TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.- La sentencia 167/2023, de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) en curso del juicio verbal especial número 1339/2021, sobre disolución matrimonial por divorcio, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo en su contra como motivos: 1º) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia sobre el interés superior de los menores para fundamentar el cambio del sistema de guarda y custodia materna, vigente durante un año, al de custodia compartida, a la vista del caso concreto y prueba practicada con ocasión de indefensión, ya que tal y como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación constituye un requisito imprescindible de toda sentencia, que ha de estar debida y suficientemente fundamentada, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico ( art. 218.2 LEC), de manera tal que exteriorice y, por consiguiente, permita conocer el proceso lógico racional que conduce a la decisión adoptada, como indiscutible manifestación del derecho fundamental que corresponde a los ciudadanos de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta fundada a una pretensión legítima planteada ( arts. 24.1 y 120.3 de la CE), refiriéndose la sentencia 364/2022, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo al requisito de la motivación en los términos siguientes "la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional- SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 ; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuficiente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico( sentencia 180/2011, de 17 de marzo )"; en definitiva, el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3), y en cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial; no puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre), y aunque es cierto que esta exigencia no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, también lo es que cuando se trata de atender al principio del interés del menor, dicha exigencia de motivación debe entenderse reforzada según declara nuestra jurisprudencia constitucional; no siendo de extrañar, entonces, que el Tribunal Constitucional haya considerado que la fundamentación de una resolución judicial, en la que se adopten medidas relativas a un menor "debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento en que hay una absoluta falta de ponderación del citado principio" -interés superior del menor- ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 5) o que es constitucionalmente inviable una motivación y fundamentación en derecho ajena a este criterio ( STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6), ambas citadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6, pero el Tribunal, máximo intérprete de la Carta Magna, ha dado un paso más, proclamando que, en tales casos, "el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE , y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales" ( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre Nota ; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; así como 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2); en consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( Sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre), y en nuestro caso se alega dicha infracción por cuanto que, durante el procedimiento, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los menores, en el auto de 9 de junio de 2022, de medidas provisionales, estableciéndose un régimen de visitas intersemanal a favor de padre, con pernocta y la fijación de una tarde a la semana en la que padre pudiera tener en su compañía a sus hijos, así como la distribución por mitad de las vacaciones escolares, razonándose en dicho auto que dicha medida protegía el interés superior de los menores, porque desde la ruptura de la relación los hijos "han vivido con su madre siendo el contacto con el progenitor menor y sin que prácticamente hayan pernoctado con él", y es que tras la ruptura matrimonial, e instalarse la madre con los hijos en DIRECCION001, quedándose el padre en DIRECCION000 en la que fue vivienda familiar, con su nueva pareja y la familia de ésta, los hijos habían visto al padre pero no querían dormir en la anterior vivienda familiar con el padre y su nueva pareja, situación que se normalizó a raíz del auto de medidas provisionales, pasando los menores con el padre los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones escolares en la forma que el auto estableció, y continuando los menores viviendo con su madre en DIRECCION001, régimen éste de guarda y custodia a favor de la madre que fue el solicitado igualmente por el Ministerio Fiscal en sede de medidas provisionales, y se mantuvo durante el año que duró el procedimiento de divorcio, y hasta el dictado de sentencia de 30 de mayo de 2023, en cuyo razonamiento segundo sobre la atribución del régimen de guarda y custodia, se recoge como en el auto de medidas provisionales se acordó atribuir la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, a la madre, fijando un régimen de visitas de fines de semana alternos con pernocta y la fijación de una tarde a la semana en la que el padre pudiera tener en su compañía a sus hijos, así como la distribución por mitad de las vacaciones escolares, por entender que este sistema era en ese momento el más beneficioso para los menores, en tanto que hasta entonces y desde la ruptura de los progenitores, habían estado viviendo con su madre pero la relación con su padre había sido menor sin que prácticamente hubieran pernoctado con él, de forma que se consideró necesario restablecer de manera progresiva el contacto entre padre e hijos favoreciendo una relación más estable entre ellos lo que podría constituir una base necesaria desde la que optar en un futuro al régimen de guarda y custodia compartida, y acto seguido la sentencia expone como un año después de adoptarse el sistema de guarda y custodia materna, con un régimen de visitas de fines de semana alterno a favor del padre, la prueba practicada y la exploración de los menores, demuestra que el sistema de custodia provisional se ha cumplido, sin incidencia negativa para los menores, que de forma continuada y estable han mantenido la relación con su padre incluyendo las pernoctas, razonamiento que debería suponer siguiendo las reglas de la lógica mantener el sistema provisional decretado de guarda y custodia materna, a la vista de que la madre había favorecido el cumplimiento del régimen de visitas con pernocta al que los menores se negaban al principio, y que los hijos se estaban relacionando con su padre los fines de semana, pero esta relación normalizada con el padre en cuanto a las visitas con pernocta los fines de semana, no constituye en si mismo un razonamiento lógico en base a la prueba practicada que permita inferir los motivos por el cual se opta por el cambio de régimen al sistema de custodia compartida para proteger el interés superior de los menores, y no el sistema de guarda y custodia materna establecido en el auto de medidas cautelares y mantenido durante un año, el cual se había venido desarrollando sin incidencias negativas para los niños; por lo que como se ve no existe en la sentencia recurrida ningún razonamiento que permita entender las ventajas para el interés superior de los menores del cambio del sistema de custodia materna establecido en el auto de medidas provisionales al sistema de custodia compartida establecido en la sentencia, sobre todo cuando no existió ninguna prueba pericial que avalase dicho cambio de régimen, que no fue solicitada tampoco por el Ministerio Fiscal, que no acudió al juicio (en cambio si acudió a la vista de medidas cautelares, en la que sí informó en favor de la guarda y custodia materna), y ni siquiera se interrogó a la madre en el acto del juicio (al no asistir el Fiscal y no hacerlo de oficio el Juez) para valorar las incidencias ocurridas durante el régimen de visitas que fueron varias, todas ellas aportadas mediante prueba documental en el acto del juicio, donde la parte demandante aportó los emails entre los progenitores, en los cuales se exponían las desavenencias, discrepancias e incidencias ocurridas, no razonando la sentencia recurrida en base a la prueba concreta practicada, por qué se modifica el sistema de custodia materna acordado en el auto de medidas provisionales y que estuvo vigente durante todo un año sin ninguna incidencia, y en beneficio de los menores, que mantuvieron todas sus actividades escolares y extraescolares con normalidad, con los excelentes resultados escolares alcanzados, viviendo con su madre en la localidad de DIRECCION001, conforme al deseo de los menores, para modificar dicho régimen, estableciendo el cambio al sistema de custodia compartida, sin explicar por qué este cambio es el que mejor protegía el interés de los menores, que querían continuar como estaban, viviendo con su madre, desconectando el interés de los dos menores del caso concreto, afirmando tan solo que no existía obstáculo para ello, con base únicamente en la distancia de los domicilios de los progenitores, sin razonar en base a ninguno de los criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartía que nuestra jurisprudencia establece para valorar el interés superior del menor, como es, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales ( sentencias del TC de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio y 175/2021, de 29 de marzo; entre otras muchas), y en nuestro caso la sentencia recurrida al acordar el cambio del sistema de guarda y custodia materna establecido y vigente durante un año, que ha estado funcionando adecuadamente en atención a la mayor dedicación y disponibilidad de la madre, por el sistema de guarda y custodia compartida, actúa partiendo de un criterio apriorístico por considerar que el sistema de guarda y custodia compartida es el régimen que mejor protege el interés de los menores pero sin atender a las circunstancias del caso concreto; en nuestro caso se hacía aún mas necesaria la motivación, del por qué el cambio de sistema de custodia compartida respecto del establecido en favor de la madre, y que venia funcionando bien, era el que protegía el interés superior de los menores, teniendo en cuenta que en relación al régimen de custodia prácticamente la prueba se practicó en la vista de medidas provisionales, y con posterioridad no se practicó ninguna otra prueba, de hecho en el juicio solo se interrogó al padre, cuyo interrogatorio precisamente tuvo por objeto las desavenencias surgidas durante una de las semanas de vacaciones, en la que estando los menores con el padre, este se negó a llevarlos al dentista, teniendo que hacerlo la madre, y sobre el incumplimiento por el padre de la visita intersemanal que no había cumplido, solo las pernoctas de los fines de semanas, lo que evidenciaba que sí existían desavenencias e incidencias negativas; ello unido a que la exploración de los menores se desarrolló en el mismo sentido de querer los niños seguir viviendo con su madre en DIRECCION001, y que la madre no fue escuchada en la vista de juicio, al no pedir su declaración el Ministerio Fiscal que no asistió a la vista de juicio, y no interrogarla el propio Juez de oficio, por lo que ninguna prueba se practicó y a la ausencia de cualquier informe pericial que aconsejara el cambio del régimen establecido de custodia materna, al que los niños estaban acostumbrados y que se estaba desarrollando sin incidencias, hace que la sentencia de instancia adolezca de la falta de motivación necesaria que permita conocer la justificación causal del fallo, es decir que el cambio al régimen de custodia compartida establecido sea el que proteja mejor el interés superior de los menores, tornándose en ilógica y arbitraria, infringiendo lo establecido en el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, siendo por ello que el motivo debe ser estimado;: 2º) Errónea valoración de la prueba sobre el interés superior de los menores, con infracción del artículo 92.2, 5, 6, 8 y 9, del Código Civil, por cambio del sistema de guarda y custodia materno establecido provisionalmente y vigente durante un año por el sistema de guarda y custodia compartida quie no protege el interés superior de los menores, pues, dice, en nuestro caso la resolución recurrida incurre en un error notorio al valorar al prueba de forma ilógica, en contra del principio del interés superior de los menores, como consecuencia de modificar el sistema de custodia monoparental materna establecido en el auto de medidas provisionales que se mantuvo durante un año en beneficio de los menores, quienes en las dos exploraciones realizadas manifestaron querer continuar en ese sistema, sin haber recabado el informe del Ministerio Fiscal antes del dictado de sentencia, y no habiendo asistido el Fiscal a juicio no habiéndose practicado el interrogatorio de la madre, y no existiendo ningún informe pericial que aconsejara el cambio de régimen, y sin que exista ningún elemento probatorio que apunte a los efectos beneficiosos que para los menores supondría el cambio de sistema y la adopción de un sistema de custodia compartida interesado por el padre, infringiéndose asi los artículo 92.5, 6, 7, 8 y 9 del Código Civil, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida ( SSTS de 17 junio de 2020, 25 de abril de 2018, 27 de septiembre de 2017, 17 de enero de 2017, 21 de septiembre de 2016, 26 de mayo de 2016, 17 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2012) por no darse los requisitos necesarios para la misma; en cuanto al interés superior del menor, señala el Tribunal Constitucional que en materia de relaciones paternofiliales, entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores, el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, de modo que ese interés superior del menor opere como contrapeso de los derechos de cada progenitor; constando en el procedimiento causas que desaconsejan el sistema de custodia compartida y el mantenimiento de la guarda y custodia de los hijos a la madre como la medida que mas satisface el interés de los menores, y así (1º) en primer lugar la madre es la progenitora que tiene mayor disponibilidad para atender a los menores por su trabajo y por su domicilio, y la que siempre se ha ocupado de atender a los hijos en sus actividades, sociales, académicas, como tutorías, deberes, y todas sus necesidades médicas (vacunas, revisiones, dentista), etc, teniendo total disponibilidad para seguir asumiendo dichas tareas, las cuales se han desarrollado siempre en la localidad de DIRECCION001 donde vive la madre, y en donde está el colegio de los hijos, que acuden al comedor escolar, y después tienen sus actividades extraescolares por la tarde de ingles y fútbol dos veces por semana cada una, ingles la tienen lunes y miércoles a de 18,00 a 19,00 horas y fútbol lo tienen martes y jueves de 17,00 a 18,30 horas, actividades que los menores mantienen desde los seis años, estando integrados con sus compañeros y entorno social, y que constan acreditadas documentalmente en la demanda de divorcio, y en la documental aportada en el acto del juicio, constando igualmente acreditado que la madre trabaja de tutora y profesora en el mismo colegio de los menores por lo que su jornada laboral y centro de trabajo, le permite total compatibilidad para trabajar y atender a sus hijos, demostrándose que la rutina que la madre tiene con los menores redunda en su beneficio a la vista de su excelente rendimiento académico tanto escolar, siendo las notas de los menores de sobresaliente, como extraescolar, habiendo superado el nivel de inglés en la escuela privada de idiomas a la que acuden dos veces por semana desde hace seis años, y el padre por el contrario vive en DIRECCION000 y trabaja como Policía Local, en DIRECCION002, con un horario a turnos rotativos semanales de mañana, tarde y noche, lo que consta acreditado por el informe remitido por el Ayuntamiento de DIRECCION002, (que comprende de mañana 6:15 a 14:30 horas), de tarde (de 14:15 a 22:30 horas) y de noche (de 22:15 6:30 horas), siendo por ello que por su horario laboral el padre no tiene disponibilidad para cuidar de sus hijos, y mantener su rutina escolar y extraescolar tal y como los niños la han venido desarrollado desde que tenían seis años, y que podían hacer porque era su madre la que dedicaba su tiempo a ellas, sin que el padre haya concretado ni acreditado el apoyo familiar que tiene para poder ocuparse de esta rutina de los menores en la semana que tiene la custodia; éstas actividades las tienen los hijos desde infantil y es la madre la que siempre los ha llevado y la que siempre los ha recogido, y la que por su disponibilidad horaria se ha ocupado en exclusiva de todos los cuidados de los hijos; si eso lo hacia antes la madre cuando el padre trabajaba en el mismo DIRECCION001, ahora que trabaja en DIRECCION002 es aún más difícil para el padre, mejor dicho imposible, compatibilizar su horario con las actividades y cuidados de sus hijos, siendo por ello que el planteamiento del padre de solicitar una custodia compartida se torna irreal, imposible, en ningún momento se ha planteado cómo compatibilizar este horario que se omite, a sabiendas que hace imposible el cuidado mínimo de los menores por turnos semanales, aludiendo vagamente a un apoyo familiar que no se concreta y que además no es un planteamiento serio ni beneficioso para los hijos, porque no puede responsabilizarse a familiares que tienen su propio trabajo y familia y a la abuela paterna de más de 70 años y que ni siquiera conduce, a ir y llevar diariamente a dos niños de 9 años de DIRECCION000 a DIRECCION001, quedarse después de comer a que realicen las actividades extraescolares y llevarlos de nuevo a DIRECCION000, (2ª) incidencias durante las visitas de los hijos establecidas en el auto de medidas provisionales: la madre ha seguido ocupándose de las actividades medicas de los hijos negándose el padre a llevar a los hijos al dentista en su semana de vacaciones, con incumplimiento por el padre de su tarde intersemanal, ya que durante el año que se ha desarrollado la guarda y custodia materna establecida en el auto de medidas cautelares, contrariamente a lo que dice la sentencia recurrida, sí que han sucedido incidencias que demuestran que ha sido la madre la que ha seguido atendiendo a los hijos en sus necesidades aun cuando estaban de vacaciones con el padre, y sobre ello esta parte aportó prueba documental en el juicio y fue interrogado el padre, pues desde el auto de medidas cautelares, el padre solo ha estado con sus hijos los fines de semana y en vacaciones, época en que los niños no tienen ni colegio ni actividades extraescolares, y aun asi ha sido la madre la que ha seguido llevando a los niños al dentista incluso cuando estaban de vacaciones con el padre, constando aportado en el juicio los emails (mas documental 18 a 20) en los cuales se pone de manifiesto que ha sido la madre la que ha tenido que llevar al medico y al dentista a los niños cuando se encontraban con el padre en sus vacaciones, que se negó a llevar a Jacobo a la consulta del dentista en Málaga, (que estaba incluso tomando antibióticos por la infección que tenia en una muela que tuvo que serle endodonciada), teniendo la madre que recoger al niño de la casa del padre el 15 de julio, llevarlo a Málaga y volverlo a llevar a la casa del padre, e igualmente ocurrió el 4 de agosto y el 12 de agosto, el padre no sabe ni quien es el dentista de los niños, y eso que Jacobo tiene que acudir con frecuencia, solo 10 veces en el 2020, porque de todas estas actividades quien siempre se ha ocupado y ha seguido haciéndolo durante el procedimiento, y las ha pagado e incluso en las semanas de vacaciones del padre, ha sido sigue la madre. Lo mismo ocurre con las tutorías, a las que ha acudido solo la madre, (mas documental 16 del juicio) que también es la que los lleva a sus clases de ingles y la única que las paga, (mas documental 5) y con las actividades sociales de los niños, como los cumpleaños, a los cuales el padre sencillamente se niega a llevarlos, como ocurrió estando los niños de vacaciones con el padre; pero es que incluso consta acreditado documentalmente (mas documental 17), que el padre no cumplió con las visitas intersemanales, establecidas en el auto de medidas, durante el mes de septiembre el padre no fue a ver a sus hijos entre semana, y así hasta el 19 de octubre, que fue la madre la que envió email al padre para que se organizara y cumpliera el régimen de visitas intersemanal, alegando el padre excusas de que los niños tenían muchas actividades, cuando los niños llevan con sus actividades de fútbol e inglés desde los 4 y seis años respectivamente, siendo excusas que demuestran la poca disponibilidad del padre para atender a sus hijos en el día a día. 3); la decisión de los menores tampoco ha sido respetada por la sentencia recurrida al cambiar el sistema de guarda y custodia materna por el de guarda y custodia compartida, habiendo manifestado los dos menores en sus dos exploraciones que querían seguir como estaban, viviendo en DIRECCION001 con su madre, así lo volvió a manifestar Jacobo en su segunda exploración, afirmando "después del verano, pasan los días de diario con su madre y los fines de semana alternos estan uno con su madre y otro con su padre, y aunque a veces pasan dias de diario con su padre porque a veces los jueves y viernes los lleva al fútbol" afirma, "dice que con esta situación esta contento que así esta bien"; en el mismo sentido se observa en la exploración de Jenaro, quien como su hermano afirmaba estar contento con la situación que tenían: "pasa con su padre un fin de semana cada 2 y entre semana lo ven un día que es martes y jueves que hay fútbol (...)", y después de relatar como pasan el fin de semana con su padre yendo a la playa en verano, y al parque a jugar al fútbol, afirma que "se lo pasan bien. Dice que así esta bien"; el relato de los dos menores demostraba que su deseo era continuar como estaban, viviendo con su madre y pasando los fines de semana alternos y las visitas con su padre, que era el régimen establecido en el auto de medidas cautelares, y que por el relato coincidente de los menores se evidencia que este régimen se está cumpliendo y está funcionando, ya que los menores estaban felices y estables con la custodia materna, y a la vez se relacionaban con su padre con toda normalidad, esta situación era la que protegía el interés de los menores, y no el cambio de custodia acordado en la sentencia de instancia, cuando ni el padre ha mostrado tener la más mínima disponibilidad para atender a sus hijos en sus necesidades estando en sus vacaciones, teniendo que ser la madre como siempre la que se ocupó de llevar al hijo al dentista estando con el padre, que no ha cumplido el régimen de visitas intersemanal, ni se ha recabado informe previo del Fiscal, ni se ha practicado ninguna prueba que acredite o justifique mínimamente que el cambio de régimen a la custodia compartida era más beneficioso para ellos, sobre todo cuando el cambio del sistema de guarda se ha adoptado contra el deseo expreso de los menores que querían seguir como estaban, es decir con el sistema de guarda y custodia materna (4ª) el cambio del régimen de custodia y establecimiento de la custodia compartida no redunda en el bienestar de los menores, porque conlleva un traslado para los menores de localidad que aun estando cerca, supone una merma en la calidad de vida de los menores, que durante el curso escolar tienen que estar las dos semanas al mes que les toca con el padre, en un trasiego constante por carretera de DIRECCION000 a DIRECCION001 y viceversa, demás que fue precisamente por la poca calidad de vida que tenían los hijos cuando la familia vivía en DIRECCION000 por el trasiego constante de DIRECCION000 a DIRECCION001 por lo que ambos progenitores acordaron mudarse, porque vivir en DIRECCION001 era y es lo más beneficioso para los hijos, que tenían viviendo con su madre en DIRECCION001, mucha mas calidad de vida, tiempo para jugar y descansar, mayores horas de sueño, al no están en la carretera todo el día desde DIRECCION000 a DIRECCION001, están menos estresados, su rendimiento escolar ha sido excelente, y están plenamente integrados en DIRECCION001 donde han hecho siempre su vida y donde tienen su arraigo, ya que a DIRECCION000 solo iban para dormir; así, cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones paternofiliales y puede repercutir de modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente; el Comité de los Derechos del Niño tiene encomendado el seguimiento, la promoción, la interpretación y la adecuada aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989; en 2013, durante la 62.ª sesión de trabajo del Comité, se han aprobado nuevas Observaciones Generales entre las que destacan: El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párrafo 1); el derecho al disfrute del más alto posible nivel de salud (art. 24); el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (art. 31); durante el año que se mantuvo la guarda y custodia materna y se fijó el régimen de visitas a favor del padre, los menores se han relacionado con el padre solo los fines de semana y en vacaciones, lo que desde luego redunda en su interés, y demuestra que la guarda y custodia materna fue beneficiosa en todos los aspectos, pero no se ha practicado ni una sola prueba que acredite que el interés de los menores estaba más protegido con el cambio a la custodia compartida, sino todo lo contrario, ya que en nuestro caso concreto, toda la prueba obrante en las actuaciones demuestra que la disponibilidad y dedicación del padre en modo alguno pueden equipararse a las de la madre, y la afirmación de la sentencia de que el sistema establecido provisionalmente (de guarda y custodia materna) ha funcionado sin incidencias, lo que demuestra es que no había ninguna razón que justificara con suficientes garantías, el cambiar la custodia materna que estaba funcionando adecuadamente, más aún, contra el deseo de los menores, sin recabarse el previo informe del Ministerio Fiscal antes de adoptarse la medida, sin ningún informe pericial y sin oír a la madre, la realidad es que hay una insuficiencia probatoria que demuestre que el interés superior de los menores se beneficiaría en mayor medida con el cambio en el sistema de guarda y custodia matera que venía funcionando durante un año con plena normalidad; además es preciso tener en cuenta la conflictividad existente entre los progenitores, y que quedó patente a lo largo de todo el procedimiento, que estos no se comunican normalmente, lo que es necesario en un sistema de custodia compartida semanal con niños de 11 años como el establecido en la sentencia, en el que los progenitores residen en distintas localidades y que conlleva traer y llevar niños, tiempos de espera entre las actividades escolares y extraescolares, que el padre por su poca disponibilidad horaria desde el principio pretende que sea la madre quien las supla contra el deseo de esta al cambiar el régimen, y que ya ha provocado todo tipo de incidencias en perjuicio de los menores, ya que el padre no quiere llevar a los hijos a la academia de ingles a la que acuden desde hace seis años porque tiene que esperarlos en DIRECCION001, y el reside en DIRECCION000, teniendo la madre que sustituir en la semana de custodia paterna las clases presenciales por las telemáticas para que los hijos no pierdan las clases de inglés, aunque esto no sea la medida más beneficiosa para los hijos sino para el padre, que también se niega a pagar las actividades extraescolares de los hijos, fútbol e inglés porque estas se desarrollan en DIRECCION001, y el padre prefiere, le conviene a el que los niños tengan otras actividades extraescolares en DIRECCION000 donde el reside y le resulta más cómodo; estas incidencias que se están produciendo en la actualidad con las dos actividades extraescolares de los menores, fútbol e inglés, no han constado en el procedimiento porque era entonces la madre, la que al tener la guarda y custodia, se ocupaba de todas estas actividades, y está pasando desde el establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida y el comienzo del curso escolar en septiembre, que el padre en su semana de custodia no esta cumpliendo las rutinas de los hijos, pretendiendo cambiarlas en su propio interés por residir él en otra localidad, lo que se acredita por esta parte con la documental que se aporta al presente recurso; como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), y en nuestro caso la mala relación existente entre los padres, la falta de diálogo constructivo entre ellos que les impide llegar a acuerdos sobre cuestiones nimias como las actividades extraescolares de los hijos, no aconsejan esta fórmula de parentalidad, y así se pronuncia la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 545/2022, de 7 de julio, recurso 7297/2021, donde se reiteran los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia compartida adoptado, y no debe acordarse dicho modelo cuando existe una alta conflictividad entre los progenitores; dice la meritada sentencia que para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación; sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo); en definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio "en íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rec. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad"; pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos; para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013), insistiendo en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio, y en el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo; en definitiva la prueba practicada demuestra el error de la sentencia en la valoración de la prueba para determinar el cambio de guarda y custodia materna establecido provisionalmente durante un año en favor del sistema de custodia compartida sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia compartida y su carácter genérico sin contrastarlo con el caso concreto, siendo por ello que el motivo debe ser estimado, y 3º) Errónea valoración de la prueba sobre el interés superior de los menores con estableciendo una pensión alimenticia a los menores, pues conforme a lo alegado y expuesto en anteriores motivos, en nuestro caso concreto, la prueba practicada demuestra que el interés superior de los menores se protege manteniendo el sistema provisional de guarda y custodia materno con el régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales que duro un año y estableciendo una pensión alimenticia en favor de los menores, que el auto de medidas estableció en la cantidad de 700 euros, y que debe elevarse a la cantidad de 900 euros mensuales solicitada en el acto del juicio, a la vista de que los ingresos del padre son muy superiores a los que tenía cuando se adoptó la medida y acorde a las necesidades reales de los menores, ya que tal y como consta en el informe del Ayuntamiento de DIRECCION002 de enero a diciembre 2022, que fue aportado a las actuaciones con posterioridad al juicio, las retribuciones brutas totales percibidas por el esposo, incluyendo retribuciones fijas y variables ascendieron a 45.261,26 euros, el padre no tiene que afrontar ningún otro gasto de la vivienda en la que reside que está completamente pagada, no teniendo el matrimonio otras deudas o préstamos personales, y además consta en la averiguación patrimonial practicada por el Juzgado, que el marido tiene saldos en cuentas bancarias de 10.235 euros, además de ser propietario de tres inmuebles, uno de ellos en pleno dominio y otros dos copropietario de una tercera parte; y por ultimo el esposo tiene tres vehículos, dos coches uno de ellos BMW y una moto BMW, los cuales no podría mantener si no tuviera unos elevados ingresos y que desde luego no puede permitirse la demandante, en cambio, según la información suministrada por la Junta de Andalucía sobre los ingresos totales brutos de la madre, en el 2022, ascendieron a unos 36.479,51 euros, lo que demuestra que ambos progenitores no tienen ingresos similares como se afirma de contrario, sino que los ingresos del padre con los 45.261,26 euros, que ganó durante el 2022, supera a los de la madre en 8.781,75 euros, lo que supone que los ingresos del padre son superiores en un 25% a los de la madre; en total los gastos mensuales de los hijos que la madre asumió durante el procedimiento de divorcio, asumiendo, además de los alimentos y suministros de la vivienda en la que convive con sus hijos superaron los 800 euros mensuales, conforme quedó acreditado con la abundante documental aportada en la demanda y en la vista de divorcio, siendo insuficiente la pensión establecida en el auto de medidas provisionales de 700 euros mensuales, por lo que la pensión de alimentos de los menores debe establecerse en 900 euros mensuales, a razón de 450 euros para cada uno de los hijos; esta pensión de alimentos de los menores que debe establecerse en la sentencia, debe incluir la obligación del padre de pagar la pensión desde la fecha de la demanda, que se presentó el 28 de julio de 2021, estando acreditado que el padre solo comenzó a pagar alimentos a los hijos desde febrero de 2022 por importe de 200 euros mensuales (100 € para cada hijo), y que empezó a pagar el importe de 700 euros mensuales establecido en el auto de medidas cautelares a partir de julio de 2022, por lo que durante un año desde julio de 2021 hasta julio de 2022, es la madre la que ha sufragado en solitario, todos los gastos de los menores; en este sentido se pronuncia la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la, sentencia del Tribunal Supremo 371/2018, de 19 de junio, que recoge todo el cuerpo de doctrina sobre la materia fijado por la Sala, que establece que no es necesario que la parte fije el "dies a quo" de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil, se habrá de fijar desde la interposición de la demanda, cuando, como en este caso, es la primera vez que se determina, unido ello a que de acuerdo con el artículo 93, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores "en todo caso", lo cual significa, que no está condicionado a la petición de las partes, y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 412/2022, de 23 de mayo, recurso 3775/2021, que se pronuncia sobre la interpretación del artículo 148 en relación con la retroactividad de los alimentos y la fecha de su devengo, estableciendo que la pensión alimenticia fijada en primera instancia debe abonarse desde la interposición de la demanda; esta es en definitiva la doctrina consolidada por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, anteriormente citadas, y otras muchas a modo enunciativo, la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 146/2022, de 23 de febrero, entre otras muchas, de manera que por lo expuesto interesa el dictado de sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados, decir, de entrada, que la denunciada falta de motivación que invoca la parte demandante en su recurso de apelación debe perecer al carecer su argumentación de consistencia suficiente, pues si bien no cabe la menor duda de que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias (y autos) sean siempre motivada/os, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la demandante recurrente, por cuanto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida una vez el juzgador expuso el aspecto afectante al caso de litis de la doctrina jurisprudencial, desarrolla que "(,...) en el caso que nos ocupa las medidas provisionales se adoptaron hace casi un año, de manera que de la prueba practicada, así como de la exploración de los menores, se obtiene que el sistema establecido provisionalmente se ha cumplido sin incidencia negativa para los menores que de forma continuada y estable han mantenido la relación con su padre incluyendo las pernoctas", a lo que añade que "así pues, entendiendo probado que en el tiempo transcurrido los menores han consolidado una relación normalizada con su padre, teniendo en cuenta que éstos cumplirán el próximo NUM000 11 años y que con la prueba practicada queda acreditado que ambos progenitores están capacitados para el cuidado y educación de sus hijos, se considera que es procedente por garantizar mejor que ningún otro los intereses de los menores, aplicar el régimen de guarda y custodia compartida pues no existe ningún obstáculo para ello, entendiendo que la distancia entre los domicilios de los progenitores sitos en DIRECCION000 y DIRECCION001 respectivamente, no supone impedimento alguno para que este régimen se pueda desarrollar con normalidad" , lo que implica que, con mayor o menor profundidad de análisis, es lo cierto que el juzgador de primer grado sí motiva su resolución, acertadamente o no, esa es otra cuestión que podrá examinarse desde la óptica valorativa probatoria, pero no este concreto motivo de impugnación de la resolución, máxime cuando, además, la parte interesada ha dispuesto de la oportunidad de poder alegar cuántos argumentos ha tenido por convenientes en defensa de su derecho ante este tribunal de alzada, encontrándose perfectamente informado del porqué de la resolución judicial adoptada, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando "(...) , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)", lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, máxime cuando la propia parte demandante, denunciante de la carencia de motivación de la resolución, no practica una petición en concreto de ese vicio que mantiene haberse producido, cual sería, el decretar la nulidad de la sentencia dictada con retorno de las actuaciones al Juzgado de la Primera Instancia para que volviera de nuevo a dictar otra más ajustada a derecho, lo que no es el caso, dado que se limita, pura y llanamente la recurrente a peticionar que "el motivo debe ser estimado" sin precisar el alcance de todo ello.
TERCERO.- Dada puntual respuesta a la denunciada falta de motivación de la resolución dictada en la anterior instancia, parece procedente y oportuno traer a colación como consideración preliminar que contribuirá a ser base de la decisión judicial a adoptar en esta alzada por el tribunal colegiado, que la respuesta judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil), a todo lo cual cabe añadir, descendiendo a la particular medida de naturaleza personal objeto de debate, cual es la concerniente a la guarda y custodia de los menores hijos matrimoniales, que se concibe no tanto como una forma de protección de los menores cuando su progenitores no convivan juntos, o como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda y custodia, sino como sistema que en cada caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés los progenitores, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el mencionado principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido integralmente, de manera que de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, de modo que al decidir sobre el sistema a regir en custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como "régimen normal" el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, el línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; la guarda compartida la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de manera siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala - T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, precisando la sentencia 19 de julio de 2013 que "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", de ahí que "lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechosy obligaciones inherentes a la potestado responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos" -T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-., y para valorar el ejercicio de la custodia compartida, hay que tener en cuenta (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, siendo de resaltar que el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, fijando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, las siguientes bases (1ª) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (2ª) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (3ª) no se podrá separar a los dos hermanos, (4ª) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (5ª) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Pues bien, en este orden de ideas, el juzgador de la primera instancia procede a establecer una guarda y custodia compartida sobre los dos hijos menores habidos en el matrimonio, Jacobo y Jenaro, gemelos nacidos el NUM000 de 2012, contando en la actualidad con edades de 11 años, siguiendo para ello la regla general marcada por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sin mantener la custodia monoparental materna que con carácter provisional acordara en pieza separada, decisión que, como en forma detallada se ha relatado, es combatida por la representación procesal de la parte demandante, progenitora materna, tesis la defendida con la que el órgano enjuiciador de alzada muestra conformidad, por cuanto que, sin lugar a dudas, la la regla general a seguir es la de instaurar un sistema de guarda y custodia compartida, pero esto no supone su aplicación automática sino que, como bien se advierte por la recurrente, exige analizar caso a caso y ver los pormenores y circunstancias que en cada uno de ellos concurren y en ese ámbito de actuación indudablemente el transcurso del tiempo y la adaptación del/os menor/es a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar la custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, pero fluyen una serie de factores que contribuyen decisivamente a que los dos menores gemelos continúe bajo los cuidados de la madre, pasando de ser medida provisional a definitiva, habida cuenta que las relaciones entre los ex cónyuges no son las adecuadas, y si bien es cierto que esto, por sí solo, no tiene incidencia alguna en la toma de decisión de la custodia a establecer, sí que lo es cuando repercute sobre el interés de los menores a quien afecta de manera muy directa la medida, siendo en este orden que se aprecia que esa falta de comunicación entre los padres incide en el día a día de los menores, tal y como se constató en el desarrollo del juicio celebrado, pero, además, a ésto se han de sumar otros motivos más, como los son que al ser explorados los menores dejan constancia de querer continuar en la misma manera que se venía haciendo desde la adopción de las medidas provisionales, y en esta misma línea el tribunal es conocedor de que los deseos de los menores no son determinantes, pues no siempre lo que quiere el menor es lo mejor para él, aunque sí, por supuesto, su opinión es relevante su deseo es sólo un elemento más a la hora de evaluar el régimen más idóneo - T.S. 1ª S. 249/2018, de 25 abril-, por tanto, las manifestaciones de los menores no pueden vincular al tribunal en la toma de su decisión, pero sí que no dejan de ser un motivo más a valorar sobre todo cuando, como en el caso, las audiencias practicadas se llevan a cabo sobre menores de cierta edad en donde se puede percibir no estar inducidos en sus testimonios por el progenitor que en ese momento convive con ellos, y, además, se aprecian dos motivos de cierta importancia que aconsejan, por el momento, la improcedente guarda y custodia compartida establecida, por un lado, el hecho de que la (ex) esposa e hijos vivan en la localidad de DIRECCION001, lugar en el que asisten al centro escolar, mientras que el progenitor paterno reside en DIRECCION000, lo que implicaría, caso de mantenerse la medida judicial establecida, que los menores tendrían que desplazarse diariamente de DIRECCION000 a DIRECCION001 y viceversa en viaje de vuelta en los períodos en que estuvieran bajo los cuidados paternos, distancia no excesiva, aproximadamente 40 kilómetros por trayecto, que si bien no es factor determinante, por cuanto que es la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que pasa por admitir esa circunstancia no determinante de la negativa al establecimiento de una guarda compartida, en su conjunto, con los restantes motivos sí pasa a serlo, y así, de otro, es de valorar que el progenitor paterno, policía municipal, profesión que desarrolla en la localidad de DIRECCION002, no tiene una disponibilidad adecuada para hacerse cargo de los menores en la forma decretada de intervalos quincenales, ya que de la información suministrada por el Ayuntamiento de DIRECCION002 se constata que desarrolla su actividad en tres turnos rotatorios semanales de mañana (de 6,15 a 14,30 horas), de tarde (de 14,15 a 22,30 horas) y de noche (de 22,15 a 6,30 horas), de manera que en esa potencial quincena que los menores estuvieran con él, las dificultades de convivencia conjunta en horas claves serían enormes, lo que impone, a nuestro juicio, el mantenimiento de la guarda y custodia materna, sin perjuicio de un régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos que a continuación se analizará.
QUINTO.- En relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones, no parece desacertado traer a colación, como punto de partida a la resolución de la cuestión controvertida que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, procediendo añadir, a más abundamiento de lo anterior, el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores; así las cosas, bajo los presupuestos señalados, en atención a las circunstancias concurrentes se establece el siguiente régimen de visitas y comunicaciones padre-hijos: (i) el padre tendrá en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas en que deberá devolverlos al domicilio materno, (ii) asimismo, el padre podrá tener a sus hijos en su compañía una tarde a la semana a elección de éste, siempre respetando laxz actividades extraescolares de los menores y, en defecto de elección, serán todos los jueves desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas en que deberá devolverlos al domicilio materno, (iii) las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, un primero desde el día en que empiecen las vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta las 20,00 horas del día 31 de diciembre, y un segundo desde el día 31 de diciembre a las 20,00 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20,00 horas, (iv) en caso de desacuerdo, corresponde el primer período a la madre en los años pares y al padre los impares, (v) la Semana Blanca y Semana Santa, se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 17,00 horas y el segundo, desde el miércoles a las 17,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, (vi) en caso de desacuerdo, corresponde el primer período a la madre en los años pares y al padre los impares, (vii) las de verano, se considera adecuado ajustarlas a los meses de julio y agosto que se dividen por quincenas (a) desde el 1 hasta el 16 de julio, (b) desde el 16 hasta el 31 de julio, (c) desde el 1 hasta el 16 de agosto, y (d) desde el 16 hasta el 31 de agosto; (viii) cada progenitor tendrá en su compañía a los menores por quincenas alternas y ello sin perjuicio de que puedan llegar a otro acuerdo al respecto, correspondiendo, en defecto de otro pacto, a la madre la primera quincena de julio y la primera de agosto en los años pares y al padre en los impares, y (ix) los progenitores podrán comunicarse libremente con los menores por cualquier medio (vía telefónica o telemática) cuando se encuentren con el otro progenitor, facilitando éste los medios necesarios a este fin, y respetando en todo caso sus actividades y horarios de descanso, si bien este régimen de comunicación y visitas no impide las modificaciones que los progenitores puedan introducir como consecuencia de los pactos a los que puedan llegar en beneficio de sus hijos.
SEXTO.- No cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, determinación de la cuantía que corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia de los gemelos, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a los menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito del material documental aportado a las actuaciones se acredita como probado que el Sr. Francisco (i) en nómina de octubre/2021 es perceptor de una retribución líquida de 2.485.48 euros, (ii) que en la declaración del ejercicio fiscal de 2021 en declaración del I.R.P.F. parecen unos ingresos de 38.877,76 euros, (iii) en el año 2022 de 38.286,37 euros, es decir, es perceptor de retribuciones que exceden en líquido de los 2.600 euros/mes, y con esta cantidad debe responder a las necesidades de sus menores hijos que no habitan junto con la madre en la vivienda que fuera familiar y de la que él es titular dominical en exclusiva, pero esto, sin embargo, no implica que automáticamente conlleve que a mayor capacidad económica del alimentante se establezcan mayores pensiones alimenticias para los alimentados, sino que en ese operación se han de valorar las necesidades de éstos, y en ese orden es de entender que con los 400 euros/mes por hijo se se peticionara en la demanda inicial rectora del procedimiento se da perfecta cobertura a los gastos ordinarios de los dos gemelos, sin perjuicio de que, ambos progenitores deban de asumir los gastos de naturaleza extraordinaria al 50%, medida que al ser instaurada por primera vez, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, determina su efectividad desde la fecha de interposición de demanda, con deducción de las pensiones que en forma provisional se hubieren ido abonando desde el dictado del auto en que así se acordara.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las especiales características del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.