Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1132/2021 de 21 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100207
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:468
Núm. Roj: SAP MA 468:2023
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 3 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 135/2020
En Málaga a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez y asistida por el Letrado D. Markus Daniel Gómez Dabic, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 135/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. Es parte recurrida D. Cesareo y Dña. Tania, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Alonso Chicano y asistida del Letrado D. Salustiano Díez González.
Antecedentes
"
Fundamentos
Por por Dña. Tania y Cesareo se formuló demanda en ejercicio de acción de responsabilidad, reclamando la cantidad de 115.480 Euros, importe de efectivo y de valoración de efectos que afirmaba fueron sustraídos de la habitación nº 17 del hotel propiedad de la demandada, dotada la misma de una caja de seguridad para el depósito de objetos de valor, suceso que tuvo lugar entre las 20,15 y 23,15 horas del día 14 de agosto de 2015. Se alegaba igualmente en la demanda que formuló la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil de Benahavís con relación detallada de efectos sustraídos así como efectivo. El importe de la cantidad reclamada corresponde a 18.000 Euros en efectivo y 97.480 Euros correspondiente a la valoración las joyas sustraídas, según tasación que aporta como documento nº 11 de la demanda.
La entidad demandada, Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., se opuso a la demanda alegando la falta de responsabilidad por cuanto se había impartido a los huéspedes instrucciones acerca del cuidado y vigilancia de los efectos bajo su custodia que fueron incumplidas por la parte actora, constando tales advertencias tanto en el contrato de alojamiento firmado por las mismas, como en las pegatinas de las cajas de la habitación, teniendo un servicio a disposición de todos sus huéspedes de cajas fuertes individuales en la zona de recepción para que pudieran depositar en ellas todos los objetos de valor y el dinero, bajo la custodia del Hotel y vigilancia de su personal y que el Hotel no se responsabiliza de los objetos de valor no depositados en dichas cajas fuertes individuales situadas en la zona de recepción y, en todo caso, los demandantes no han probado la preexistencia y valoración de los objetos supuestamente robados.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda solo con respecto al importe de 97.480 Euros del valor de las joyas, no así la cantidad de 18.000 Euros por considerar que no estaba acreditado el depósito en la caja fuerte.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, formulando el presente recurso de apelación que fundamenta en tres apartados o motivos: 1) Inexistencia de responsabilidad con manifiesto error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 1783 del Código Civil. 2) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de los objetos robados. 3) Improcedente admisión de la testifical pericial de Fausto y por consiguiente, la imposibilidad de acreditar el valor de las joyas supuestamente robadas.
Ejercitada acción de responsabilidad por el robo de efectos de la habitación del hotel donde se hospedaban los actores apelados, recurso de apelación, en el derecho español el régimen jurídico aplicable viene establecido en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil, siendo características esenciales:
1) La existencia de un deber de custodia derivada no ya del contrato de hospedaje, sino de la propia actividad hotelera con respecto a los efectos que los clientes introducen en el establecimiento, con independencia de que tal custodia sea directa o indirecta.
2) Que el incumplimiento de esa obligación legal de custodia viene establecido por un régimen específico, además del general del artículo 1101 del Código Civil, que es el de los artículos más arriba citados, que abarca "los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no por los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor".
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1990 "
Como se pronuncia la Sentencia de la AP de Navarra de 2 de julio de 2019 "
El hotelero o fondista queda pues obligado por el hecho de la introducción en el hotel de sus efectos por el huésped, quedando obligado desde ese momento y hasta la terminación del hospedaje respondiendo de los daños o pérdida de dichos efectos salvo fuerza mayor.
Ahora bien, la aplicación de este régimen de responsabilidad está supeditada, como se especifica en el artículo 1783 del Código Civil, a que, por un lado, 1/ que se haya dado conocimiento al propio empresario o dependientes y 2/ que los viajeros observen las prevenciones que les hagan sobre cuidado y vigilancia de aquéllos. En cuanto al primero de los requisitos expresados ha de realizarse una interpretación flexible, conforme establece el artículo 3 del Código Civil, atendiendo a la nueva realidad social. Y en cuanto al segundo, su inobservancia pude dar lugar a la exoneración o a la limitación de responsabilidad.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se resolverá conjuntamente los tres motivos de apelación referidos todos ellos a la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en lo que respecta a la inexistencia de responsabilidad, falta de prueba sobre la preexistencia de los objetos robados y errónea valoración de prueba testifical-pericial, incluida su admisión.
En primer lugar hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica. A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 "
Con tales presupuestos, un renovado estudio de las actuaciones y de la prueba practicada, conducen a esta Sala a discrepar de los razonamientos de la Juzgadora de instancia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas y a las conclusiones fácticas que se extraen de la prueba practicada, omitida su valoración en algunos casos por la sentencia objeto de recurso, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y en ello en atención a las siguientes consideraciones.
No es controvertido, y por lo demás está acreditado, la existencia de una relación de hospedaje de los esposos Sres. Cesareo Tania con la entidad apelante en relación a la estancia contratada de la habitación nº 17 del Hotel Meliá La Quinta, de Marbella, aún cuando los mismos no abonasen el precio de la habitación, que fue ofrecida para su disfrute de manera gratuita por la entidad recurrente por ser el Sr. Cesareo uno de los organizadores de Le Club Turquoise, entidad que organiza viajes y alojamientos en hoteles para grupos y que contrató 750 pernoctaciones durante el mes de agosto de 2015 en dicho establecimiento. Así resulta del documento nº 1 de la demanda. Tampoco es controvertido que el día 14 de Agosto de 2015, por persona o personas desconocidas, se sustrajo la caja fuerte existente en la habitación referida, que se encontraba anclada en el armario de la misma. Partiendo pues de estas consideraciones probatorias, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, después hacer referencia a la exoneración de la responsabilidad en caso que los clientes no respetara los deberes legales que impone el artículo 1783 del Código Civil, considera que no se ha practicado prueba al efecto que acreditara las advertencias del Hotel a los actores apelados sobre la no responsabilidad de los objetos no depositados bajo su custodia directa, considerando insuficientes los formularios entregados por ser redactado en lengua que no era propia de los Sres. Cesareo Tania, que era el francés, calificando la resolución que la entrega de la documentación a los huéspedes que advertía de la no responsabilidad de mero "formulario". Pues bien, esta Sala tras un renovado estudio de las actuaciones concluye que existe un evidente error en la valoración de la prueba, especialmente de la documental, pues constan en las actuaciones datos concluyentes y pruebas objetivas determinantes que permiten afirmar, sin género de duda, de la existencia de advertencias e instrucciones a los citados clientes sobre los efectos valiosos, ofreciéndose que éstos fueran custodiados en la caja de seguridad del hotel situadas en la recepción, con advertencia de no responsabilidad de los objetos depositados en la caja fuerte de la habitación. Y así resulta plenamente acreditado que el Hotel disponía de cajas fuertes en el área de Recepción para depósito de objetos, situados en una dependencia separada y bajo control del personal de recepción durante las veinticuatro horas del día. En el contrato de entrega de habitación, documento nº 4 de la contestación, que no es un formulario, como lo califica la sentencia de instancia, sino el documento que se entrega a todo cliente para ser cumplimentado cuando se registra en el establecimiento y donde se formaliza el contrato de hospedaje, no impugnadose el mismo en cuanto a su veracidad y que consta debidamente firmado, se hace mención a las reglas que deben ser observadas durante la estancia, documento redactado en dos idiomas (español e inglés) y en el que, otras especificaciones, se dice: "
En igual sentido estimatorio el resto de los motivos por discrepar igualmente la Sala, en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida sobre pronunciamientos acerca de la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos, que se apoya en documentos tales como la denuncia ante la Guardia Civil, la existencia de una contratación de una póliza de seguro, así como una conclusión valorativa del conjunto de la prueba sobre el nivel adquisitivo de los clientes apelados. Conviene poner de relieve que la reclamación formulada por los Sres. Cesareo Tania se circunscribió en la instancia a la reclamación del valor de las joyas por importe de 97.480 Euros y dinero metálico, no a otros objetos que también fueron denunciados como sustraídos como dos teléfonos móviles, un portátil y bolso y varios pasaportes. En dicha denuncia penal se afirma que se poseen facturas de los objetos robados y que se aportarían las mismas por correo electrónico, sin embargo no constan aportadas a las actuaciones dichas facturas de adquisición, manifestando en prueba de interrogatorio que los objetos sustraídos proceden de una herencia no conservando las mismas, por lo que tal documento no constituye prueba directa ni del valor ni de la preexistencia de los objetos, ni ha sido completada por otra prueba. En cuanto a la contratación de una póliza de seguro de hogar con cobertura de 100.000 Euros, documento nº 17 de la demanda, que la sentencia afirma vigente al momento del robo, no constituye tampoco prueba siquiera indiciaria y además se constata un error en esta afirmación, pues como fácilmente se comprueba en dicho documento la vigencia de 24 meses que consta en la misma, se retrotrae a la fecha de el 8 de Noviembre de 2015, habiéndose producido el robo en el mes de Agosto. Finalmente el hecho indiciario del nivel adquisitivo de los huéspedes para justificar la prueba del hecho del depósito de joyas de tal considerable valor, no se funda en ningún dato objetivo, más allá de las manifestaciones en prueba de interrogatorio sobre sus respectivas profesiones. El resto de la prueba no solo no aporta datos suficientemente concluyentes sino que además resultan contradictorios. Las fotografías aportadas en sí mismas no permiten identificar las joyas denunciadas ( 12 piezas, con pulseras, anillos, collares, pendientes, todos de oro y varios con diamantes, así como un reloj rolex. dos pulseras de oro y diamantes, tres anillos de oro (algunos con diamantes), cuatro collares de oro, dos pendientes de diamantes, cuatro collares de oro) y en el documento nº 11 de la demanda, emitido por la entidad Eurydice Goldcenter, contiene tres valoraciones fechadas en 2008, 2013 y 2015, en las que no aparece alguno de los objetos que sí constan en la denuncia. Tampoco suple esta deficiencia de prueba sobre la preexistencia y valoración de objetos la declaración de D. Fausto, admitido como testigo perito cuando en realidad no es testigo de ningún hecho. La prueba del testigo perito bien recogida en el artículo 370.4 de la LEC. "
Por todo ello el recurso debe ser estimado dando lugar a la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la desestimación igualmente de la demanda por lo que se imponen a la parte demandante las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
