PRIMERO.- La sentencia definitiva número 303/2022, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en procedimiento número 224/2022, pasa a ser recurrida por ambas representaciones procesales: A) La parte demandante argumentando en su contra, (i) errónea interpretación de los artículos 90, 91 y 92 del Código Civil, en lo relativo al régimen de visitas de la menor, pues en el Fundamento de Derecho Primero se recoge que "[e]l demandado se ha mostrado conforme con la guarda materna (...) La parte demandada semostró conforme con la atribución de la custodia a la madre (...) El Ministerio Fiscal ha interesado la atribución de guarda y custodia a la madre (...)", añadiendo en el último párrafo que "[p]or tanto, existiendo acuerdo de las partes, procede atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre. Respecto del régimen de visitas, se establece un régimen progresivo, de conformidad con el informe del Equipo técnico, en la forma que se determinara en la parte dispositiva de esta resolución", y en el fallo de la sentencia se acuerda en el punto 3º que "[e]l siguiente régimen de visitas y estancias con la menor, el cual regirá en defecto de acuerdo: -Durante el primer mes el padre derecho a tener a la menor los fines de semana el sábado y el domingo desde las 17:00 horas hasta las 19:30 con recogidas y entrega en el punto de encuentro familiar. -A partir del segundo mes, y siempre que conste informe favorable del punto de encuentro, el padre podrá tener a la menor los fines de semana el sábado y el domingo desde las 11:00 horas hasta las 19:00 con recogida y entrega en el punto de encuentro familiar. -A partir del tercer mes, y siempre que conste informe favorable del punto de encuentro, el padre podrá tener a la menor los fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno. -A partir del cuarto mes, el padre podrá tener a la menor los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 20:30 horas y, además del fin de semana que le corresponda, la tarde de los Miércoles de la semana que no le corresponda la estancia de fin de semana, desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas cuando la reintegrara al domicilio materno", sin embargo, y tal como consta en la grabación de la vista de juicio celebrada el pasado 13 de junio de 2023, justo al comienzo de la misma las partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a la guarda y custodia de la menor y el régimen de visitas, hecho éste que ratifica la jueza de forma reiterada a las partes y fiscal presentes diciendo que el juicio al existir ese acuerdo sólo se va a ceñir a la pensión de alimentos, expresando ambas partes que el acuerdo alcanzado consistía en la custodia de la menor atribuirla a la madre y el régimen de visitas propuesto por el equipo psicotécnico en el informe que obra en autos, y con respecto a este acuerdo nada objetó el Ministerio Fiscal y se entendió aprobado por la jueza de instancia al insistir en varias ocasiones a lo largo de la comparecencia que lo único que se iba a discutir era la pensión de alimentos de la menor, materia a la que se ciñó toda la práctica de pruebas y alegaciones vertidas por las partes y Ministerio Fiscal en el juicio; es más SSª a insistencia del demandado le aclaró antes de expulsarlo de la sala que había quedado claro el acuerdo entre las partes sobre dicho extremo y que el juicio sólo versaba sobre la discusión de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la menor, por lo que de esta forma se impidió a las partes practicar prueba en relación al régimen de visitas como el interrogatorio de las partes e incluso realizar alegaciones en relación a la prueba documental obrante en autos; el propio informe psicosocial, la exploración de la menor, etc., si el hecho de que la menor, que cuenta con la edad de 14 años, no quiera relacionarse con el progenitor no custodio, si fue cierto que se presentó el demandado en una ocasión en el domicilio de la menor acompañado de otros dos policías vestidos de uniforme, si cuando va a visitarla se limita a preguntarle si se va con el mismo o no y marcharse al poco tiempo, etc.; en definitiva, poder acreditar si la no relación de la menor de 14 años con su padre se debe a que éste tiene un carácter irascible y poco empático y junto con su comportamiento han originado el distanciamiento de la menor con su padre, prueba del carácter del mismo se pudo observar en la propia actitud que mantuvo en la comparecencia y que dio lugar a que tuviera que abandonar la sala; el no haber podido practicar en la comparecencia prueba alguna y realizar alegaciones tal como establece el artículo 92.6 conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; el régimen de visitas que se acordó por las partes fue el previsto en el informe psicosocial obrante en autos (pág. 10 del informe) "[e]stableciéndose un régimen de visitas con el padre consistente en fines de semana alternos, que en las circunstancias analizadas consideramos adecuado: Durante el primer mes establecer como régimen de visitas, desde las 17:00 horas del sábado hasta las 19:30 horas del mismo día y desde las 17:00 horas del domingo hasta las 19.30 horas del mismo día, llevándose a cabo entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar, a fin de que en colaboración con los profesionales de dichocentro vuelva a retomarse la relación padre-hija y una vez este objetivo conseguido, dichas visitas pasarían a desarrollarse desde las 11:00 horas del domingo hasta las 19:00 horas del mismo día, pudiéndose establecer más adelante un régimen normalizado tras la realización de un seguimiento del régimen de visitas y previo informe favorable del PEF", si bien es cierto que lo relativo al régimen de visitas es una cuestión de orden público, y que debe prevalecer el interés de la menor sobre cualesquiera otras consideraciones, entiende la recurrente que en el presente caso, la juez de instancia se ha extralimitado en sus funciones al resolver variando el régimen de visitas propuesto por el equipo psicosocial y que fue acordado de forma expresa por ambas partes, al que no se opuso el Ministerio Fiscal y aprobado de forma implícita por la juez de instancia y por tal motivo no fue objeto de debate en la comparecencia sin tan siquiera argumentar en la propia sentencia los motivos que le llevan a concluir que ese cambio en cuanto al régimen de visitas se hace atendiendo al interés superior de la menor; es más no consta la petición de evolución de régimen de visitas solicitado por el Ministerio Fiscal que es el encargado de velar por el interés del propio menor, y tampoco indicación alguna de las partes intervinientes en el sentido de precisar la forma de evolucionar el grado de desarrollo y cumplimiento de un régimen de visitas de la menor con su padre, por lo que no encuentra base alguna la resolución al respecto acordada en sentencia por SSª y que le haya servido de base para el reparto realizado por la misma, y (ii) en segundo lugar, invoca, por un lado, errónea interpretación de los artículos 91, 93, 142 y 146 del Código Civil, en lo relativo a la pensión de alimentos por los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación y, de otro, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión alimenticia fijada por sentencia, pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se recoge que "[e]n cuanto a la pensión de alimentos, resulta de las pruebas practicadas que el actor tiene unos ingresos notoriamente superiores a los de la demandada. Y así en el escrito de contestación se situaban los ingresos del demandado en 3000 euros (...)", diciendo el escrito de contestación a la demanda que el demandado dice percibir unos ingresos de 2200 y 3000 euros mensuales (hecho sexto párrafo tercero), sin embargo, acompaña la declaración de la renta (IRPF-MODELO 100) de los ejercicios fiscales 2019 y 2020 (documento número 7 de los aportados con la contestación), y en su declaración de la renta de 2019 en "rendimientos del trabajo""rendimientos netos reducidos" casilla 25 figura una cantidad anual de 50.626,28 euros que prorrateada en 12 mensualidades seria la cantidad de 4.218,85 euros mensuales, además percibió por alquiler de inmueble "ingresos íntegros computables de capital inmobiliario. inmueble" 4.600 euros anuales, en la declaración de la renta de 2020 del demandado en "rendimientos del trabajo""rendimiento neto reducidos" casilla 25 figura la cantidad anual de 46.831,75 euros que prorrateada en 12 mensualidades sería la cantidad de 3.902,64 euros mensuales, y en la declaración de la renta de 2021 del demandado en "rendimiento neto reducidos" casilla 25 figura la cantidad anual de 46.878,52 euros que prorrateada en 12 mensualidades seria la cantidad de 3.906,54 euros mensuales, por tanto, consta probado por la documental obrante en autos que en rendimiento neto del trabajo el demandado percibe una cantidad aproximada de 4.000 euros y no los 3.000 que recoge la sentencia, además consta acreditada de la declaración prestada por el demandado en el acto del juicio que desde hace un año ha ascendido a oficial de la Policía Local de Málaga, anteriormente era agente, el ascenso de categoría profesional que conlleva indudablemente un aumento de sueldo que roza en su base más de 1.500 euros anuales, también reconoció que posee en propiedad un apartamento en DIRECCION000 por el que manifestó a continuados y reiterados requerimientos de SSª percibir de renta 400 euros, dicho apartamento tal como figura en las declaraciones de la renta del demandado y en el informe del punto neutro judicial se encuentra en la DIRECCION001 del DIRECCION000, de 88 metros cuadrados construidos, y tal como se puede comprobar en la grabación de la vista el demandado en todo momento quiso ocultar cuales eran sus ingresos reales, deduciendo la recurrente que la cifra expresada por el mismo fue inventada sobre la marcha sin aportar apoyo documental alguno que advere ello o manifestar declarar fiscalmente dicho ingreso o tener depositado el contrato de arrendamiento, incluso llego a preguntar si tenia que contestar a la pregunta de cuanto cobraba por el alquiler, siendo completamente irreal y fuera de mercado la renta expresada cuando en Málaga y provincia el precio de los alquileres de vivienda es de público conocimiento que están muy altos y son escasos los pisos en oferta (realmente estaríamos hablando de un precio de mercado entre 900-1200 € al mes) así como tampoco quiso contestar a cuales eran sus ingresos mensuales medios, contestando con evasivas como que dependía si estaba o no de baja, ocultando datos y reconociendo a duras penas que también tenia unos ingresos por la renta del inmueble de su propiedad, pero a pesar de la falta de colaboración del demandado tanto a lo largo del procedimiento como en el acto del juicio, se comprueba tanto en su declaración en la citada vista como de la documental obrante en autos que los ingresos mensuales oficiales del mismo están alrededor de los 4.400 euros mínimos y no los 3.000 que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, ello sin contar con las rentas de la citada vivienda que no se reflejan en la declaración de I.R.P.F. ni en cuenta bancaria alguna y que obviamente no son reales las que manifestó el mismo en el juicio, constando acreditado que la menor acude al Colegio Privado " DIRECCION002" en DIRECCION003 desde el año 2017; que la mensualidad de este año por escolaridad y club deportivo es de 433,75 euros; la reserva de matrícula 300 euros anuales y el mantenimiento de ordenador 180 euros mensuales, así como, también consta acreditado que el importe de la mensualidad por escolaridad aumenta cada año y que también recibe clases particulares de inglés que son costeadas por la apelante, y para acudir al colegio en el que se encuentra cursando sus estudios la menor necesita uniforme; uniforme deportivo; libros y material escolar y al no considerarse gastos extraordinarios esos gastos reales probados e indiscutidos deben sufragarse también con el importe de la pensión de alimentos; por otra parte, consta acreditado que los ingresos de la apelante en la actualidad son de 684,90 euros provenientes de prestación por desempleo que se agotará en menos de un año y que en las ocasiones que ha trabajado sus ingresos no han superado los 1.000 euros mensuales, que sigue en búsqueda activa de empleo pero en caso de agotar la prestación de desempleo sólo podrá tener derecho a la ayuda familiar o prestación de cuantía cercana a 420 euros mensuales, y en el auto de medidas provisionales de fecha 18 de enero de 2022 se estableció la obligación del padre de abonar además de la pensión de alimentos fijada de 300 euros mensuales los gastos del colegio privado en el que cursa sus estudios la menor hija; en dicha resolución se estableció que abonaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble que tienen en copropiedad y el hecho de que no proceda atribuir el pago de la hipoteca a la apelante, porque tal como ha establecido la Audiencia Provincial en sentencia de 26 de junio de 2019 (Rollo de Apelación Civil nº 42/2019, (cuyo contenido se transcribe casi por completo en el fundamento de derecho segundo) al ser una medida que queda fuera de los márgenes del procedimiento del divorcio no justifica la exigua pensión que se fija en la resolución de 450 euros mensuales y que se considera adecuada a la capacidad económica de los progenitores y a las necesidades de la menor, entendiendo que se confunden dos conceptos distintos, uno el de las obligaciones derivadas de un bien común de las partes y otro la pensión de alimentos de una hija menor; por lo que si de la pensión fijada tiene que pagar la mitad del colegio y de los gastos ordinarios que se originan por asistir la menor al mismo, resulta que escasamente le quedarían unos 100 euros mensuales para cubrir sustento, vestido y asistencia médica; extremo éste que fue puesto de manifiesto incluso por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio y por ello interesaba la fijación de una pensión de alimentos en favor de la menor hija por cuenta del padre de 800 euros mensuales más el pago del colegio de la menor y de todos los gastos ordinarios y extraordinarios derivados de su asistencia al mismo por ambos progenitores al 50%; la cuantía de la pensión de alimentos debe ser proporcional tanto a las necesidades del hijo como a los ingresos del progenitor no custodio, y aun siendo cierto que el progenitor custodio también ha de contribuir al sostenimiento y mantenimiento de los hijos a su cargo, no lo es menos que en dichos supuestos también aporta su trabajo y dedicación por los deberes inherentes a la guarda atribuida; entiende que el pronunciamiento recurrido no es acorde al resultado probatorio obrante en el procedimiento y como cuantía alimenticia más ajustada a las circunstancias concurrentes seria la suma de 900 euros mensuales solicito esta parte y el 50% de los gastos extraordinarios y el Ministerio Fiscal instó ello en cuantía de 800 euros y el 50% de los gastos de escolaridad, así como de uniforme, libros, material escolar, actividades extraescolares y el 50% de los gastos extraordinarios; huelga reiterar lo ya expresado por la apelante y por el Ministerio Fiscal en cuanto a los criterios de las tablas de alimentos del Consejo General del Poder Judicial que son en todo caso orientativas, nunca de imperativo cumplimiento, en el caso en concreto debe atenderse a la capacidad económica del que debe darla, el padre que cuenta con los ya citados 4.000 euros mensuales más el importe íntegro de la renta de la vivienda alquilada de su propiedad en DIRECCION000 y que cuantifica en no menos de 900 euros, por tanto 4.900 euros mensuales y por otra parte quedan acreditadas las necesidades de la alimentista concretadas en los alimentos, habitación, vestido, y educación y que como el mismo Fiscal reiteró en la vista resulta irrisoria o ridícula la cuantía propuesta por el demandado de 350 euros mensuales, pero es más tampoco la resuelta por sentencia de 450 euros al estimar en todo caso que deben entenderse que no incluyen los gastos de colegio privado de la menor por todos los conceptos, matricula, libros, material escolar, uniformes, etc., y que motivaron la petición realizada en demanda de 900 euros de pensión alimenticia para la menor a cargo del padre; a mayor abundamiento la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga resolvió recientemente un asunto similar dejando referencia de ello en sentencia de 30 de noviembre de 2022 que "3.1.1 .2. Sobre la cuantificación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia. La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil . Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe". Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores. El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto. El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad"( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras ) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016 ). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado. Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa). Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador. 3.1.2. Decisión del motivo. Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede resolver el motivo analizado ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos del padre obligado al pago de la pensión y si el juicio de proporcionalidad sobre la cuantía de la pensión se estima o no correcto. 3.1.2.1. Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos del recurrente. Respecto a la primera de las cuestiones, la parte recurrente alega que al padre tiene ingresos inferiores a los que se dicen en la sentencia. Sobre esta cuestión, la sentencia se pronuncia en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero): " La prueba documental practicada pone de manifiesto que el demandado, junto con la actora, vendieron en el año 2019 dos inmuebles por un precio de venta total de 1.015.000 euros. Junto a ello nos encontramos que el demandado no ha hecho esfuerzo probatorio alguno para acreditar cuales sean sus ingresos actuales, limitándose a decir, en sede de este procedimiento principal a través de su escrito de contestación y de las alegaciones de su letrado, que no tiene capacidad económica para hacer frente a la pensión por alimentos y gastos extraordinarios que se le reclaman. Su situación anímica derivada de la ruptura conyugal y de la mala situación económica a escala mundial, dice, ha hecho disminuir considerablemente sus ingresos, pero no aporta documento alguno acreditativo de cuales sean, ni de esta disminución en relación a los que obtenía con anterioridad. La misma prueba documental pone de manifiesto que con anterioridad a la ruptura de la relación la familia disfrutaba de un nivel de vida elevado, haciendo frente a un gasto mensual en el entorno de los 6.000 euros. La aportación económica al matrimonio la realizaba de forma absolutamente preponderante el demandado. En esta situación, resulta adecuada la petición actora de una pensión por alimentos de 1.000 euros por cada uno de los hijos, actualizable anualmente con arreglo al I.P.C". Aplicando las consideraciones expuestas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia antes expuestas (apartado 3.1.1.1) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto. No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez llega a la conclusión de que los ingresos del padre son los que se afirman en la sentencia de la documental aportada en los autos, además de que conforme al artículo 770 3ª LEC , al no haber comparecido la parte demandada/ recurrente a la vista, deben tenerse por ciertos y admitidos los hechos alegados por la demandante para fundamentar su petición de medidas económicas o patrimoniales, deduciéndose de tales pruebas que el recurrente tenía ingresos mensuales en los años precedentes a la demanda muy superiores a los que dice tener, llegándose a tal conclusión, igualmente, de los signos externos acreditados en autos, y, concretamente, de las propiedades inmuebles del matrimonio en Bélgica y del nivel de gastos del grupo familiar, en el que se incluye el pago de un colegio privado para los tres hijos por un montante de casi dos mil euros al mes, más gastos de hipoteca por importe de 1.500 euros y manutención y demás gastos ordinarios del grupo familiar. Tales gastos son incompatibles con un nivel de ingresos inferior al afirmado en la sentencia. Y sentada esa premisa, es decir el nivel de gasto del grupo familiar anterior a la ruptura, y en ausencia de una acreditación documental mínimamente creíble de los ingresos reales del demandado, que correspondía al demandante, habrá de acudirse, en aplicación del artículo 386 de la LEC , a la prueba de presunciones, tomando como hecho contrastado aquellos signos externos que revelen el verdadero nivel de ingresos del obligado al pago de la pensión, razonamiento que es el que ha efectuado el Juez de Instancia en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente. Frente a las anteriores consideraciones, el demandado, como ya se ha apuntado, no ha probado sus verdaderos ingresos, incumpliendo claramente la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC , limitándose a negar los que se mencionan en la sentencia o a alegar que desarrollar su trabajo en Bruselas le supone un gran esfuerzo, o que como consecuencia de la ruptura padece una situación de estrés que le impide rendir en el trabajo, sin ningún otro aporte probatorio que lleve al convencimiento de que sus ingresos no son los recogidos en la sentencia, carencia probatoria que ha de correr en su contra, más aún cuando en su propio escrito de contestación a la demanda reconoce como ciertos los gastos de la familia y una aportación mensual mínima de 4000 euros al mes para gastos familiares que, en su conjunto, es la que viene a mantener la sentencia si sumamos la pensión alimenticia y la compensatoria que totalizan 4000 euros al mes. A mayor abundamiento, su cualificación profesional como arquitecto, sus años de trabajo, desarrollar esa profesión en una ciudad tan internacional como Bruselas, con trabajos también en Marruecos, son circunstancias todas ellas que llevan a concluir que, pese a desarrollar una profesión liberal, con las oscilaciones que ello pueda suponer, especialmente por la pandemia del Covid-19, sus ingresos son importantes. Por tanto, no se observa que haya existido un error claro y manifiesto en la estimación de los ingresos mensuales del padre, resultando, en todo caso, más acreditados los que se sostienen en la sentencia que la situación de precariedad económica que se afirma por el recurrente que, casualmente, ha venido a coincidir con la crisis familiar, pareciendo, más bien, que el recurrente trata de que la demandada y sus hijos reduzcan muy notablemente su nivel de vida como consecuencia de la ruptura familiar, pretensión que no puede ser amparada por este Tribunal, especialmente cuando ello supondría que los menores no siguiesen en el colegio privado donde han estudiado toda su vida, pues ello les supondrá un claro perjuicio. Por todo ello, debe rechazarse la alegación referida al error en la valoración de la prueba en la instancia sobre los ingresos del obligado al pago de la pensión, y, dado que no se ha planteado cuestión alguna respecto a las necesidades de los hijos beneficiarios de la pensión -salvo la pretendida reducción de los gastos hasta ahora atendidos- ha de estimarse que tales necesidades son las propias de alguien de su edad y del nivel social alto en el que se encuadra la familia, por lo que deberá examinarse el segundo argumento del motivo que es el error en el juicio de proporcionalidad de la pensión, una vez determinados los parámetros respecto a los que debe referirse dicha proporción. 3.1.2.2. Del juicio de proporcionalidad realizado en la sentencia para cuantificar la pensión. Partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 3.1.1.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada de 1000 euros al mes por hijo no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil , pues la misma es acorde a los ingresos de ambos progenitores, que en el caso del padre se estiman superiores a 6.000 euros al mes, y de la madre que se cuantifican en 600 euros al mes como señala la sentencia. Sentada esa premisa, es decir cuáles son los ingresos del obligado al pago y del otro progenitor, y considerado que las necesidades de los menores son las normales de unos niños de su nivel social alto, resulta necesario acudir al sistema de Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, pues pese a su carácter meramente orientador sirven para introducir en la materia, como se ha dicho, principios de previsibilidad y objetividad, dado que no debe olvidarse que dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Apartado 2 de la memoria explicativa) según la población en la que viven. Conforme a dichas Tablas, vemos que para tres hijos y con los ingresos al mes de ambos progenitores ya mencionados, la aplicación informática ofrece una pensión base de unos 400 euros mensuales para cada hijo. Ahora bien, tal y como aclara la Memoria explicativa de dichas Tablas (apartado 3.3.) esa pensión base no incluye los gastos de educación, que en el caso de autos ascenderían a unos 600 euros por hijo en doce mensualidades, por lo que la pensión inicial ha de ser incrementada en la cuantía que corresponda para cubrir los gastos de educación, resultando que dicho importe sumado a la pensión base de 400 euros totaliza la pensión fijada en la sentencia de 1000 euros por hijo. Con tales premisas no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la pensión no respete el principio de proporcionalidad, pues esta Sala considera que la cuantía de 1000 euros al mes para cada hijo es acorde con los ingresos del obligado al pago y a las necesidades de los menores conforme a lo establecido en el artículo 146 del C. Civil . Por todo ello, el motivo alegado ha de ser rechazado", por lo que estima que atendiendo al criterio anteriormente expuesto por nuestra Ilma. Audiencia Provincial queda claro que ha existido el error en la valoración de la prueba de la juzgadora en cuanto a la capacidad económica del alimentante, atendiendo a sus ingresos reales netos que constan en las declaraciones fiscales de I.R.P.F. del mismo, así como de la prueba de presunciones prevista en el artículo 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en referencia al inmueble de su propiedad que reconoce el mismo alquilado y presumiendo una renta conforme a mercado en DIRECCION000 para una vivienda de 88 m2, y que denotan que al menos el mismo cuenta con unos ingresos mensuales entre 4.900-5.000 euros, y las necesidades de la alimentista en cuanto a sustento, habitación, vestidos, etc., conforme al nivel de vida mantenido durante la vida familiar, demostrada en la adquisición en su día del chalet independiente vivienda familiar en DIRECCION003, signo evidente y externo del nivel de vida del obligado al pago conforme a presunciones y del gasto mensual en colegio privado " DIRECCION002" desde el curso escolar 2017/2018, por tanto desde hace 6 años, alegaciones en base a las cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde (a) el establecimiento del régimen de visitas que fue acordado por las partes consistente en que durante el primer mes establecer como régimen de visitas fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del sábado hasta las 19:30 horas del mismo día y desde las 17:00 horas del domingo hasta las 19.30 horas del mismo día, llevándose a cabo entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar, a fin de que en colaboración con los profesionales de dicho centro vuelva a retomarse la relación padre-hija y una vez este objetivo conseguido, dichas visitas pasarían a desarrollarse desde las 11:00 horas del domingo hasta las 19:00 horas del mismo día, pudiéndose establecer más adelante un régimen normalizado tras la realización de un seguimiento del régimen de visitas y previo informe favorable del P.E.F., y (b) que el padre abonará una pensión de alimentos de 900 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia para la menor, cantidad exigible desde la fecha de interposición de la demanda si bien se deberán restar las cantidades ya abonadas durante este periodo y que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto designe mi representada y que se actualizara anualmente cada 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y B) Por su parte, la representación procesal del demandado, Sr. Roberto, disconforme también con el fallo judicial, vino a plantear ante este tribunal de alzada invocando error en la valoración de las pruebas, ya que tal y como consta en las actuaciones el demandado es Policía Local del Ayuntamiento de Málaga, y según se recoge en la sentencia objeto de recurso de recurso, sus ingresos se situaban en unos 3.000 euros mensuales, reconociéndose asimismo en interrogatorio percibir unos ingresos por alquiler de 400 euros mensuales, mientras que la demandada se encuentra en situación de desempleo percibiendo 684,90 euros mensuales, y asimismo se recoge que aunque la demandada pudiera incorporarse al mercado laboral, sus ingresos anteriores se han situado en torno a 1.000 euros mensuales, por lo que teniendo en cuenta lo anterior se establece una pensión de alimentos por importe de 450 euros mensuales, debiéndose los gastos del colegio ser abonados al 50% por los progenitores, y cuya consideración queda al margen del importe de la pensión, e igualmente se recoge que los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores al 50%, entendiendo que no se ha hecho un cálculo correcto, teniendo en cuenta las anteriores premisas reconocidas en sentencia, de la pensión de alimentos que corresponde abonar, pues el recurrente efectivamente viene a percibir una mensualidad que va entre 2.400 y 3.000 euros mensuales, dependiendo de las posibles horas extras que su trabajo le permita, pero no es cierto que perciba la cantidad de 400 euros mensuales por el alquiler de una vivienda de su propiedad, aunque sí lo es que ha tenido ingresos próximos a dicha cantidad durante algún tiempo mientras convivía con la apelada, pero tras dejar el domicilio familiar ocupó la misma, y actualmente tiene alquilada una habitación por importe de 200 euros desde enero del presente año, por supuesto, de dicha cantidad hay que descontar todo lo relacionado con suministros, comunidad y gastos de propiedad correspondientes, añadiendo que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia que, tal y como se reconoce en el informe psicosocial y no discutido por ninguna de las partes, que abona la cantidad de 300 euros mensuales por el alquiler de la vivienda donde vive actualmente, propiedad de su abuela y situada en el DIRECCION004, llamando poderosamente la atención que a la par de abandonar el apelante el domicilio donde convivía con su hija menor de edad, y la madre de la menor, ésta decidió dejar su trabajo, quedando acreditado que la Sra. Manuela se encuentra desempleada desde junio de 2021, después de 10 años trabajando como dependienta en una juguetería, pero no la despidieron sino que decidió voluntariamente dejar el trabajo, esgrimiendo razones de necesidad en el cuidado de su hija menor, y con la posibilidad de reincorporarse nuevamente a su puesto de trabajo cuando así ella lo decida, manifestaciones éstas de la propia Sra. Manuela, que se recogen en el informe psicosocial que consta en las actuaciones, y así igualmente se reconoce en el interrogatorio en el acto de la vista oral, por lo que entiende que la intención de la hoy apelada es más que evidente, ya que esta situación de desempleo revierte en una obligación mayor por parte del recurrente, haciendo ostentación de una situación económica que en modo alguno obedece a la realidad, y así, quedó acreditado que el Sr. Roberto y la Sra. Manuela eran dueños de dos inmuebles, (a) finca urbana sita en DIRECCION003 número NUM000 IDUFIR NUM001, superficie de dos mil quinientos metros cuadrados, como se acreditó la propiedad con el documento número 4 aportado en contestación a la demanda, y finca urbana sita en DIRECCION003 número NUM002 IDUFIR. NUM003, donde se ubica la vivienda familiar cuyo uso se le ha otorgado a la menor y a su madre, acreditando la propiedad con el documento número 5 aportado en contestación a la demanda, y en agosto de 2021 se firmó contrato de arras de la finca nº NUM000, y finalmente se llevó a cabo su venta procediendo según escritura de fecha 8 de octubre de 2021, (protocolo número 2362) ante el Notario de Málaga don Manuel Angel Martínez García, vendiéndose por un precio de 195.000 euros, percibiendo la Sra. Manuela la cantidad de 91.450 euros mediante cheque nominativo con cargo a su cuenta, circunstancia que ha llevado a la Sra. Manuela a tener una situación holgada, y a tomar la decisión de no trabajar durante el período que ella considere, y que coincide con el procedimiento de guarda y custodia que tenía pendiente, ya que el hecho de tener que cuidar a su hija, que ya cuenta con 14 años de edad, no es de recibo, no constando en modo alguno circunstancia alguna que exigiera tal decisión, y no tiene ningún reparo en manifestar, incluso se recoge en el informe psicosocial, que podrá reincorporarse de nuevo a su trabajo cuando ella lo decida, y así, de hecho, en su vida laboral en octubre trabajó durante un mes y en noviembre volvió a trabajar desde el día 22 hasta el 21 de diciembre del mismo año, entendiendo que de lo anterior, y conforme a las tablas del Consejo General de Poder Judicial, que la pensión deberá fijarse en 300 euros mensuales, dadas las posibilidades de la Sra. Manuela de reincorporarse al mercado laboral cuando así ella lo decida, excluyéndose los gastos de la vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y educación de los hijos, que se abonan al 50% tal y como se recoge en la propia sentencia; incluso si viniera a seguir percibiendo la Sra. Manuela lo relativo a la prestación por desempleo, la cantidad a abonar en concepto de pensión ascendería a 315 euros mensuales, pero en modo alguno alcanzaría los 450 euros que se fija en sentencia, entendiendo que la fijación de 300 euros de pensión de alimentos, cubre con creces las necesidades de alimentos y vestido de la menor, y dado que ha de existir un reparto de tales costes, excluidos los de vivienda y educación, en proporción a los ingresos de cada progenitor, indicando que en este supuesto, si el derecho de habitación de la menor se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, dicha pensión sólo debería incrementarse con los gastos ordinarios de educación, gastos que además la sentencia, lo reparte al 50% entre ambos progenitores, teniendo la sensación el recurrente, por no decir la certeza, que se ha convertido para la que fuera su pareja, en una simple caja registradora, apartándolo de la vida de su hija menor y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601) argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil, consideraciones las expuestas en base a las cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se declare en lo relativo la cuantía de la pensión de alimentos quede fijada en 300 euros mensuales (trescientos euros mensuales), manteniendo el resto de pronunciamientos.
SEGUNDO.- Planteada la disconformidad de las partes con la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia en los concretos y específicos puntos reseñados, indudablemente el centro de gravedad de la resolución a dictar en esta segunda instancia se encuentra en la valoración de la prueba practicada, lo que nos impone establecer como consideración preliminar no caber pasar por alto la doctrina reiterada de este tribunal de alzada señalando que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
TERCERO.- Fijadas las anteriores coordenadas a seguir a los efectos resolutorios de las cuestiones controvertidas, dado no ser controvertida la medida concerniente a la guarda y custodia de la menor hija, de 14 años de edad cumplidos (nacida el NUM004 de 2009), a la vista de la exploración practicada y diversos informes periciales emitidos en los que se detalla un nivel de conflicto muy elevado que impide un avance terapéutico en el acercamiento paternofial, procede afrontar en primer lugar la controvertida en alzada medida del régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hija en los términos precisos que han sido planteados por la demandante, progenitora materna custodia, Sra. Manuela, cabiendo señalar que, una vez visionada la grabación del juicio celebrado en la anterior instancia a presencia judicial, del Ministerio Fiscal, partes y de sus respectivas defensas, consta que al inicio de su desarrollo se constató acuerdo entre los progenitores litigantes, con el visto bueno del Ministerio Público, de que la custodia de la menor hija común quedara atribuida a la demandante, progenitora materna, y que los contactos padre-hija se llevarían a cabo de conformidad con el régimen que se proponía en el informe técnico psicosocial obrante en las actuaciones, de ahí que en juicio la actividad probatoria desplegada por las partes contendientes se centrara, exclusivamente, en la medida de contenido económico de pensión alimenticia a satisfacerse por el progenitor no custodio en favor de la menor hija, de modo que si bien es cierto que en atención al principio del interés prevalente del menor es de entender que el tribunal no queda vinculado por los acuerdos a que pudieran llegar las partes en temas que afecten al menores y que, por tanto, rige el principio de oficialidad en curso de los procedimientos de menores, no lo es menos que en el caso que nos ocupa, a la vista del informe técnico emitido con la intervención de doña Santiaga (psicóloga) y doña Soledad (asistente social), sin contar con otros datos de entidad suficiente como para desvirtuar las conclusiones que en el mismo se contienen, se debe estar al mismo, y así lo vino a considerar la juzgadora de instancia en el acto de la vista, por lo que se hace procedente mantener como régimen de visitas, estancias y comunicaciones el propuesto a tales efectos, es decir, el consistente en fines de semana alternos, (i) durante el primer mes desde las 17,00 horas del sábado hasta las 19,30 horas del mismo día y desde las 17,00 horas del domingo hasta las 19,30 del mismo día, llevándose a cabo entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar, a fin de que en colaboración con los profesionales de dicho centro vuelva a retomarse la relación padre-hija y (ii) una vez este objetivo conseguido, dichas visitas pasarán a desarrollarse desde las 11,00 horas del sábado hasta las 19,00 horas del mismo día y desde las 11,00 horas del domingo hasta las 19,00 horas del mismo día, pudiéndose establecer más adelante un régimen de visitas normalizado tras la realización de un seguimiento del régimen de visitas y previo informe favorable del PEF, lo que conlleva la revocación de la sentencia en el particular examinado.
CUARTO.- En otro orden de cosas, como se acaba de exponer, ambas partes se muestran en plena disconformidad con el pronunciamiento por el que se impone al progenitor paterno una pensión de alimenticia en favor de la hija común por cuantía de 450 euros/mes, si bien apuntando en diferentes direcciones, por cuanto que en tanto la demandante pretende se incremente (900 €/mes), la adversa demandada en su planteamiento impugnatorio defiende ser excesivo el importe establecido y, en su consecuencia, se minore (300 €/mes), en tanto que el Ministerio Fiscal que tampoco se muestra conforme con la decisión judicial de la sentencia recurre en solicitud de que se establezcan los alimentos en 800 euros mensuales, controversia sobre la que procede traer a colación que uniforme y pacífica doctrina jurisprudencial, en términos generales, afirma no caber poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges/progenitores o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la "prestación habitacional", a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, siendo en este orden de ideas que se deben tener presente que dos consideraciones, (a) por un lado, en cuanto a la capacidad económica del alimentante, progenitor paterno no custodio, que de la documental obrante en las actuaciones procesales figura disponer de unos rendimientos netos de su actividad profesional que rondan los 3.900/4000 euros, según se desprende de las declaraciones fiscales del I.R.P.F. de los ejercicios 2019 (50.626,28 €), 2020 (46.831,75 €) y 2021 (46.878,52 €), es decir, con unas mensualidades de 4.218,85 euros (2019), 3.902,64 euros (2020) y 3.906,54 euros (2021), pero a esto se ha de añadir, por un lado, que como agente de la Policía Municipal de Málaga asciende a la categoría de oficial, lo que le supone, en sus propias palabras llevadas a cabo en su interrogatorio, de unos 1.500 euros anuales (125 €/mes) y, de otro, que ostenta la titularidad de un apartamento en DIRECCION001, de DIRECCION000 (Málaga), por el que percibe unos 400 euros mensuales de renta, según sus propias manifestaciones, dato éste impreciso a la vista de la falta de cooperación que mantuvo el interrogado en el acto del juicio causando la incidencia que consta en la grabación y que tuvo como resultado la expulsión de la sala de vistas del demandado, lo que implica que, aproximadamente, los ingresos netos del alimentante rondan los 4.400/4.500 euros mensuales, aceptando el dato del arrendamiento del apartamento en 400 euros/mes, muy por debajo de los notorios precios que se barajan en arrendamientos de viviendas en Málaga y localidades próximas a la capital, y (b) por su lado, la menor de 14 años, escolarizada desde el 2017 en el colegio privado " DIRECCION002", cursando actualmente primero de ESO, abona una mensualidad escolar de 433,75 euros y, aparte, otros gastos que debe de afrontar (matrículas, mantenimiento de ordenador, uniformes, ropa deportiva, libros, material escolar, etc.), de lo que cabe colegir que si bien esa importante capacidad económica no supone que conlleve, automáticamente, y sin más, establecer una pensión alimenticia elevada, ya que se impone un criterio de proporcionalidad entre aquélla situación del alimentante y las necesidades propias de la alimentista, contribución a la que también deberá responder la progenitora materna custodia, pero sin establecer importe alguno, ya que sus cuidados y atenciones personales son los datos a valorar, aparte de ser perceptora por paro laboral de prestación de 684,90 euros mensuales, situación que, es de suponer, es transitoria con acceso al mercado laboral en breve, si no ha ocurrido ya, pues bien, el tribunal con estos datos considera que la cuantía a establecer, en grado de proporcionalidad, dando con ello puntual asistencia alimenticia a las necesidades personales y educativas de la menor hija, debe estar en los 700 euros en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante y la desestimación de la adversa parte demandada, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.