Sentencia Civil 437/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 437/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1507/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 437/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100443

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:902

Núm. Roj: SAP MA 902:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 437/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª NURIA GARCÍA FUENTES

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Formación de inventario bienes régimen económico matrimonial 480/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 (Familia) de Málaga.

RECURSO DE APELACIÓN 1507/2023.

En la ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 480/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 (familia) de Málaga, por Tania, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Tinoco García y asistido por el/la letrado/a Sr/a. González Fores. Es parte recurrida/impugnante Isidro representado por el/la procurador/a Sr./a Ruiz Ruiz y asistido por el/la letrado/a Sr. García de la Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 480/2021 dictó sentencia de fecha 29-7-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de formación de inventario de bienes de la sociedad de gananciales formulada a instancia de D. Isidro, representado por la Procuradora Dª. Ana Ruiz Ruiz y asistido por el Letrado D. Rafael García de la Vega, contra Dª. Tania, representada por la Procuradora Dª. María Encarnación Tinoco García y asistida de la Letrada Dª. María Covadonga González Fores, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el Activo y Pasivo a incluir en el Inventario de bienes de la Sociedad de Gananciales que existió entre los litigantes es el que ha quedado señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, debiendo estar y pasar aquellos por esta declaración a los efectos de la liquidación del régimen de gananciales; todo ello sin realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Tania y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante, quien, a su vez, impugnó la sentencia, impugnación a la que se opuso en plazo la contraparte, y transcurrido el plazo se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda y contestación.

En el presente proceso se instó solicitud de formación de inventario para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales constituida en virtud de matrimonio entre el/la solicitante y su exesposa/o demandada/o. Celebrada comparecencia ante el/la Sr/a. LAJ del Juzgado, y existiendo discrepancia sobre las partidas a incluir en el activo y en el pasivo de la sociedad en los términos que se hicieron constar en dicha comparecencia, se celebró la vista de juicio verbal prevista en el artículo 809.2 de la LEC, en la que las partes alegaron lo que a su derecho convino y se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes, fijando el activo y el pasivo de la sociedad en los términos expuestos con anterioridad.

Pronunciamiento respecto al que discrepan ambas partes en los extremos que más adelante se dirán.

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes: la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto y la parte demandante mediante la impugnación de la sentencia. Fundamentan su respectivo desacuerdo con la sentencia en los siguientes motivos:

1.2.1.1. Parte impugnante (el esposo):

Primer motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado A)

A.1.) Garaje en DIRECCION000.

A.2.) Garaje en DIRECCION001.

Por indebida aplicación del Artículo 1346.2 C. Civil, no aplicación de los artículos 1347.3, 1345 y 1355 del C. Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, infracción del artículo 7 del C. Civil y error en la valoración de la prueba.

Segundo motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado A.3.), reintegro de las cantidades de la cuenta bancaria CAIXABANK IBAN NUM000, y A.4.) cuenta bancaria CAIXABANK IBAN NUM001.

Infracción de ley por no aplicación del artículo 1.362. 4º del C. Civil y error en la apreciación de la prueba.

Tercer motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado B.1.)

Derecho de Crédito a favor de la Sra. Tania por los importes actualizados de dinero privativo, y a cargo de la sociedad de gananciales, invertidos en el inmueble ganancial, reseñado bajo nº 4 del activo (Vivienda familiar sita en DIRECCION002), producto de la venta de un inmueble privativo.

Infracción de Ley por indebida aplicación de los Artículo 1364 y 1398.2 C. Civil, por no aplicación del artículo 1355 del C. Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, artículo 7 del C. Civil, por no aplicación de la Jurisprudencia relativa los actos propios, y error en la apreciación de la prueba.

Cuarto motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado B.2.)

Derecho de Crédito actualizado contra la sociedad de gananciales por el dinero procedente de la venta de un aparcamiento, DIRECCION003) garaje escriturado formalmente como venta, por razones de tributación, pero realmente donado a la Sra. Tania.

Infracción de Ley por indebida aplicación del Artículo 1346.2 CC, por no aplicación de los artículos 1347.3, 1345 y 1355 del C.C, y 7 del CC, así como por error en la apreciación de la prueba.

Quinto motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado B.3.)

Derecho de Crédito a favor de la Sra. Tania por el importe actualizado de 1.115,90 euros por el cambio de la correa de distribución del vehículo numerado bajo el apartado 3, por infracción de ley respecto al artículo 222.4 de la LEC.

1.2.1.2. Parte recurrente (la esposa).

La recurrente inicial fundamenta su recurso en un único motivo: Disconformidad con el Fundamento de Derecho tercero respecto a la no imposición de costas al demandante, por infracción e indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 809. 2, ambos LEC.

1.2.2. Oposición.

A los escritos de recurso e impugnación se opusieron las respectivas contrapartes con base en las alegaciones que constan en los mismos.

SEGUNDO.- Decisión de la impugnación planteada por el esposo demandante.

Por razones metodológicas procede examinar en primer lugar los motivos de la impugnación de la sentencia, pues el pronuncia miento que se efectúe sobre las partidas que se alegan en dicho escrito incidirá directamente en la resolución del recurso de apelación de la demandada, al referirse este exclusivamente a la no imposición de costas en la instancia.

2.1.Primer motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado A).

A.1.) Garaje en DIRECCION000.

A.2.) Garaje en DIRECCION001.

Por indebida aplicación del Artículo 1346.2 C. Civil, no aplicación de los artículos 1347.3, 1345 y 1355 del C. Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, infracción del artículo 7 del C. Civil y error en la valoración de la prueba.

Sobre la primera partida de la que discrepa el impugnante la sentencia se pronuncia en los siguientes términos a fin de excluirla del activo (Páginas 3 y 4): "Dichas plazas de garaje, de las pruebas practicadas, del interrogatorio del actor Sr. Isidro, así como de la prueba testifical practicada en la persona Dª Sabina, hermana de la demandada, unida a la prueba documental obrante en autos y aportada por la parte demandada como documentos números del 1 al 9, ha quedado acreditado que dichas plazas de aparcamiento son privativas de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346.2 del Código Civil que establece "Son privativos de cada uno de los cónyuges: 2." Los que adquiera después por título gratuito"; por cuanto no fueron abonadas con dinero ganancial, sino por compra efectuada en una subasta pública de la Diputación de Málaga, por los padres de la esposa Dª. Tania, encargándose incluso éstos del abono de los gastos inherentes a las mismas, habiéndose arrendado la plaza de aparcamiento DIRECCION000, ingresándose el alquiler en la cuenta bancaria del padre, según queda acreditado documentalmente y declara con total objetividad y credibilidad la testigo, Dª. Sabina, hermana de la demandada y conocedora de los hechos, frente a las manifestaciones del actor Sr. Isidro quién pese a manifestar que son dos plazas de aparcamiento abonadas con dinero ganancial, desconoce todos los detalles de la compra, manifestando incluso que no recuerda el número de las plazas, haber participado en la subasta pública, desconociendo igualmente cómo abonó las plazas, quién y cómo se pagan los impuestos, cuenta en la que se abonan, si estuvieron las plazas alquiladas, etc; debiendo quedar las mismas, por todo lo expuesto, fuera del Activo de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1.346 del Código Civil , al tratarse más bien de una donación de los padres de la esposa a ésta última como anticipo de su herencia, como declara su hermana Dª. Sabina que se realizó con todos los hijos"

Por su parte, el exesposo sostiene que dichas plazas de garaje son gananciales al deducirse tal condición de la documental pública aportada por la exesposa (documentos 5 y 9 consistentes en escrituras notariales), por lo que la sentencia, en relación a esta partida, habría incurrido en una errónea valoración de la prueba y en una vulneración de la doctrina de los actos propios al desconocer el valor de la atribución de ganancialidad expresada en tales documentos.

Delimitados así los términos del debate en esta alzada sobre dicha partida, este Tribunal considera que el motivo analizado ha de ser rechazado y ratificada la exclusión de la partida del activo de la sociedad ganancial a la vista de las siguientes consideraciones:

a) Ha de recordarse que como declaró el TS en sentencias de 12-2-1991, 10-10-1992, 24-1-1995 y 12-11-1997, entre otras, el contenido de una escritura pública donde se conceptúe como ganancial un bien puede destruirse o impugnarse por otros medios de prueba que se aporten al proceso, pues los documentos públicos no tienen por sí consideración de prueba plena, siendo perfectamente viable en este proceso de formación de inventario realizar los pronunciamientos necesarios para determinar el carácter ganancial o privativo de un determinado bien sobre el que no hay acuerdo, sin que ello pueda quedar enervado por el hecho de que haya sido adquirido en escritura pública, dado que será necesario acreditar los demás elementos necesarios para poder realizar el juicio de privacidad/ganancialidad, como serían en el caso de autos el carácter oneroso o gratuito de la adquisición, y, en su caso, el origen de los fondos para la adquisición del bien. Y eso es lo que ha hecho la Jueza de Instancia al negar a las escrituras notariales donde consta la adquisición de las plazas de garaje para la sociedad de gananciales el carácter de prueba plena sobre la ganancialidad del inmueble, al haber sido desmentida de manera suficiente tal declaración por otras pruebas que demuestran su carácter privativo, concretamente al tratarse de una adquisición a título gratuito, y no haberse probado el empleo de dinero alguno, ni ganancial, ni privativo en dicha adquisición. Por tanto, la titularidad formal conforme a las referidas escrituras no es suficiente para acreditar el carácter ganancial de los inmuebles en disputa.

b) Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación en relación a esta partida.

1º.- No es de aplicación en artículo 1355 del C. Civil, pues el reconocimiento de ganancialidad admitido en dicho precepto es, exclusivamente, respecto a bienes adquiridos a título oneroso "... cualquiera que sea la procedencia del caudal del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga". En el caso de autos, como se ha dicho, la adquisición de las plazas de garaje lo es a título gratuito por donación de los padres de la exesposa, sin bien sea enmascarada en la compraventa otorgada por la Diputación a favor de la exesposa y sus hermanas, y sin abono de precio o contraprestación alguna, ni por el matrimonio, ni por la recurrente.

2º.- No es de aplicación el artículo 1347.3 del C. Civil que señala "Son bienes gananciales 3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", pues, como se ha razonado anteriormente, no estamos ante un negocio jurídico de carácter oneroso, sino gratuito, al no constar desplazamiento patrimonial alguno proveniente de la sociedad de gananciales ni del cónyuge (la esposa) adquirente, siendo, por el contrario, de aplicación el artículo 1346 2º del C. Civil para fundamentar el carácter privativo de dicho inmueble, por cuanto estaríamos en presencia de un bien que se adquiere tras el matrimonio por título gratuito.

3º.- No hay error en la valoración de la prueba respecto a la adquisición a título gratuito de dichos inmuebles.

En efecto, sobre el error en la valoración de la prueba en general, ha de comenzarse por recordar que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia impugnatoria, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba, pues como tal no puede considerarse que no se haya dado el carácter de prueba plena a las escrituras notariales antes referenciadas. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el submotivo alegado.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.

En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto al carácter privativo de los bienes por haber sido adquiridos a título gratuito es completo, pues ha versado sobre la prueba documental, el interrogatorio del exesposo y de la testigo hermana de la recurrente, respecto a la que la Juzgadora a quo destaca su "total objetividad y credibilidad", resaltando frente a las manifestaciones de esta el desconocimiento por parte del impugnante de aspectos básicos referidos a la adquisición y administración de tales bienes, olvidos impropios de quien dice ser dueño de los mismos y que arrojan serias dudas sobre su condición de verdadero propietario. En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que las referidas plazas de garaje tienen carácter privativo, no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.

4º.- No hay contravención de actos propios por parte de la exesposa, por negar ahora el carácter ganancial de los bienes cuando lo reconoció en las escrituras mencionadas.

En efecto, ha de recordarse que incurren contravención de los actos propios quien actúa de mala fe y quien contradice su conducta anterior, tras generar en el otro una legítima confianza o expectativa, conforme declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 2006, 29 de Enero y 17 de Julio de 2007, entre las más recientes, las cuales señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: A) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente. B) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior. C) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( Sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 de febrero de 1998; 9 de mayo de 2000; 21 de mayo de 2001; 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003, entre muchas otras).

En el caso de autos, no puede considerarse que las manifestaciones de ganancialidad realizadas en las escrituras notariales son equiparables a una conducta concluyente, indubitada y desacorde con la posterior conducta del sujeto, pues de la propia prueba practicada se deduce que fueron meras manifestaciones formales desmentidas por actos posteriores, como eran el no disfrute a título de dueños del matrimonio de las referidas plazas de garaje, como lo prueba que algunos importes de su alquiler se seguían percibiendo por los padres de la apelada.

Por todo lo anterior, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.

2.2. Segundo motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado A.3.), reintegro de las cantidades de la cuenta bancaria CAIXABANK IBAN NUM000, y A.4.) cuenta bancaria CAIXABANK IBAN NUM001, por infracción de ley por no aplicación del artículo 1.362. 4º del C. Civil y error en la apreciación de la prueba.

Sobre esta partida la sentencia se pronuncia en los siguientes términos para justificar la inclusión en el saldo de las cantidades dispuestas por el impugnante desde las fechas que constan en los extractos bancarios aportados por la apelante (Página 4): "Con respecto a las referidas cuentas, se muestran conformes las partes en cuanto a su carácter ganancial, discutiéndose entre ellas el saldo existente en las mismas, al desconocerse el destino dado a los diversos reintegros realizados en las citadas cuentas por el esposo Sr. Isidro constante el matrimonio y hasta el divorcio, y que se relacionan, en cuanto a fecha e importe, por la esposa Sra. Tania en la prueba aportada como más documental nº 7 y nº 8, afirmando la parte actora al respecto únicamente que las cantidades a restar serán objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales, no quedando acreditado de las pruebas practicadas en el acto de la vista dicho destino, por cuanto, en base a los datos obrantes en los extractos bancarios aportados, se constata únicamente que efectivamente se ha dispuesto por el actor de cantidades elevadas de dichas cuentas y que han sido detalladas por la parte demandada, no constado justificación suficiente y directa de las mismas, resultando pertinente por ello incluir en dichas cuentas, el importe de aquellos reintegros y disposiciones que no hayan sido destinados por el actor al abono de las cargas matrimoniales, al carecer de justificación".

Por su parte, el impugnante sustenta su disconformidad con base en las siguientes consideraciones:

a) No haberse formulado correctamente la pretensión de la exesposa, dado que no se ha solicitado la inclusión en el activo de la sociedad de un crédito contra el exesposo por las cantidades dispuestas fraudulentamente.

b) No se ha acreditado que las cantidades dispuestas por el impugnante no se hayan destinado a levantar cargas familiares o de la sociedad de gananciales.

Sobre las partidas discutidas en este motivo y, concretamente, sobre si el exesposo ha realizado disposiciones fraudulentas de las cantidades que alega la exesposa y que cuantifica en los documentos 7 y 8 aportados (extractos bancarios) ha de recordarse como tiene declarado este Tribunal (S. 22-9-2009 y 19-4-2023 entre otras) que el proceso liquidatorio del régimen económico matrimonial no puede ser el cauce procesal para "revisar" las relaciones patrimoniales habidas entre los cónyuges durante el matrimonio, cuestionando lo que antes de la ruptura fue una administración de la sociedad de gananciales consentida y tolerada, transmutándola ahora, tras la crisis conyugal, en otra situación distinta mediante la argumentación de ser ilegales e incluso fraudulentos todos los actos de gestión y administración realizados por el otro cónyuge y que, en su momento, fueron aceptados, consentidos y mantenidos en el tiempo.

Igualmente, ha de recordarse que esta AP ha declarado (Sec. 4º S. 23-4-2004) que en estos casos de posible disponibilidad fraudulenta la teoría de la disponibilidad de la prueba consagrada en el artículo 217 de la LEC, supone que sea el cónyuge que ha dispuesto del dinero de la cuenta el que deba `probar que el mismo ha sido destinado a levantar cargas familiares o de la sociedad de gananciales ( artículo 1362 C. Civil). No obstante, también ha señalado esta AP (Sec. 4ª S. 24-10-2005 y 29-12-2005) la importancia de las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar el carácter fraudulento o no de las extracciones que se realizan en cuentas bancarias comunes y, especialmente, la simultaneidad o proximidad con la crisis familiar que lleva a la separación o divorcio, existiendo una presunción, a falta de justificación, del carácter fraudulento de las disposiciones cuando hay proximidad entre estas y el inicio de la crisis familiar.

En el caso de autos, la alegación de la exesposa de que el impugnante ha dispuesto fraudulentamente de las cantidades que alega carece de una prueba clara, pues sin desconocer la dificultad probatoria del destino ilegal de tales importes, no puede sustentarse su carácter fraudulento solo en base a su importe y a la falta de concepto en la anotación bancaria, retrotrayendo el juicio de ilegalidad a fecha tan remota como febrero de 2017, es decir, casi cuatro años antes de que fuese admitida la demanda de divorcio que lo fue por Decreto de 14-12-2020, sin acreditar mínimamente que ya en el 2017 existía una crisis familiar que hiciese presumir una voluntad defraudatoria del disponente. Por su parte, el exesposo tampoco ha aportado prueba alguna que justifique disposiciones y movimientos bancarios relevantes en fechas (2020, 2021) en los que sí se puede sospechar razonablemente que pudo existir un ánimo de detraer cantidades del patrimonio ganancial en su propio provecho.

Por tanto, a la vista de las anteriores consideraciones procede estimar parcialmente el motivo analizado, acordando que en fase de liquidación se fijará, a falta de acuerdo entre las partes, por el contador partidor el saldo de las cuentas bancarias a que se refiere este motivo, incluyendo en el mismo todas aquellas extracciones que a partir del 1 de julio de 2020, es decir varios meses antes de la interposición de la demanda de divorcio y en una fecha en la que ya se presume que había surgido el conflicto familiar, haya dispuesto el Sr. Isidro y que, previo avalúo/informe pericial al respecto, no se justifique haber destinado a levantar cargas familiares o de la sociedad de gananciales conforme a lo previsto en el artículo 1362 del C. Civil. Y todo ello sin perjuicio de que quien pueda sentirse perjudicado por el pronunciamiento que se realice en el cuaderno particional y posterior sentencia que lo apruebe o rectifique, pueda instar el juicio declarativo correspondiente, dada la falta de fuerza de cosa juzgada que declara el artículo 787.5 de la LEC respecto a la sentencia que pone fin a las operaciones particionales.

2.3. Tercer motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado B.1.)

Derecho de Crédito a favor de la Sra. Sabina por los importes actualizados de dinero privativo, y a cargo de la sociedad de gananciales, invertidos en el inmueble ganancial, reseñado bajo nº 4 del activo (Vivienda familiar sita en DIRECCION002), producto de la venta de un inmueble privativo, por infracción de Ley por indebida aplicación de los Artículo 1364 y 1398.2 C. Civil, por no aplicación del artículo 1355 del C. Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, el artículo 7 del C. Civil, por no aplicación de la Jurisprudencia relativa los actos propios, y por error en la apreciación de la prueba.

Sobre esta partida la sentencia realiza el siguiente pronunciamiento para su inclusión en el pasivo (página 5): "En el presente caso, se acredita, de la prueba documental aportada (documento nº 11 de la demandada y consistente en Nota del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga), que los cónyuges el 25 de junio de 1.998, en estado de solteros, compraron un inmueble en la localidad del Rincón de la Victoria, por el precio de 9.000.000 de pesetas, vendiéndolo posteriormente en fecha 28 de diciembre de 2.001, invirtiendo el dinero obtenido en la compra de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, reconociendo el esposo Sr. Isidro, en el interrogatorio que le ha sido practicado, pese a no recordar la fecha en la que compraron la primera vivienda, ni la cantidad de dinero que entregaron, "que el inmueble de Aguamarina se vendió y se compró otro", de lo que se infiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del CC que establece "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común" y el artículo 1.398.2 del Código Civil "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad", el derecho de crédito de la esposa, por el importe actualizado del 50 % del precio de compra del citado bien privativo y que fue invertido posteriormente en la adquisición de la vivienda ganancial".

El impugnante fundamenta la disconformidad con dicho pronunciamiento alegando que el mismo perjudica al Sr. Isidro al no reconocerse un crédito de él contra la sociedad de gananciales por similar importe al reclamado por la contraparte y, en segundo lugar, porque el carácter ganancial del bien adquirido conllevó una atribución de ganancialidad al dinero aportado que debería suponer la exclusión de dicho crédito del pasivo de la sociedad.

Ninguno de tales argumentos puede ser compartido por esta Sala.

a) Respecto al crédito del impugnante no reconocido y reclamado, sin desconocer que puede asistirle el derecho que invoca dada la condición de bien indiviso y privativo del inmueble adquirido en estado de solteros y posteriormente vendido para adquirir la vivienda ganancial en la que se invirtió el precio obtenido, tal pretensión no puede ser atendida en esta alzada, pues ha de recordarse al impugnante que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el contenido y objeto de la comparecencia ante el/la LAJ que el artículo 809.1 LEC impone como primer paso para delimitar el activo y el pasivo que integran la sociedad de gananciales ( Sentencias 29-3-2021, 18-6-2021 y 30-7-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez). En dichas resoluciones se destaca la importancia de esa diligencia y, especialmente, las consecuencias que el resultado de la misma tiene en la posterior vista de juicio verbal y en todo el proceso liquidatario subsiguiente. La principal es que delimita el objeto y contenido del posterior juicio verbal en una doble dirección:

- No pueden los litigantes alegar partidas que no hayan sido planteadas en la comparecencia ante el/la LAJ.

- Solo se pueden discutir en el juicio verbal posterior aquellas partidas que consten en el acta levantada como discrepantes entre los comparecientes, pues dicha acta "cierra" el juicio a nuevas pretensiones, resultando lo procedente, si con posterioridad a dicha comparecencia aparecen otras partidas, plantear nuevo procedimiento de adición a la liquidación conforme permitiría el artículo 1079 del Código Civil. Ha de recordarse a este respecto que el juicio verbal posterior del artículo 809.2 de la LEC no es un juicio general del inventario, sino que su objeto se limita exclusivamente a las partidas respecto a las que las partes han mostrado su discrepancia en la comparecencia ante el/la LAJ.

En el caso de autos, no consta que el Sr. Isidro en su escrito de demanda ni en la comparecencia ante el/la LAJ hiciese constar como pasivo de la sociedad la deuda de esta con el impugnante como consecuencia del dinero privativo invertido en la adquisición de la vivienda ganancial, por lo que no puede ahora pretender incluir ese crédito en el pasivo, pues ello es extemporáneo, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pueda proceder a plantear una adición al inventario como antes se ha dicho.

b) El segundo argumento, no aplicación del artículo 1355 del C. Civil y jurisprudencia que se cita de esta Sala, carece de sustento, pues no estamos ante un supuesto de declaración de ganancialidad del bien que se adquiere (la vivienda en la que se invirtió el precio de la primera) que es al supuesto al que se refiere la sentencia de este Tribunal de 14-2-2022 citada en el escrito de impugnación, sino en un supuesto de los contemplados en el artículo 1358, es decir, el derecho de reembolso que tiene el cónyuge que ha aportado bienes privativos en la adquisición de bienes gananciales a ser reintegrado de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, siendo uno de los varios ejemplos que contiene el C. Civil de créditos que surgen con ocasión de la adquisición de bienes que van a tener calificación distinta de la correspondiente a los fondos con los que se obtienen.

Y eso es lo que ha hecho la exesposa y, correlativamente, ha omitido el exesposo, pedir que se le reembolse el dinero privativo aportado en la adquisición del bien ganancial cuya naturaleza común nadie discute.

Y no ha existido error en la valoración de la prueba respecto al carácter privativo del dinero aportado por el exesposa, pues pretender sostener, como hace el impugnante, que los cónyuges quisieron atribuir carácter ganancial al dinero aportado a la vista de su empleo en la compra de un bien ganancial o al hecho de no hacer constar en la escritura su carácter privativo, no puede compartirse, dado que frente a la clara procedencia de dicho numerario que nadie discute (venta de un bien privativo), la presunción que realiza el Sr. Isidro no se estima lógica, habida cuenta que de tales hechos bases no puede extraerse la conclusión que saca su representación letrada al no existir el enlace preciso y directo entre unos y otra razonablemente exigido conforme al artículo 386 de la LEC.

Por todo ello el tercer motivo planteado ha de ser desestimado.

2.4. Cuarto motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado B.2.)

Derecho de Crédito actualizado contra la sociedad de gananciales, dinero procedente de la venta de un aparcamiento, DIRECCION003) garaje escriturado formalmente como venta, por razones de tributación, pero realmente donado a la Sra. Tania.

Infracción de Ley por indebida aplicación del Artículo 1346.2 CC, por no aplicación de los artículos 1347.3, 1345 y 1355 del C.C, y 7 del CC, así como por error en la apreciación de la prueba.

La sentencia sustenta la inclusión en el pasivo de esta partida con base en los siguientes argumentos (página 6): "En el presente caso, de la prueba practicada y obrante en autos, en especial de la prueba documental aportada por la parte demandada (documentos n* 15 a 17 consistentes en la Escritura de compraventa de fecha 31 de agosto de 2.010, efectuada entre Dª. Angustia, madre de Dª. Tania y ésta última y para su sociedad de gananciales, de la citada plaza de aparcamiento, y la posterior Escritura de Compraventa de fecha 08 de marzo de 2.012 (por error se dice 2021), efectuada por ambos esposos a una tercera persona, el cheque de pago de la misma emitido a nombre de la esposa, el pago por ella posteriormente de la plusvalía y de los gastos de Notaría, Certificación del Administrador de encontrarse la esposa al corriente del pago de las cuotas de Comunidad y la Baja tramitada por la Sra. Tania en la Titularidad de la misma), además del interrogatorio practicado al actor Sr. Isidro, quién no recuerda nada acerca de esta operación, afirmando que no recuerda si la plaza de aparcamiento se la regaló su suegra a su esposa, que probablemente se pagó de la cuenta común, no recordando si se pagó con cheque o transferencia, desconociendo si el IBl y la Comunidad se cargan o no en su cuenta bancaria, no dándole importancia, no recordando el precio de venta de la misma ni donde está el dinero, datos que seguramente recordaría si hubiese intervenido realmente en dicha venta como verdadero propietario junto a su esposa Sra. Tania, y que acreditan que efectivamente dicho garaje era privativo de la esposa, siendo un dato significativo el hecho de que se extendió el cheque por la venta únicamente a su nombre, además de no reclamar nada el actor por esta partida en el momento de la formación del inventario, denotando que el actor admitía que dicha plaza de aparcamiento era privativa de su esposa; resultando, además, totalmente extemporánea y fuera de lugar, al no mencionarla en la comparecencia celebrada con la Sra. Laj de este Juzgado en su día, la reclamación que el actor realiza en fase de alegaciones en el acto de la vista oral, cuando afirma que la esposa cobró el cheque de la venta y se quedó con el dinero, debiendo darlo a la sociedad de gananciales; no disfrutando, por todo lo expuesto, el referido garaje carácter ganancial, ostentando, en consecuencia, la esposa Sra. Tania, un derecho de Crédito contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la venta de dicho aparcamiento y que redundó en beneficio de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común", y el artículo 1.358 del Código Civil "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

Por su parte, el impugnante apoya su disconformidad con la inclusión de esta partida del pasivo negando el carácter privativo del inmueble cuya venta habría generado la deuda de la sociedad representada en esta partida, y, en segundo lugar, cuestionando que el dinero obtenido se haya gastado en provecho de la sociedad de gananciales.

Ninguno de ambos submotivos es compartido por este Tribunal.

a) Respecto al carácter privativo del aparcamiento enajenado, dado que el impugnante se remite en su argumentación a los razonamientos expuestos en los motivos primero y tercero de su escrito, han de darse aquí por reproducidos, a su vez, las consideraciones hechas al rechazar ambos motivos. A mayor abundamiento, el razonamiento probatorio contenido en la sentencia sobre el carácter privativo de este inmueble está bien construido y no se aprecia error en la valoración de los medios de prueba al respecto, debiéndose volver a reiterar que las escrituras notariales de compra y posterior venta no son prueba plena de la naturaleza ganancial del bien.

b) Sentada la premisa del carácter privativo del aparcamiento enajenado, son de aplicación los artículos 1364 y 1398 3º del C. Civil, naciendo un crédito del cónyuge que ha aportado los fondos contra la sociedad para su reintegro, existiendo una presunción de que el dinero privativo ha sido gastado en favor de la sociedad desde el momento en que se "confunde" con los fondos gananciales, debiendo correr por cuenta de quien niega tal destino acreditar mínimamente que tales fondos no se emplearon en beneficio de la sociedad (TS S 31-5-2021 y AP Málaga. Sec. 6ª sentencia de 10-6-2010, ponente Sra. Jurado), o, dicho con palabras de la primera de tales sentencias " ... salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad", presunción que, como hemos apuntado, el exesposo no ha destruido, limitándose a negar su empleo en el levantamiento de cargas familiares o gananciales.

Por todo ello el cuarto motivo ha de ser rechazado.

2.5.Quinto motivo: Impugnación del fallo relativo al apartado B.3.)

Derecho de Crédito a favor de la Sra. Tania por el importe actualizado de 1.115,90 euros por el cambio de la correa de distribución del vehículo numerado bajo el apartado 3, por infracción de ley respecto al artículo 222.4 de la LEC.

El impugnante sustenta su disconformidad con esta partida sobre el argumento de que en el convenio aprobado por la sentencia en el que se fijaron las medidas se estableció claramente que las reparaciones de los vehículos adjudicados a cada cónyuge serían atendidas por el usuario.

La sentencia apoya la inclusión de esta partida con el siguiente razonamiento: "Pues bien, debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito a favor de la esposa por el pago de la reparación de la correa de distribución del vehículo Opel Antara, cuya factura aporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362.2º del CC que dice "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 2ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes", de forma que se entienden comprendidos en ellos todos los derivados de la conservación o reparaciones necesarias, tanto ordinarias como extraordinarias, y de su utilización, como es el caso del cambio de la correa de distribución, imprescindible para el uso y disfrute del vehículo".

La Sala no comparte el razonamiento contenido en la sentencia, pues ha de partirse de los siguientes datos:

- La reparación alegada (documento nº 19 de los aportados por la Sra. Tania) es de fecha 31-3-2021.

- La sociedad de gananciales quedó disuelta por sentencia de divorcio en fecha 8-2-2021.

Sentadas esas premisas, es decir, que el pago reclamado es posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, ha de recordarse que sobre la naturaleza jurídica de los pagos efectuados por uno de los excónyuges entre la disolución del régimen económico matrimonial y la efectiva liquidación del mismo a los efectos de su inclusión o no como pasivo del inventario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala con anterioridad. Así en sentencias de 5-5-2020 (Ponente Sr. Alcalá Navarro), 12-3-2021 (Ponente Sra. Puente Corral), 5-5-2021 (Ponente Sr. Alcalá Navarro) y 22-12-2022 (Ponente Sr. Utrera Gutiérrez), entre las más recientes.

En dichas resoluciones se afirma

a) Establece el artículo 1345 del Código Civil: "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio", diciendo el artículo 1392 del mismo texto legal que: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código." Y el párrafo primero del artículo 95 del referido Código, dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, señala que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial." Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de divorcio, nulidad o separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 y de 31 de diciembre de 1998).

b) Que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95 del Código Civil), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial.

En el caso de autos, siendo el gasto reclamado posterior a la disolución de la sociedad de gananciales no puede incluirse como pasivo de la sociedad, pues en el momento de producirse ya no existía esta, debiendo en consecuencia estimarse el motivo, si bien sea por motivos distintos de los alegados en el mismo.

TERCERO.- Decisión sobre el recurso de apelación.

La recurrente inicial fundamenta su recurso en un único motivo: Disconformidad con el Fundamento de Derecho tercero respecto a la no imposición de costas al demandante, por infracción e indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 809. 2, ambos LEC

Visto lo resuelto en esta alzada, dado que se estiman algunas de las impugnaciones articuladas por el demandante en la instancia y no se aprecia temeridad o mala fe, conforme al artículo 394.2 de la LEC no procede la imposición de costas en la instancia, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede:

a) La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Tania.

b) La estimación parcial de la impugnación de la sentencia formalizada por el Sr. Isidro, excluyéndose del inventario:

- Del activo, la partida A3) (saldos bancarios) en la forma establecida en la sentencia de instancia, acordando que en fase de liquidación se fijará, a falta de acuerdo entre las partes, por el contador partidor el saldo de las cuentas bancarias a que se refiere el segundo motivo de la impugnación, incluyendo en el mismo todas aquellas extracciones que a partir del 1 de julio de 2020, haya dispuesto el Sr. Isidro y que, previo avalúo/informe del perito designado al efecto ( artículos 783 y 784 de la LEC), no justifique haber destinado a levantar cargas familiares o de la sociedad de gananciales conforme a lo previsto en el artículo 1362 del C. Civil.

- Del pasivo la partida B4) referida al crédito por importe de 1.800 euros por reparación de automóvil.

Se confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, pese a desestimarse el recurso de apelación, existiendo dudas de hecho y de derecho sobre la procedencia de la condena en costas en la instancia a la vista de lo resuelto en la sentencia apelada que, efectivamente desestimó las pretensiones del exesposo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Tania.

Igualmente, estimada parcialmente la impugnación de la sentencia, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC, tampoco procede imponer las costas de dicha impugnación a ninguna de las partes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto, y devolver el realizado por la parte impugnante si se hubiese constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Tania representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Tinoco García frente a la sentencia de fecha 29-7-2022 dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 228/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 (Familia) de Málaga.

b) Estimar parcialmente la impugnación de la referida sentencia formulada por Isidro representado por el/la procurador/a Sr./a Ruiz Ruiz y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia, excluyéndose del inventario de la sociedad de gananciales de las partes:

- Del activo, la partida A3) (saldos bancarios) en la forma establecida en la sentencia de instancia, acordando que en fase de liquidación se fijará, a falta de acuerdo entre las partes, por el contador partidor el saldo de las cuentas bancarias a que se refiere el segundo motivo de la impugnación, incluyendo en el mismo todas aquellas extracciones que a partir del 1 de julio de 2020, haya dispuesto el Sr. Isidro y que, previo avalúo/informe del perito designado al efecto ( artículos 783 y 784 de la LEC), no justifique haber destinado a levantar cargas familiares o de la sociedad de gananciales conforme a lo previsto en el artículo 1362 del C. Civil.

- Del pasivo, la partida B4) referida al crédito por importe de 1.800 euros por reparación de automóvil.

Se confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se imponen las costas del recurso ni de la impugnación a ninguna de las partes.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto y devuélvase, si se hubiese constituido, el del impugnante.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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