Sentencia Civil 439/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 439/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 6/2024 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 439/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100413

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:872

Núm. Roj: SAP MA 872:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A 439/24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Formac. Inventario bienes régimen económico matrimonial 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

RECURSO DE APELACIÓN 6/2024.

En la ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 828/2018del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella por Almudena parte demandada/oponente en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Fernández y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Moreno Palomares. Es parte recurrida Donato representado por el/la procurador/a Sr./a Lara Martín y asistida por el/la letrado/a Sr. Torres Villalobos.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el proceso de liquidación de bienes de régimen económico matrimonial 828/2018 dictó sentencia de fecha 11-9-2023 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional presentado por don Eutimio de fecha 15 de febrero de 2023, obrante en autos, y, en consecuencia, adjudicar a don Donato en pago de su haber, los siguientes bienes:

1.- DIRECCION000, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número NUM000, por un valor de 20.490'09 euros.

2.- DIRECCION001, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número NUM001, por un valor de 15.022'79 euros.

3.- DIRECCION002, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número NUM002, por un valor de 15.022'79 euros.

4.- LOCAL COMERCIAL Planta Baja, sito en Avda. Juan Vargas, Bloque 4, Conjunto Urbanístico San Pedro del Mar, Zona A, Puerta nº 7, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número 7.489, por un valor de 332.116'46 euros.

5.- LOCAL COMERCIAL Planta Baja, sito en Avda. Juan Vargas, Bloque 5, Conjunto Urbanístico San Pedro del Mar, Zona A, nº 9, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número 8.626, por un valor de 365.008'34 euros.

6.- LOCAL COMERCIAL Planta Baja, sita en Avda. General López Domínguez, Portal 9, Puerta 9-E, Marbella. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella, finca registral número 7.382, por un valor de 103.380'58.

7.- Rentas obtenidas del arrendamiento de los inmuebles que constituyen la finca registral 7.382 del Registro de la Propiedad número 2 de Marbella y la finca registral 8.626 del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, por un valor de 55.385'40 euros.

Y adjudicar a doña Almudena en pago de su haber, los siguientes bienes:

1.- VIVIENDA DIRECCION003, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número NUM003, por un valor de 465.948'11 euros.

2.- DIRECCION004, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, finca registral número NUM004, por un valor de 15.022'79 euros.

3.- LOCAL Planta Baja, sito en Avda. Luis Braille, Edificio Sol, Puerta nº 24-26, San Pedro de Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Marbella, finca registral número 21.458 (mitad indivisa), por un valor de 315.317'69 euros.

4.- LOCAL COMERCIAL Planta Baja, sito en Calle Córdoba, Pasaje Armando, Puerta nº 4, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Marbella, finca registral número 12.913 (tercera parte indivisa), por un valor de 20.655'15 euros.

5.- LOCAL COMERCIAL Planta Baja, sito en Calle Córdoba, Pasaje Armando, Puerta nº 5, San Pedro Alcántara. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Marbella, finca registral número 12.914 (tercera parte indivisa), por un valor de 20.655'15 euros.

6.- Rentas obtenidas del arrendamiento de los inmuebles que constituyen la finca registral 7.382 del Registro de la Propiedad número 2 de Marbella y la finca registral 8.626 del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, por un valor de 244.603'92 euros.

7.- Ajuar familiar de la vivienda dúplex, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, por un valor de 13.978'44 euros.

Conforme a lo anterior existe un exceso de adjudicación a favor de la Sra. Almudena por importe de 94.877'40 euros, que habrá de ser abonado al Sr. Donato en el plazo de un año computado desde la fecha de la firmeza de esta resolución.

Lo anterior abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada/oponente Almudena y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte apelada y transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda y contestación.

En el presente proceso se instó solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales constituida en virtud de matrimonio entre el/la solicitante y su exesposa/o demandada/o. Celebrada comparecencia ante el/la Sr/a. LAJ del Juzgado, designado perito y contador-partidor y realizado el correspondiente cuaderno particional, por la demandada se formalizó oposición al mismo en los términos que se hicieron constar en autos, por lo que, conforme al artículo 787.3 de la LEC, se celebró comparecencia ante el Tribunal a la que asistieron ambas partes. A falta de acuerdo, se oyó a las partes comparecidas y se practicó prueba según lo establecido en el apartado 5 de dicho artículo.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado las pretensiones de la parte oponente/apelante, aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor, conforme se ha hecho constar.

En lo que se refiere a las cuestiones objeto de recurso ante esta Sala, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos de relevancia ("Fundamento de Derecho Tercero):

- Sobre la partida nº 12 (negocio de restaurante valorado en 0 euros): "La valoración a cero euros del activo que integra la partida número 12 trae causa de la ampliación al informe pericial realizado por don Ricardo, de fecha 7 de mayo de 2021. En él se explica con detalle la razón de la valoración a cero euros. Argumentos que hacemos nuestros, y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones de la representación de la Sra. Almudena, a pesar de su encomiable esfuerzo interpretativo.

Los bienes que han de integrar el activo son los señalados en la sentencia de formación de inventario, como hemos dicho más arriba. En ellos no se incluyen "los ingresos/gastos del resto de bienes comunes que forman parte del haber ganancial", como pretende la representación de la Sra. Almudena. La referencia a los mismos por la representación del Sr. Donato en el escrito iniciador del procedimiento podría tener cualesquiera otras finalidades (así, posibilidad de una solución amistosa), pero en modo alguno altera, por vía de adición, la formación de inventario judicialmente resuelta.

Así las cosas, procede el rechazo de este motivo de oposición al cuaderno particional."

- Sobre la partida nº 13 (Rentas del local de negocio dedicado a peluquería): " La valoración de esta partida se realiza en el informe pericial de don Ricardo de 10 de julio de 2020. Esta valoración no fue impugnada, ni contradicha por la representación de la Sra. Almudena tras la presentación de aquel (como sí se hizo de forma profusa con la partida relativa al mobiliario, menaje, fondo de comercio y licencia de apertura, que dió lugar al auto de 28 de enero de 2021). La valoración definitiva que se contiene en el cuaderno particional no es más que una actualización del período temporal del percibo de las rentas (anexo 1 de su cuaderno particional de 15 de febrero 2023).

En cuanto al receptor de las mismas, la conclusión del contador partidor, Sr. Eutimio, se contiene en su cuaderno particional de 15 de febrero de 2023, ya reseñado, que fue explicado en su declaración prestada en el acto de la vista celebrada en fecha 4 de julio de 2023, y a ella hemos de estar al no haberse objetivado razones para no hacerlo".

Pronunciamientos respecto a los que discrepa la parte recurrente.

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en dos motivos:

Primer motivo: Sobre la partida nº 12 del activo: mobiliario, menaje, fondo de comercio y licencia de apertura del negocio restaurante aperturado en el bien nº 6 del activo (local finca registral 7.489) y su valoración. Error en la valoración de la

prueba. Infracción del articulo 1347 C.C.

Segundo motivo: Sobre la partida número 13 del activo: "rentas obtenidas del arrendamiento del inmueble que constituye la finca registral 8626 (peluquería). Error en la valoración de la prueba.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- En relación al primer motivo del recurso se alega que " Lo que se pretende por vía de recurso es intentar introducir una partida nueva, una adicción: Rentas de alquiler del local inventariado en el activo como número 6, y esa partida no está incluida en el activo de la sociedad ganancial, ni se puede encajar como se pretende de contrario en la partida número 12, donde nada se dice de rentas de arrendamiento". Igualmente, se alega que no ha existido error en la valoración de la prueba sobre esta partida por el Juez a quo.

- Respecto al segundo motivo del recurso alega el apelado que no ha existido error en la valoración de la prueba, pues "... se ha recogido acertadamente en la sentencia dictada por el Juzgador a quo, que es objeto de recurso, al precisar que "La valoración de esta partida se realiza en el informe pericial de don Ricardo de 10 de julio de 2020. Esta valoración no fue impugnada, ni contradicha por la representación de la Sra. Almudena tras la presentación de aquel".

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

2.1. Primer motivo: Sobre la partida nº 12 del activo: mobiliario, menaje, fondo de comercio y licencia de apertura del negocio restaurante aperturado en el bien nº 6 del activo (local finca registral 7.489) y su valoración. Error en la valoración de la

prueba. Infracción del articulo 1347 C.C.

Discrepa el recurrente respecto a esta partida en lo relativo a su valoración, alegando que debería computarse en el activo, al menos, las rentas que genera el local en el que se encuentra, las cuales no fueron incluidas porque el referido negocio se encontraba cerrado, considerando el recurrente que dicha partida debería ascender a 234.800 euros en el periodo de 2014 a 2023.

Por su parte la sentencia, como hemos apuntado más arriba, rechaza dicha petición con base en dos argumentos: (i) por ser la valoración aceptada en la sentencia la propuesta por el perito designado al efecto y (ii) por pretender el recurrente introducir en la partición una partida que no figura en el inventario elaborado en su momento.

Este Tribunal comparte los razonamientos del Juez a quo para mantener la valoración efectuada por el contador/partidor de la partida cuestionada y ello con base en dos consideraciones:

a) No existe error en la valoración de la prueba respecto a la referida partida, pues el contador/partidor se basa para su avalúo en el informe del perito designado al efecto, sin que, como señala la sentencia, los argumentos para la valoración dados por el perito hayan "... resultado desvirtuados por las alegaciones ..." de la recurrente.

En efecto, ha de recordarse que sobre el error en la valoración de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Y descendiendo a la valoración de la prueba pericial y sentada la premisa de que la misma es la idónea para resolver la cuestión debatida, debe igualmente recordarse que su valoración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-2015 y 3-11-2016 por todas) ha de sujetarse a las reglas de la sana crítica, debiendo ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones:

1.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio.

2- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

3.- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

En la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, o cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. En efecto, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el juez ha ponderado razonablemente el informe pericial emitido y la Sala comparte las conclusiones extraídas del mismo, pues, señalados más arriba los parámetros a ponderar para la una correcta interpretación de dicha prueba pericial, ninguno de ellos concurre en el caso de autos para que pueda ponerse en cuestión la ponderación que hace el Juez de Instancia de dicha prueba.

En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que el valor de dicha partida es de cero euros no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.

b) De otro lado, la pretensión de que se incluyan en el cuaderno las rentas que genera el local en el que se encuentra el referido negocio ascendentes a 234.800 euros en el periodo de 2014 a 2023 resulta claramente improcedente con base en dos argumentos.

Primero, porque dicha partida es distinta de la que figura en el inventario que se refiere exclusivamente a "mobiliario, menaje, fondo de comercio y licencia de apertura del negocio ...", es decir, se enunciaban los elementos que permiten el funcionamiento del negocio, y en ningún caso al inmueble donde se ubicaba. Luego la pretensión de traer al cuaderno esas hipotéticas rentas vulnera la doctrina de esta Sala, bien recogida en el escrito de oposición al recurso, respecto a que la comparecencia ante el LAJ del artículo 809 de la LEC fija las partidas sobre las que se puede discutir en el procedimiento de dicho artículo y en el posterior de liquidación del artículo 810 de la LEC, el cual, precisamente, comienza su enunciado con la frase "Concluido el inventario ..." lo que claramente indica que las operaciones particionales han de sujetarse a lo resuelto en ese trámite previo, y, reiteramos, en el inventario concluido no se incluían las rentas del local de negocio que alega la recurrente.

En segundo lugar, porque las rentas que se mencionan corresponden a un periodo en el que la sociedad de gananciales ya estaba disuelta, y esta Sala viene sosteniendo en sentencias de 5-5-2020 (Ponente Sr. Alcalá Navarro), 12-3-2021 (Ponente Sra. Puente Corral) y 5-5-2021 (Ponente Sr. Alcalá Navarro), entre las más recientes, la siguiente doctrina sobre los créditos/deudas generadas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales:

1º.- Establece el artículo 1345 del Código Civil: "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio", diciendo el artículo 1392 del mismo texto legal que: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código." Y el párrafo primero del artículo 95 del referido Código, dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, señala que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial." Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de divorcio, nulidad o separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 y de 31 de diciembre de 1998).

2º.- Que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95 del Código Civil), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial o los ingresos que genere son deuda/beneficios de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas/percibidos por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados o las percepciones recibidas por uno solo de los comuneros otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, o un deber de compartir los ingresos que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial.

Y eso es lo que ocurre en el caso de autos, pues las rentas cuya inclusión se reclama por el recurrente son posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales que lo fue por la sentencia de divorcio de 13 de julio de 2010.

Por todo ello el primero de los motivos ha de ser rechazado

2.2. Segundo motivo: Sobre la partida número 13 del activo "rentas obtenidas del arrendamiento del inmueble que constituye la finca registral 8626 (peluquería). Error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente centra su disconformidad con esta partida, no en su valoración, sino en su adjudicación íntegra a la recurrente en el cuaderno particional, considerando que ello genera un enriquecimiento injusto de la contraparte.

Tal pretensión no puede tener amparo en esta alzada, pues ha de partirse de que tal alegación es una cuestión nueva no planteada en la instancia.

En efecto, en los dos escritos de oposición a las operaciones particionales de fechas 20-6-2022 y 14-3-2023, y que son los que delimitan las cuestiones que se debatirán en la posterior comparecencia de juicio verbal ( artículo 787.5 LEC), la parte oponente no hace mención alguna a su disconformidad con la atribución de dicha partida en exclusiva a ella, pues, si se examinan detenidamente tales escritos, en los mismos solo muestra su disconformidad con la valoración de la partida manifestando "En cuanto a la partida nº 13, donde es la propia parte proponente incluye la liquidación de ingresos/gastos de los bienes comunes ( Punto IV ), mostramos nuestra disconformidad con la no inclusión de la citada liquidación en dicha partida ", es decir, discrepa de la misma por no haberse liquidado correctamente, pero en ningún momento alega su disconformidad con la adjudicación de la misma, dado que no puede entenderse como tal la oposición genérica y falta de fundamentación específica que realiza al conjunto de las operaciones particionales, argumentando que "La adjudicación efectuada a mi mandante infringe lo dispuesto en el art. 1.061 del Código Civil , por cuanto no resulta difícil observar que los distintos lotes no guardan la necesaria igualdad, ni tampoco contienen bienes de la misma naturaleza, calidad o especie, como expresamente exige el citado precepto, sin que exista causa alguna que motive esta desigualdad de trato"

Sentada esa premisa, es decir, que en la instancia la parte recurrente no discrepó en sus escritos de oposición de la adjudicación de la partida, sino solamente de su valoración, plantear ahora tal alegación constituye una cuestión nueva que no puede tener eficacia impugnatoria en esta alzada, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), y ello como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426 L.E.C .), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .), porque el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada.

En el caso que nos ocupa, y como ya hemos dicho, la discrepancia sobre la adjudicación a la exesposa de la partida nº 13 no fue alegada en los escritos de oposición al cuaderno particional, por lo que no fue debatida en la instancia y no puede ser planteada en esta alzada al desbordar el ámbito del recurso de apelación y generar indefensión en la contraparte.

Por todo ello el segundo motivo del recurso ha de ser rechazado, sin que proceda, en consecuencia, realizar los ajustes en el cuaderno particional que la parte apelante plantea en su escrito de recurso.

TERCERO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, en relación con el 394.1, han de ser impuestas a la parte recurrente Almudena.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Almudena representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Rodríguez Fernández frente a la sentencia de fecha 11-09-2023 dictada en el proceso de Formac. Inventario bienes régimen económico matrimonial 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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