Última revisión
22/11/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 22 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Fundamentos
@2003-0861
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 792 de 1996, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando la demanda principal seguida ante éste juzgado bajo el n.º 792/96 interpuesta por la Procuradora Sra. Morente Cebrían en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Fernando Camino n.º 11 contra D. Iván y D.ª Daniela, debo condenar y condeno al Sr. Iván y a la Sra. Daniela a abonar con carácter solidario a la Comunidad de Propietarios Fernando Camino n.º 11 la cantidad de Trescientas Setenta y Cinco Mil Trescientas Veintinueve Ptas. (375.329 ptas.), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de aquella demanda, esto es, 30/12/96; que asimismo estimando la demanda n.º 6/99 seguida inicialmente ante el Juzgado n.º 7 y acumulada a la anterior interpuesta por la Procuradora Sra. Morente Cebrían en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Fernando Camino n.º 11 contra D. Iván y D.ª Daniela, debo condenar y condeno al Sr. Iván y Sra. Daniela a abonar con carácter solidario a la Comunidad de Propietarios Fernando Camino n.º 11 la cantidad de Doscientas Cuarenta Mil Ciento Setenta Ptas. (240.170 ptas.), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de aquella demanda, esto es, 31/12/98; y que desestimando la reconvención formulada contra la demanda principal, así como desestimando la demanda n.º 679/99 seguida inicialmente ante el Juzgado n.º 1 y acumulada a las anteriores, interpuesta por el Procurador Sra. Carrión Calle en nombre y representación de D. Iván y D.ª Daniela, contra la Comunidad de Propietarios Fernando Camino n.º 11, en impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios Fernando Camino n.º 11 de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella reconvención y la demanda entablada, no habiendo lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de fechas 10/10/94 y 29/5/96; todo ello con imposición al Sr. Iván y Sra. Daniela de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro/diez días, se celebró la vista del recurso que tuvo lugar el día veintidós de mayo de 2002, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada no compareció.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras realizar la protesta por la no suspensión de la vista a la espera de una nueva acumulación, cuyo término preclusivo el art. 163 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil lo ponía en el momento de la citación para sentencia definitiva, lo que obviamente había sucedido con mucha anterioridad, solicitaba la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y que se dictase otra estimatoria de su correspondiente pretensión en cada uno de los tres procesos acumulados, entendiendo que los acuerdos de la Junta no han podido ser subsanados por el plazo de 30 días, pues el art. 15 de la anterior redacción de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a la convocatoria de la Junta y éste ha sido vulnerado al no haberse convocado en forma con expresión del orden del día, y en cualquier caso se vulneró el orden del día al no hacerse apartado expreso de aprobación de modificación de estatutos.
SEGUNDO.- La parte apelante no plantea, por incuestionable, el transcurso del plazo de un mes establecido por el art. 16, norma cuarta, de la redacción a la sazón vigente de la Ley de Propiedad Horizontal. Centra su alegato en calificar de nula la propia Junta por vulnerar su convocatoria lo dispuesto para la misma por el art. 15 del mismo texto legal. El problema de la nulidad o anulabilidad de la Junta por falta de requisitos para su convocatoria ha sido muy debatido en base a que el art. 6.3 del Código Civil establece la nulidad de los actos contrarios a las leyes, si bien el mismo precepto añade que salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como sucede con el art. 18 de la Ley especial, siempre referido a la redacción anterior a la Ley 8/1999, que indica la necesidad de impugnación cuando haya acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos. La doctrina se ha pronunciado definitivamente, después de un principio titubeante, en el sentido de la necesidad de impugnación, y así las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 y de 7 de abril del mismo año, preconiza la distinción entre los acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efectos de la caducidad de la acción de impugnación, y otras cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin validez alguna ni posibilidad de consolidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4.ª del art. 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero establece el plazo fatal de caducidad de treinta días, dejando la nulidad radical o absoluta para el caso de contravención que sea contraria a la moral o al orden público o por implicar fraude de ley, que les haga acreedores a la nulidad de pleno derecho no subsanable por el transcurso del tiempo.
TERCERO.- Disponía el art. 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia que confirme la apelada deberá contener condena en costas al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle en nombre y representación de D. Iván y de Doña Daniela, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día cinco de octubre de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia n.º Nueve de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía n.º 792 de 1996, e imponemos a los apelantes las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

