Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1321/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 431/2021 de 20 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1321/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101233
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4160
Núm. Roj: SAP MA 4160:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 118/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 431/2021.
En la ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 118/2020, por Eusebio parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. Bonet Teixeira y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Diaz Martínez. Es parte recurrida Miriam representada por el/la procurador/a Sr./a Benítez Donoso García y asistido por el/la letrado/a Sra. Quintana Burusteta.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó solicitud de formación de inventario para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales constituida en virtud de matrimonio entre el/la solicitante y su exesposa/o demandada/o. Celebrada comparecencia ante el/la Sr/a. LAJ del Juzgado, y existiendo discrepancia sobre las partidas a incluir en el activo y en el pasivo de la sociedad en los términos que se hicieron constar en dicha comparecencia, se celebró la vista de juicio verbal prevista en el artículo 809.2 de la LEC, en la que las partes alegaron lo que a su derecho convino y se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes, fijando el activo y el pasivo de la sociedad en los términos expuestos con anterioridad. En lo que se refiere a las cuestiones objeto de recurso ante esta Sala, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos de relevancia:
-
Pronunciamiento respecto al que discrepa la parte recurrente
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que, la acción estaría prescrita, y, en todo caso, que la liquidación del régimen económico matrimonial se realizó mediante la sentencia de divorcio de 11-12-2008, siendo, por tanto, de aplicación la doctrina de los actos propios que vincula al recurrente.
Una adecuada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en el recurso requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen:
El artículo 806 LEC señala: "
Por su parte, los arts. 807 y ss. LEC establecen las dos fases del procedimiento de liquidación, esto es, la fase de formación de inventario y la fase de liquidación propiamente dicha del régimen económico matrimonial.
Igualmente, los arts
De dichos preceptos, se deduce claramente el carácter subsidiario (
El convenio regulador, aun antes de ser aprobado judicialmente, es un negocio jurídico de derecho de familia regido por la autonomía de la voluntad de quienes lo suscriben y por el principio dispositivo en todas aquellas materias que no afecten a menores de edad o a personas cuya capacidad de obrar haya sido modificada judicialmente. Por tanto, lo pactado en tales convenios respecto a materias de derecho disponible queda sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes y constituye, en esencia, un pacto o acuerdo subsumible en el artículo 1.255 del Código Civil y al control de que no sea contrario ni a la Ley, ni a la moral ni al orden público. Partiendo de esta caracterización de la naturaleza jurídica del convenio regulador, éste surte efecto entre los sujetos que en él intervienen una vez que lo firman y concurren los elementos del consentimiento, objeto y causa.
Así lo declara el TS en sentencias de 15-10-2018 y 15-2-2002 entre otras muchas, señalando que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.
Concretamente y en relación a las operaciones particionales del régimen económico matrimonial, ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, la liquidación de la sociedad de gananciales realizada de forma consensuada es un negocio jurídico de carácter patrimonial, con plena validez y eficacia ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987 y 26 de enero de 1993), y que puede incluirse en tales convenios reguladores como hemos mencionado anteriormente. Los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, para modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen ( artículos 1323 y 1355 del Código Civil), y basta el mutuo acuerdo o la conformidad para provocar que un concreto bien, el cual, en todo o en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común; lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997). Debe estarse a la voluntad de las partes, siempre que quede clara y patente la misma ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2015), pudiendo los cónyuges pactar lo que crean más conveniente para sus intereses económicos y/o patrimoniales ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006).
Finalmente, y por ser de interés a los efectos que más adelante se dirán, y como bien se menciona en la sentencia de instancia, es necesario traer a colación la doctrina de los actos propios.
Como tal se entiende que dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993. Pronunciándose de forma similar el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).
Aplicando las anteriores consideraciones a los distintos motivos alegados en el recurso de apelación, procede resolver los mismos con arreglo a los siguientes pronunciamientos y en relación a las dos partidas cuya no inclusión en el inventario se cuestionan en el recurso, esto es, las partidas A) y D) que se refieren, la primera al capital e intereses abonados en relación con el préstamo hipotecario de la vivienda, y la segunda, respecto a la revalorización del precio de la vivienda.
Fundamenta el recurrente este motivo en que al convenio regulador aprobado en la sentencia
El motivo carece de sustento, pues la sentencia excluye las dos partidas cuestionadas no porque reconozca o no efectos retroactivos al convenio aprobado en la sentencia de divorcio, sino porque considera que en dicho documento y en la escritura notarial de liquidación restringida de la sociedad de gananciales ya se adjudicó la vivienda familiar, por lo que al no haberse omitido dicho bien no procede su adición al nuevo inventario.
En efecto, la sentencia al respecto, y como ya se ha transcrito, señala como fundamentación de la exclusión "
Es decir, que tales partidas ya estaban recogidas en el convenio liquidatorio y en la posterior escritura notarial, En efecto, consta expresamente en el acuerdo aprobado por la sentencia de divorcio que el recurrente
Por tanto, la pretensión de la representación del exesposo de incluir el capital e intereses abonados en relación con el préstamo hipotecario de la vivienda y la revalorización del precio de la misma es improcedente, pues dichas partidas ya fueron contempladas por las propias partes en el convenio regulador antes citado y en la escritura notarial de adjudicación del inmueble, por lo que no se aprecia circunstancia fáctica o jurídica alguna que deba llevar a no considerar válido dicho acuerdo, además, sancionado judicialmente en dos ocasiones por su aprobación en la sentencia de divorcio y el otorgamiento posterior de la escritura notarial por la Magistrada ante la incomparecencia del hoy recurrente.
Fundamenta este motivo el recurrente con el siguiente argumento
Al igual que en el anterior motivo, el recurrente imputa a la sentencia un argumento que no es el esgrimido por el Juez de Instancia para rechazar las partidas cuestionadas, pues es la infracción de la doctrina de los actos propios la que sirve al Juez de Instancia para justificar su decisión, siendo la referencia a la posible caducidad de la acción de rescisión por lesión un argumento redundante que, además de ser acertado, no empece el rechazo de la pretensión del recurrente que, como ya hemos dicho, la sentencia sustenta sobre otro argumento que es el analizado y confirmado al resolver el anterior motivo de apelación.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose la resolución apelada en su integridad.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente Eusebio.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eusebio representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Bonet Teixeira frente a la Sentencia de fecha 31-05-2021 dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 118/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, confirmando dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

