Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
22/11/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 22 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO


Fundamentos

@2003-0862

@2003-0862

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Marbella dictó sentencia de fecha siete de diciembre de 1999 en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 52 de 1999, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de "2000-Hemeris, S.L.", debo declarar y declaro la vigencia y aplicabilidad del art. 39 de los estatutos rectores de la comunidad de propietarios constituida sobre el denominado edificio "Gray d'Albión"; así mismo, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de copropietarios de la comunidad citada en fecha 15 de enero de 1999, condenando a la comunidad demandada al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se celebró la vista del recurso que tuvo lugar el día once de junio de 2002, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda que insta la nulidad de los acuerdos, alegando que el único punto controvertido lo constituye si la responsabilidad de las sociedades que el Sr. Carlos José ostenta es mera delegación realizada en escritura pública, o si se trata de un verdadero apoderamiento general entre cuyas facultades se encuentra la de representar a la sociedad en la Junta de Propietarios, con naturaleza de verdadera representación legal.

SEGUNDO.- Establecía el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción previa a la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril, vigente cuando ocurrieron los hechos al tratarse la Junta cuya nulidad de acuerdos se insta de 15 de enero de 1999, que la asistencia a la Junta de Propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario, coincidiendo con la redacción del art. 15 posterior a la reforma. Por su parte, el art. 39 de los Estatutos de la Comunidad contempla que la asistencia a las Juntas podrá ser personal o mediante delegación escrita a favor de terceras personas, en la que constará la referencia de la reunión de que se trate y las circunstancias y propiedad del delegante, no pudiendo ostentar ninguno de los asistentes, aparte de la suya, la representación de más de un copropietario. Del análisis de ambos preceptos podemos deducir que el estatutario prescinde de la representación legal, refiriéndose sólo a la intervención personal y a la delegación voluntaria, para la que establece la norma específica de no más de una representación además de la propia, lo que conllevaría que el representante voluntario, si no es copropietario, sólo podrá ostentar una. Es evidente que, por el principio de jerarquía normativa, la norma estatutaria no puede ir contra la legal según los arts. 1.2, 2.2, 6.2 y 1255 del Código Civil, y expresamente por lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/1960, que obligaba a todas las Comunidades de Propietarios a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella.

TERCERO.- El concepto de representación legal corresponde a un tercer género entre la intervención personal del propio comunero y la representación voluntaria, que es aquella por la que una persona representa a otra, física o jurídica, mediante un simple escrito por el que la autoriza a que acuda en su nombre a una concreta reunión. La representación legal existe bien cuando la representación personal no es posible por un déficit de capacidad, menores, incapacitados, ausente, quebrados, etc., o bien cuando se trata de una persona jurídica, las cuales actuarán siempre con la representación que legal o estatutariamente tenga establecida, esto es la persona que ostenta el cargo correspondiente en las sociedades, personas o entidades jurídicas públicas o privadas, o las que dispongan de poder suficiente, bastando con que acredite la circunstancia del apoderamiento y su suficiencia al fin empleado. No cabe duda que la representación que ostenta Don Carlos José, y con la que compareció por 25 sociedades, en la Junta de Propietarios, es de naturaleza legal, conferida con carácter amplio para la administración y gestión de las mismas, exceptuando sólo la representación fiscal a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley sobre Impuestos de Sociedades, otorgada por quienes ostentan los cargos del director y secretario de las compañías en Gibraltar, y prueba de ese carácter legal del apoderamiento es que le ha servido para ser elegido presidente por medio de la sociedad Nivart Limited, que era una de las que representaba, lo que hubiera sido impensable con un apoderamiento meramente voluntario.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia en los juicio declarativos venían impuestas por el art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte cuyas pretensiones hubieran sido íntegramente desestimadas; las de la alzada, por aplicación del art. 710 del mismo texto legal, únicamente se impondrá al apelante si la sentencia hubiese sido confirmatoria de la apelada.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto ante la Sala por la Procuradora Doña Belén Ojeda Mrubert en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Gray D´Albión, y con revocación de la sentencia dictada el día siete de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Marbella, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía n.º 52 de 1999, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de la entidad 2000 Hemeris, S.L., a la que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las devengadas en el recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

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