PRIMERO.- La sentencia definitiva número 706/2019, de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 253/2019, por el que se decreta la disolución del matrimonio, por divorcio, que en su día contrajeran los cónyuges don Carlos José y doña Catalina, estableciendo las medidas de naturaleza personal y económica que deban regir, es recurrida en apelación por las representaciones procesales de ambas partes, al mostrarse disconformes con determinadas decisiones adoptadas judicialmente, y así, en concreto: 1º) El recurso del marido, don Carlos José, se fundamenta en dos motivos. (i) error en la apreciación de la prueba al manifestar la sentencia acuerdo entre las partes para atribuir el uso del domicilio conyugal a la actora, sin que la misma necesite tal uso, por lo demás, fuera del tiempo en que los hijos menores estén en su compañía, y así en su fundamento jurídico 2º, 2º párrafo, se lee "las partes están de acuerdo en que la madre ostente la custodia de los hijos menores y en la atribución a la actora del uso y disfrute del domicilio familiar (...)" y en el fallo que "se atribuye a la madreel uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000, nº NUM000, en la BARRIADA000 de Málaga" , en tanto que en el suplico de la demanda, ratificada al acto inicial de la vista, punto número 4, se interesaba la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, pero, en el correspectivo número 4º del suplico de la contestación a la demanda, igualmente ratificado al comienzo de la vista, se interesaba la atribución del "uso vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se encuentren hasta la mayoría de edad de estos, salvo que antes se liquide la sociedad de gananciales, por consentimiento de ambos cónyuges o el fallecimiento de alguno de ellos", es decir, no se prestó conformidad y resulta nítido el desacuerdo y lo interesado por cada parte, y así durante el desarrollo de la vista siquiera se debatió el extremo de la atribución del uso de la vivienda a la esposa, ni al apelante, en consecuencia, aceptó tal atribución, por sí o mediante su representación procesal, y sólo se debatieron aspectos económicos, resueltos en sentencia y, previamente el régimen de visitas del padre a los menores, hasta alcanzar casi acuerdo pleno en su régimen, sin que medie acuerdo alguno sobre la atribución del uso de la vivienda a la esposa, por lo que estando de acuerdo las partes en que la misma ostente la custodia de los hijos menores, el acuerdo llegaría a que usen la vivienda los menores y la esposa hasta la mayor edad de aquellos o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que la esposa no necesitan atribución personal de la vivienda de manera independiente al alojamiento de los menores mientras permanezcan en su compañía, pues la esposa trabaja, actualmente en régimen de jornada reducida, que puede ampliar hasta la completa, sobre todo, cuando los hijos sean mayores de edad y que goza de superior cualificación profesional (graduada social) que su esposo (auxiliar administrativo), aunque la retribución actual de él resulta superior, merced a desarrollar un trabajo ímprobo de comercial, y (ii) error en la interpretación o aplicación las normas jurídicas, en relación con el artículo 96 del Código Civil, pues una vez los hijos, titulares primarios del derecho de uso de la vivienda, no estén en compañía de ninguno de los cónyuges, no existe razón para perpetuar el uso de uno de los cónyuges, en el caso que nos ocupa como propietario de la vivienda, y en detrimento del otro, sino que será la vivienda de ambos y en pie de igualdad, con las consecuencias y posibilidades legales que el derecho común previene, de manera que ambos son copropietarios y satisfarán la hipoteca que grava el inmueble, motivos los invocados en base a los cuales interesa del tribunal de alzada la revocación parcial de la sentencia recurrida a fin de que determine la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000, número NUM000, en la BARRIADA000 de Málaga, a los menores y a la madre en tanto aquellos estén sometidos a su guarda y custodia, hasta la mayoría de edad de aquéllos, salvo que antes se liquide la sociedad de gananciales, por consentimiento de ambos cónyuges o el fallecimiento de alguno de ellos o, en su caso, subsidiariamente, se determine la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a su madre, en tanto aquellos estén sometidos a su guarda y custodia y hasta que sean económicamente independientes o, habiendo tenido la oportunidad de formarse y trabajar, la indolencia de ellos mismos o alguno de ellos impida su independencia económica, salvo que antes se liquide la sociedad de gananciales, por consentimiento de ambos cónyuges o el fallecimiento de alguno de ellos, todo ello con imposición de costas a la parte contraria en caso de oposición, y 2º) Por su parte, el recurso de apelación de la esposa, Doña Catalina. queda circunscrito (i) a la cuantía de la pensión de alimentos que considera insuficiente y no conforme a los artículos 146 y 147 del Código Civil, (ii) a no establecer en el régimen de visitas horarios para la recogida y entrega de los menores, (iii) no incluir gastos de la propiedad como el IBI y seguro de la vivienda para ser abonados por mitad y (iv) no estimar la adopción de pensión compensatoria a favor de la esposa, y así alega, más en concreto (a) vulneración de los artículos 146 y 147, ambos del Código Civil, ya que conforme a la prueba documental aportada y admitida en el acto del juicio, y debidamente detallada, los gastos ordinarios mensuales de los hijos acreditados, ascienden, al menos, a la cantidad de 696,63 euros, no teniendo en cuenta la sentencia, al menos, 200 euros de gastos ordinarios mensuales de los hijos menores, lo que supone una merma para cubrir las necesidades alimentarias de los menores conforme al nivel de vida medio-alto que sus padres les vienen proporcionando de acuerdo con sus capacidades económicas, sobre todo del padre, por lo que la pensión de alimentos ofrecida por el padre y aceptada finalmente la sentencia de 500 euros para cada hijo, abona las necesidades educativas y las actividades extraescolares de formación de los menores (70% de 1000 €), restando 300 euros mensuales para cubrir el resto de necesidades de los dos menores (comida, ropa, higiene, salud, ocio, etc.) que suponen una cuantía de gastos muy superior y tendrán que ser cubiertas por la madre, más si cabe cuando el padre sólo estaría un día al mes de diario, un jueves al mes, y fines de semana alternos en compañía de sus hijos, y ello con 650 euros al mes que percibirá por la prestación por desempleo, pues ha sido despedida con fecha 26 de diciembre de 2019 de la empresa DIRECCION000, por lo que con la prestación por desempleo debe atender, además todos los gastos ordinarios y extraordinarios de mantenimiento una casa y sus propias necesidades vitales, estando en una situación de precariedad laboral, en tanto que la capacidad económica del alimentante se detalla la sentencia, la cual omite que el padre percibía mensualmente la tercera partes de la renta que por importe de 350 euros por el alquiler del piso sito en CALLE001 de Málaga, que tiene en copropiedad con sus dos hermanos, y también omite que apenas tiene cargas, ni gastos ordinarios, pues sólo abonado 180 euros por el alquiler de la casa de la que es copropietario con sus hermanos, con los que la situación que se plantea, pues, es perjudicial para los menores alimentista, dado que las necesidades que sus padres venían cubriendo constante el matrimonio conforme al nivel de vida que les venía proporcionando, que son las mismas una vez producida la ruptura, no pueden ser cubiertas por la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recurrida y ello atendiendo a las "necesidades" que los propios progenitores ha establecido, por lo que considera que debe procederse a incrementar la pensión de alimentos conforme a lo solicitado en demanda o en cuantía que considere el mejor criterio judicial; (b) con invocación de la sentencia número 711/2018, de 30 de julio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, vulneración del artículo 97 del Código Civil, ya que, como consecuencia del divorcio, se produce un desequilibrio económico sustancial en perjuicio de la esposa, quien se ha dedicado al cuidado de los hijos de manera cuasi exclusiva y sin apoyo alguno del padre desde que nacieron, liberando a éste de tales responsabilidades para que se dedicara su trabajo y a promocionarse en el mismo, tanto como su capacidad le permitiera, añadiendo que, incluso, en la propuesta sobre régimen de visitas propuesta en el divorcio, únicamente se solicitaba un día diario al mes para que el padre esté con los hijos, lo que supone que, de nuevo, sea la madre quien diariamente lleve y recoja al colegio a los hijos, quien le lleve a las actividades extraescolares, y quien todos los días de diario, menos el primer jueves de cada mes, se ocupe íntegramente de asistir a los hijos comunes, siendo la perdida de oportunidades laborales de promoción en la esposa de evidente apreciación, siendo reconocido por el esposo que la apelante, la esposa, ha trabajado durante toda la vida conyugal, de lo que cabe extraer dos conclusiones, la primera, que a la vista de los hechos acreditados existe desequilibrio económico entre los cónyuges por motivo de la ruptura en el sentido establecido en el artículo 97 del Código Civil, y, segundo, que la sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina que cita, incluso llegando a afirmar que "la pensión compensatoria no es un mecanismo para la equiparación de ingresos, sino que al acreditarse el empeoramiento de la situación económica respecto uno u otro, y en este caso, tras el establecimiento de la pensión de alimentos, la situación de la esposa no sufre un desequilibrio importante que justifique el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria", es decir, entiende que con el abono de la pensión de alimentos a favor de los hijos se corregiría el posible desequilibrio económico entre los esposos, afirmación que desde luego es extraña y ajena al concepto de pensión compensatoria, salvo que se malentienda, como parece ser el caso, (c) sobre el régimen de visitas establecido en la sentencia, las visitas del padre los días de diario con sus hijos quedó fijada a propuesta del padre únicamente el primer jueves de cada mes, no siendo la propuesta realizada ni preferida por la recurrente, pero se aquieta a la misma dado que el padre y los hijos parece que, por los motivos que tengan, prefieren un régimen de visitas espaciado, aún cuando esta situación provoca al apelante una mayor carga en la dedicación a sus hijos, pues supone que la participación del padre en las actividades académicas y extraescolares de los menores en nula, siendo la madre quien tenga que realizar toda la tarea para que sus hijos vayan al colegio o asistan a la actividad deportivas o lectivas que desarrollen después de su salida del colegio, lo que sin duda afectará a sus posibilidades laborales, no quedando suficientemente claro en la sentencia los horarios para la recogida y entrega a los menores en el disfrute de las vacaciones, pues ni lo detalla ni expresa, siendo este asunto un continuo motivo del conflicto, por lo que se precisa se regule, tal como se solicitó en el escrito de demanda, es decir, que los menores fueron recogidos para el disfrute de las vacaciones o en su caso visitas a las 1800 horas y que retornen al domicilio familiar a las 2000 horas en invierno y a las 2100 horas en verano, y (d) sobre los gastos provocados por la propiedad de la vivienda familiar que pertenece proindiviso a las partes en este procedimiento, en particular, el abono del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y el abono del seguro de la vivienda, procede sean abonados por mitad entre los cónyuges, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga número 86/2018, de 31 de enero y, por tanto, el pronunciamiento que realiza la sentencia sobre el particular es contrario a la doctrina indicada, motivos en base a los cuales solicita el dictado de sentencia por la que revocando parcialmente la de primera instancia acuerde (i) en cuanto al régimen de visitas, que el padre recoja a los hijos a la salida del colegio o, en su caso a las 1800 horas en el domicilio familiar y los retorne nuevamente al domicilio materno a las 2000 horas en invierno y a las 2100 horas en verano, (ii) sobre la pensión alimenticia para los dos hijos menores, que el padre abone en concepto de tal la cantidad para cada uno de ellos de 700 euros, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, (iii) sobre los gastos extraordinarios, el resto de gastos no ordinarios y los relativos a los gastos de hipoteca, IBI, comunidad de propietarios, seguro de vivienda y derivados de la conservación y mantenimiento de la vivienda, sean abonados por mitad entre los progenitores, y (iv) sobre la pensión compensatoria a favor de la esposa, que deberá ser abonada por cuantía 500 euros durante ocho años, actualizable anualmente conforme al IPC y pagadero dentro cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, todo ello con imposición de costas a la contraria si se opusiera al recurso.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados para esta segunda instancia, procede señalar con carácter preliminar ser doctrina reiterada de este tribunal de alzada que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos, dicho lo cual procede establecer los siguientes pronunciamientos: 1º) El derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por las notas de provisionalidad y temporalidad, lo que no parece ser respetado en el presente caso en la sentencia que decretó el divorcio en donde sin fijar ningún limite temporal del derecho de uso al amparo del artículo 96 del Código Civil, procede a conceder el uso y disfrute a la esposa, sin más, sin atender a la existencia de dos hijos del matrimonio menores de edad cuya guarda y custodia se le encomendaba, por lo que lo correcto no puede ser más que entender que ese derecho de uso reconocido lo era con el límite temporal de la adquisición de la mayoría de edad de los menores hijos del matrimonio, y así cabe desprenderse de la jurisprudencia de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, como la contenida en la sentencia de 30 de marzo de 2012, en la que con cita de la anterior número 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del artículo 96 en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad, diciendo que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos "como concreción del principio favor filii", pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas, y así, en concreto, literalmente dice que "como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los arts. 142 y siguientes del CC, [...] En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", doctrina que en su proyección al caso que nos ocupa es determinante de que la decisión correcta es la de que esa atribución, a la vista de la existencia de dos hijos menores de edad, se lleva a cabo en favor de éstos, que no de la progenitora materna, sin más, ya que la participación de ésta viene marcada por su consideración de tener asignada la guarda y custodia de los menores, ya que de no haber sido así, la decisión judicial a tomar se hubiese adoptado en base a otros parámetros bien diferentes, pues aquí, ahora, es el interés de los menores el más precisado y digno de protección, por encima de los de sus progenitores, pero una vez alcancen la mayoría de edad, entonces habrá de resolverse cuál de los ex cónyuges presenta un interés superior de protección a los fines de concederse un uso temporal de la vivienda, situación que aún no ha llegado a producirse, lo que nos reconduce a una situación primaria diferente en la que, como bien defiende la parte recurrente debe implicar que ese uso y disfrute lo sea en conjunto menores de edad y progenitora materna custodia hasta que los primeros alcancen la mayoría de edad; 2º) En relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido en la relación padre-hijos, no parece desacertado traer a colación, como punto de partida a la resolución de la cuestión controvertida que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social. A más abundamiento de lo anterior, el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores. Así las cosas, bajo los presupuestos señalados, dejando perfecta constancia de que al momento de resolver esa comunicación padre-hijos debe atenderse, como prevalente, al interés de los menores, quedando al margen el que pueda tener el progenitor no custodio, parece plenamente acertado el régimen establecido en la sentencia recurrida, que, ciertamente, no responde al usual de otros casos, y ello obedece a las circunstancias concretas del supuesto analizado que han sido valoradas por los progenitores y menores, especificando que los contactos padre-hijos sea de fines de semana alternos y de un día al mes, el primer jueves, aparte de los períodos vacacionales, en concreto, (a) el padre tendrá libre comunicación con sus hijos, y estará con ellos conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y (b) para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente (i) en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que los dejará en el centro escolar, (ii) así como el primer jueves de cada mes, que recogerá a los menores del colegio y los dejará, el día siguiente en el centro escolar, (iii) ños periodos vacacionales escolares de los menores, serán por mitad entre los progenitores, que se repartirán en la siguiente forma (iv) en verano, se repartirán, alternativamente, los meses de julio y agosto, lo que se decidirá de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo, la madre decidirá el mes o quincenas a disfrutar, los años impares, y el padre, los años pares, debiendo hacer la elección antes del mes de junio, (v) en Navidad, se las repartirán alternativamente y comentando por la madre que estará en compañía de sus hijos desde el comienzo de las vacaciones hasta el día 30 de diciembre, el padre desde esa fecha hasta el día 6 de enero el resto del tiempo en compañía de la madre y siguiendo el mismo régimen de visitas establecido para los días ordinario, (vi) en Semana Santa y Semana Blanca, comprenden dos periodos, uno desde el último día del colegio hasta el miércoles siguiente, y otro, desde el miércoles siguiente, hasta el día de inicio de las clases, (vii) se las repartirán por mitad, comenzando la madre el primer periodo y alternándose en años sucesivos, y (viii) la recogida/entrega de los menores cuando no se verifique en el colegio, se verificará por el padre en el domicilio materno, cuadrante el reflejado de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos, que no debe plantear problemas en su efectivo cumplimiento, si bien es cierto, que en su efectividad y para no dejar cabo suelto alguno, parece procedente que se regularice el horario concreto de recogida y devolución de los menores en los diversos períodos del año, pareciendo acertado el propuesto por la recurrente en interés de los menores, es decir, recogida para el inicio de vacaciones a las 1800 horas y retorno al domicilio materno a las 2000 o 2100 horas, según sea invierno o verano, respectivamente; 3º) En relación con los alimentos fijados en favor de los dos hijos menores a cargo del progenitor paterno no custodio, por cuantía de 500 euros/mes por cada uno de ellos, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, a todo lo cual cabe añadir que, en principio, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia de los menores, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a los menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito parece de evidencia incuestionable que tras la ruptura de la convivencia de los cónyuges el nivel de vida de los mismos e hijos no puede ser el mismo que ostentaban vigente el matrimonio, pues los gastos que se general son mucho mayores al tener que darse cobertura a dos núcleos familiares a la vez, el constituido por madre e hijos y, a la vez, el nuevo que se configura por el progenitor paterno no custodio, lo que debe implicar un mayor grado de sacrificio de unos y otro a fin de no pretender que en el apartado económico las disponibilidades que anteriormente se tenían, ahora se pretendan mantener a toda costa, lo que no es admisible, siendo en este marco de actuación que teniendo en consideración los gastos que generan los menores en el plano educativo, extraescolares, propiamente alimentarios y de cualquier otro tipo, ese paso de los 500 a 700 euros por hijo que se pretende por la recurrente no parece lo más acertado, pues estamos hablando de una carga alimentaria impuesta al progenitor paterno no custodio de 1.000 euros mensuales, que es aceptada, con sus correspondientes revalorizaciones, cuando las necesidades habitacionales de los menores quedan perfectamente cubiertas, debiendo, por tanto, mantenerse la decisión judicial adoptada en la instancia, por entenderse que ese incremento de 200 euros/mes por hijo carece de justificación, y aquél importe concedido, en función de las necesidades ordinarias de los menores, da cobertura completa en aplicación de la proporcionalidad que rige la materia, 4º) Por lo que respecta a la pensión compensatoria pretendida por la ex esposa demandante, procediendo traer a colación que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para su concesión que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, y que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)", siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); y (xi) preparación y experiencia laboral o profesional; (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que no es aceptable el argumento de que la ex esposa pueda encontrarse esa situación de desequilibrio económico consecuencia del divorcio por cuanto que, dejando la margen la situación de despido invocada en esta segunda instancia, que debe calificarse de pasajera, dada la edad y cualificación profesional de quien pretende ser beneficiaria de la pensión, debemos destacar que vigente el matrimonio ha estado ejerciendo actividad laboral, si bien no a jornada completa debido al cuidado de los menores hijos, situación que no es antigua, sino relativamente reciente y próxima a la ruptura, determinante de un puro voluntarismo, y si bien sus ingresos son inferiores a los que percibe su ex marido, sabido es que con la pensión compensatoria no se pretende igualar patrimonios, sino que si esa ruptura de convivencia conyugal es productora de un desequilibrio patrimonial patente, entonces sí se hace procedente su concesión, pero, es el caso, que la esposa, de 47 años, al parecer, vigente el matrimonio siempre estuvo trabajando, lo que implica que el matrimonio no ha mermado su capacidad laboral, lo que nos reconduce a la confirmación del fallo judicial de instancia en este extremo, y 5º) Por último, en relación con la distribución de gastos al 50% que se pretende imponer en este procedimiento, señalar que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial viene manteniendo al respecto que en los procedimientos matrimoniales no se hace procedente hacer pronunciamientos acerca de relaciones contractuales que vengan siendo mantenidas con terceras personas, debiendo ser resueltas, en todo caso, como bien apunta la juzgadora de instancia, en el oportuno procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación de sendos recursos de apelación planteados por las partes, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.