Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1252/2021 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100188
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1431
Núm. Roj: SAP MA 1431:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 4 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO 763/2019
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1252/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistrados
D. Jaime Nogues Garcia
Dª. Isabel Mª Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a veintiuno de Marzo de 2024
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 763/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Malaga, seguidos a instancia de DOÑA Diana representada por el procurador Don Carlos Buxo Narvaez y defendida por la letrada Doña Rocio Camacho Sepulveda contra
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el procurador Don Felix Miguel Ballenilla Aguilar y defendido por la letrada Doña Eugenia Sanchez Martinez .
CAIXABANK SA representada por la procuradora Doña Belen Ojeda Maubert y defendida por el letrado Don Rafael Medina Pinazo.
Pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos demandados, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA Y CAIXABANK SA contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
" Que, estimando integramente la demanda formulada por el procurador Don Carlos Buxo Narvaez en nombre y representacion de DOÑA Diana contra las entidades BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA Y CAIXABANK SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas referidas a abonar respectivamente a la demandante las cantidades de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (5.887,27 EUROS) Y TRES MIL EUROS ( 3000 EUROS) mas los intereses legales de la referida suma en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de la presente resolucion. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."
Fundamentos
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ALEGA COMO MOTIVOS DEL RECURSO,
1-Error en la valoracion de la prueba.
A) El contrato de compraventa se realizo por Aifos con Don Renato y Doña Pilar el dia 24 de Junio d 2003. La actora firmo contrato de cesion con los citados compradores. Los pagos fueron realizados por los cedentes.
B) No resulta acreditado que la cantidad reclamada fuera ingresada por la actora en la cuenta de Aifos en el BBVASA.
2-Consta poliza de aval por parte de Banco de Andalucia, hoy Banco de Santander , por lo que no puede hacer responsable al BBVASA de las cantidades entregadas a cuenta, dado que establan garantizadas con aval.
3-Los intereses no deben devengarse conanterioridad a la resolucion del contrato en fecha 21 de Febrero de 2019, concuriendo retraso desleal por parte de la demandante.
4.- Incumplimiento de la carga de la prueba ya que de contrario no se ha probado que la entidad bancaria conociera el origen de los pagos, interviniera en la financiacion o participara en el contrato de compraventa o cesion.
CAIXABANK SA alega
1) error en la valoracion de la prueba en cuanto al destino de la vivienda objeto de compraventa. Existe un contrato aportado por la actora, junto con el pliego de condiciones particulares, un pliego de clausulas geerales en el que figura la clausula 12 por la que se autoriza expresamente para ceder a terceros el contrato. Dicha clausula fue utilizada por el cedente y en este mismo contrato se subrogo la actora. No habiendo quedado acreditada la intencion residencias de la mmisma.
2) Falta de aceditacion del ingreso en una cuenta de Caixabank (antes El Monte) El pago de la cantidad reclamada, 3000 euros no se justifica de ninguna forma, ni con transferencia, ni con recibi de entrrega en metalico ni justificante de abono en cuenta.
3) Inicio y fin del computo e los intereses, el dies a quo debera fijarse en el momento de reclamacion extrajudicial a la entidad bancaria o en su defecto en el momento de la reclamacion judicial. Y el dies ad quem debera ser el de declaracion del concurso.
La parte apelada intereso la confirmacion de la sentencia.
Aifos fue declarado en Concurso Voluntario de Acreedores, seguido en el Juzgado de Mercantil numero 1 de Malaga con el numero 497/2009. En el que por auto de fecha 13 de Abril de 2015 que aprueba el plan de liquidacion se dan por resueltos los contratos de compraventa suscritos, con carácter universal
Por la actora se reclama a BBVASA la cantidad de 5.882,27 euros.
Y a Caixabank la cantidad de 3000 euros. Cantidades ingresadas en la cuenta de la promotora de dichas entidades. Alegando la actora que las demandadas han de responder al no haber cumplido la obligacion de contrato que le impone la ley.
En cuanto al primer motivo de los recurso, sobre la finalidad residencia de la adquisicion de la vivienda por la compradora, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actor se ejercita al amparo de la Ley 57/68, en cuyo ámbito se amparan los compradores y la jurisprudencia niega protección a los compradores de viviendas con finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional, estableciendo que ( Sentencia nº 161/2018 de 21 de marzo y nº 582/2017 de 26 de octubre): " Las citadas sentencias 582/2017y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre ) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.
Como puntualizó la sentencia 420/2016 : «Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").
El Tribunal Supremo en Sentencia 1521/2023 de fecha 6 de Noviembre de 2023 con cita de las sentencias 636/2022 de fecha 3 de Octubre, 379/2022 de 5 de Mayo y Sentencia numero 52//2022 de 31 de Enero y mas en particular lo declarado en Sentencia 573/2021 de 26 de Julio mantiene que para descartar la finalidad residencial son relevantes una serie de factores o indicios. Los que deben ser debidamente alegados por el banco.
En el supuesto de autos, no puede tenerse en cuenta la intencion inversora de los cedentes, sino atender a la finalidad de la actora, que en base al contrato de cesion se subroga en la posicion. Derechos y obligaciones del comprador.
Esta manifiesta el objeto residencial de la adquisicion de la vivienda, compra una sola vivienda, la compradora es persona física, y ni siquiera se alega por las recurrentes ningún hecho, fehacientemente constatado, ni siquiera ningun indicio por el que se pueda concluir que la vivienda no se adquirió para uso residencial habitual o temporal, por tanto se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley 57/1968, que le es de aplicación..
Por lo que ha de desestimarse el primer motivo de recurso.
Y en interpretación de estos preceptos, señala la Sentencia TS num. 503/2018 de 19 septiembre: "Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo dela Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas enlas que los compradores ingresen cantidades anticipadas".»Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:»Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).»Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
»3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a larelación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el esteúltimo a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968".
»También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
»4.ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:
»"Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de
Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.
»En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora".
»Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento "de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial" se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. »Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.
»Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que "la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas". Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores "una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas" »Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
En el caso, del Certificado aportado como documento 6 de la demanda y el informe de la Administracion Concursal resulta acreditado que se ingreso la cantidad de 5887,27 euros en la cuenta que Aifos tenia en el BBVASA por 6 letras de cambio, correspondientes a remesa de 600.379,67 euros. Se trata de letras periodicas contra el mismo librado. Y ademas el testigo Sr Piero manifesto en el acto del juicio que para descontar las letras es precio adjuntar el contrato de compraenta. Y que tiene la certeza de que se entrego.
Por lo que entendemos acreditados los ingresos por el importe reclamado al BBVA SA , que debio conocer el origen de dichos pagos, contraviniendo las obligaciones que le imponia la Ley 57/68.
Por lo que la citada entidad codemandada ha de responder de dichos pagos. Sin que sea obice a dicho pronunciamiento el que el Banco de Andalucia tuviera con Aifos concertado poliza de aval general. Extremo que no excluye la responsabilidad de la entidad bancaria reconocida en la presente resolucion.
En cuanto al importe de 3000 euros que manifiesta la parte actora se ingreso en Caixabank, lo era en concepto de reserva. Sin que conste documentado de ninguna forma. Solo consta en la certificacion la referencia de su ingreso, sin que se haya acreditado si se realizo mediante pago en efectivo, transferencia, o cheque. No entendiendo respecto a este extremo contundente la declaracion del Sr Piero. Ni acreditado en ninguna forma que en dicho ingreso que tampoco comprendia el importe completo de la reserva estuviera identificado su objeto o concepto. Por lo que no resulta probado que la entidad bancaria supiera o debiera saber a qué obedecia dicho ingreso en la cuenta general de Aifos en dicha entidad.
Por lo que en el caso consideramos que siendo lo relevante según la doctrina del TS si la entidad bancaria conocio o tuvo que conocer la existencia del ingreso a cuenta del precio de la vivienda sujeto al regimen de la Ley 57/68, no pudiendo exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora , no procede la responsabilidad de la entidad codemandada Caixabank
El Tribunal Supermo en Sentencia de 21 de Julio de 2020 mantiene que conforme a la jurisprudencia representadas entre otras por las sentencias 161/2020 -antes mencionada - y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación ) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega.
Argumentos a los que, como razonó la sentencia 161/2020 , "no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios".
Y si bien es cierto como mantiene la parte apelada ,que las sentencias referidas en el recurso no analizan el devengo de los intereses en cuento al dies ad quem, de las mismas resultan que el computo de los mismos se realiza hasta que se haga efectiva la devolucion . Y asi en las STS de fecha 14 de Marzo de 2019 concluye la Sala:
"Como consecuencia de ello la demanda ha de ser estimada y procede condenar a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 102.911,85 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que los compradores hicieron las entregas (3.161,85 euros el 13 de septiembre de 2004, 65.500 euros el 13 de octubre de 2004, 34.250 el 25 de mayo de 2005)
En cuanto a los efectos del concurso respecto al derechos de los compradores bajo el efecto tuitivo de la Ley 57/68, la STS de fecha 25 de Junio de 2019, declara:
" 5.ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora-vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , de que "de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora", con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio )."
Por otra parte, el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta de la vivienda pendiente de construir y serle entregada, se manifiesta en el art. 7, que dota a estos derechos el carácter de irrenunciables ( Sentencia 779/2014, de 13 de enero de 2015 ).
Por todo ello, de un analisis de la normativa de aplicacion y la jurisprudencia del TS, esta Sala, conforme al criterio de la mayoria de las Audiencias Provinciales, (entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Seccion 11 de fecha 27 de Marzo de 2023) mantiene que ha de desestimarse la pretensión según la cual el devengo de los intereses cesó en el momento de la declaración del concurso, porque una cosa eran las obligaciones que asumía la promotora y los efectos que el concurso tuvo sobre sus deudas, y otra distinta las obligaciones del BANCO como garante de la devolución de cantidades por la obligación legal asumida ex artículo 1.2º de la Ley 57/1968 , que perviven con independencia de lo acordado en el concurso dado que dicha entidad no responde en calidad de avalista de la promotora, supuesto en que no podría obligársele a pagar más de aquello a lo que viniera obligada ésta, sino que responde por razón de la obligación legal establecida a su cargo en el referido artículo.
Con imposicion de las costas de esta alzada, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.
Y estimar el recurso de apelacion interpuesto por Caixabank contra la citada sentencia, que se revoca en cuanto a los pronunciamientos condenatoria respecto a la misma, acordandose en su lugar desestimar la demanda interpuesta contra Caixabank, absolviendo a la citada entidad bancaria de las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposicion de las costas causadas en la instancia en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC a la parte actora.
Y sin hacer imposicion en costas de la alzada a la apelante Caixabank, dada la estimacion del recurso, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.
Vistos los articulos citados y demanda de general aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia numero 4 de Malaga en procedimiento ordinario 763/2019 que se CONFIRMA INTEGRAMENTE en los pronunciamientos condenatorios referidos a dicha codemandada.
Imponiendo a la misma las costas causadas en esta alzada.
Y ESTIMAR el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de CAIXABANK SA contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero 4 de Malaga en el procedimiento ordinario 763/2019 de fecha veintiuno de Junio de dos mil veintiuno, que se revoca en los pronunciamientos referidos a dicha entidad, acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por Doña Diana contra Caixabank SA, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposicion a la actora de las costas devengadas por dicha entidad absuelta, en la instancia.
Sin hacer expresa imposicion de las costa de este recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrren los supuestos y requisitos establecidos en el articulo 477 de la LEC. De este recurso de casación , conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
