Sentencia Civil 434/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 434/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 122/2024 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 434/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100636

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1271

Núm. Roj: SAP MA 1271:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 434/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 205/2021del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga.

RECURSO DE APELACIÓN 122/2024.

En la ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 205/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, por Nicolas parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Millanes y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Alonso Martín. Es parte recurrida Otilia representada por el/la procurador/a Sr./a de la Torre García y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Vela Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de Modificación de medidas contenciosa 205/2021del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 9-10-2023 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Millanes, en nombre y representación de D. Nicolas contra Dña. Otilia acordando la extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 9 de febrero de 2016 establecida a favor de la hija menor común Antonia, sin que haya lugar a extinguir la establecida a favor del hijo Ángel Jesús.

No es procedente la condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Nicolas y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Recurso de apelación.

Contra la sentencia cuyo fallo se ha transcrito, y que estima parcialmente la pretensión modificativa de la parte actora respecto a la pensión de alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, extinguiendo la correspondiente a la hija Antonia y manteniendo la del hijo mayor Ángel Jesús, se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: error en la valoración de la prueba respecto a la incorporación del hijo Ángel Jesús al mercado laboral y a la falta de relación de este con el demandante por causa imputable exclusivamente al hijo.

Concretamente se alega que "No parece conocer la juzgadora, dicho ello sea con el debido respeto y en términos de defensa de mi representado, la realidad laboral de la gran mayoría de los jóvenes que, por diferentes razones, carecen de la suficiente cualificación profesional para desarrollar una actividad laboral de manera estable y permanente en un determinado sector productivo. Lo cierto es que muchos jóvenes, como es el caso de Ángel Jesús, trabajan en sectores en los que existe un fuerte componente estacional, tales como la hostelería y la construcción, haciéndolo, por lo demás, sin encontrase de alta en la Seguridad Social. Es precisamente la razón por la que no ha podido aportarse contrato de trabajo ni informe de vida laboral que refleje la realidad del hijo mayor de edad de mi mandante.

Mención aparte merece lo manifestado en la resolución objeto de este recurso respecto del valor que debe darse a la prueba practicada, toda vez que tanto documentalmente (averiguación realizada a través del punto neutro de la situación laboral de D. Ángel Jesús) como en sendos interrogatorios de parte (min. 8:51, min. 9:02, min. 9:11, min. 9:19 y min. 24:43 de la grabación) queda acreditado que el Sr. Ángel Jesús ha trabajado en los periodos comprendidos entre el 6 de junio de 2022 y el 15 de octubre de 2022, en el Ayuntamiento de DIRECCION000, en el Ayuntamiento de DIRECCION001 y en la empresa DIRECCION002.

Finalmente, contra lo manifestado en la sentencia apelada, queda sobrada y cristalinamente acreditada la absoluta falta de voluntad de contacto de D. Ángel Jesús con mi mandante. Es el Sr. Nicolas quien trata de contactar con su hijo, como haría cualquier padre, no obteniendo respuesta por parte de su hijo (documento número 6 de los acompañados a la demanda; y min. 9:45 y min. 23:16 de la grabación)".

1.2. Oposición al recurso.

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que no existe error en la valoración de la prueba respecto al acceso del hijo Ángel Jesús al mercado laboral, siendo lo cierto que dicho hijo convive en el domicilio materno y continúa cursando estudios acordes con su edad y con aprovechamiento.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

2.1. Primer motivo. Sobre la falta de relación entre el padre y el hijo Ángel Jesús como causa extintiva de la pensión.

Para una adecuada resolución de este motivo del recurso ha de comenzarse por precisar que las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba, o insuficiencia probatoria, de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos). Igualmente, ha de tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia del TS (S 14-03.2010, 29-10-2010 y 11-12-2013, por todas), la carga de la prueba tiene por finalidad esencial establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que no estén fijados de otro modo en el proceso (por ejemplo, por estar tratarse de hechos notorios). Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en al artículo 217 de la LEC.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, el primer motivo del recurso basado en la falta de relación paternofilial del hijo Ángel Jesús con el padre recurrente no puede ser estimado, pues el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2019, sienta doctrina jurisprudencial al respecto, realizando una interpretación flexible de la causa de extinción de la pensión alimenticia, al señalar que "... para que pueda extinguirse la pensión alimenticia del hijo mayor por falta de relación con el padre hay que acreditar que es falta de relación "manifiesta" y que es "imputable de forma principal y relevante al hijo ...", y en el supuesto que nos ocupa, no está probado ni que la relación sea inexistente como sostiene el recurrente ni que la falta de relación padre e hijo sea imputable únicamente al hijo, y mucho menos de forma principal y relevante como exige a tales efectos el Alto Tribunal.

En efecto, la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Tercero) señala al respecto que "Y si bien aduce el progenitor paterno que no tiene relación alguna con el hijo por causa imputable a este, se aporta como documento nº 6 de la demanda intercambio de wasshapp dónde se constata que dicha relación no se encuentra absolutamente extinta".

Es decir, la Juzgadora a quo imputa al demandante apelante haber incumplido la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC, pues ha de recordarse a la parte recurrente que, en virtud de dicho precepto, era a ella a quien correspondía acreditar los elementos constitutivos de la acción ejercitada, esto es, la existencia de esa falta de relación y la responsabilidad exclusiva o principal de la hija al respecto. Y esa carga probatoria, a juicio de este Tribunal no la ha cumplido el recurrente, por lo que es correcta la conclusión plasmada en la sentencia de que, ante la pasividad probatoria de la parte a quien correspondía la prueba de sus alegaciones modificativas, ella corra con el perjuicio de la falta de prueba del hecho sobre el que se sustentaba su pretensión.

Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

2.2 Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba sobre la incorporación del hijo Ángel Jesús al mercado laboral.

Como hemos dicho, sustenta este motivo el recurrente en que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre el acceso del hijo al mercado laboral, pues sustenta el recurrente que Ángel Jesús ha trabajado varios meses para los Ayuntamientos de DIRECCION000, DIRECCION001 y la empresa DIRECCION002.

Por su parte, la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero): "Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista y documental obrante en autos ha quedado acreditado que Ángel Jesús cumplió la mayoría de edad el NUM000 de 2.021, que en el curso académico 2.021 se matriculó en 4º de la ESO en el colegio DIRECCION003" de DIRECCION000 aprobando casi todas las asignaturas.

Asimismo, obra en autos documento emitido por DIRECCION004 (Instituto Oficial de Formación Profesional) en el que consta que Ángel Jesús se encontraba matriculado para el 1º de Técnico en Atencia a Personas en situación de Dependencia con modalidad online en DIRECCION004, Instituto Oficial de Formación Profesional en los cursos académicos 2.021 a 2.023. Es por lo expuesto se estima Ángel Jesús continua con su formación, sin que se haya acreditado en modo alguno que los trabajos puntuales que realiza le basten para poder subsistir".

Delimitados así los términos del debate, ha de comenzarse por recordar sobre la supresión de la pensión alimenticia en supuestos de hijos mayores de edad que cursan estudios, que la obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad, no desaparece por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y en el artículo 143-2º del Código Civil, mas ya como deber emanado, no de la patria potestad, sino del vínculo de parentesco de filiación, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes, aunque el progenitor alimentante no ostente la patria potestad. Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción de alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Resulta incuestionable que la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores de edad, es extensiva a los hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, protección alimenticia que responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, tras la reforma operada en la norma por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, siempre, reiteramos, que se cumplan dos condiciones, a saber, que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que se encuentren en situación de dependencia. Queremos así expresar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad, no cesa ni se extingue, de forma automática, por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y tiene como contenido el amplio que se desprende del artículo 142 del Código Civil, ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuantificación, el criterio de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del hijo alimentista y la capacidad económica del progenitor obligado a alimentos en favor del hijo mayor de edad, conforme al artículo del 146 del mismo Texto Legal.

Concretamente, y en relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que continúan formándose, la Jurisprudencia del TS (véanse sentencias Sª 1ª 21-9-2016, 25-10-2016, 22-6-2017, 21-12-2017 y 6-11-2019, por todas) ha fijado los siguientes criterios:

- Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil.

- La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil.

- Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores.

Por todo ello, es muy relevante en el juicio de pertinencia sobre la fijación/modificación/extinción de este tipo de pensiones valorar si la causa de la no terminación de los estudios es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad respecto al aprovechamiento en los estudios que realiza, resultando determinante para dicho juicio, salvo casos excepcionales, la correlación entre la edad del estudiante y la duración y dificultad de los estudios que realiza. Por el contrario, señala dicha jurisprudencia que no existe una edad objetivable o predeterminada para la finalización de la obligación alimenticia, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso.

Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de autos, esta Sala coincide con la Jueza de Instancia en apreciar que no existe causa para extinguir la pensión alimenticia del hijo Ángel Jesús con base en el artículo 152. 3ª y 5ª del C. Civil, pues se considera que dicho hijo cursa estudios acordes con su edad, y la prueba negativa de que es sin aprovechamiento le correspondía al recurrente, por lo que, al igual que con el otro motivo, la falta de prueba de ese hecho constitutivo de su pretensión es a él a quien debe perjudicar, más aún cuando de la correspondencia entre la edad del hijo (21 años actualmente) y los estudios que cursa se deduce un razonable aprovechamiento en la realización de los mismos.

De otro lado, y respecto al error en la valoración de la prueba sobre la incorporación de Ángel Jesús al mercado laboral, conforme a la jurisprudencia ( Tribunal Supremo, sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y sentencias de esta Sala de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras), tampoco puede prosperar tal alegación, pues de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso de autos, el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el motivo estudiado.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la Jueza ha ponderado razonablemente la documental aportada sobre los estudios del hijo y sobre su falta de incorporación a la Seguridad Social (vida laboral) y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento, pues la conclusión que saca de el mismo no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.

En efecto, de la vida laboral de Ángel Jesús obrante en autos se deduce que no ha estado dado de alta en Seguridad Social ni un solo día, lo que es una clara demostración de su falta de incorporación al mercado laboral, y si bien puede compartirse con el recurrente la afirmación de que en muchos casos el acceso al trabajo juvenil lo es sin contrato y sin alta en la seguridad social, es decir, en la economía sumergida, ello no puede sostenerse cuando se refiere a empleadores públicos, como los Ayuntamientos que menciona el recurrente en su recurso, pues es difícilmente creíble que tales corporaciones municipales realicen contrataciones laborales sin alta en seguridad social y, por tanto, de forma ilegal.

Y ante la falta de incorporación al mercado laboral y estar el hijo cursando estudios acordes con su edad y con aprovechamiento, se estima que no concurre la causa de extinción de la pensión alimenticia prevista en el artículo 152-3º del Código Civil, es decir, que el beneficiario de la pensión puede ejercer una profesión u oficio y atender por sí mismo a sus necesidades.

Por todo ello, el segundo motivo del recurso también ha de ser rechazado.

TERCERO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Nicolas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nicolas representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Rodríguez Millanes frente a la sentencia de fecha 9-10-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 205/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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