Sentencia Civil 1746/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1746/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 924/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

Nº de sentencia: 1746/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101526

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4453

Núm. Roj: SAP MA 4453:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.

JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 935/20.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 924/2022.

SENTENCIA Nº 1746/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 21 de noviembre de 2022

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 935/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de D. Isaac, representado en el recurso por la Procuradora Dª. María Luisa Gallur Pardini y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Tomás Girón , contra Dª. Amalia, representada en el recurso por la Procuradora Dª. María Isabel Martín Aranda y defendida por la Letrada Dª. María del Carmen Lomeña Rodríguez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2021 en el juicio de Divorcio Contencioso número 925/2020 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: << FALLO

Estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Isaac contra Dª Amalia, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido siguiente:

Se modifica el régimen de visitas de las menores con su padre, que, a partir de esta resolución, será el siguiente:

El padre estará con sus hijas conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, estará con ellas, los lunes y miércoles, desde la salida del colegio, o en su defecto a las 17'00 horas en el domicilio materno, hasta las 20'00horas, que las dejará en el domicilio de la madre .

Además, el padre estará con las menores, los fines de semana alternos, desde las 10'00 horas del sábado a las 20'00 horas del domingo, con recogida y entrega de las menores en el domicilio materno.

Los periodos vacacionales escolares de las menores se disfrutarán por los progenitores de la siguiente forma:

-La Navidad se divide en dos periodos, uno, desde el día siguiente al último día de colegio, a las 10'00 horas, hasta el 30 de diciembre a las 10'00 horas, y otro, desde el día 30 de diciembre a las 10'00 horas, hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20'00 horas.

El progenitor que no esté con las menores en el segundo periodo, podrá estar con ellas, el día 6 de enero, desde las 17'00 a las 20'00 horas.

En caso de desacuerdo respecto a la elección del periodo, corresponderá a la madre, el primer periodo los años pares, y al padre, el segundo, y los años impares, corresponderá a la madre el segundo periodo, y a la madre, el segundo.

-Semana Santa, será íntegra para la madre.

-Semana Blanca, desde el día siguiente al último día de colegio a las 10'00 horas, hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20'00 horas, recogiendo y entregando al menor en el domicilio materno.

-En el verano, se continuará con el cumplimiento del régimen de visitas, correspondiendo al padre una semana, y a la madre, otra semana, pudiendo cada uno elegir la semana que tengan por conveniente, debiendo comunicarla al otro con un mes de antelación. En caso de coincidencia, el padre elegirá con preferencia, los años pares, y la madre, los impares.

La recogida y entrega de los menores se realizará por el padre en el domicilio materno, considerando como punto concreto de recogida y entrega el portal correspondiente al domicilio de la madre (no, el de la urbanización).

El progenitor que no esté conviviendo con las menores podrá comunicar con ellas por teléfono o video llamada a las 19 horas, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación. Todas las recogidas y entregas de las menores tendrán lugar en el domicilio materno.

Se mantiene la cuantía de la pensión de alimentos así como los gastos extraordinarios pactados.

No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.>>

Con fecha 21 de noviembre de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente : < Sentencia nº 430/21, de fecha 23 de junio de 2021 , en el sentido que donde dice " contra D. Onesimo" debe decir " contra Amalia" Se aclara la Sentencia nº 430/21, de fecha 23 de junio de 2021 , en el sentido "que la recogida de las menores en los días intersemanales será en el colegio, y cuando no haya clase por ser festivo o no lectivo, se realizará en el portal del domicilio materno".>>

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta mediante Auto de fecha 5 de julio de 2022 y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 15 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia solicita su revocación y se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a 300 € (150 € para cada una de las dos hijas menores) debiendo abonarse al 50% los gastos extraordinarios de las mismas; se fije como hora de entrega de las menores los días intersemanales a las 19,30 horas y como lugar de recogida y entrega de las menores o el centro escolar o la puerta exterior de la urbanización donde reside la señora Amalia con las menores. Señala que entre las partes existe animadversión, con continuos enfrentamientos que provoca que la señora Amalia se niegue a que las menores sean entregadas ni un minuto antes de la hora fijada en la resolución judicial, con claro perjuicio para el apelante más cuando de contrario no se acepta que su actual pareja pueda ayudarlo haciendo ella la entrega de las menores. Refiere que el apelante es el único trabajador del bar de tapas que regenta por lo que de mantenerse las 20:00 horas como hora de entrega de las menores y atendiendo al lugar de residencia de la señora Amalia y el lugar donde se ubica el local, difícilmente podrá recorrer la distancia existente entre ambos puntos y abrir el negocio a la hora habitual. Respecto al lugar establecido para la recogida y entregas de las menores refiere que tampoco el cambio es un mero capricho sino una necesidad derivada de la referenciada y evidente mala relación existente entre ambos siendo que en el procedimiento ejecutivo mediante Resolución de 7 de mayo de 2021 se acordaba despachar ejecución contra la señora Amalia y requerirla para que la entrega y devolución de los menores se realizarán fuera del recinto de la urbanización junto a la puerta de ésta, resolución firme y por tanto consentida y aceptada por ésta. Refiere que carece de lógica el rechazo de la citada y el pronunciamiento de la juzgadora en contra del Auto dado que ningún perjuicio se ocasiona ya que la entrega de recogida de los menores se siguen realizando en la puerta de su domicilio, concretamente en la portada acceso a la urbanización, recinto privado, con cancela y portero electrónico y donde se facilita el intercambio de las menores en cuestión de segundos sin tener que acceder al interior del recinto privado y evitando así situaciones extrañas o comprometidas para ambos progenitores, al producirse en la vía pública. Respecto a la pensión alimenticia entiende que debe estarse a las variaciones en el negocio para poder determinar si cabe o no la modificación de la pensión fijada en su día. Indica que el local es un pequeño bar de tapas de escasamente 9 m² útiles con una barra de 3 m lineales y con dos barriles en el interior del local y otros dos fuera del mismo. Refiere que el volumen de negocio neto en el año 2019 y por tanto, antes de la pandemia, sólo era de 29.000 €, con unos resultados negativos, siendo este lo que derivó en la bajada de nómina del apelante a fin de poder salvar el negocio, que por cierto no es de su propiedad dado que el sólo participa en un 20% de la sociedad que lo gestiona. Indica que pese a estar dado de alta como autónomo, al ser el administrador de la sociedad como trabajador de la misma, tiene nómina y por lo tanto, no se está ante unas nóminas falsas como gratuitamente se dijo de contrario en el acto de la vista, siendo unas percepciones económicas que tributan como tal y por las que declara la sociedad. Además de la reducción de ingresos debe estarse también a que los gastos extraordinarios de sus hijas van a exceder del habitual incrementándose de forma considerable, extremo que debe ser igualmente atendido por el juzgador ad quem a la hora de fijar la pensión alimenticia. Por contra, señala que respecto de la madre sí han variado considerablemente las circunstancias para mejor, reconociendo la propia juzgadora que ha pasado de percibir un subsidio de desempleo a tener unos ingresos mensuales mínimos de 1.200 €, errando la juzgadora porque los ingresos de las misma en el año 2020 ascienden a 1.333 € netos mensuales si nos atenemos a su declaración de IRPF. Además, añade, la misma percibe como consecuencia de la declaración de Gran Dependiente Grado III de Lia, la suma de 387 €, correspondiéndose con la prestación que se concede por la administración como consecuencia de dicha declaración teniendo, además, derecho a las ayudas asistenciales. Por todo ello, concluye que la progenitora tiene ingresos superiores a los 1700 € mensuales, razones todas ellas por las que suplica la estimación del recurso. La representación procesal de Doña Amalia se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Respecto a la entrega de las menores los días intersemanales señala que no tendría inconveniente en que se entregase a las 19,30 horas en lugar de las 20 horas si bien refiere que la apertura del bar a las 20 horas constituye una mera excusa pues desde que se separaron ha sido la hora de entrega y fue asumida voluntariamente por el progenitor. No obstante, refiere que desde que se dictó la sentencia ha incumplido reiteradamente la hora de entrega pues según su conveniencia, las entrega a la hora que considera oportuno. Indica que como otras medidas establecidas en sentencia las interpreta a su antojo habiendo tenido la señora Amalia que solicitar continuas aclaraciones de la sentencia. Respecto a la animadversión existente entre las partes indica que ha sido propiciada por la conducta de la nueva pareja del apelante pues tal y como se ha acreditado en el procedimiento impone los horarios, decide las fechas de las vacaciones, si las cumple o no el padre, habiendo llegado a anular su voluntad de decisión. Indica que la situación actual es que la madre se encuentra prácticamente sola a nivel emocional, asistencial y económico con dos hijas una de las cuales, Melisa padece una enfermedad de las denominadas raras, DIRECCION000, lo que le provoca una conducta disruptiva, teniendo dificultades para controlar sus emociones y su comportamiento, necesitando un trato y cuidados especiales, siendo necesaria una formación, participación y cooperación de los progenitores con los terapeutas para aprender a tratarla no sirviendo los esfuerzos realizados por la madre y los terapeutas cuando el tiempo que está con el padre no se siguen las mismas pautas, perjudicando seriamente su salud y evolución. En referencia a la entrega y recogida de las menores en el centro escolar o en la puerta exterior de la urbanización señala que el Auto de fecha 16 de diciembre de 2021 resuelve la oposición a la ejecución del régimen de visitas planteado de contrario y se remite a la sentencia señalando que tal cuestión ya sido resuelta en el procedimiento de modificación de medidas 925/20 especificando la necesidad de entrega de las menores en el portal de la vivienda de la madre, eliminando este conflicto. Por tanto, la reiteración en que la entrega se realice en la puerta de la urbanización en lugar de en el portal, como establece la sentencia, constituye un mero capricho más de los que trata de imponer el señor Isaac carente de toda lógica. Además, añade, no se debe olvidar la dificultad de movilidad y especiales cuidados que necesita la hija Melisa. Por último respecto a la reducción de la pensión alimenticia expone que cuando el apelante firmó el convenio en 2018 explotaba el mismo bar que actualmente, estando situado en el centro de Málaga junto a DIRECCION001 y lleva en explotación más de 30 años siendo el recurrente el administrador único y quien lo explota. Así, añade que tal y como reconocido en numerosas ocasiones el apelante dado que es el administrador de la sociedad se sube y baja el salario según le interesa. Se alega de contrario que en 2018 su salario era de 1.200 € pero, señala la apelante, no se ha acreditado. Respecto a los meses de pandemia, refiere que si bien estuvo cerrado los meses de confinamiento, parte de marzo, abril y mayo, lo volvió a abrir en junio de 2020 y desde entonces está abierto con total normalidad. Señala que se ha acreditado que los ingresos del apelante proceden de la economía sumergida y no se declaran, sin que se hayan aportado los ingresos de 2018 pese a haberse solicitado. Expone que se pretende la reducción de la pensión de las hijas hasta una cifra (300€) que ni siquiera cubre el mínimo vital sobre todo teniendo en cuenta las necesidades especiales de su hija Melisa. Indica que si bien esta percibe una prestación asistencial de 387 €, los gastos especiales, que desgrana en el escrito de oposición, alcanzan los 530 €, los cuales además se incrementan conforme es más mayor. Indica que el padre no sólo no abona la pensión de alimentos desde febrero de 2020 sino que jamás ha abonado cantidad alguna para los gastos extraordinarios. Señala que la otra hija, Salome, también tiene medicación por posible TDAH y clases particulares por bajo rendimiento escolar debido a ello, concluyendo que ha quedado plenamente probado que no se ha producido una alteración permanente y sustancial en las circunstancias.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación planteado por el Señor Isaac frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, no resulta ocioso comenzar exponiendo una serie de consideraciones de naturaleza jurisprudencial y doctrinal, a la luz de las cuales habrán de ser resultas las cuestiones planteadas para ante esta alzada. No puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción: "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)"; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido práctica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. A ello debemos añadir que la carga de la prueba en un procedimiento de modificación de medidas únicamente incumbe al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, sin que la parte demandada esté obligada a probar más que sus propios argumentos para oponerse a la pretensión actora, de suerte que en el caso que nos ocupa era únicamente al demandante a quien le correspondía acreditar los hechos en los que fundamentaba su demanda, no bastando con la mera aseveración sino que resulta necesario la probanza de lo afirmado.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el primer pronunciamiento objeto del presente recurso es el horario de entrega de las menores, de cuatro y un año de edad a fecha del convenio regulador de 18 de agosto de 2018 y que en la actualidad, han de tener ocho y seis años pues la pequeña Melisa los acaba de cumplir el 14 de noviembre de 2022, pretendiendo el padre que las entregas los días intersemanales se realicen a las 19:30 horas en lugar de a las 20 horas y ello a la vista de la apertura del bar de tapas que regenta, a las 20 horas en el cual es el único trabajador por lo que la distancia entre el mismo cerca de DIRECCION001 en CALLE000 y el lugar de residencia de las menores junto a la señora Amalia en la zona conocida como DIRECCION002 (Málaga) hace que de entregarlas a la hora fijada en la sentencia, esto es, a las 20 horas, no pueda abrir el bar a dicha hora sino que al ser el único trabajador, la hora de apertura se retrasa con los perjuicios que ello conlleva habida cuenta de que el mismo se nutre en gran parte de la clientela de los negocios adyacentes, extremo al que la señora Amalia en su alegación segunda no se opone al decir que si bien ello se trata de una excusa, no tendría inconveniente en que las menores y entreguen a las 19:30 horas en lugar de a las 20 horas, por lo que al no existir oposición por parte de la madre, siendo esta (las 19.30 horas) la hora de entrega que se fijaba en el convenio regulador para los días intersemanales y entendiendo que con ello se favorece la apertura del bar y, por ende, el negocio que genera el mismo, del cual proceden los ingresos del Sr. Isaac, hemos de estimar el motivo recurrente y acordar los días intersemanales de visitas, esto es, lunes y miércoles, la hora en que el padre entregará las menores en el domicilio en el que estas residen junto a su madre es las 19.30 horas.

CUARTO.- El siguiente punto de discordancia es el lugar en que se entregan las menores puesto que el padre recurrente pretende que la entrega se efectúe en la puerta del recinto exterior de la urbanización en el que reside la señora Amalia frente a ésta que pretende que sea en el mismo portal del edificio. Argumenta el recurrente que el Auto dictado en sede de ejecución de fecha 7 de mayo de 2021 en el que se acordaba despachar ejecución contra la señora Amalia y se la requería para que las entregas y recogidas de las menores se realizarán fueran del recinto de la urbanización junto a la puerta de ésta, ha sido firme y por tanto, es una resolución consentida por la señora Amalia, extremos que ésta niega indicando que el Auto de 16 de diciembre de 2021 que resuelve la oposición a la ejecución del régimen de visitas planteada de contrario, se remite a la Sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas, especificando la necesidad de entrega de las menores en el portal de la vivienda de la madre. La sentencia que nos ocupa acuerda que las menores se entreguen en el portal del edificio del domicilio materno considerando que el domicilio familiar ha de extenderse a tal punto a los efectos de la entrega y recogida de las menores, tesis que comparte esta Sala desestimando los argumentos recurrentes que aluden a un pronunciamiento en la ejecución consentido por la señora Amalia, lo que no es tal, puesto que el Auto de 7 de mayo de 2021 es un Auto por el que se despacha ejecución y se requiere a la señora Amalia para que facilite las entregas y recogidas de las menores en el centro escolar o "en la puerta exterior del recinto del domicilio", Auto que, por disposición legal, artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso alguno sin perjuicio de la oposición que pueda formular la ejecutada, como así hizo, por lo que no podemos compartir la tesis recurrente sobre que el Auto ha sido consentido por la señora Amalia sino que, muy al contrario, formulada oposición por ésta, el Auto de 16 de diciembre de 2021 que resuelva la oposición a la ejecución se remite a lo ya decidido en el procedimiento de modificación de medidas nº 935/2020, especificando la necesidad de entrega de las menores en el portal de la vivienda de la madre, extremo que ampara y protege los intereses de las menores, de prioritaria tutela y por encima de las preferencias o comodidades de los progenitores, sin que tampoco proceda acordar que se fije como lugar de entrega el centro escolar ( como se peticiona en el suplico del recurso) pues ello tampoco ampara los intereses de las menores habida cuenta que las entregas se producen a las 19.30 horas los días intersemanales ( la sentencia señala que la recogida se produzca a la salida del centro escolar en caso de ser día lectivo) o los sábados y domingos, días no lectivos como notoriamente es sabido, por lo que el recurso en este aspecto ha de ser desestimado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia cuya reducción se pretende, el convenio regulador de 18 de agosto de 2018 suscrito por ambas partes y aprobado por sentencia de 17 de diciembre de 2018, acordaba fijar una pensión alimenticia a cargo del padre de 600 € mensuales para ambas hijas, pretendiendo el demandante apelante la reducción de la pensión alimenticia a 300 euros para ambas hijas, esto es, a razón de 150 € por hija. La juzgadora de instancia desestima la pretensión modificadora alimenticia bajo la siguiente argumentación: << Cuarto .- En relación a la cuantía de la pensión de alimentos, la situación del actor es la misma que cuando se firmó el convenio regulador, dado que el mismo viene regentando y explotando un bar desde hace muchos años, y por tanto, sus medios de vida son los mismos que tenía cuando se firmó el convenio regulador. No cabe duda que la situación de pandemia actual, le habrá influido, en especial, los días de confinamiento y días de cierre de establecimientos de la restuaración así como por los aforos necesarios, no obstante, lo cual, debe considerarse una situación transitoria que no puede servir para el cambio de medidas. La pensión se fija en atención a las características de la actividad, presumiéndose de forma indiciaria los ingresos que reporta, y en este caso, la actividad del actor es la misma que tenía cuando se firmó el convenio regulador. No se puede pretender por el actor que la pensión se fije en cada momento en atención a la nómina del mismo, cuya cuantía se determina y decide voluntariamente por el actor, que gestiona la actividad, ni en atención a la contabilidad del negocio en cada momento concreto.

Por otra parte, las necesidades de las menores han aumentado, en especial, respecto a la menor de ellas, dada la enfermedad que padece, si bien, la mayoría de ellas, están cubiertas por los gastos extraordinarios que en su día, las partes pactaron, y que son al 50% entre los progenitores. En especial, debe de tenerse en cuenta que la madre precisa de la contratación de una cuidadora para las menores durante el tiempo de su jornada laboral, y que debe, por ello, también contratar los gastos de aula matinal y comedor escolar, para compatibilizar la vida laboral y familiar, aunque no acredita que su horario laboral( que ha de ser el propio de una farmacia) sea incompatible con el horario de entrada al colegio y para recogerlas del mismo.

Sí ha cambiado la situación de la madre, la cual, se encontraba desempleada en el momento de la firma del convenio regulador, y en la actualidad, trabaja como técnico de farmacia, por lo que viene a percibir 1.200 Euros. En el momento en que se suscribió el convenio regulador se encontraba desempleada percibiendo la prestación, primero, y el subsidio de desempleo, después, y en la actualidad, desde junio de 2019, trabaja como técnico de farmacia.

En base a ello, teniendo en cuenta que aunque la situación de la madre ha mejorado, sus gastos para la atención de las menores han aumentado, de manera que ha de atender una cuidadora para las menores en los momentos en los que se encuentra trabajando, así como gastos de aula matinal, comedor y otros que ha de afrontar necesariamente para atender a las menores, por lo que aunque se encuentre trabajando, su situación económica no ha variado sustancialmente, pues aunque antes sus ingresos eran inferiores, pues solo percibía el subsidio de desempleo, tenía plena disponibilidad para atender a las hijas, sin que ello le reportara gasto alguno. Por tanto, no se entiende que la capacidad económica de la madre haya variado sustancialmente, la cual ha de hacerse cargo de las hijas durante todo el verano, con excepción de una semana. Ello, considerando además, la especial situación de las hijas, en especial, por la enfermedad que presenta la pequeña de ellas.

No existen motivos para la modificación de los gastos extraordinarios, que los progenitores suscribieron específicamente, por lo que no existe un cambio sustancial de circunstancias para anular como gasto extraordinario el gasto de seguro médico, ni ninguno de los otros que se establecieron por ambas partes, aclarando sólo que el aula matinal y el comedor escolar, ni la necesidad de contratación de una cuidadora son gastos extraordinarios, pues responden a las necesidades de la madre.

En relación al seguro médico, ninguna referencia se hace al mismo en el convenio regulador, por lo que no ha de considerarse gasto extraordinario cuando el padre expresa su disconformidad con el mismo.>>, compartiendo esta Sala, en lo sustancial, los razonamientos de la Sentencia apelada al respecto, hasta el punto de bastar la mera remisión a los mismos en orden a desestimar el recurso, ya que los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, sin que por ello determine que esta Sala infrinja el artículo 218 de la L.E.C por cuanto que es reiterada la jurisprudencia emanada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E, por cuanto que, si la decisión de instancia es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene, porque repetir o reiterar argumentos, y esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino llegar a idénticas conclusiones valorativas que las alcanzadas por el Juzgador a quo que en modo alguno incurre en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás el recurso de apelación deviene inacogible pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Juzgador a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada, no siendo tampoco desvirtuados por los argumentos ofrecidos en el recurso pues como ya anticipamos, debe recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza. Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si efectivamente se ha producido un cambio en las circunstancias que conllevaron la fijación de la pensión alimenticia acordada por ambas partes en agosto de 2018 y aprobada en sentencia firme de dicho año y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir. Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración. Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se suscribió el convenio regulador, y ciertamente estima la Sala debe confirmarse la resolución de instancia, y desestimarse el motivo recurrente en este aspecto, habida cuenta que los hechos alegados por el actor en relación a la reducción de su capacidad económica no han quedado probados; en efecto, para solicitar una sentencia modificativa debe no solo alegarse los hechos en que se basa la demanda, sino, asimismo, acreditar cumplidamente tales hechos, y, además, sin ocultación alguna, alegando y aportando todos los datos, no sólo parte de ellos, pues ni de la prueba aportada con su escrito rector ni tampoco de la prueba aportada a lo largo del procedimiento se puede desprender que a la fecha del convenio los ingresos del actor ascendían, según mantiene en la demanda, a 1.200 €. Debemos partir de que el actor es el único trabajador de un bar denominado " DIRECCION003", negocio propiedad de una sociedad familiar denominada " DIRECCION004", constituida el 8 de febrero de 2010, en el que el actor tiene un porcentaje de participación del 20%, figurando como administrador único de dicha sociedad desde sus comienzos tal y como figura en la escritura pública de constitución y que tiene por objeto, entre otros, la gestión y explotación de bares, restaurantes y cafeterías y la prestación de servicios de restauración, por lo que tal vinculación tiene incidencia directa en la nómina que percibe, pues de la msiam se desprende que la Empresa es DIRECCION004 y que el recurrente figura como Gerente, por lo que para acreditar que su capacidad económica ha disminuido no basta con acreditar una disminución de su nómina salarial sino que deberá acreditar, correspondiéndole además la disponibilidad y facilidad probatoria según el artículo 217.7 LEC, que los rendimientos del negocio que regenta han disminuido hasta el punto de provocar una disminución de su salario, extremo que no ha quedado acreditado, al haber sustraído al conocimiento del Tribunal toda la documentación económica y fiscal de la sociedad explotadora del mismo y de la cual es administrador único. Señala el actor que durante casi dos años ha venido abonando la pensión alimenticia ascendente a 600 € lo que se contradice con su propia demanda al decir que el 21 de enero de 2020, es decir, apenas un año y un mes después de la aprobación de la sentencia de diciembre de 2018, comunica a la demandada que tiene muchas deudas y que no puede continuar abonando la pensión, siendo que a tal fecha aún venía abonando el arrendamiento del local por cuanto que la comunicación del arrendador presentada en reclamación de las rentas impagadas se refiere a rentas comprendidas entre abril de 2020 y mayo de 2021. Así las cosas, coincide esta Sala con la Juzgadora a quo al decir que el período de pandemia y especialmente, el periodo de confinamiento pudiera haberle afectado en el rendimiento económico del negocio, razón por la cual se le concedió una ayuda estatal por importe 661,2 €. Ahora bien, tal situación no puede considerarse permanente ni tampoco consolidada en el tiempo siendo un hecho notorio la apertura de los negocios a partir de junio de 2020 sin que se haya aportado documentación económica que acredite los rendimientos reales del negocio, por lo que en relación a la capacidad económica del progenitor no se estima que haya quedado acreditado la reducción de ingresos pretendida, olvidando la parte recurrente que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la constitución española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia", asistiendo al recurrente el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo concluirse que la alteración sustancial de las circunstancias alegadas en la demanda no han quedado acreditadas, y esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al demandante acreditar el empeoramiento sustancial de su capacidad económica (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo. Por el contrario, sí ha quedado acreditado que la progenitora se encontraba desempleada en el momento de firmar el convenio, siendo que posteriormente ha encontrado trabajo como técnico superior en farmacia por el que percibe una nómina, aproximadamente, de 1.226,85 euros, incluidas pagas extraordinarias ( nómina de octubre de 2020), siendo que para conciliar su actividad laboral y el cuidado de sus hijas debe contratar a terceras personas que le asisten y ayuden cuando sus ocupaciones laborales se lo impiden, lo que resulta fácilmente entendible puesto que precisamente en aras de conciliar la actividad laboral y el tiempo de visitas con sus hijas, el señor Isaac ha solicitado que la entrega de las menores sea a las 19.30 horas y no a las 20 horas. Así las cosas, resulta claro que las necesidades de las menores especialmente la menor de ellas, a la que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas raras con posterioridad a la suscripción del convenio regulador hacen que los gastos de éstas se hayan incrementado sin que podamos admitir que la suma de 387 euros que percibe la menor en su condición de Gran Dependiente grado III, reconocida en Resolución de 29 de diciembre de 2020, pueda ser computada, como se hace en el recurso, como ingresos de la señora Amalia puesto que dicha cantidad es concedida como prestación para la atención y cuidados que requiere la menor Melisa, precisamente en razón de sus necesidades especiales que han quedado acreditadas mediante la documental aportada, por lo que no puede la Sala acceder a la pretensión revocatoria articulada por el recurrente en cuanto a la reducción pretendida ( 300 € para ambas hijas) que se sitúa en el límite mínimo del denominado mínimo vital, ( fijado por esta Sala enter150-180€ para los supuestos de ausencia absoluta de ingresos, lo que no es el caso, a lo que se debe añadir que la pensión alimenticia acordada en su día comprende igualmente la contribución paterna a la satisfacción de la necesidad habitacional de las menores, al no existir domicilio familiar atribuible, razones todas ellas que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme en este particular la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus hijas, quienes difícilmente podría llegar a subsistir con la percepción alimenticia de 150 euros por hija que el apelante pretende, por lo que en este extremo, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- Estimado en parte el recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021 y Auto de aclaración de fecha 21 de diciembre de 2021, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada resolución, en el único sentido de acordar que el padre entregará a las menores los días intersemanales de visitas, esto es, lunes y miércoles, a las 19:30 horas, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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