Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 439/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 6/2024 de 20 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 439/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100413
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:872
Núm. Roj: SAP MA 872:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Formac. Inventario bienes régimen económico matrimonial 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.
RECURSO DE APELACIÓN 6/2024.
En la ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 828/2018del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella por Almudena parte demandada/oponente en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Fernández y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Moreno Palomares. Es parte recurrida Donato representado por el/la procurador/a Sr./a Lara Martín y asistida por el/la letrado/a Sr. Torres Villalobos.
Antecedentes
La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales constituida en virtud de matrimonio entre el/la solicitante y su exesposa/o demandada/o. Celebrada comparecencia ante el/la Sr/a. LAJ del Juzgado, designado perito y contador-partidor y realizado el correspondiente cuaderno particional, por la demandada se formalizó oposición al mismo en los términos que se hicieron constar en autos, por lo que, conforme al artículo 787.3 de la LEC, se celebró comparecencia ante el Tribunal a la que asistieron ambas partes. A falta de acuerdo, se oyó a las partes comparecidas y se practicó prueba según lo establecido en el apartado 5 de dicho artículo.
La sentencia de primera instancia ha desestimado las pretensiones de la parte oponente/apelante, aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor, conforme se ha hecho constar.
En lo que se refiere a las cuestiones objeto de recurso ante esta Sala, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos de relevancia ("Fundamento de Derecho Tercero):
Pronunciamientos respecto a los que discrepa la parte recurrente.
Contra dicha resolución se alza la parte recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en dos motivos:
prueba. Infracción del articulo 1347 C.C.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- En relación al primer motivo del recurso se alega que "
- Respecto al segundo motivo del recurso alega el apelado que no ha existido error en la valoración de la prueba, pues
prueba. Infracción del articulo 1347 C.C.
Discrepa el recurrente respecto a esta partida en lo relativo a su valoración, alegando que debería computarse en el activo, al menos, las rentas que genera el local en el que se encuentra, las cuales no fueron incluidas porque el referido negocio se encontraba cerrado, considerando el recurrente que dicha partida debería ascender a 234.800 euros en el periodo de 2014 a 2023.
Por su parte la sentencia, como hemos apuntado más arriba, rechaza dicha petición con base en dos argumentos:
Este Tribunal comparte los razonamientos del Juez a quo para mantener la valoración efectuada por el contador/partidor de la partida cuestionada y ello con base en dos consideraciones:
En efecto, ha de recordarse que sobre el error en la valoración de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Y descendiendo a la valoración de la prueba pericial y sentada la premisa de que la misma es la idónea para resolver la cuestión debatida, debe igualmente recordarse que su valoración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-2015 y 3-11-2016 por todas) ha de sujetarse a las reglas de la sana crítica, debiendo ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones:
1.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio.
2- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
3.- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
En la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, o
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. En efecto, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el juez ha ponderado razonablemente el informe pericial emitido y la Sala comparte las conclusiones extraídas del mismo, pues, señalados más arriba los parámetros a ponderar para la una correcta interpretación de dicha prueba pericial, ninguno de ellos concurre en el caso de autos para que pueda ponerse en cuestión la ponderación que hace el Juez de Instancia de dicha prueba.
En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que
b)
Primero, porque dicha partida es distinta de la que figura en el inventario que se refiere exclusivamente a
En segundo lugar, porque las rentas que se mencionan corresponden a un periodo en el que la sociedad de gananciales ya estaba disuelta, y esta Sala viene sosteniendo en sentencias de 5-5-2020 (Ponente Sr. Alcalá Navarro), 12-3-2021 (Ponente Sra. Puente Corral) y 5-5-2021 (Ponente Sr. Alcalá Navarro), entre las más recientes, la siguiente doctrina sobre los créditos/deudas generadas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales:
1º.- Establece el artículo 1345 del Código Civil:
2º.- Que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95 del Código Civil), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el
Y eso es lo que ocurre en el caso de autos, pues las rentas cuya inclusión se reclama por el recurrente son posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales que lo fue por la sentencia de divorcio de 13 de julio de 2010.
Por todo ello el primero de los motivos ha de ser rechazado
La parte recurrente centra su disconformidad con esta partida, no en su valoración, sino en su adjudicación íntegra a la recurrente en el cuaderno particional, considerando que ello genera un enriquecimiento injusto de la contraparte.
Tal pretensión no puede tener amparo en esta alzada, pues ha de partirse de que tal alegación es una cuestión nueva no planteada en la instancia.
En efecto, en los dos escritos de oposición a las operaciones particionales de fechas 20-6-2022 y 14-3-2023, y que son los que delimitan las cuestiones que se debatirán en la posterior comparecencia de juicio verbal ( artículo 787.5 LEC), la parte oponente no hace mención alguna a su disconformidad con la atribución de dicha partida en exclusiva a ella, pues, si se examinan detenidamente tales escritos, en los mismos solo muestra su disconformidad con la valoración de la partida manifestando
Sentada esa premisa, es decir, que en la instancia la parte recurrente no discrepó en sus escritos de oposición de la adjudicación de la partida, sino solamente de su valoración, plantear ahora tal alegación constituye una cuestión nueva que no puede tener eficacia impugnatoria en esta alzada, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), y ello como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426 L.E.C .), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .), porque el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada.
En el caso que nos ocupa, y como ya hemos dicho, la discrepancia sobre la adjudicación a la exesposa de la partida nº 13 no fue alegada en los escritos de oposición al cuaderno particional, por lo que no fue debatida en la instancia y no puede ser planteada en esta alzada al desbordar el ámbito del recurso de apelación y generar indefensión en la contraparte.
Por todo ello el segundo motivo del recurso ha de ser rechazado, sin que proceda, en consecuencia, realizar los ajustes en el cuaderno particional que la parte apelante plantea en su escrito de recurso.
En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, en relación con el 394.1, han de ser impuestas a la parte recurrente Almudena.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Almudena representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Rodríguez Fernández frente a la sentencia de fecha 11-09-2023 dictada en el proceso de Formac. Inventario bienes régimen económico matrimonial 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
