Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 436/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 45/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 436/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100374
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:832
Núm. Roj: SAP MA 832:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio Contencioso 324/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 45/2024.
En la ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 324/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, por Margarita, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. Rosa Cañadas y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Vasco Pérez. Es parte recurrida Cesar representado por el/la procurador/a Sr./a Fernández Bernal y asistido por el/la letrado/a Sr. Villalba Herrero. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda de divorcio planteada por la demandante (la madre), fijando las medidas que se han detallado más arriba respecto a la hija común de siete años de edad en la actualidad, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en las siguientes consideraciones
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
Concretamente imputa dicho error respecto al informe pericial elaborado por el ET del Juzgado, no haberse tenido en cuenta las opiniones de la menor, existir mala relación entre los progenitores y no haber realizado una adecuada valoración de la prueba documental
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Que, en ningún momento por parte de la actora en primera instancia, se ha impugnado el Informe psicosocial de fecha 23 de enero de 2.023.
- La apelante no ha cumplido con la sentencia dictada y que por la presente recurre, no entregando a la menor en el centro de mediación establecido por la juzgadora de primera instancia, viéndose obligado el propio centro a emitir un informe de incumplimiento que aportamos como único documento adjunto al presente recurso y entendiendo que es un hecho relevante.
- No ha existido error en la valoración de la prueba, pues entiende la parte apelada que no se dan los requisitos para que se haya incurrido en un error en la apreciación y valoración de las pruebas, por lo que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores.
- Que el informe pericial del ET no presenta defecto o tacha metodológica alguna.
- Que bajo todas las alegaciones de la parte apelante subyace una actitud obsesiva de la madre frente a la relación de la menor con el progenitor que ha provocado o, ha intentado provocar, la ruptura del vínculo paternofilial.
Por su parte el M. Fiscal en su informe de 13-12-2023 se opuso al recurso por considerar, en esencia, que la custodia compartida acordada es la más beneficiosa para el menor, advirtiendo incluso el M. Fiscal que de seguir los incumplimientos de la madre y atendiendo al superior interés del menor procedería la estancia habitual de la menor con el padre.
Centrada la controversia planteada en el recurso, básicamente, en la modalidad de custodia que debe fijarse respecto a la menor (de 7 años de edad en la actualidad), contraponiéndose la tesis de la parte recurrente (la madre) de que sea monoparental en su favor y la del padre y del M. Fiscal de que sea compartida, tal y como se ha acordado por la Jueza de Instancia, una adecuada resolución del recurso requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Sobre la custodia compartida como modalidad de ejercicio de las responsabilidades parentales ya se ha pronunciado en muchas ocasiones esta Sala. Así, entre las más recientes, en sentencias de 14-9-2021 y 14-7-2021 (Ponente Sra. Suárez Bárcenas), 29-6-2021 (Ponente Sra. Jurado Rodríguez) y 14-9-2021 (Ponente Sr. Alcalá). Todas ellas siguen la doctrina del TS sentada sobre dicha cuestión y sintetizada en la sentencia del alto Tribunal de fecha 27-10-2021 (Ponente Sra. Parra Lucán). Dicho acervo jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa establece los siguientes principios:
a) Si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Igualmente, no resulta ocioso señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda (o "guardia" como todavía se lee en algunos escritos forenses) y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), de tal manera que, más que los aspectos "pasivos" de esta figura representados por la terminología tradicional, primen ( AP Madrid Sec. 22ª Sentencias de 18-9-2020 y 3-11-2020, Barcelona 18ª S. de 20-10-2020) las perspectivas "activas" respecto a los menores que harían referencia a que los progenitores han de estar atentos a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones y previsiones cotidianas (ropa, comida, salud, educación), así como al acompañamiento en su desarrollo físico y emocional. Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores (compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación) cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor, y que ha de llevar a valorar no solo "aptitudes" sino también "actitudes".
c) Finalmente, ha de recordarse que las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la ley orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia supone que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Y ello es así, pues dicho concepto aparece recogido hasta en tres apartados de dicho artículo: en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo, el último inciso).
Por tanto, parece claro que cualquier argumentación sobre régimen de custodia ha de centrarse en ese concepto jurídico indeterminado, y ello nos debe llevar, ineludiblemente, al análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.
El interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo deben destacarse los siguientes por ser especialmente relevantes en los supuestos de controversia sobre el régimen de guarda como es el caso que nos ocupa:
Así lo recoge el citado artículo 2 en el apartado 2 b)
Es de destacar que dicho criterio aparece situado en lugar preferente, solo por detrás de los derechos fundamentales y básicos del menor a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la satisfacción de sus necesidades básicas que se mencionan en el aparatado anterior. Es decir, el legislador ha querido que los deseos, sentimientos y opiniones del menor sean uno de los elementos más relevantes en determinar su interés, y ello porque son el instrumento adecuado para que el menor pueda "...
Dado que en la ponderación del interés del menor en supuestos de conflicto sobre su guarda aparecen conceptos referidos a los menores y su entorno como sentimientos, madurez, desarrollo y evolución personal, entorno familiar adecuado, relaciones familiares, transcurso del tiempo en su desarrollo, estabilidad familiar y emocional o capacidad personal, entre otros, parece ineludible que una adecuada integración de tales conceptos o criterios en la decisión que se proponga o adopte, requiere de la intervención en el proceso de especialistas de las ciencias de la psicología que evalúen tales elementos en el caso concreto de que se trate. Esa necesidad no es un mero desiderátum, sino que viene impuesta por el propio artículo 2 de la LO 1/1996 que comentamos, al señalar en su apartado 5 b) la necesidad de que en los procesos donde se adopten este tipo de decisiones intervengan profesionales cualificados o expertos y en las decisiones especialmente relevantes se cuente con informes colegiados de técnico especializados en los ámbitos adecuados.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, este Tribunal ha de ratificar la sentencia recurrida en lo relativo al régimen de guarda y custodia compartida acordada, pues el mismo es acorde al interés de la menor al que se refiere este procedimiento, pues se considera que la decisión adoptada es conforme al artículo 92 del C. Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta, dado que ambos progenitores están capacitados para el ejercicio de la custodia, pueden desarrollarla de forma compartida y no se aprecian circunstancias de relevancia que sean obstáculo para la misma.
En efecto, y así se recoge en la sentencia, la interpretación y concreción del interés de la menor en esta modalidad de custodia se sustenta en prueba idónea para determinar el régimen de custodia más acorde con el interés de la menor, cual es un informe psicosocial emitido por profesionales cualificados, independientes y con una metodología adecuada.
A este respecto, y como hemos apuntado más arriba, tratándose de determinar el interés de una menor, ha de recordarse que dicha prueba es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se ha evaluado a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las capacidades de los progenitores, las relaciones de la menor con cada uno de ellos y las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas. Ha de señalarse que con ello se ha dado cumplimiento al artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que exige que
Por tanto, fundamentar la decisión sobre la modalidad de custodia en dos informes como los de autos, realizados por dos peritos, psicóloga y trabajadora social, no solo no puede tildarse de error probatorio, sino que es lo correcto y lo exigido por la ley para determinar el interés de la menor en una situación concreta como la que nos ocupa.
Y sentada la premisa de que la prueba pericial es la idónea para resolver la cuestión debatida, debe recordarse, igualmente, que su valoración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-2015 y 3-11-2016 por todas) ha de sujetarse a las reglas de la sana crítica, debiendo ponderarse, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio.
2- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
3.- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Igualmente, ha de recordarse que en la prueba pericial se vulneran las reglas de la sana crítica, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, o cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
En el caso de autos ninguna de tales circunstancias concurre para que pueda ponerse en cuestión la valoración que hace la Juzgadora de Instancia del informe emitido, y esta Sala comparte su conclusión de que a la vista de su contenido no existe duda de que lo más beneficioso para la menor, tal y como recomiendan los profesionales especializados que lo han realizado, es la custodia compartida acordada en la sentencia.
En efecto, los dos informes obrantes en autos han sido emitidos por la psicóloga y trabajadora social del Equipo Técnico del Juzgado, lo que les dota de una objetividad y cualificación profesional notable y, dado el tiempo transcurrido entre ambos (5-11-2021 y 26-1-2023) ha permitido que dichos profesionales tengan una perspectiva temporal amplia sobre la evolución del conflicto familiar que subyace bajo el presente procedimiento. En dichos informes se constata una convivencia de la menor en el entorno materno claramente patológica para el futuro equilibrio emocional de la niña, bastando hacer referencia para confirmar tal conclusión a algunos párrafos de dichos informes, especialmente del emitido con fecha 26-1-2023 en el que se hacen afirmaciones como
Y esa actuación continuada de la madre está generando en la menor claros y graves perjuicios que también se plasman por las peritos intervinientes:
Y la conclusión de tal diagnóstico es clara:
Es decir, nos encontramos ante un caso claro de lo que la doctrina científica sobre conflictos familiares (Turkat, Peña Yáñez) ha denominado interferencia parental negativa o síndrome del "progenitor malicioso", identificando como tal el de aquellos progenitores (mayoritariamente madres detentadoras de la custodia de hecho) que tratan por todos los medios de castigar al otro progenitor indisponiendo a los hijos menores contra él, no dudando en utilizar el sistema judicial de forma fraudulenta, mediante denuncias y procesos reiterados, para conseguir romper la relación filoparental, con olvido absoluto del daño que tal comportamiento acarrea a los menores.
Y sentada esa premisa, este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que la determinación del régimen de custodia debe realizarse desde perspectivas del superior interés de la menor, debiéndose valorar si el régimen que se fija aplica los distintos criterios recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y, valorándolos en conjunto, ha de concluirse que el régimen de custodia compartida es el más beneficioso para la menor.
En efecto, el informe pericial que recomienda la custodia compartida no cabe duda que apuntaría como criterios determinantes de esa modalidad de custodia a la necesidad (apartado 2 a) y c) del precitado artículo 2 LO 1/1996) de que cualquier medida que se adopte sobre un menor garantice la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas, y a que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado. Proyectado ese mandato sobre el caso que nos ocupa, el comportamiento de la madre antes descrito, de prolongarse, terminaría vulnerando tales mandatos, dado que no cabe duda, y en eso coincidimos con los profesionales que han elaborado el informe pericial, que las actuaciones llevadas a cabo por la madre suponen una situación de claro riesgo para la salud emocional de la menor y generan un entorno familiar inadecuado.
Y frente a las anteriores consideraciones, no pueden compartirse las críticas al contenido de los referidos informes que se vierten en el recurso, pues las mismas no son más que apreciaciones subjetivas de la parte recurrente, estimando este Tribunal, por el contrario, que las valoraciones psicosociales y forenses contenidas en los mismos y las conclusiones que se extraen de ellas son coherentes, lógicas y están bien construidas, debiendo prevalecer frente a la opinión de la parte, más aún cuando al referido informe no se le imputa error de metodología relevante, ni a los peritos actuantes tacha alguna de parcialidad.
En efecto, desde el punto de vista metodológico, las incidencias en las citas de la madre relatadas en el recurso son intrascendentes para el resultado del segundo informe, pues existen multitud de datos procedentes de fuentes diversas que garantizan que el referido informe está construido correctamente, careciendo del más absoluto fundamento achacar a las profesionales intervinientes "mala praxis" o "indefensión" que en absoluto este Tribunal aprecia, más aún cuando, como consta en el mismo, una de las "tácticas" de los progenitores manipuladores es intentar controlar a los profesionales que los evalúan, por ejemplo, realizando las comparecencias cuando ellos consideran oportuno, y negativizándolos cuando sus apreciaciones no confirman sus deseos.
Y otro tanto cabe decir de la falta de ratificación del informe en el acto de la vista, pues como bien dice la parte apelada, el artículo 346 de la LEC señala que la comparecencia de los peritos en la vista requiere petición de parte y no consta que fuese efectuada la misma por el apelante. Finalmente, los dos informes obrantes en autos, lejos de ser contradictorios, se complementan perfectamente, pues el segundo pone de manifiesto cómo se ha incrementado el control marental sobre la menor, y lo que en el primero eran indicadores no lo suficientemente relevantes para acordar una custodia compartida, en el segundo son de tal entidad que llevan a las peritos intervinientes a recomendar tal modalidad de custodia de forma imperativa y urgente, incluso, apuntando que de seguir incrementándose el riesgo de la menor por las interferencias marentales debería acordarse una custodia monoparental en favor del padre.
Igualmente, carecen de sustento las restantes alegaciones contenidas en el recurso, pues, respecto a que no se hayan tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia los deseos de la menor ello es totalmente correcto dado el grado de manipulación e interferencia marental que sufre la niña, lo que supone que sus deseos no sean auténticos al estar mediatizados por su deseo de no contradecir a la progenitora. Y respecto a la mala relación entre progenitores, ello tampoco puede ser óbice para acordar una custodia compartida, dado que en el caso de autos la conflictividad está generada básicamente por la madre como una pieza más en su estrategia, claramente explicitada en el segundo de los informes, de alejar a la menor del padre. Finalmente, tampoco hay error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, pues la documentación médica aportada es, en gran medida, prueba preconstituida por la madre para justificar decisiones que solo pretender instrumentalizar a la niña en su estrategia de separarla física y emocionalmente de su padre.
En definitiva, confirmando lo decidido en la instancia, se estima que lo más acorde al interés superior de la menor en las actuales circunstancias es otorgar su guarda y custodia compartida, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/96 en cuanto a los criterios y elementos para su concreción, esta modalidad de guarda responde:
a) A un entorno familiar adecuado (2.c) pues se estima que ambos progenitores tienen capacidad para cubrir las necesidades emocionales de la menor, y la convivencia en exclusiva con la madre está causando un grave daño emocional a la menor que presenta patologías psíquicas causadas por la actuación maliciosa de la madre.
b) Se ha tenido en cuenta la edad de la menor apartado (3.a), y la necesidad de una estabilidad emocional muy necesaria para ella (3.d) que resultaría vulnerada por la convivencia exclusiva con la madre.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso, pues ni existe error en la valoración de la prueba, ni error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y jurisprudencia sobre el régimen de guarda y custodia más beneficioso para la menor, que a esta Sala no le cabe duda es el fijado en la sentencia, es decir, una custodia compartida que libere a la menor, o al menos compense con otra perspectiva familiar, de la nociva influencia que sobre ella está ejerciendo la madre.
Y todo ello sin desconocer, como consta en los informes recientes del PEF, las dificultades que va a suponer la normalización de las relaciones de la menor con el padre, dada la actitud obstruccionista grave y prolongada realizada por la madre, que es de prever que siga manteniéndose en el futuro, debiéndose a este respecto emplearse en fase de ejecución todas las medidas necesarias en relación a la madre para que cese en tal comportamiento y colabore en la normalización de la relaciones con el padre, acudiendo en primer lugar a la intervención de profesionales especializados en rupturas familiares conflictivas y, en segundo lugar y si ello no diese resultado por el empecinamiento de la madre y entorno materno, a la imposición de multas coercitivas previstas en el artículo 776 de la LEC, al cambio de custodia en favor del padre y, por último y en su caso, a la deducción de testimonio a la jurisdicción penal por si el comportamiento de la madre fuese constitutivo de ilícito penal, pues no cabe duda, como así se hace constar en el informe que, de no atajarse a tiempo la manipulación que está realizando la madre, la menor sufrirá graves e irreversibles secuelas emocionales.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Margarita.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Margarita representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Rosa Cañadas frente a la sentencia de fecha 30-9-2023 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 324/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

