Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 678/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 284/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 678/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100682
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4554
Núm. Roj: SAP MA 4554:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintidos de noviembre de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 940/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por la mercantil MAIZ & DÍAZ, SL, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Lara Martín y defendida por el letrado Sr. Palenzuela Illán. Es parte recurrida DEVARSE PROJECTS, SL, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Corbalán Vives.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Alega la parte recurrente, como motivos de apelación, los siguientes:
A/ Respecto del pagaré nº 0.739.583, con vencimiento el 1 de abril de 2020:
1/ incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, con infracción del principio dispositivo y de contradicción, y lesión del derecho de defensa, al apartarse el juzgador en su sentencia de los términos del debate y de la causa de pedir, resolviendo sobre un hecho que no fue objeto de oposición, introduciendo así una alegación nueva, cual es, la mora accipiendi;
2/ inexistencia de "mora accipendi", vulneración de los arts. 1156, 1166, 1176, 1177 y concordantes del Código Civil y arts. 49 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por remisión de los arts. 96 y 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto que no existe tal situación de mora del acreedor, dado que un ofrecimiento de pago condicionado no libera de responsabilidad al deudor.
B/ Respecto del pagaré nº 0.739.582, con vencimiento el 1 de octubre de 2019:
1/ interpretación ilógica y arbitraria del acuerdo de 15/04/2019, vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio e, indirectamente, los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, dado que, cuando el Juzgador a quo admite la compensación planteada de contrario, está alterando los términos del acuerdo citado, que nada recoge en este sentido;
2/ vulneración de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 del Código Civil, al carecer de causa el acuerdo o contrato de mediación de cobro, al entender la apelante que esos supuestos "servicios de gestión" son ficticios y/o inexistentes, ya que ambas mercantiles están administradas por la misma persona;
3/ infracción de los arts. 824 y 827 LEC; la compensación admitida por la sentencia es una cuestión compleja que no puede dirimirse en sede de juicio cambiario.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
A/ Respecto del pagaré nº 0.739.583, con vencimiento el 1 de abril de 2020:
1/ Incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, con infracción del principio dispositivo y de contradicción, y lesión del derecho de defensa, al apartarse el juzgador en su sentencia de los términos del debate y de la causa de pedir, resolviendo sobre un hecho que no fue objeto de oposición, introduciendo así una alegación nueva, cual es, la mora accipiendi.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
Por tanto, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que:
Resumiendo, dice el Tribunal Supremo, que la causa de pedir sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso. Así se constata de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC cuando dispone que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso y que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
En el supuesto de autos la sentencia es acorde con la acción cambiaria ejercitada y el Juzgador ha resuelto sobre los créditos debatidos con base en los fundamentos de hecho o de derecho alegados por las partes y que han querido hacer valer en el proceso. No ha introducido cuestión distinta a la causa de pedir o a los términos introducidos por ambas partes en el debate, dado que es el propio deudor cambiario quien, en su oposición, introduce los hechos de pago y una primera negativa del acreedor a acudir a tal acto, acogiendo el pago, finalmente, en fechas posteriores. Con ello, el Juzgador pone nombre jurídico al hecho declarado probado.
2/ Inexistencia de "mora accipendi", con vulneración de los arts. 1156, 1166, 1176, 1177 y concordantes del Código Civil y arts. 49 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por remisión de los arts. 96 y 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto que no existe tal situación de mora del acreedor, dado que un ofrecimiento de pago condicionado no libera de responsabilidad al deudor.
No se puede negar que el acreedor cambiario tenga acción cambiaria directa frente al deudor, pero que pueda ejercitar esa acción no le confiere necesariamente derecho al cobro.
Sostiene el apelante que no hubo un ofrecimiento puro y simple de pago porque no se ajustaba a lo convenido: el pago de los dos pagarés en caso de que no se consiguiera, mediante la intervención de Devarse Proyects, cobrar la totalidad de la deuda que Los Ceibos de Sierra Blanca debía a Maíz y Díaz.
Sin embargo, esta sala coincide con el Magistrado de Instancia en la interpretación que del contenido del convenio ha hecho. De dicho pacto, y de la estipulación cuarta, extrae las siguientes conclusiones:
Por tanto, la cantidad debida se dividió en dos partes y la deuda de Los Ceibos en otras dos partes para que, si se pagaba una, vinculada a uno de los pagarés, este no se cobrara y, si se pagaba la segunda parte, el otro pagaré vinculado a esa cantidad tampoco se cobraría. Solo se cobraría aquel pagaré cuya cantidad vinculada no hubiese satisfecho Los Ceibos. Y en este caso, la segunda mitad en que se dividió la deuda, no fue satisfecha por Los Ceibos antes del 1 de abril de 2020 ni tras la prórroga de seis meses, por lo que sí tenía derecho a cobrar el pagaré Maíz y Díaz. Es más, le fue ofrecido su pago por Devarse el 17 de septiembre de 2020, convocándola en Notaría para el 30 de ese mes y año, antes de la presentación al cobro del pagaré, no compareciendo Maíz y Díaz, lo que no puede ser interpretado más que como una negativa al cobro o mora accipiendi. En definitiva, el cobro de los dos pagarés no estaba condicionado al cobro de la cantidad total de la deuda de 150.000 euros debida por Los Ceibos a Maíz y Díaz, sino al impago de cada una de las dos mitades en que se dividió la deuda, vinculando cada pagaré a una mitad precisa. Así lo sostiene el Juzgador al concluir que
B/ Respecto del pagaré nº 0.739.582, con vencimiento el 1 de octubre de 2019:
1/ Interpretación ilógica y arbitraria del acuerdo de 15/04/2019, con vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio e, indirectamente, los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, dado que cuando el Juzgador a quo admite la compensación planteada de contrario, está alterando los términos del acuerdo citado, que nada recoge en este sentido.
Motivo que también ha de ser desestimado por lo fundamentado más arriba: el cobro de los dos pagarés no estaba condicionado al cobro de la cantidad total de la deuda de 150.000 euros debida por Los Ceibos a Maíz y Díaz, sino al impago de cada una de las dos mitades en que se dividió la deuda, vinculando cada pagaré a una mitad precisa.
Habiéndose satisfecho al 1 de octubre de 2019 por Los Ceibos de Sierra Blanca, SL a Maíz & Díaz, SL la cantidad de 75.000 euros, más el I.V. A correspondiente, ésta debió devolver el pagaré de vencimiento 1 de octubre de 2019. Así lo sostiene el Juzgador de Instancia que efectúa un análisis racional, lógico y adecuado a los términos del convenio suscrito entre las partes, que no admite otra interpretación y en el que se recoge que es una forma de pago lo que se está pactando, distinguiendo entre el pago de la primera cuantía y sus consecuencias y el pago de la segunda y sus consecuencias, sin que se aprecie vulneración alguna de los preceptos citados por la apelante.
2/ Vulneración de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 del Código Civil, al carecer de causa el acuerdo o contrato de mediación de cobro, al entender la apelante que esos supuestos "servicios de gestión" son ficticios y/o inexistentes, ya que ambas mercantiles están administradas por la misma persona.
El contrato no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa, según el art. 1261 CC. La concurrencia causal hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual ( STS de 8 junio de 1995) que persiste. La causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce ( SSTS de 25 febrero de 1996 y 20 de marzo de 1996). No se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el art. 1277 CC. Y de las circunstancias concurrentes, términos del contrato y actuaciones posteriores de las partes, no cabe más que concluir que no hay falsedad de la causa, siendo la causa real, lícita y acomodada a la legalidad civil aplicable. Que Los Ceibos de Sierra Blanca SL y Devarse Proyects SL compartan una misma persona en sus órganos directivos no confiere a ambas sociedades la misma personalidad y la necesidad de responder, sin distinción, de sus respectivas obligaciones. Por otro lado, la apelante, en el momento del pacto, conocía estas circunstancias y asumió los compromisos contenidos en el mismo.
3/ Infracción de los arts. 824 y 827 LEC: la compensación admitida por la sentencia es una cuestión compleja que no puede dirimirse en sede de juicio cambiario.
El pagaré es una promesa pura y simple de pago en la que el emisor asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del documento, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación al establecer el art. 97 de la Ley Cambiaria que "
En el caso sometido a esta apelación, el deudor cambiario ha opuesto excepciones derivadas de esas relaciones personales existentes entre las partes y reflejadas en un acuerdo, de fecha 15/04/2019, desplegando prueba al respecto. La compensación a que pueda referirse o deducirse por el Juez no es más que lo que se ha pactado entre las partes, oponible como consecuencia de las relaciones personales entre ellas. No se trata de una compensación judicial. El Magistrado, tras el análisis de las pruebas, pactos y circunstancias concurrentes, concluye:
Conclusión que debe ser confirmada, por cuanto que el pagaré de vencimiento 1 de octubre de 2019 fue "satisfecho" con el cobro de los primeros 75.000 euros que debía Los Ceibos a Maíz y Díaz y el segundo pagaré fue ofrecido en pago por Devarse el 30/09/2020, no aceptado por Maíz y Díaz, pagado el 21/10/2020 y, finalmente, aceptado el pago por Maíz y Díaz en fecha 27/10/2020. Por tanto, no cabe más que aplicar las consecuencias pactadas en la cláusula quinta del convenio: cumplidas todas las previsiones de pago previstas en el documento, bien por DEVARSE PROYECTS (esto es, porque haya pagado los pagarés en las cantidades fijadas en los mismos o alguno de ellos, según se haya pagado o no cada parte de deuda debida por Los Ceibos), bien por LOS CEIBOS DE SIERRA BLANCA (pago de la deuda debida en una o en las dos partes correspondientes), MAÍZ Y DÍAZ no tendrá nada que reclamar a DEVARSE PROYECTS.
Con todo ello, no cabe más que desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

