Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1449/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 338/2022 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1449/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101231
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4158
Núm. Roj: SAP MA 4158:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 201/2021 del Juzgado Mixto nº 3 de Antequera
RECURSO DE APELACIÓN 338/2022
En la ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 201/2021 del Juzgado Mixto nº 3 de Antequera, por Cipriano, parte demandante inicial y demandada en reconvención en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Lorca Camarero y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Granados Espinar. Es parte recurrida Candida, demanda inicial y actora reconvencional en la instancia representado por el/la procurador/a Sr./a Bermudo Gallardo y asistido por el/la letrado/a Sr. Toro Sánchez.
Antecedentes
5.- Se establece pensión compensatoria a favor de doria Candida por importe de 200 euros al mes, durante 2 años. Dicha cantidad se abonará por don Cipriano en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta que designe la Sra. Candida".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda de divorcio por la parte actora solicitando, además de la declaración de divorcio del matrimonio contraído con el/la demandado/a y la adopción de las medidas detalladas en el Suplico de su demanda en relación a las cargas del matrimonio.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a las medidas solicitadas y formulando demanda reconvencional en la que interesaba se fijase una pensión compensatoria en su favor y con cargo al demandante en cuantía de 200 euros mensuales, demanda reconvencional a la que se opuso la contraparte en el correspondiente escrito de contestación.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda inicial y la reconvencional, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, procedencia y cuantía de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa. en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Cuarto): "Pues bien valorando conjuntamente la prueba en los términos expuestos se desprende con claridad, que, durante la vida conyugal, el medio de sustento de la familia lo fue fundamentalmente, el obtenido de la actividad laboral del Sr. Cipriano, quien ha reconocido la nomina de este, que aporta la reconviniente, correspondiente al mes de noviembre de 2020, por importe de 802,74 euros. Es por ello, que la ruptura conyugal, ha de concluirse, genera un desequilibrio entre las partes en sus condiciones de vida, determinando para la Sra. Candida, un empeoramiento en relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio; y no solo por entender que se pudiera encontrar en una situación de necesidad, toda vez que como indica la jurisprudencia mentada, la percepción de pensión compensatoria es compatible incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir. Por lo que atendidas las circunstancias expuestas se reconoce a doña Candida el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros al mes, a cargo del Sr. Cipriano.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante inicial y demandada en reconvención, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: Infracción por aplicación indebida del artículos 97 del Código Civil, pues teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil queda de manifiesto que la Sra. Candida no reúne los requisitos necesarios para que sea beneficiaria de una pensión compensatoria a cargo del Sr Cipriano.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que la Sra. Candida es acreedora de la pensión compensatoria concedida por el juzgador de instancia, ya no sólo para compensar el desequilibrio económico que el divorcio le ha supuesto, sino como medio de subsistencia que le permita, al menos, alimentarse sin tener que recurrir a la caridad ajena.
Delimitado el objeto del recurso sometido a esta Sala a la vista de los anteriores antecedentes y de las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencias 12-2-2020, 6-7-2020, 22-10-2020 y 30-11-2020 entre las más recientes) a la hora de determinar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria, y dentro de la segunda de dichas hipótesis su duración, resulta determinante el denominado "juicio prospectivo" o juicio de futuro respecto a si la persona beneficiaria está en condiciones de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Sobre dicho juicio prospectivo el TS ha sentado los siguientes criterios:
a) El juicio de futuro ha de realizarse con prudencia y ponderación y, sobre todo, con criterios de certidumbre o potencialidad real, esto es, con altos índices de probabilidad, huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación.
b) Los parámetros que deben ponderarse para determinar si existen posibilidades reales de superar de forma inmediata o mediata el desequilibrio han de referirse a circunstancias que concurran en el caso concreto, y no sobre la base de premisas o criterios genéricos. Entre tales circunstancias deben considerarse como relevantes: edad, formación, profesión, posibilidades reales de inserción en el mercado laboral, estado de salud y recuperabilidad, potencialidad económica efectiva de ambos cónyuges considerando ingresos actuales y futuros conocidos, si se ha cotizado o no, posibilidades reales de percibir alguna prestación, duración del matrimonio (en cuanto pueda afectar al desarrollo profesional futuro) y dedicación a la familia, en particular si existe alguna circunstancia especifica acreditada a futuro, como pudiera ser la atención a hijos con discapacidad, la realidad social, económica y laboral que se viva en el momento en que debe tomarse la decisión, pues dicha realidad nos permitirá saber qué probabilidades reales existen de incorporación al mercado laboral y/o de obtener ingresos propios por trabajo o actividad empresarial/profesional.
El recurrente fundamenta su impugnación de la sentencia en la alegación de que se ha producido en esta error en la valoración de la prueba dado que, en el supuesto de autos, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del C. Civil para fijar la pensión compensatoria acordada en la sentencia, concretamente, al no darse el desequilibrio económico señalado en dicho precepto como presupuesto de la compensación establecida
El motivo ha de ser desestimado, pues, aplicando las anteriores consideraciones sobre el error en la valoración de la prueba al motivo que nos ocupa, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la jueza de instancia en la valoración de la prueba referida a las circunstancias que determinarían la existencia de un desequilibrio en perjuicio de la esposa tras el divorcio, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la juez ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y el interrogatorio, para llegar a la conclusión de que existe el desequilibrio exigido por el precitado artículo 97 C. Civil para que nazca el derecho a la pensión cuestionada, compartiendo la Sala esa conclusión.
En efecto, no es equiparable la situación laboral de ambos excónyuges, pues, como bien dice la sentencia, mientras el esposo ha sido el sustento familiar con su trabajo (nómina al folio 40), la esposa apenas tiene algunos días cotizados a la Seguridad Social (documental al folio 37), lo que demuestra que su incorporación al mercado laboral es mucho más precaria que la del recurrente y su horizonte laboral mucho menos consolidado que el del Sr. Cipriano. Buena prueba de sus escasos ingresos es (certificado del Ayuntamiento de Antequera al folio 92) las numerosas veces que la esposa ha tenido que acudir a programas sociales de apoyo familiar, claro indicador de lo reducido de sus recursos para subsistir.
Por tanto, ha de afirmarse que el desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del C. Civil existe y, de ahí, que la procedencia de la pensión fijada resulta incuestionable a juicio de esta Sala.
Las circunstancias que se enumeran en el recurso (duración del matrimonio, ausencia de hijos) son los elementos ponderados en el juicio prospectivo (apartado 2.3.) realizado en la sentencia para temporalizar la pensión durante dos años, plazo que se considera razonable a la vista de la edad, formación, profesión y posibilidades reales de inserción en el mercado laboral de la esposa, así como por estimarse que actualmente hay una fase expansiva de la economía que debe llevar, con probabilidades ciertas, a que en ese plazo la perceptora de la pensión acceda al mercado laboral de forma estable y mediante el salario correspondiente haga desaparecer el desequilibrio que ahora se aprecia.
Y Frente a las anteriores consideraciones no puede prevalecer la alegación del recurrente de que se encuentra de baja laboral por enfermedad mental, pues se considera que dicha situación es temporal, y de alargarse daría lugar a la correspondiente incapacidad laboral que no debe suponer una disminución de ingresos relevantes, y de suponerlo, siempre podrá el recurrente instar el procedimiento de modificación correspondiente para reducir/extinguir la pensión ahora establecida.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Cipriano.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cipriano representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Lorca Camarero frente a la sentencia de fecha 24-1-2022 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 201/2021 del Juzgado Mixto nº 3 de Antequera y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

