Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1519/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100631
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1266
Núm. Roj: SAP MA 1266:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 83/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 1519/2023.
En la ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 83/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga, por Adoracion, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. MARTÍN ROSA y asistido por el/la letrado/a Sr/a. PRATS GONZÁLEZ. Es parte recurrida Avelino representada por el/la procurador/a Sr./a Moreno Rasores y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Marín Carmona. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS SHAW MORCILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por la actora respecto a las acordadas por las partes en el convenio de fecha 14 de noviembre de 2019. Concretamente, desestima las pretensiones de la demandante sobre el cambio de régimen de guarda y custodia, que es compartido y la madre pretendía que se le atribuyese a ella en exclusiva, el uso de la vivienda familiar, y acuerda exclusivamente modificar las prestaciones económicas con cargo al padre estableciendo que abone él en exclusiva los gastos de educación de los hijos, actualmente el colegio privado donde cursan estudios.
Basa tal decisión la juzgadora de instancia (Fundamento de Derecho Segundo) en los siguientes argumentos:
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas reiteran que la parte actora no ha acreditado la alteración de circunstancias que justificarían la modificación interesada, ni respecto al cambio de custodia, ni al uso de la vivienda familiar, ni en relación al incremento de la pensión de alimentos en favor de los hijos.
El M. Fiscal en su escrito de fecha 31-10-2023 se opone al recurso por considerar que la guarda y custodia compartida está funcionando adecuadamente y los menores están adaptados a dicho régimen, no siendo procedente realizar pronunciamiento sobre la vivienda familiar y considerando que el abono por el padre del colegio privado hace innecesario el incremento de la pensión de alimentos.
Como bien se razona en la sentencia apelada y tiene declarado este Tribunal, la modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Y en ese juicio comparativo ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 217 de la LEC y las normas sobre carga de la prueba establecidas en dicho precepto, corresponde al actor probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, bien entendido que la declaración de rebeldía no exime a la parte actora de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, al no poder ser considerada aquélla como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC).
Y proyectadas esas consideraciones sobre los procesos de modificación de medidas y el juicio comparativo que subyace bajo ellos, ha de recordarse a la parte recurrente que, en virtud de dicho precepto, era a ella a quien correspondía acreditar los elementos constitutivos de la acción ejercitada, esto es, la existencia de una alteración de circunstancias de tal entidad que debiese acarrear la modificación interesada. O, dicho con otras palabras, en ese juicio de ponderación entre las dos situaciones que se comparan (la existente al tiempo de la demanda inicial y la concurrente cuando se interpone la demanda de modificación) es a la parte demandante a quien corresponde aportar los elementos de prueba necesarios para poder llegar a la conclusión de que, efectivamente, hay una diferencia sustancial o, al menos, importante entre ambos momentos.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, y concretamente a cada una de las medidas cuya modificación interesa la actora en su demanda, valorada nuevamente la prueba en su conjunto en esta alzada, no se constata que se haya producido una alteración relevante en las circunstancias concurrentes en el momento de ser acordadas las medidas por los progenitores en el convenio de 14-11-2019, coincidiendo la Sala con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia. En efecto, veamos por separado cada uno de los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada.
El régimen de guarda y custodia compartida ha de ser mantenido con base en dos tipos de argumentos:
En efecto,
- La mayor edad de los menores que actualmente tienen 6 y 9 años. Esa alteración es irrelevante a efectos modificativos, pues era perfectamente previsible al tiempo de fijarse la custodia compartida por lo que carece de la nota de imprevisibilidad exigible conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior. Es más, todos los expertos desaconsejan la custodia compartida en niños de poca edad, por lo que si ya la acordaron los progenitores cuando los niños tenían 2 y 5 años, resulta claro que actualmente es más viable y beneficiosa que entonces.
- Respecto a las dificultades de que el padre compagine la vida laboral y familiar como progenitor custodio en sus periodos, la apelante no ha probado que ello no sea posible, siendo simples alegaciones sin prueba suficiente y, por tanto, infringiendo la carga de la prueba antes comentada. Esa falta de prueba ha de perjudicar a la parte actora pues versa sobre un hecho constitutivo de su pretensión.
- Y sobre el cambio de centro escolar, tampoco aparece como un dato relevante, salvo a efectos de las prestaciones económicas con cargo al padre como más adelante veremos.
Igualmente, tampoco se comparte el argumento de que mantener la custodia compartida acordada perjudica al interés de los menores como se afirma en el recurso.
En efecto, ha de recordarse que el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar/modificar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados. Igualmente, tras las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la Ley Orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se ha reforzado el principio de que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda en supuestos de ruptura familiar es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Baste señalar que el interés del menor, tras la referida reforma, aparece en este artículo en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo el último inciso), lo que indica la importancia que el legislador ha querido conferirle como elemento determinante en la decisión sobre la modalidad de custodia. En ese sentido, dicha reforma no hace más que reforzar la jurisprudencia del TS, que tras unos primeros posicionamientos claramente favorable al régimen de custodia compartida o conjunta (deseable, preferente, conveniente) moduló ese pronunciamiento, señalando también que lo relevante a la hora de decidir sobre la modalidad de custodia era el interés del menor.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, este Tribunal ha de ratificar la sentencia recurrida en lo relativo al régimen de guarda y custodia compartida acordada, pues el mismo es acorde al interés de los hijos menores a los que se refiere este procedimiento, y se considera que la decisión adoptada es conforme al artículo 92 del C. Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta, dado que ambos progenitores están capacitados para el ejercicio de la custodia, pueden desarrollarla de forma compartida y no se aprecian circunstancias de relevancia que sean obstáculo para la misma. Concretamente, y así se recoge en la sentencia, es elemento determinante de esa modalidad de custodia el hecho de que es la que se ha venido desarrollando desde la ruptura familiar hace ya varios años al haber seguido conviviendo los progenitores, tal y como se prueba con las manifestaciones de las partes. Por tanto, la decisión adoptada aplica correctamente el interés de los menores al considerar que el cambio de custodia, de compartida a exclusiva como pide la madre, puede suponer un riesgo para los niños y no está justificado, pues el reparto de roles durante los periodos de convivencia, asumiendo la madre un mayor protagonismo en el cuidado de los menores, no puede impedir el establecimiento de un reparto del tiempo igualitario a partir de la ruptura de la convivencia bajo el mismo techo de todo el grupo familiar.
En el convenio cuya modificación se insta se decía (estipulación sexta) que cada progenitor residiría en la vivienda privativa que cada uno poseía.
En consecuencia, la vivienda que fue familiar perdió tal carácter con la firma del referido convenio. Y esa pérdida de la condición de vivienda familiar opera en un doble sentido: por una parte, hace ineficiente el cese de la convivencia como alteración relevante de las circunstancias concurrentes en su momento y, en consecuencia, con efectos modificativos; y, de otra, hace inaplicable el apartado primero del artículo 96 del C. Civil a los posibles efectos de atribuir el referido inmueble a la madre y a los hijos menores en este procedimiento, pues, además de desbordar el ámbito de este proceso de modificación, es reiterada la jurisprudencia ( TS, S1ª, sentencia de Pleno de 3 de marzo de 2016) que establece que en los procesos de familia solo se pueden realizar pronunciamientos de atribución de uso respecto a las viviendas que han sido domicilio familiar, condición esta que no concurriría en el supuesto de autos.
Y. aun admitiendo que cupiese un pronunciamiento en este proceso de modificación sobre el uso de dicho inmueble, como si estuviésemos en un procedimiento inicial de fijación de medidas paternofiliales, tampoco podría prosperar la pretensión de la recurrente.
En efecto, centrada la cuestión a debate sobre la atribución de una vivienda familiar en el supuesto de custodia compartida, esta Sala ha manifestado (Sentencia de 25-10-2021, ponente Sra. Puente Corral) que ello supone una situación compleja teniendo en cuenta, la falta de regulación legal sobre esta cuestión, y la necesaria interpretación que ha tenido que realizar el Tribunal Supremo de los preceptos legales existentes y aplicarlos analógicamente al sistema de custodia compartida, lo que ha obligado al Tribunal Supremo a ejercer las labores que el legislador no ha realizado, existiendo un grave vacío legal. La custodia compartida, ha perdido el carácter excepcional, disponiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de abril de 2014, que dicha medida es normal y deseable, para a continuación dictar numerosas sentencias dictadas por el Supremo, que otorgan "pautas" que permitan regular las demás medidas inherentes a este sistema de custodia, como las derivadas de la pensión de alimentos o bien, en el caso que nos ocupa, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar. Por tanto, y a diferencia de los supuestos en cuanto a la atribución del domicilio familiar en caso de custodia exclusiva ( art 96. 1 C Civil), el Tribunal Supremo ha entendido, que ya no nos encontramos ante lo dispuesto en el apartado primero del art 96 del Código Civil - ya no existe el imperativo legal en protección de los menores- sino que la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar deberá ser regulada conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto legal, por aplicación analógica y, en este caso, admitiendo el establecimiento de limitaciones ( TS. S. 593/2014 de 24 de octubre de 2014).
En definitiva, la doctrina jurisprudencial dictada, viene a intentar ponderar las diferentes circunstancias existentes, y adaptar las resoluciones judiciales a la realidad actual, protegiendo siempre el interés y beneficio de los hijos menores, que prevalece sobre cualquier otra cuestión, pero también intentando dar un equilibrio a los derechos económicos y patrimoniales de los cónyuges, y aún más en la situación actual del sistema de custodia compartida, ante la falta de una regulación legal sobre esta cuestión.
Igualmente, ha de destacarse que del tenor literal del artículo 96.2 del C. Civil no se deduce que, constatada la concurrencia de un interés más necesitado de protección en cualquiera de los exesposos, ello deba llevar aparejado inexorablemente la atribución temporalizada de la vivienda familiar, pues el referido artículo utiliza el verbo "podrá", lo que indica claramente que es una facultad discrecional realizar o no esa atribución temporal, conclusión que se refuerza por la necesidad de valorar otras circunstancias ("
En el supuesto de autos, el único motivo planteado como sustento del recurso sobre el uso de la vivienda familiar, esto es, que la recurrente representaría un interés más necesitado de protección que el padre, no puede compartirse, pues la madre, al igual que este, posee una vivienda privativa, por lo que puede cubrir sus necesidades habitacionales y las de los menores, no siendo la mayor o menor amplitud de dicho inmueble un argumento suficiente para "desposeer" al padre de un inmueble de su propiedad aunque sea temporalmente, más aún cuando tal decisión supondría la necesidad de este, y de los menores durante el tiempo que convivan con él, de buscarse otra vivienda. Por lo que, ponderando todas esas circunstancias, se considera que ni la madre representa el interés más necesitado de protección, ni, aunque lo representase, las circunstancias concurrentes permiten atribuirle a ella la vivienda que fue familiar.
La recurrente sustenta este motivo del recurso con el siguiente razonamiento:
Por su parte la sentencia declara como hechos probados:
De tales hechos, claramente se deduce que las únicas alteraciones acreditadas han sido la mejor situación económica de la madre y las mayores necesidades educacionales de los hijos. Dado que esta última alteración ha supuesto que la sentencia fije con cargo al padre el pago del colegio privado, la pretensión de la apelante de que se incremente, además, la pensión de alimentos para los hijos no puede prosperar, pues no ha probado la recurrente la única alteración que podría acarrearla, cual serían unos mayores ingresos actuales del padre respecto a los que tenía cuando se fijó la pensión de 200 euros por hijo. Ha de recordarse que, conforme a lo previsto en el artículo 147 del C. Civil, la pensión de alimentos se reducirá o aumentará proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera que satisfacerlos, en este caso el padre, y al no darse la segunda de las hipótesis, pues los ingresos del padre son similares a los del año 2019, el incremento de la pensión es inviable, tal y como declara acertadamente la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Adoracion.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Adoracion representada por el/la procurador/a Sr/Sra. MARTÍN ROSA frente a la sentencia de fecha 26-6-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 83/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
