Sentencia Civil 122/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1132/2021 de 21 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100207

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:468

Núm. Roj: SAP MA 468:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1132/2021

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 3 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 135/2020

SENTENCIA Nº 122/23

En Málaga a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez y asistida por el Letrado D. Markus Daniel Gómez Dabic, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 135/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. Es parte recurrida D. Cesareo y Dña. Tania, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Alonso Chicano y asistida del Letrado D. Salustiano Díez González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 135/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Tania y D. Cesareo contra la entidad Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., condeno a ésta a pagar a los actores la cantidad de 97.480 euros (noventa y siete mil cuatrocientos ochenta euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago practicado a la demandada con fecha de 20 de julio de 2.016, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de la instancia, los siguientes.

Por por Dña. Tania y Cesareo se formuló demanda en ejercicio de acción de responsabilidad, reclamando la cantidad de 115.480 Euros, importe de efectivo y de valoración de efectos que afirmaba fueron sustraídos de la habitación nº 17 del hotel propiedad de la demandada, dotada la misma de una caja de seguridad para el depósito de objetos de valor, suceso que tuvo lugar entre las 20,15 y 23,15 horas del día 14 de agosto de 2015. Se alegaba igualmente en la demanda que formuló la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil de Benahavís con relación detallada de efectos sustraídos así como efectivo. El importe de la cantidad reclamada corresponde a 18.000 Euros en efectivo y 97.480 Euros correspondiente a la valoración las joyas sustraídas, según tasación que aporta como documento nº 11 de la demanda.

La entidad demandada, Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., se opuso a la demanda alegando la falta de responsabilidad por cuanto se había impartido a los huéspedes instrucciones acerca del cuidado y vigilancia de los efectos bajo su custodia que fueron incumplidas por la parte actora, constando tales advertencias tanto en el contrato de alojamiento firmado por las mismas, como en las pegatinas de las cajas de la habitación, teniendo un servicio a disposición de todos sus huéspedes de cajas fuertes individuales en la zona de recepción para que pudieran depositar en ellas todos los objetos de valor y el dinero, bajo la custodia del Hotel y vigilancia de su personal y que el Hotel no se responsabiliza de los objetos de valor no depositados en dichas cajas fuertes individuales situadas en la zona de recepción y, en todo caso, los demandantes no han probado la preexistencia y valoración de los objetos supuestamente robados.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda solo con respecto al importe de 97.480 Euros del valor de las joyas, no así la cantidad de 18.000 Euros por considerar que no estaba acreditado el depósito en la caja fuerte.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, formulando el presente recurso de apelación que fundamenta en tres apartados o motivos: 1) Inexistencia de responsabilidad con manifiesto error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 1783 del Código Civil. 2) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de los objetos robados. 3) Improcedente admisión de la testifical pericial de Fausto y por consiguiente, la imposibilidad de acreditar el valor de las joyas supuestamente robadas.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Ejercitada acción de responsabilidad por el robo de efectos de la habitación del hotel donde se hospedaban los actores apelados, recurso de apelación, en el derecho español el régimen jurídico aplicable viene establecido en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil, siendo características esenciales:

1) La existencia de un deber de custodia derivada no ya del contrato de hospedaje, sino de la propia actividad hotelera con respecto a los efectos que los clientes introducen en el establecimiento, con independencia de que tal custodia sea directa o indirecta.

2) Que el incumplimiento de esa obligación legal de custodia viene establecido por un régimen específico, además del general del artículo 1101 del Código Civil, que es el de los artículos más arriba citados, que abarca "los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no por los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor".

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1990 " la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances de la responsabilidad objetiva, reflejados en la Convención de la Comunidad Económica Europea de 17 de diciembre de 1962 y en algunos Códigos civiles, como el alemán. modificado ya por Ley de 24 de marzo de 1966 en su parágrafo 701 y siguientes, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo no es preciso probar ya la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel; pero estas tendencias no llegan a imponer a los titulares del establecimiento la responsabilidad por los daños sufridos en supuesto de fuerza mayor, al igual que ocurre en otras leyes especiales, como la de navegación aérea o energía nuclear. En definitiva, el depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva, del contrato de hospedaje del que aquel depósito forma parte. No otra en la conclusión que se deduce de la aplicación de la Orden de 18 de julio de 1968 , referida a la ordenación de los establecimientos hoteleros, de cuyo artículo 78.1 resulta el deber del empresario hotelero de constituirse en depositario de los valores que se le entreguen para su custodia o depósito necesario."

Como se pronuncia la Sentencia de la AP de Navarra de 2 de julio de 2019 " La indemnizabilidad de los daños se apoya en dos datos objetivos: la introducción de los efectos y la existencia de los daños, sin tener en cuenta ni la culpa ni la diligencia del titular de la pensión u hostal, ya que aquella no es exigida y ésta no exonera. Se trata de una obligación de custodia que puede cali?carse como indirecta, pues no recae sobre los objetos que han sido entregados para su custodia mediante su tenencia, sino que se trata de bienes introducidos en el ámbito profesional del hotelero."

El hotelero o fondista queda pues obligado por el hecho de la introducción en el hotel de sus efectos por el huésped, quedando obligado desde ese momento y hasta la terminación del hospedaje respondiendo de los daños o pérdida de dichos efectos salvo fuerza mayor.

Ahora bien, la aplicación de este régimen de responsabilidad está supeditada, como se especifica en el artículo 1783 del Código Civil, a que, por un lado, 1/ que se haya dado conocimiento al propio empresario o dependientes y 2/ que los viajeros observen las prevenciones que les hagan sobre cuidado y vigilancia de aquéllos. En cuanto al primero de los requisitos expresados ha de realizarse una interpretación flexible, conforme establece el artículo 3 del Código Civil, atendiendo a la nueva realidad social. Y en cuanto al segundo, su inobservancia pude dar lugar a la exoneración o a la limitación de responsabilidad.

TERCERO.- Resolución del recurso.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se resolverá conjuntamente los tres motivos de apelación referidos todos ellos a la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en lo que respecta a la inexistencia de responsabilidad, falta de prueba sobre la preexistencia de los objetos robados y errónea valoración de prueba testifical-pericial, incluida su admisión.

En primer lugar hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica. A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

Con tales presupuestos, un renovado estudio de las actuaciones y de la prueba practicada, conducen a esta Sala a discrepar de los razonamientos de la Juzgadora de instancia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas y a las conclusiones fácticas que se extraen de la prueba practicada, omitida su valoración en algunos casos por la sentencia objeto de recurso, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y en ello en atención a las siguientes consideraciones.

No es controvertido, y por lo demás está acreditado, la existencia de una relación de hospedaje de los esposos Sres. Cesareo Tania con la entidad apelante en relación a la estancia contratada de la habitación nº 17 del Hotel Meliá La Quinta, de Marbella, aún cuando los mismos no abonasen el precio de la habitación, que fue ofrecida para su disfrute de manera gratuita por la entidad recurrente por ser el Sr. Cesareo uno de los organizadores de Le Club Turquoise, entidad que organiza viajes y alojamientos en hoteles para grupos y que contrató 750 pernoctaciones durante el mes de agosto de 2015 en dicho establecimiento. Así resulta del documento nº 1 de la demanda. Tampoco es controvertido que el día 14 de Agosto de 2015, por persona o personas desconocidas, se sustrajo la caja fuerte existente en la habitación referida, que se encontraba anclada en el armario de la misma. Partiendo pues de estas consideraciones probatorias, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, después hacer referencia a la exoneración de la responsabilidad en caso que los clientes no respetara los deberes legales que impone el artículo 1783 del Código Civil, considera que no se ha practicado prueba al efecto que acreditara las advertencias del Hotel a los actores apelados sobre la no responsabilidad de los objetos no depositados bajo su custodia directa, considerando insuficientes los formularios entregados por ser redactado en lengua que no era propia de los Sres. Cesareo Tania, que era el francés, calificando la resolución que la entrega de la documentación a los huéspedes que advertía de la no responsabilidad de mero "formulario". Pues bien, esta Sala tras un renovado estudio de las actuaciones concluye que existe un evidente error en la valoración de la prueba, especialmente de la documental, pues constan en las actuaciones datos concluyentes y pruebas objetivas determinantes que permiten afirmar, sin género de duda, de la existencia de advertencias e instrucciones a los citados clientes sobre los efectos valiosos, ofreciéndose que éstos fueran custodiados en la caja de seguridad del hotel situadas en la recepción, con advertencia de no responsabilidad de los objetos depositados en la caja fuerte de la habitación. Y así resulta plenamente acreditado que el Hotel disponía de cajas fuertes en el área de Recepción para depósito de objetos, situados en una dependencia separada y bajo control del personal de recepción durante las veinticuatro horas del día. En el contrato de entrega de habitación, documento nº 4 de la contestación, que no es un formulario, como lo califica la sentencia de instancia, sino el documento que se entrega a todo cliente para ser cumplimentado cuando se registra en el establecimiento y donde se formaliza el contrato de hospedaje, no impugnadose el mismo en cuanto a su veracidad y que consta debidamente firmado, se hace mención a las reglas que deben ser observadas durante la estancia, documento redactado en dos idiomas (español e inglés) y en el que, otras especificaciones, se dice: " Se ruega a los Sres. Clientes la utilización de las cajas de seguridad para depositar sus valores. La dirección del Hotel no se responsabiliza de los objetos y valores no depositados bajo su custodia." Además, en las cajas de seguridad de las habitaciones, igualmente en ambos idiomas español e inglés, figura la siguiente reseña " El Hotel en ningún caso se hace responsable de los valores depositados en esta caja fuerte. A su vez, tiene a su disposición cajas fuertes individuales en la Recepción." Así resulta igualmente del documento nº 5 de la demanda consistente en fotografías de las cajas de seguridad, sin que ninguna prueba cuestione su veracidad. Corroboran estos datos documentales la declaración testifical de Dña. Inocencia, que afirmó que el Hotel cuenta con cajas de seguridad que son vigiladas 24 horas por personal del establecimiento y recepción. El hecho de que los actores apelados tuvieran nacionalidad francesa y la utilización de los idiomas español e ingles de las referidas advertencia no desmerece su valor probatorio a los efectos de acreditación de las advertencias realizadas pues se redactan en idioma oficial del lugar donde se encuentra el establecimiento, no consta que los clientes realizaran manifestación alguna sobre la necesidad de traducción y consta acreditado que los mismos eran plenamente conocedores del idioma inglés pues según resulta de la prueba de interrogatorio y por lo demás se deduce de la documental obrante. Y así, el poder para pleitos otorgado ante Notario, se utiliza traductora del inglés al español a los otorgantes apelados y no al francés y la correspondencia electrónica entre el Hotel y el Sr. Cesareo Tania se hace en inglés que evidencia el conocimiento de dicho idioma. Por tanto, los apelados fueron advertidos y eran plenamente conocedores de la existencia de cajas fuertes custodiadas por el personal del establecimiento situadas en la recepción y la no responsabilidad del establecimiento de los objeto depositados en la caja fuerte que se encontraba en la habitación que ocupaban. La existencia de una caja fuerte en las habitaciones es una exigencia legal que impone el artículo 78. 2 de la Orden Ministerial de 1968, modificada y completada por el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio que obliga a los establecimientos de cierta categoría a poner a disposición de los clientes dichas cajas individuales. La introducción en la misma de objetos, en este caso de considerable valor según se afirma, no supone una entrega al hotelero a modo de contrato de depósito y sobre las citadas cajas fuertes en cada habitación, no puede tampoco el Hotel desplegar una actividad de custodia concreta, resultando probada la advertencia de disposición de cajas individuales en recepción al efecto de una custodia específica por personal del hotel. El cliente pues, asume cierto riesgo utilizando la caja de la habitación, que carece de custodia directa, en detrimento de las cajas de seguridad de recepción, donde el hotel si asume obligaciones de control y vigilancia. Por tanto tal y como dispone el artículo 1783, inciso 2º, los viajeros deben observar las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos, por lo que queda manifiestamente claro que la exoneración de responsabilidad de hoteleros, fondistas o mesoneros no queda limitada, única y exclusivamente, a los casos de "fuerza mayor" o " robo a mano armada" que contempla el art. 1784 CC , sino también a aquellos otros en los que los viajeros no cumplan la obligación que la norma comentada les impone - observar las prevenciones que se les impongan en el cuidado y vigilancia de los efectos introducidos. Las prevenciones a que se refiere el art. 1783 CC son el conjunto de reglas establecidas por el hotelero que, evidentemente carecen de valor normativo, pero que tienen valor exonerador cuando el daño se produce porque el viajero las ha infringido, lo que determina que el daño le sea imputable, como ocurre en éste caso, donde los actores apelados fueron advertidos de las medidas de seguridad y custodia y optaron por no seguirlas. En este sentido precisamente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Febrero de 2008, que se transcribe parcialmente en la resolución recurrida y en la que funda su decisión, aunque en el caso debatido en dicho Alto Tribunal no se discutía la la responsabilidad del hotel, sino el cuantum indemnizatorio, y en la que se establece que: " Siendo incólume en casación el factum fijado por la Audiencia tras valorar de forma libre y conjunta toda la prueba, sólo cabe ratificar su decisión, plenamente ajustada a tenor del artículo 1783 del Código Civil . Según este precepto la responsabilidad del hotelero, como depositario, depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo, como de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo su custodia.

Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales." Es por ello que aplicando esta doctrina y conforme lo anteriormente expuesto el primero de los motivos debe prosperar.

En igual sentido estimatorio el resto de los motivos por discrepar igualmente la Sala, en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida sobre pronunciamientos acerca de la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos, que se apoya en documentos tales como la denuncia ante la Guardia Civil, la existencia de una contratación de una póliza de seguro, así como una conclusión valorativa del conjunto de la prueba sobre el nivel adquisitivo de los clientes apelados. Conviene poner de relieve que la reclamación formulada por los Sres. Cesareo Tania se circunscribió en la instancia a la reclamación del valor de las joyas por importe de 97.480 Euros y dinero metálico, no a otros objetos que también fueron denunciados como sustraídos como dos teléfonos móviles, un portátil y bolso y varios pasaportes. En dicha denuncia penal se afirma que se poseen facturas de los objetos robados y que se aportarían las mismas por correo electrónico, sin embargo no constan aportadas a las actuaciones dichas facturas de adquisición, manifestando en prueba de interrogatorio que los objetos sustraídos proceden de una herencia no conservando las mismas, por lo que tal documento no constituye prueba directa ni del valor ni de la preexistencia de los objetos, ni ha sido completada por otra prueba. En cuanto a la contratación de una póliza de seguro de hogar con cobertura de 100.000 Euros, documento nº 17 de la demanda, que la sentencia afirma vigente al momento del robo, no constituye tampoco prueba siquiera indiciaria y además se constata un error en esta afirmación, pues como fácilmente se comprueba en dicho documento la vigencia de 24 meses que consta en la misma, se retrotrae a la fecha de el 8 de Noviembre de 2015, habiéndose producido el robo en el mes de Agosto. Finalmente el hecho indiciario del nivel adquisitivo de los huéspedes para justificar la prueba del hecho del depósito de joyas de tal considerable valor, no se funda en ningún dato objetivo, más allá de las manifestaciones en prueba de interrogatorio sobre sus respectivas profesiones. El resto de la prueba no solo no aporta datos suficientemente concluyentes sino que además resultan contradictorios. Las fotografías aportadas en sí mismas no permiten identificar las joyas denunciadas ( 12 piezas, con pulseras, anillos, collares, pendientes, todos de oro y varios con diamantes, así como un reloj rolex. dos pulseras de oro y diamantes, tres anillos de oro (algunos con diamantes), cuatro collares de oro, dos pendientes de diamantes, cuatro collares de oro) y en el documento nº 11 de la demanda, emitido por la entidad Eurydice Goldcenter, contiene tres valoraciones fechadas en 2008, 2013 y 2015, en las que no aparece alguno de los objetos que sí constan en la denuncia. Tampoco suple esta deficiencia de prueba sobre la preexistencia y valoración de objetos la declaración de D. Fausto, admitido como testigo perito cuando en realidad no es testigo de ningún hecho. La prueba del testigo perito bien recogida en el artículo 370.4 de la LEC. " Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos" El testigo perito es aquél que tiene conocimiento de los hechos y que además de por haberlos presenciado, puede opinar por sus conocimientos profesionales, lo que no se da en este caso, ya que con su propuesta se pretendió subsanar la falta de aportación en la demanda de un informe pericial de valoración, que fue rechazado en el acto de Audiencia Previa. Tal prueba no puede ser tenida en cuenta por tanto a efectos de conclusión sobre el valor de las joyas, por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad y su respuestas en todo caso se refieren a un dictamen inadmitido como prueba pericial. Finalmente, las testificales practicadas, todas ellas amigos de la pareja, no acreditan de manera clara que las joyas cuyo valor se reclama, se encontraban depositadas en el hotel, pues este hecho es constitutivo de la pretensión.

Por todo ello el recurso debe ser estimado dando lugar a la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la desestimación igualmente de la demanda por lo que se imponen a la parte demandante las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez, contra la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 135/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, y en su consecuencia, debemos revocar la misma y en su lugar acordar la desestimación de la demanda formulada por Doña Tania y D. Cesareo contra la entidad Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.