Sentencia Civil 214/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1316/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100679

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2517

Núm. Roj: SAP MA 2517:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 140/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1316/2022.

SENTENCIA 214/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 140/2020, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Begoña, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Sarria Rodríguez y defendida por el Letrado don Francisco Javier Gómez Sánchez, contra don Domingo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz y defendido por el Letrado don Pablo Germán Beck de la Fuente; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la parte adversa.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 140/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: 1.- Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dª. Begoña y D. Domingo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. 2.- Se fijan de mutuo acuerdo las siguientes medidas definitivas materno y paterno filiales: La Patria Potestad del hijo menor Eugenio será compartida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia del hijo menor Eugenio será compartida por ambos progenitores, ejercitándose de forma alterna de domingo a domingo a las 20:00 horas, siendo recogido el menor en el domicilio en donde se halle, pudiendo el menor comunicarse con el progenitor no custodio en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación. El uso de la vivienda familiar, sita en URBANIZACION000 NUM000 Fase. Núm. NUM001 AVENIDA000 de DIRECCION000, se atribuye a la madre e hijo, quedando comprometidos ambos progenitores a aceptar su venta por un importe mínimo de 425.000 euros incluyendo incluso los gastos de intermediación. No se establece pensión de alimentos para el hijo menor de edad. Ello no obstante, el padre asumirá todos los gastos del colegio del menor hasta la venta de la vivienda familiar, en cuyo caso los progenitores deberán consensuar en qué centro público o privado continúa los estudios el hijo menor de edad. Los gastos extraordinarios del hijo menor de edad, serán satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores. Teniendo en consideración como gastos extraordinarios los no cubiertos por la Seguridad Social y por el sistema educativo, siempre que sean necesarios, imprevisibles y no periódicos y acordes a la capacidad económica de las partes, junto con los que se consensúen por las partes. En cuanto a los períodos vacacionales de verano, Navidad, semana blanca y semana Santa, se disfrutarán por mitad, correspondiendo al padre los años impares y a la madre los años pares, en caso de desacuerdo. Respecto al verano, se dividirá en quincenas, comprendiendo el primer período desde el día 1 de julio hasta el día 15 de julio, el segundo período desde el día 15 de julio hasta el día 31 de julio, el tercer período desde el día 31 de julio hasta el día 15 de agosto y el cuarto período desde el día 15 de agosto al día 31 de agosto, con recogida en la vivienda materna o paterna, según a quién corresponda, a las 10 horas. En relación con las vacaciones de Navidad, la primera mitad de las vacaciones comprenderá desde el último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre, a las 12 horas. La segunda mitad comprenderá desde el día 30 de diciembre, a las 12 horas, hasta el día inmediatamente anterior al de inicio de las clases escolares, en el mes de enero, a las 20 horas. En cuanto a las vacaciones de semana blanca y semana Santa, la primera mitad abarcará desde el viernes, a la salida del colegio, hasta el miércoles, a las 20 horas, y la segunda mitad comprenderá desde el miércoles, a las 20 horas, hasta el domingo, a las 20 horas. Por lo que respecta a la hija mayor de edad Gloria, ambos progenitores asumirán por mitad los gastos derivados de sus estudios Universitarios, para el caso de que ésta decidiera iniciarlos. 3.-Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña y a cargo del progenitor con carácter temporal, por importe de 1.000 €/mes, por un plazo limitado de 2 años. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, resolución que, a su vez, fue impugnada por la adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, ss señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 29/2022, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento matrimonial número 140/2020, fijaba como hechos probados (i) que doña Begoña, nacida en Malasia y don Domingo, nacido en Dinamarca, contrajeron matrimonio en Singapur, el día NUM002 de 1994, según consta en la certificación de inscripción del matrimonio en el Registro Civil de Singapur -documentos número 1º de la demanda-, (ii) que, fruto del matrimonio nacieron tres hijos, María, el NUM003 de 1999, Gloria, el NUM004 de 2002 y Eugenio, el NUM005 de 2017, siendo éste el único hijo menor de edad de ambos progenitores -documentos números 2º, 3º y 4º de la demanda-, y (iii) que, la familia se trasladó a DIRECCION000 en el año 2015, fijando su residencia habitual en la URBANIZACION000 NUM000 Fase. número NUM001 AVENIDA000, acordándose decretar el divorcio del matrimonio que fuera contraído entre don Domingo y doña Begoña, y estableciendo como medidas definitivas las ya expresadas anteriormente en relación con el hijo menor de edad y uso de la vivienda familiar, quedando centrado el debate judicial en relación a la pensión compensatoria por desequilibrio económico pretendida por la (ex) esposa y a cargo de su (ex) marido, que no "progenitor" como por error involuntario se hace constar en el fallo judicial de primera instancia, resolviendo la juzgadora "a quo" sobre este particular diciendo (a) que el artículo 97 del Código Civil establece que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia", que "a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante", y por último, que "en la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad", (b) que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la pensión compensatoria en numerosas resoluciones, de la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 120/2018, de 7 de marzo de 2018 (Ponente: Salas Carceller), afirmando que "la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo )", (c) que, en el presente supuesto, la esposa reclama una pensión compensatoria por importe de 6.000 €/mes, con carácter vitalicio, y el Sr. Domingo se opone a su establecimiento, solicitando con carácter subsidiario que, para el caso de que se establezca dicha pensión, ésta lo sea por una cuantía mínima y por un tiempo limitado, (d) que, siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, se ha de realizar un juicio prospectivo con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre, en atención a las circunstancias concurrentes, que a continuación expone, (e) en primer lugar, la Sra. Begoña es una mujer de 55 años a la que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar, mantuvo con el Sr. Domingo una convivencia matrimonial de 26 años, ha trabajado en el pasado como azafata de vuelo y, estando ya casados, en un Colegio Internacional de Dinamarca durante cinco años, y en DIRECCION000 en asuntos inmobiliarios hasta el año pasado, posee un título de profesora-pedagoga, y ha declarado que tiene intención de reincorporarse al mercado laboral, desde 2020, año en que se atribuyó la guarda y custodia exclusiva de sus dos hijos menores, Eugenio y Gloria, al padre, no ha pagado ningún gasto relativo a éstos, (e) en segundo lugar, el Sr. Domingo es un hombre de 61 años, plenamente incorporado al mercado laboral, ejerciendo su profesión en el sector naviero para la mercantil " DIRECCION001.", gozando de solvencia económica con unos ingresos anuales de un promedio aproximado de 170.000 euros, habiendo asumido en su práctica totalidad los gastos de las casas y de los hijos en común, tales como pago del alquiler de vivienda, pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, préstamo para la adquisición de vehículo, gastos de comida, ropa y deportes del hijo menor, pago del colegio del menor, gastos que viene asumiendo desde la separación de ambos en el año 2020, tal y como se desprende de la documentación aportada a autos y de la declaración prestada por ambos cónyuges en el acto de la vista, (e) que, para resolver esta cuestión, cabe traer a colación la doctrina de nuestro Alto Tribunal que afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio y que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, (f) que, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia - T.S. SS. de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012-, ( g) que, asimismo la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala Primera, de 19 de enero de 2010, ya establecía como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil por el Alto Tribunal, los siguientes (i) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, (ii) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, (iii) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, y (h) que, por lo que del análisis de las circunstancias anteriormente expuestas, y valorada la situación económica de los cónyuges, debe establecerse una pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña de 1000 euros mensuales, por un plazo limitado de 2 años, plazo que se estima adecuado para restaurar el desequilibrio económico que el divorcio le haya ocasionado y cuya actualización se efectuará anualmente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el I.P.C. que emite el Instituto Nacional de Economía u organismo que legalmente lo sustituya, procede su establecimiento en atención a la duración del matrimonio, edad de la solicitante y dedicación en su mayor parte a la familia, sin que quepa dar acogida al carácter indefinido que se solicitaba, atendida la formación académica de la Sra. Begoña, que no consta ningún padecimiento de salud que la incapacite para trabajar, que ha manifestado su intención de reincorporarse al mercado laboral, habiendo llegado ya a desempeñar algunos trabajos en el sector inmobiliario en DIRECCION000, a que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar, y a la carencia de gastos escolares respecto del hijo menor, toda vez que los mismos van a ser asumidos por el padre -tal como se observa del acuerdo consensuado entre las partes y cuya homologación solicitan-, debiendo tener siempre presente que no se trata con ello de perpetuar, a costa de uno de los cónyuges, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que el objeto de toda pensión compensatoria es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandante se muestra disconforme (parcialmente) con la decisión adoptada acerca de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, manteniendo que no se ajusta exactamente a una interpretación correcta de los hechos, habiendo valorado de manera errónea los medios de prueba propuestos y admitidos, faltando motivación en la disposición referente a la pensión compensatoria en favor de doña Begoña, no corrigiendo el desequilibrio que provoca el divorcio y, en consecuencia, vulnerando lo preceptuado en el artículo 97 del Código Civil, disconformidad que centraliza tanto sobre su cuantía como sobre su carácter temporal, entendiendo que dichas características enervan los principios valedores de la prestación compensatoria, no corrigiendo, en consecuencia, el desequilibrio que provoca el divorcio en el cónyuge más desprotegido y necesitado, señalando al respecto: 1º) Que, la prestación compensatoria (inicialmente denominada pensión compensatoria) fue introducida en el derecho español por la Ley 30/1981, indicando que el escaso acierto del legislador en la incorporación de la prestación compensatoria a nuestro ordenamiento jurídico ha sido fuente de numerosas discusiones doctrinales y de una gran dispersión de criterios judiciales tanto sobre los aspectos básicos de la prestación (naturaleza jurídica, finalidad,...), como en cuanto al resto de sus rasgos, presupuestos y vicisitudes (extinción, temporalidad, determinación de cuantía,...), no existiendo definición en la legislación, si bien la doctrina entiende que se trata de la prestación que se atribuye por Ley a aquel de los cónyuges al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y con la mantenida durante el matrimonio, cuya finalidades restablecer el equilibrio entre las condiciones de uno y otro cónyuge, configurándose como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, aunque también puede ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, su fijación y cuantificación está condicionada a los parámetros establecidos en el Código Civil, artículo 97 -T.S. S. de 12 de febreor de 2020-, siendo su finalidad restablecer el equilibrio, teniendo su fundamento en criterios objetivos, ajenos a la culpabilidad de uno u otro cónyuge, pudiendo consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido, o en una prestación única, no existiendo ningún criterio legal para optar entre una u otra modalidad (pensión o prestación única), aunque en la práctica es habitual que revista forma de prestación mensual, a satisfacer en doce mensualidades al año, pagaderas por meses anticipadas y dentro de los 5 primeros días de cada mes, cabiendo que la prestación única puede consistir en la entrega de un capital en dinero aunque -fuera de la literalidad del precepto- la doctrina minoritaria sostiene que nada se opone a que consista en la entrega de cualesquiera otros bienes o derechos; 2º) Que, no ha sido materia pacífica la finalidad de la prestación compensatoria (equidad, para unos, evitar enriquecimiento injusto, para otros, etc.), aunque la tesis más extendida es que la finalidad de la prestación compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges para evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges a consecuencia de su mayor dedicación a la familia - T.S. SS. de 18 de noviembre de 2014 y de 25 de septiembre de 2019-, siendo la legítima finalidad de la norma legal la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial - T.S. SS. de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 25 de septiemrbe de 2019-, implicando el desequilibrio siempre un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, por lo que ha de apreciarse en función de las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura, no siendo necesario probar la existencia de necesidad, toda vez que, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, si bien sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge - T.S. SS. de 22 de junio de 2011-, señalando en este sentido que la finalidad de la pensión, para unos, es evitar que, como consecuencia de la ruptura de la vida matrimonial, uno de los cónyuges quede en tal situación que, a la vista de las circunstancias que rodearon la vida matrimonial, así como las personales de los cónyuges, sea manifiestamente injusta - SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1999 y de Granada de 15 de enero de 1999-, y para otros su objetivo es colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente a la autosuficiencia en que se encontraba antes de contraerlo - SAP de Madrid de 13 de octubre de 2006-, y asimismo, estas finalidades han de completarse con la de colocar al más desfavorecido por la ruptura en situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio, siendo consecuencia de ello que el desequilibrio a igualar no sería el existente al concluir este, sino el que existiera al comienzo -T.S. S. de 22 de junio de 2011-, tratándose, además, de un derecho de crédito de un cónyuge o ex cónyuge contra el otro que no tiene carácter absoluto, sino circunstancial, relativo y condicional, de tal forma que su contenido depende de las circunstancias personales y económicas del acreedor y deudor, estando sujeto a condiciones pues, tanto su contenido como su vigencia misma, pueden ser objeto de modificación si existe una alteración sustancial de las circunstancias existentes en el momento de su constitución; 3º) Que, una vez desarrollado el concepto jurídico de prestación o pensión compensatoria, entra de lleno a criticar la interpretación que desarrolla el juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria, puesto que la premisa del desequilibrio entre ambos cónyuges queda perfectamente evidenciada y reconocida en la resolución judicial, por lo que entiende que obvia realizar una reflexión sobre su existencia, y en la documental aportada con la demanda, concretamente en la declaración del I.P.R.F. referente al ejercicio 2017 del Sr. Domingo -documento número 25º de la demanda interpuesta por doña Begoña- se observan unos rendimientos íntegros de 175.425,04 euros, más 8.619,76 euros, es decir, unos ingresos mensuales de 15.337 euros, en el documento número 18º de la demanda de la Sra. Begoña, consistente en un correo electrónico que envía el 2 de enero de 2020, el Sr. Domingo a un agente inmobiliario, con idea de arrendar una vivienda, éste reconoce que percibe unos ingresos de 170.000 euros, más bonificación (sin especificar cantidad por este concepto), y de la documentación que aporta el propio Sr. Domingo al Juzgado, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021 a requerimiento de contrario, consistente en declaraciones del I.R.P.F. relativas a los ejercicios 2018 y 2019 (no habiendo aportado los ejercicios 2020 y 2021), observamos que don Domingo percibe unos ingresos íntegros anuales de 176.844,79 euros y 185.604,45 euros respectivamente, cantidades éstas que se traducen en unos ingresos mensuales estables de 14.737 euros en el año 2018 y 15.467 euros en el año 2019, por lo que si estudiamos los ingresos que acreditó el Sr. Domingo en el año 2020 (año de pandemia y parón económico como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el covid-19), todo ello al albur del extracto bancario de la cuenta del propio Sr. Domingo, se puede observar todas las retribuciones transferidas por la empresa " DIRECCION001." donde trabaja, aportado en el escrito ya mencionado de fecha 8 de junio de 2021, y en esta documentación contabilizaban unos ingresos totales de 197.823 euros, todos ellos, por lo que como ha quedado dicho, mediante transferencias realizadas por " DIRECCION001.", traduciéndose esta cantidad global, en unos ingresos mensuales del Sr. Domingo de 16.485 euros, siendo algunos tan significativos como el abonado el 25 de noviembre de 2020 por importe de 57.823,84 euros, reconociendo la propia sentencia recurrida, en el fundamento de derecho 4º, que el Sr. Domingo es un hombre de 61 años, plenamente incorporado al mercado laboral, ejerciendo su profesión en el sector naviero para la mercantil " DIRECCION001." gozando de solvencia económica con unos ingresos anuales de un promedio aproximado de 170.000 euros., por lo que con todo esto, resulta indudable la situación de solvencia económica extraordinaria que no sólo goza el Sr. Domingo sino la que también disfrutaba el matrimonio y toda la familia durante los 26 años que ha durado el matrimonio, en tanto que en contraposición con el Sr. Domingo, nos encontramos con que la Sra. Begoña, de nacionalidad malaya, por lo que ni siquiera es ciudadana de la Unión Europea (U.E.), madre que ha venido encargándose de la atención de sus tres hijos y de las labores del hogar, funciones éstas de la Sra. Begoña que quedan perfectamente acreditadas, no sólo mediante el informe psicosocial aportado a las actuaciones sino también en la propia escritura pública de compraventa de la anterior vivienda del matrimonio otorgada ante el notario de Fuengirola don Carlos Bianchi Ruiz del Portal, el día 27 de junio de 2019, con número de su protocolo 1186/2019 - documento número 24 de la demanda de la Sra. Begoña-, donde podemos leer en la comparecencia del matrimonio en calidad de vendedores, que el Sr. Domingo es empleado de empresa de transporte marítimo y la Sra. Begoña es "ama de casa", manifestaciones éstas que fueron otorgadas ante fedatario público por ambos cónyuges, por lo que quedó evidenciado que el papel de la Sra. Begoña, al menos hasta esa fecha era de "ama de casa", y como se ha adelantara anteriormente, la Sra. Begoña se ha encargado de los cuidados de sus hijos y de la atención del hogar durante el matrimonio, hecho que concuerda perfectamente con el informe del equipo psicosocial donde efectivamente se puso en relieve tal dedicación, exaltando que el Sr. Domingo dada su profesión no podía hacerse cargo en su momento de los hijos ni del hogar, información con la que se debe llegar a la conclusión de que el Sr. Domingo ha promocionado en su trabajo, no sólo por motivos y méritos personales, sino también gracias a la dedicación de la Sra. Begoña al hogar y familia, habiendo aquél declinado o delegado sus responsabilidades familiares en su esposa, quien por el contrario ha tenido que sacrificar su promoción profesional/laboral en aras de dedicarse por completo y casi en exclusiva al cuidado de la familia numerosa (tres hijos) y de las responsabilidades domésticas; de hecho, es bastante significativo que nunca la familia ha contado con dedicación de ninguna empleada de hogar o niñera para que la Sra. Begoña pudiese desmarcarse de la atención de la familia y hogar y emprender una aventura laboral, circunstancia ésta que indica que por un lado, durante los 26 años de vigencia del matrimonio, la Sra. Begoña ha supuesto un ahorro en la economía familiar, dado que ha sido ella quien se ha encargado de dichas labores y no se ha tenido que abonar sueldo a terceros por realizarlas, y por otro lado, la Sra. Begoña ha cumplido con dichas funciones de manera impecable, puesto que nunca ha necesitado ayuda ni ha sufrido reproche alguno al respecto, por ello, es cierto que la Sra. Begoña emprendió hace unos años, una aventura como agente inmobiliaria (sin apenas formación ni experiencia en el sector), con más pena que gloria, teniendo en cuenta sus limitaciones en cuanto al idioma, y por supuesto teniendo en cuenta su edad, y a mayor abundamiento, la situación de pandemia sanitaria ha truncado cualquier posibilidad de independencia económica de la Sra. Begoña (en contra del Sr. Domingo, quien no se ha visto afectado económicamente por la crisis sanitaria), frustrando incluso sus expectativas como agente que de hecho en la actualidad se encuentran suspendidas, y de la documental aportada, consistente en declaración I.R.P.F. del ejercicio 2019 -documento número 19º de la demanda de la Sra. Begoña- y la declaración del I.V.A., dada su condición de autónoma, del año 2020 - documentos números 20º, 21º y 22º de la demanda de la Sra. Begoña-, podemos observar que la Sra. Begoña percibió unos ingresos íntegros en el año 2019 de 9.124 euros y 5.000 euros en el año 2020, cantidades que se traducen en unos ingresos mensuales de 760 euros en 2019 y 424 euros en 2020, muy lejos de aquella situación del Sr. Domingo ya comentada; sin embargo, la situación empeoró para la Sra. Begoña en el año 2021 y 2022 (pese a que no era muy solvente ya en los años 2019 y 2020), extrayendo de la documental aportada por esta parte en el acto de la vista conforme al artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que durante el año 2021, se contabilizaron unos ingresos anuales de 1.000 euros según la declaración de I.V.A. 2021, la propia Sra. Begoña, confesó en el acto de la vista que actualmente vive gracias a unos pequeños ahorros y a la ayuda de su hija mayor y a la caridad de la Iglesia Evangelista a la que pertenece; 4º) Que, otros elementos que no se han tenido en cuenta o han sido erróneamente valorados o interpretados, son la edad y trayectoria laboral de ambos cónyuges, y así, por un lado, el Sr. Domingo cuenta con 61 años de edad, se encuentra plenamente incorporado en el mercado laboral, con una categoría profesional muy cualificada, de la que percibe una media de 170.000 euros anuales, según declara la propia sentencia, no siendo verosímil que las nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022 aportadas en el acto de la vista por la parte actora acredite una reducción en su sueldo considerable, puesto que ocultan los verdaderos ingresos que percibe el Sr. Domingo, y que hubiesen sido desvelados en la vista con el extracto bancario de los movimientos en su cuenta actualizados, tal y como hizo en el año 2021, acreditando el nivel de vida que lleva el Sr. Domingo una alta solvencia económica fundada en una consolidada cualificación profesional, de manera que cuando el Sr. Domingo se jubile, percibirá una pensión pública, seguramente complementada con algún/os plan/es de pensiones, que le reporten una situación económica muy solvente y acorde con la que ha venido desarrollando durante toda su vida y a la que está acostumbrado, siendo la cualificación del Sr. Domingo tan extraordinaria, que ni siquiera el hecho de no hablar español en España, repercute negativamente en sus ingresos o retribuciones profesionales o que incluso ante la situación de parón económico como consecuencia del covid, sus ingresos no se resintiesen, sino todo lo contrario, se incrementaron, mientras que, por su parte, la Sra. Begoña, cuenta en la actualidad con 55 años, ha trabajado en Dinamarca brevemente, a tiempo parcial y con contratos muy precarios (por horas) con objeto de poder conciliar su vida laboral y familiar, ¡comenzando a trabajar en España a partir de 2019 como agente inmobiliaria sin cualificación ni experiencia alguna, dándose de alta como autónoma debido precisamente a sus dificultades para encontrar trabajo por cuenta ajena, sus ingresos nunca han sido autosuficientes, suponiendo una pequeña ayuda a la economía familiar sustentada fundamentalmente por los ingresos del Sr. Domingo, y además, la situación de pandemia provocada por el covid-19 ha supuesto un duro golpe a su difícil promoción profesional, en contraposición con la indiferencia y protección con la que la ha sobrellevado o está sobrellevándola el Sr. Domingo; en el acto del juicio, la Sra. Begoña indicó que pese a estar buscando trabajo, las empresas a las que había dirigido sus solicitudes, la habían desestimado por su edad, por lo que con tales premisas, podemos concluir que el desequilibrio entre ambas trayectorias tanto pretéritas como presentes e incluso futuras (qué pensión percibirán cada uno de los cónyuges una vez jubilados), dificulta todavía más una compensación equitativa entre ambos cónyuges; el juez "a quo" pese a valorar la exigencia de una pensión compensatoria, no acierta en su cuantía puesto que no valora de manera exhaustiva y motivada las verdaderas características de la situación, no habiendo interpretado correctamente ni el desequilibrio entre las partes ni el mecanismo de corrección de dicho desequilibrio, y así, la Sra. Begoña a sus 55 años (edad muy complicada para reinsertarse en el mercado laboral); no habla español (todavía restringe mucho más la demanda laboral), ha estado toda su vida dedicada a la familia y hogar (por lo que no tiene experiencia laboral acreditada) y no es ciudadana de la Unión Europea, además de que su grado de vulnerabilidad económica tampoco le permite gestionar sistemas alternativos de financiación que le ayuden a iniciar o emprender nuevos negocios u oportunidades de inversión (no tiene nómina, contrato de trabajo indefinido), es decir, es una persona cuya reincorporación laboral y autonomía económica le resulta imposible sin contar con una ayuda o compensación que le devuelva a la situación de estabilidad económica que ha vivido durante el matrimonio, precisamente por haber fundado un equipo familiar en el que ella se encargaba de las labores domésticas y de cuidado y atención de sus hijos; 5º) En escrito de demanda se solicitaba, siempre "con carácter indefinido" distintas cuantías de la pensión compensatoria en favor del cónyuge más necesitado, este es, la Sra. Begoña, fijando cuantías distintas dependiendo siempre de la situación en la que se determinase tanto la custodia del menor como la atribución del uso de la vivienda familiar, y ciertamente, la custodia del menor se ha establecido de manera compartida, sin pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, encargándose el padre de manera temporal hasta que se venta la vivienda ganancial, del colegio privado del hijo, premisa ésta que exige un estudio detenido la solvencia económica de los progenitores para que el hijo menor de edad pueda disfrutar de la compañía de sus padres de manera similar, por lo que se exige una solvencia parental equitativa, por ello, pese a que no quiere confundir pensión de alimentos con pensión compensatoria, sí debe tenerse en cuenta que para el menor es indispensable que ambos progenitores tengan una economía solvente, autosuficiente y equitativa, para que no pueda dar lugar a la proscrita alienación parental por motivos económicos; es decir, la custodia compartida sin pensión de alimentos complementaria se dispuso pensando en que la situación de desequilibrio entre ambos progenitores era paradigmática y demandaba una pensión compensatoria acorde con los ingresos de ambos cónyuges, que recuerdo están entre 15.000 euros mensuales el Sr. Domingo y 430 euros mensuales la Sra. Begoña, pero la sentencia establece una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales sin motivar la razón, puesto que sólo indica de manera abstracta "por lo que del análisis de las circunstancias anteriormente expuestas, y valorada la situación económica de los cónyuges, debe establecerse una pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña de 1000 euros mensuales, por un plazo de 2 años, plazo que estima adecuado para restaurar el desequilibrio económico que el divorcio le haya ocasionado (...)" . preguntándose qué tipo de valoración ha realizado la juez "a quo" para llegar a la conclusión de que 1.000 euros es la cantidad necesaria y justa para reparar el desequilibrio que causa el divorcio al cónyuge más vulnerable, es congruente que quién ha disfrutado de una economía familiar donde entran unos ingresos anuales aproximados de 170.000 euros, ahora en la actualidad pueda mantener una cierta estabilidad económica con apenas 1.000 euros mensuales, puede mantener el mismo nivel de mantenimiento de cargas y atención a sus hijos, aquella persona que percibía 170.000 euros anuales durante el matrimonio con apenas 12.000 euros anuales tras el divorcio, preguntas que son las que se deben contestar para fijar una cuantía justa que restaure el equilibrio familiar, e igualmente, y de manera adicional, le parece otra premisa fundamental que debe tenerse también en cuenta, el salario del Sr. Domingo se percibía con carácter ganancial, por lo que en términos aritméticos, la cantidad de 170.000 euros anuales habría que dividirlos en 85.000 euros para el Sr. Domingo y 85.000 euros para la Sra. Begoña; la disposición de una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales, no repara o subsana el desequilibrio causado en el divorcio en perjuicio de la esposa, ama de casa y cuidadora de sus hijos durante 26 años, sino que seguimos manteniendo y permitiendo el desequilibrio, agravado con el carácter temporal con el que se concede contribución compensatoria, es decir, los dos años de vigencia de la pensión compensatoria resulta completamente insuficiente para restaurar el equilibrio; sigue pensando que la contribución en concepto de pensión compensatoria debe fijarse de manera indefinida, puesto que cada año que transcurra, la Sra. Begoña tendrá más difícil su reincorporación laboral, y en caso de que no fuese así, siempre quedará la vía del procedimiento de modificación de medidas, pudiendo solicitar el deudor, bien una reducción de la pensión compensatoria o bien su extinción; por lo que haciendo cálculos de los ingresos del Sr. Domingo y de sus gastos, sigue pensando que debe fijarse una pensión compensatoria aproximada de seis mil euros (6.000.-€) mensuales, en base a la siguiente desproporción, (i) ingresos 170.000 euros anuales, 14.166,00 euros, y (ii) gastos, arrendamiento vivienda, 1100,00 euros saldo, 13.066,00 euros, no puede alegar el Sr. Domingo otros gastos relativos a pago de hipoteca, I.B.I., cuotas de comunidad, colegios (puesto que los otros dos hijos del matrimonio ya son independientes) puesto que dichos gastos vienen asociados al título de propiedad de la vivienda que adquirió el matrimonio, por lo que tanto los derechos como obligaciones deben ser compartidos por ambos cónyuges por mitad; no obstante, el alto nivel de vida que disfrutaba el matrimonio también redunda en mayores gastos, no sólo para el deudor solvente sino también para el más necesitado y que irremediablemente se veía arrastrado por el alto nivel de vida que exigía el cónyuge más favorecido, motivo por lo que la pensión compensatoria de 1000 euros tampoco supone una reparación del desequilibrio, puesto que la Sra. Begoña deberá destinar dicha cantidad casi en su totalidad al pago de las deudas gananciales contraídas durante el matrimonio (50% préstamo hipotecario, 50% cuotas de comunidad, 50% del pago de IBI, 50% del pago de tasa de basura, 50% del pago del seguro de hogar, etc...), lo que ciertamente no le supone un alivio a su maltrecha economía ni una compensación del desequilibrio causado tras el divorcio entre ambos cónyuges; por otro lado, la Sra. Begoña quien disfrutaba hipotéticamente de 85.000 euros anuales provenientes de la mitad de los ingresos salariales de su esposo, pasa a tener sus 430 euros mensuales más 1.000 euros en concepto de pensión compensatoria, por lo que así la situación queda en que el Sr. Domingo cuenta con 13.000 euros mensuales y la Sra. Begoña 1.400 euros mensuales, preguntándose nuevamente, cómo puede considerarse que la situación de desequilibrio se ha corregido con este sistema; a mayor abundamiento, partiendo nuevamente del dato inicial de que el matrimonio percibía 170.000 euros (85.000 euros para el Sr. Domingo y 85.000 euros para la Sra. Begoña), la situación actual supone que el Sr. Domingo, ya convierte en privativo la totalidad de sus ingresos salariales, por lo que su situación mejora con respecto al matrimonio, reiterando tal dato que la perjudicada de manera absoluta y desproporcionada es la Sra. Begoña, precisamente la parte más vulnerable y perjudicada, es decir, nos encontramos con la paradoja que la sentencia de divorcio, provoca una mejoría en la economía del cónyuge más solvente y un empeoramiento en el más vulnerable, argumentos éstos que no han sido tenidos en cuenta, limitándose la resolución de instancia a imponer una cantidad de manera arbitraria, no cumpliendo la pensión compensatoria su finalidad de reparación del desequilibrio que causa el divorcio en el cónyuge más perjudicado; y en cuanto a la temporalidad de dos años, también le parece que desvirtúa el espíritu y finalidad de la pensión compensatoria, pues no puede corregirse el desequilibrio de un matrimonio de 26 años sustentado económicamente por los ingresos del marido (de más de 170.000 euros anuales), quien incluso ha exigido traslados familiares que impedían una estabilidad y promoción profesional de la esposa, quien tenía que seguir a su marido a sus destinos laborales para dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, sufriendo por ello un perjuicio que no ha sido valorado; piensa que el carácter indefinido de la pensión compensatoria provocaría un efecto verdaderamente reparador en el desequilibrio entre los cónyuges, puesto que el Sr. Domingo tiene ya su trayectoria laboral casi completada, esperando jubilarse en breve, tras haber cotizado en la categoría superior el tiempo suficiente, lo que le supondrá unos ingresos importantes que le permitirán mantener el nivel de vida que ha disfrutado durante todo el matrimonio, mientras que, por el contrario, la Sra. Begoña, apenas ha cotizado en su vida y a sus 55 años, no le guarda un futuro ni a corto ni a largo plazo muy halagüeño, por lo que si hace una valoración de futuro en el plazo de dos años, no cree que la situación de doña Begoña haya cambiado sustancialmente, es más, considera que incluso empeorará puesto que la Sra. Begoña tendrá 57 años y sus posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral serán más complicadas si cabe; 6º) La sentencia no se pronuncia sobre el uso de uno de los vehículos adquiridos constante matrimonio y con ingresos gananciales, pese que esta parte lo solicitó tanto en su demanda como en el acto de la vista y que pudieran haberse incluso tenido en cuenta como parte de la pensión compensatoria complementaria en especie, omisión, que provoca un pronunciamiento "infra petitum" y ocasiona un perjuicio mayor, no sólo por la falta de contestación judicial a dicha pretensión, sino porque precisamente quien solicita que se le atribuya el uso de uno de los vehículos con los que cuenta el matrimonio, adquiridos durante la vigencia de este, ha sido reconocido como cónyuge más desfavorecido tras la declaración del divorcio, fijándose incluso una pensión compensatoria en su favor; manifestando la sentencia que la Sra. Begoña pretende reinsertarse al mercado laboral, sin embargo obvia indicar también que carece de capacidad económica para iniciar una actividad por cuenta propia y sin vehículo propio, resultando mucho más complicado esta empresa, por lo que si a dicha intención se añade la temporalidad de la pensión compensatoria dispuesta, es decir, se exige a doña Begoña que en dos años "debe encontrar un trabajo que le permita una solvencia económica", todavía hace más cuesta arriba, si cabe, su reinserción laboral, dado que hoy en día, sin vehículo y sin posibilidad para financiar uno o incluso arrendarlo, resulta completamente imposible, con ello, resulta más necesaria, si cabe, la contestación judicial ante la pretensión de atribución de uno de los vehículos adquiridos por el matrimonio en favor de la apelante; y 7º) en conclusión, la recurrente considera que la juez "a quo" acierta cuando observa y así lo dispone en su sentencia, el desequilibrio que provoca el divorcio en la esposa doña Begoña, de 55 años de edad, de nacionalidad malaya y sin experiencia laboral por cuenta ajena en España, habiendo únicamente de forma frustrada, ejercido como agente inmobiliario durante unos meses antes de la pandemia y habiendo suspendido su actividad, entre otros motivos, por carecer de vehículo propio (el esposo se apoderó los tres que ostentaba el matrimonio), pero, sin embargo, no está conforme y de ahí la interposición del recurso de apelación, en la cuantía de la prestación compensatoria ni en su carácter temporal, habiendo quedado los motivos perfectamente desarrollados a lo largo del presente recurso, no obstante sintetiza los mismos en los siguientes apartados: 1º.- Los ingresos del núcleo familiar previos al divorcio, 176.000 euros anuales aproximadamente. 2º.- Los ingresos de cada uno de los cónyuges tras la separación, según la sentencia recurrida, el marido sigue percibiendo 170.000 euros aproximadamente a año y la esposa, pese a no mencionarlo la sentencia, se acreditó mediante sus respectivas declaraciones de I.R.P.F. de 2020, unos 3.811, 26 euros y de I.V.A. del año 2021, unos 1.000 euros anuales, desproporcionalidad ésta en cuanto a los ingresos no sólo hace que doña Begoña deba percibir ayudas de terceras personas (una incluso su hija mayor de edad María), sino que tampoco le permite contribuir a las cargas familiares tanto patrimoniales como personales, frustrando su dignidad e independencia, provocando incluso en el futuro demandas ejecutivas en reclamación de cantidad contra ella. 3º.- Tras 26 años de matrimonio, y sin un arraigo en un país determinado como consecuencia de la continua movilidad geográfica producto de la promoción profesional del Sr. Domingo; doña Begoña se ha encargado del cuidado y atención de la familia, sin poder consolidar una profesión o empleo, habiendo dependido completamente de los ingresos de su marido, que por otro lado, siempre han sido extraordinariamente solventes y no han requerido de un segundo sueldo, centrando la función de la Sra. Begoña, precisamente en el cuidado de sus hijos y del hogar, sin que el matrimonio haya requerido de ayuda de terceras personas y en consecuencia de un gasto adicional, resultando que en la actualidad, tras el divorcio, la Sra. Begoña se encuentra a sus 55 años, sin trabajo, con desconocimiento del idioma español, e igualmente la esposa y madre reside en España, donde están integrados sus hijos y si opta por buscar alternativas en otro país, que conozca su idioma, se expone a alejarse de sus hijos, además también se encuentra con un nivel de sobreendeudamiento por cargas familiares extraordinariamente alto, al que estaba acostumbrada la familia, que le impide afrontarlos con sus escasos ingresos, por lo que ante tal panorama, la sentencia, pese a reconocer la existencia del desequilibrio, dispone una pensión compensatoria de escasamente 1.000 euros mensuales durante 2 años, es decir, una cantidad global 24.000 euros, lo que supone ni siquiera 1.000 euros por cada año de vigencia del matrimonio, decisión desacertada, a su juicio, que vulnera de manera absoluta el espíritu del artículo 97 del Código Civil, puesto que pese a que la resolución tiene la intención de corregir el desequilibrio reconocido que causa el divorcio en uno de los cónyuges, no lo hace, es decir, el desequilibrio sigue existiendo tras el divorcio y se incrementará cuando transcurra los dos años del periodo establecido, en tanto que, por el contrario, el Sr. Domingo, deudor de la pensión compensatoria, sigue manteniendo o mejor dicho, mejora su situación económica puesto que ya no tendrá que compartir sus ingresos y a la vez compartirá por mitad todas las cargas matrimoniales; es decir, sus ingresos netos mensuales se incrementarán, y a mayor abundamiento, cuando transcurran los dos años de la obligación del pago de la pensión compensatoria, ya su solvencia económica alcanzará el cenit de toda su trayectoria laboral, puesto que se encontrará con 1.000 euros adicionales que deja de abonar a la ex esposa, por lo que ante esta situación, la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges tras el divorcio, no se corrige con el abono de una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales durante 2 años, 4º.- La única manera de corregir el evidente desequilibrio que provoca el divorcio en la Sra. Begoña, es mediante el abono de una pensión compensatoria indefinida que le permita mantener el mismo nivel de vida que ha mantenido durante el matrimonio, para que pueda en primer lugar, atender de manera equitativa, las necesidades de su hijo menor de edad, cuya custodia es compartida, y en segundo lugar, poder atender también de manera equitativa, la contribución a las cargas familiares, por ello, si los ingresos del matrimonio eran de 170.000 euros anuales, habiendo ello creado un estilo de vida y asunción de necesidades y deudas acorde a dicha retribución, no se puede cambiar súbitamente esta situación provocando un empobrecimiento desproporcionado en el cónyuge precisamente más vulnerable y a la inversa, provocar un enriquecimiento injusto en el cónyuge más beneficiado; además, si los ingresos del matrimonio eran 170.000 euros anuales (14.166 euros mensuales), considera que la cantidad de 6.000 euros es una cantidad que realmente corrige el desequilibrio que causa el matrimonio, sin perjuicio de una futura solicitud de modificación de medidas si las circunstancias se modificasen sustancialmente; así, con la fijación de una pensión compensatoria de 6.000 euros/mes, la Sra. Begoña podría hacer frente a una colaboración en la atención de sus hijos y a las cargas patrimoniales y de su propia exigencia vital, pudiendo igualmente favorecer su reinserción en el mercado laboral, tanto para afrontar negocios por cuenta propia como para poder reincorporarse por cuenta ajena; por el contrario, el Sr. Domingo, pese a tener que abonar dicha cantidad, no sufriría ningún tipo de empobrecimiento injusto o inasumible, puesto que desde siempre, el matrimonio ha compartido los ingresos y cubierto todas las obligaciones de manera conjunta; además sin olvidar que pese a fijar la sentencia unos ingresos del Sr. Domingo de 170.000 euros, según ha quedado acreditado con los movimientos bancarios y declaración de la renta aportados y a los que ya se hizo mención, el marido percibió de la empresa donde trabaja, en el año 2019, unos ingresos de 185.604 euros; en el año 2020, unos ingresos de 197.823 euros, habiendo ocultado sus ingresos durante los años 2021 y 2022, puesto que, quizá de forma deliberada e interesada, no los aportó en el acto de la vista, pese a que esta parte solicitó la presentación de la declaración de la renta del año 2021 en su día; ello conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe crear una presunción de que sus ingresos se redujeron, sino que siguiendo la trayectoria de todos los años, se incrementó progresivamente, correspondiendo las nóminas que se aportaron a pagos a cuenta o parciales, motivos los expuestos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde (a) fijando de una pensión compensatoria de seis mil euros mensuales, incrementada conforme al I.P.C. a cargo de don Domingo en favor de doña Begoña, cantidad que deberá hacerse efectiva todos los meses en la cuenta que designe ésta, y (b) el abono de la pensión compensatoria tendrá un carácter indefinido, sin perjuicio de una hipotética modificación de medidas en el caso de que las circunstancias cambien de manera sustancial.

TERCERO.- Planteado el recurso de apelación, e impugnación, en los términos relatados, con carácter general debemos partir de que, como recogen las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 17 de julio de 2009, el artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquél cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", en su redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981, disposiciones ambas que parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio, concibiendo la norma este derecho como reequilibrador para aquél cónyuge a quien la separación o el divorcio produzca un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial, sin que suponga un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, doctrina ésa que ha sido mantenida de forma reiterada y constante, y así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que "la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", de modo que su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que se haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria -T.S- 1ª S. de 2 de diciembre de 1987-, "(...) todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )", tratándose además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia sentencia de 2 de diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal, de lo que se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio, y tan solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios, siendo los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria numerosos, y de imposible enumeración, y entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; (ix) posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (x) preparación y experiencia laboral o profesional; (xi) oportunidades que ofrece la sociedad, etc., tendencia jurisprudencial ésta que se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en posteriores resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro, participando de este criterio, a título de ejemplo, la sentencia 17 de mayo de 2.013, donde se declara (i) que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, (ii) que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 864/2.010, de 19 de enero, (iii) que, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, (iv) que, de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, (a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y (b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, (v) que, a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, y (vi) que, la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil, declarando la doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencias de 10 de febrero, 28 abril y 19 diciembre del 2005, 9, 14 y 17 de octubre y 21 de noviembre de 2008 y 17 de julio de 2009, que en las condiciones y circunstancias que se describían, era posible la atribución de la pensión compensatoria con carácter temporal, más concretamente, la primera de las expresadas sentencias, dictada en interés casacional, dice que "de lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias", por lo que "ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación", aparte de que, además, el artículo 97 comentado fue modificado en este sentido por la Ley 15/2005, de 8 de julio y a partir de aquel momento se admite que la pensión pueda consistir en "una pensión temporal o por tiempo indefinido", lo que venía dado en función de que,como señala la comentada sentencia "el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal", dicho lo cual, fijadas las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los que ha de quedar asentada la resolución a dictar en esta segunda instancia, queda claro a la vista de lo expuesto que cabe afrontar con juntamente ambas disconformidades de las partes, al quedar circunscritas, en primer lugar, a la procedente o no concesión de la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, para posteriormente, caso de darse respuesta desestimatoria a la impugnación planteada, proceder a entrar en el análisis de su cuantificación y duración.

CUARTO.- Así las cosas, una vez analizadas las documentales que obran unidas a las actuaciones procesales y visualizado el juicio celebrado en la anterior instancia, considera el tribunal colegiado de alzada que en el caso concurren elementos de juicio objetivos más que suficientes como para proceder a establecer pensión compensatoria en favor de la (ex) esposa a cargo de quien fuera su esposo, ya que estamos en presencia de un matrimonio que celebrado en Singapur el 28 de abril de 1994 ha tenido una duración de convivencia de 26 años, en donde los cónyuges se han ido desplazando de un país a otro en diversas ocasiones motivado por la actividad profesional del marido y en donde la beneficiaria del derecho que se reclama vino atendiendo las tareas del hogar y cuidados de los hijos, contando en la actualidad con edad de 55 años y en donde cabe apreciar una plasmante diferencia de ingresos entre los cónyuges, ya que en tanto la recurrente mantiene no haber trabajado desde el 2021, el marido en sus solas declaraciones de los ejercicios anuales de I.R.P.F. de 2017, 2018 y 2019, declaran ingresos que progresivamente van en aumento, pasando de 175.427,04 euros, a 176,.844,670 euros y finalmente a 185.604,45 euros, sin aportar las declaraciones de los años posteriores, 2020 y 2021, pese a que fuera requerido para ello, si bien constan extractos bancarios del 2020 en donde figuran ingresos de la empresa " DIRECCION001." por sumas que en su conjunto superar a las anteriores, lo que denota un desequilibrio patrimonial de sustancial importancia entre los cónyuges que exige su reparación judicial mediante un pronunciamiento de la concesión del derecho pretendido, sin que exista, en absoluto, razones mínimamente convincentes que puedan reconducir la decisión hacia una revocación de la sentencia en los términos interesados en la impugnación defendida por la representación procesal del Sr. Domingo, lo cual nos lleva, tras la declaración de procedencia de la pensión compensatoria a resolver acerca de su cuantificación, aspecto respecto del cual entendemos que la fijada por la juzgadora de primer grado nos parece baja y, a su vez, la pretendida por la recurrente excesiva, máxime cuando pretende lo sea indefinida, para lo cual entendemos que, en sus justos términos, una pensión que ronde los 3.000 euros mensuales es cuantía más que suficiente como para enmendar ese desequilibrio económico que ha provocado la ruptura de convivencia conyugal, pues no es válido pensar en una cuantía que suponga un mantenimiento de por vida de la (ex) esposa a cargo del (ex ) marido, sino que, aparte de lo que le corresponda percibir, una vez liquidada la sociedad de gananciales, el hecho cierto es que la esposa, de 55 años, es persona con cualificación profesional en diferentes sectores (ostenta titulación de profesora-pedagoga), y así lo demuestra el hecho de que trabajara como azafata de vuelo y en Dinamarca en el Colegio Internacional durante 5 años, ya vigente el matrimonio, a la vez que domina varios idiomas y también ha desarrollado actividad laboral en DIRECCION000 en el sector inmobiliario, por lo que es de pensar que su acceso al mundo laboral estará ya resuelto o en fase de conseguirlo, máxime cuando de sus propias manifestaciones en interrogatorio llevado a cabo admite que su intención es la de reincorporarse al trabajo, de ahí que, a nuestro juicio, la controversia planteada por ambas partes deba resolverse definitivamente acordando mantener la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la (ex) esposa por cuantía de 3.000 euros mensuales y con una duración de 3 años, revalorizándose en esas anualidades conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que venga a sustituirlo.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en relación con el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Sra. Begoña, y ante la desestimación de la impugnación defendida por la parte adversa, se acuerda imponerle las costas producidas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por doña Begoña, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarria Rodríguez, y desestimando íntegramente la impugnación planteada por don Domingo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 140/2020, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria en favor de doña Begoña, a cargo de don Domingo, sea por cuantía de TRES MIL EUROS (3.000 €) mensuales, por plazo de TRES AÑOS, revalorizándose en esas anualidades conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que venga a sustituirlo, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin imposición de costas procesales a la parte recurrente en apelación y con condena de las devengadas en alzada por la desestimación de la impugnación a la parte contraria.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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