimación sustancial", de la que puede ser exponente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007, conforme a la cual, "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un "quasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido". En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, " esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
Y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 dice al respecto sobre esta cuestión: ".....En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.
La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ".
Este Tribunal viene acogiendo el criterio de la estimación sustancial, conforme al cual se trata de "poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio", lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991, no debiendo el término "totalidad" conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.
En el supuesto que nos ocupa la estimación debe considerarse como sustancial que no parcial dada la escasa diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido , mínimo y de escasa trascendencia a la vista de importe indemnizatorio fijado máxime teniendo en cuenta los porcentaje que se vienen aplicando en esta audiencia Provincial . señalar que el Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de costas la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda - o en lo esencial - con la estimación total. Sobre el particular, la sentencia de 19 de febrero de 2019, con cita de anteriores sentencias de 14 de septiembre de 2007 y 27 de octubre de 1998. Por lo expuesto, como consecuencia del acogimiento del recurso, la estimación en esencia y concepto de la pretensión de la demanda resulta ser, sin perjuicio de la menor cuantía concedida, una estimación sustancial, equiparable a la total, por lo que se ha de condenar a la demandado Sr. Estanislao al pago de las las costas causadas en la primera instancia, revocando también este último pronunciamiento de la sentencia.
La estimación de este primer motivo de impugnación hace innecesario entrar el los motivos que con carácter subsidiario al anterior se alegan para en el caso de no estimarse el anterior.
Considerando que, al prosperar la impugnación resulta de aplicación a esta alzada en materia de
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Estanislao contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga en sus autos civiles 1628/2017, y ESTIMANDO LA IMPUGNACION DEDUCIDA por la representación de la Entidad HOTEL LARIOS PLAZA SL frente a la referida sentencia debo confirmar y confirmo los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada excepto en el particular referente al pago de las costas causadas en la primera instancia, pronunciamiento que se revoca en el sentido de condenar al demandado Sr. Estanislao al pago de las costas causadas en la instancia.
Se condena asimismo al apelante Sr. Estanislao al pago de las costas causadas en la alzada devengadas por la interposición del recurso de apelación, sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena en lo que respecta a las costas de la impugnación deducida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
