Sentencia Civil 678/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 678/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 284/2022 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 678/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100682

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4554

Núm. Roj: SAP MA 4554:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 940/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2022

S E N T E N C I A Nº 678/22

En la ciudad de Málaga a veintidos de noviembre de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 940/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por la mercantil MAIZ & DÍAZ, SL, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Lara Martín y defendida por el letrado Sr. Palenzuela Illán. Es parte recurrida DEVARSE PROJECTS, SL, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Corbalán Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el 14 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 940/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Devarse Projects, S. L., frente a la demanda cambiaria formulada en su contra por el Procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de Maíz & Díaz, S. L., debo absolver y absuelvo a Devarse Projects, S. L. de las pretensiones que en su contra se contienen en esta demanda, con imposición de costas a Maíz & Díaz, S. L."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil MAIZ & DÍAZ, SL recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estima la oposición planteada por DEVARSE PROJECTS, SL en el juicio cambiario instado por aquélla con base en dos pagarés emitidos por ésta a favor de la citada mercantil por importe de 36.300 euros cada uno y con vencimientos del 1 de octubre de 2019 y del 1 de abril de 2020, respectivamente.

Alega la parte recurrente, como motivos de apelación, los siguientes:

A/ Respecto del pagaré nº 0.739.583, con vencimiento el 1 de abril de 2020:

1/ incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, con infracción del principio dispositivo y de contradicción, y lesión del derecho de defensa, al apartarse el juzgador en su sentencia de los términos del debate y de la causa de pedir, resolviendo sobre un hecho que no fue objeto de oposición, introduciendo así una alegación nueva, cual es, la mora accipiendi;

2/ inexistencia de "mora accipendi", vulneración de los arts. 1156, 1166, 1176, 1177 y concordantes del Código Civil y arts. 49 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por remisión de los arts. 96 y 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto que no existe tal situación de mora del acreedor, dado que un ofrecimiento de pago condicionado no libera de responsabilidad al deudor.

B/ Respecto del pagaré nº 0.739.582, con vencimiento el 1 de octubre de 2019:

1/ interpretación ilógica y arbitraria del acuerdo de 15/04/2019, vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio e, indirectamente, los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, dado que, cuando el Juzgador a quo admite la compensación planteada de contrario, está alterando los términos del acuerdo citado, que nada recoge en este sentido;

2/ vulneración de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 del Código Civil, al carecer de causa el acuerdo o contrato de mediación de cobro, al entender la apelante que esos supuestos "servicios de gestión" son ficticios y/o inexistentes, ya que ambas mercantiles están administradas por la misma persona;

3/ infracción de los arts. 824 y 827 LEC; la compensación admitida por la sentencia es una cuestión compleja que no puede dirimirse en sede de juicio cambiario.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Análisis de los motivos de apelación:

A/ Respecto del pagaré nº 0.739.583, con vencimiento el 1 de abril de 2020:

1/ Incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, con infracción del principio dispositivo y de contradicción, y lesión del derecho de defensa, al apartarse el juzgador en su sentencia de los términos del debate y de la causa de pedir, resolviendo sobre un hecho que no fue objeto de oposición, introduciendo así una alegación nueva, cual es, la mora accipiendi.

Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Por tanto, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que:

"El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )".

Resumiendo, dice el Tribunal Supremo, que la causa de pedir sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso. Así se constata de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC cuando dispone que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso y que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

En el supuesto de autos la sentencia es acorde con la acción cambiaria ejercitada y el Juzgador ha resuelto sobre los créditos debatidos con base en los fundamentos de hecho o de derecho alegados por las partes y que han querido hacer valer en el proceso. No ha introducido cuestión distinta a la causa de pedir o a los términos introducidos por ambas partes en el debate, dado que es el propio deudor cambiario quien, en su oposición, introduce los hechos de pago y una primera negativa del acreedor a acudir a tal acto, acogiendo el pago, finalmente, en fechas posteriores. Con ello, el Juzgador pone nombre jurídico al hecho declarado probado.

2/ Inexistencia de "mora accipendi", con vulneración de los arts. 1156, 1166, 1176, 1177 y concordantes del Código Civil y arts. 49 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por remisión de los arts. 96 y 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto que no existe tal situación de mora del acreedor, dado que un ofrecimiento de pago condicionado no libera de responsabilidad al deudor.

No se puede negar que el acreedor cambiario tenga acción cambiaria directa frente al deudor, pero que pueda ejercitar esa acción no le confiere necesariamente derecho al cobro.

Sostiene el apelante que no hubo un ofrecimiento puro y simple de pago porque no se ajustaba a lo convenido: el pago de los dos pagarés en caso de que no se consiguiera, mediante la intervención de Devarse Proyects, cobrar la totalidad de la deuda que Los Ceibos de Sierra Blanca debía a Maíz y Díaz.

Sin embargo, esta sala coincide con el Magistrado de Instancia en la interpretación que del contenido del convenio ha hecho. De dicho pacto, y de la estipulación cuarta, extrae las siguientes conclusiones:

"- Devarse Projects, S. L. se comprometió frente a Maíz & Díaz, S. L. a promover ante la mercantil Los Ceibos de Sierra Blanca, S. L. el pago de los honorarios debidos por esta última a Maíz & Díaz, S. L. por importe de 150.000 euros, más I.V.A. de la siguiente manera,

- Antes del 1 de octubre de 2019 Los Ceibos de Sierra Blanca, S. L. debería abonar a Maíz & Díaz, S. L. la cantidad de 75.000 euros. De efectuarse este abono, Maíz & Díaz, S. L. se comprometió a devolver a Devarse Projects, S. L. el pagaré con fecha de vencimiento 1 de octubre de 2019, o la cantidad descontada, en pago de los servicios de gestión realizados.

- Antes del 1 de abril de 2020 Los Ceibos de Sierra Blanca, S. L. debería abonar a Maíz & Díaz, S. L. la cantidad de 75.000 euros. De efectuarse este abono, Maíz & Díaz, S. L. se comprometió a devolver a Devarse Projects, S. L. el pagaré con fecha de vencimiento 1 de octubre de 2019, o la cantidad descontada, en pago de los servicios de gestión realizados."

Por tanto, la cantidad debida se dividió en dos partes y la deuda de Los Ceibos en otras dos partes para que, si se pagaba una, vinculada a uno de los pagarés, este no se cobrara y, si se pagaba la segunda parte, el otro pagaré vinculado a esa cantidad tampoco se cobraría. Solo se cobraría aquel pagaré cuya cantidad vinculada no hubiese satisfecho Los Ceibos. Y en este caso, la segunda mitad en que se dividió la deuda, no fue satisfecha por Los Ceibos antes del 1 de abril de 2020 ni tras la prórroga de seis meses, por lo que sí tenía derecho a cobrar el pagaré Maíz y Díaz. Es más, le fue ofrecido su pago por Devarse el 17 de septiembre de 2020, convocándola en Notaría para el 30 de ese mes y año, antes de la presentación al cobro del pagaré, no compareciendo Maíz y Díaz, lo que no puede ser interpretado más que como una negativa al cobro o mora accipiendi. En definitiva, el cobro de los dos pagarés no estaba condicionado al cobro de la cantidad total de la deuda de 150.000 euros debida por Los Ceibos a Maíz y Díaz, sino al impago de cada una de las dos mitades en que se dividió la deuda, vinculando cada pagaré a una mitad precisa. Así lo sostiene el Juzgador al concluir que "El pago de los servicios de gestión a favor de Devarse Projects, S. L. no se pactó para el supuesto de abono por parte de Los Ceibos de Sierra Blanca, S. L. a Maíz & Díaz, S. L. de los 150.000 euros, sino que se desglosó en la forma ya dicha ( un pagaré por importe de 36.300 por cada uno de los 75.000 euros en los que se fraccionó el pago de la deuda por parte de Los Ceibos). Así debe ser interpretado el acuerdo de 15 de abril de 2019 tras su lectura íntegra ( artículo 1.281 del Código Civil )", interpretación con la que esta sala está en absoluto acuerdo, dado que no cabe otra.

B/ Respecto del pagaré nº 0.739.582, con vencimiento el 1 de octubre de 2019:

1/ Interpretación ilógica y arbitraria del acuerdo de 15/04/2019, con vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio e, indirectamente, los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, dado que cuando el Juzgador a quo admite la compensación planteada de contrario, está alterando los términos del acuerdo citado, que nada recoge en este sentido.

Motivo que también ha de ser desestimado por lo fundamentado más arriba: el cobro de los dos pagarés no estaba condicionado al cobro de la cantidad total de la deuda de 150.000 euros debida por Los Ceibos a Maíz y Díaz, sino al impago de cada una de las dos mitades en que se dividió la deuda, vinculando cada pagaré a una mitad precisa.

Habiéndose satisfecho al 1 de octubre de 2019 por Los Ceibos de Sierra Blanca, SL a Maíz & Díaz, SL la cantidad de 75.000 euros, más el I.V. A correspondiente, ésta debió devolver el pagaré de vencimiento 1 de octubre de 2019. Así lo sostiene el Juzgador de Instancia que efectúa un análisis racional, lógico y adecuado a los términos del convenio suscrito entre las partes, que no admite otra interpretación y en el que se recoge que es una forma de pago lo que se está pactando, distinguiendo entre el pago de la primera cuantía y sus consecuencias y el pago de la segunda y sus consecuencias, sin que se aprecie vulneración alguna de los preceptos citados por la apelante.

2/ Vulneración de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 del Código Civil, al carecer de causa el acuerdo o contrato de mediación de cobro, al entender la apelante que esos supuestos "servicios de gestión" son ficticios y/o inexistentes, ya que ambas mercantiles están administradas por la misma persona.

El contrato no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa, según el art. 1261 CC. La concurrencia causal hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual ( STS de 8 junio de 1995) que persiste. La causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce ( SSTS de 25 febrero de 1996 y 20 de marzo de 1996). No se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el art. 1277 CC. Y de las circunstancias concurrentes, términos del contrato y actuaciones posteriores de las partes, no cabe más que concluir que no hay falsedad de la causa, siendo la causa real, lícita y acomodada a la legalidad civil aplicable. Que Los Ceibos de Sierra Blanca SL y Devarse Proyects SL compartan una misma persona en sus órganos directivos no confiere a ambas sociedades la misma personalidad y la necesidad de responder, sin distinción, de sus respectivas obligaciones. Por otro lado, la apelante, en el momento del pacto, conocía estas circunstancias y asumió los compromisos contenidos en el mismo.

3/ Infracción de los arts. 824 y 827 LEC: la compensación admitida por la sentencia es una cuestión compleja que no puede dirimirse en sede de juicio cambiario.

El pagaré es una promesa pura y simple de pago en la que el emisor asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del documento, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación al establecer el art. 97 de la Ley Cambiaria que " el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Tal y como preceptúan los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, incluidas las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. En tal situación procesal, el demandante de oposición, y no el acreedor cambiario demandado, tiene la carga procesal de acreditar las causas de oposición invocadas frente a los títulos cambiarios revestidos, en principio, de ciertas condiciones y formalidades, que corresponde al demandante de oposición desvirtuar, acreditando y probando, en consecuencia, los motivos aducidos.

En el caso sometido a esta apelación, el deudor cambiario ha opuesto excepciones derivadas de esas relaciones personales existentes entre las partes y reflejadas en un acuerdo, de fecha 15/04/2019, desplegando prueba al respecto. La compensación a que pueda referirse o deducirse por el Juez no es más que lo que se ha pactado entre las partes, oponible como consecuencia de las relaciones personales entre ellas. No se trata de una compensación judicial. El Magistrado, tras el análisis de las pruebas, pactos y circunstancias concurrentes, concluye:

"Conforme a lo anterior, Maíz & Díaz, S. L. no debió presentar al cobro el pagaré de vencimiento 1 de octubre de 2019 (que lo hizo el 25 de septiembre de 2020), conforme a lo pactado, pues su importe se debe entender abonado con los servicios de gestión de pago de los primeros 75.000 euros, de suerte que debió entregarlo a Devarse Projects, S. L. Servicio de gestión de cobro que no requiere de una prueba expresa, derivando simplemente de la realidad del pago de aquellos 75.000 euros.

Y conforme a lo anterior, a la fecha de presentación al cobro del segundo de los pagarés que fundamenta la reclamación de Maíz & Díaz, S. L. esta estaba en situación de mora accipiendi, con lo que su reclamación cambiaria no puede tener éxito, al excluir aquella la mora del deudor. Señalar, respecto de este último pagaré, el de vencimiento 1 de abril de 2020, prorrogado hasta el 1 de octubre de 2020, que, en todo caso, con fecha 21 de octubre de 2020 (mucho antes del auto de admisión a trámite de la demanda cambiaria) Devarse Projects, S. L. transfirió a Maíz & Díaz, S. L. la cantidad de 36.300 euros, con la que se tiene que tener por abonado el mismo. No es ajustado a Derecho la pretensión de esta última de imputarlo al primero de los pagarés, el de vencimiento 1 de octubre de 2019, pues ese ya se tenía por abonado con la gestión de cobro de los primeros 75.000 euros, y no se debió presentar al cobro, sino entregarlo a Devarse Projects, S. L.."

Conclusión que debe ser confirmada, por cuanto que el pagaré de vencimiento 1 de octubre de 2019 fue "satisfecho" con el cobro de los primeros 75.000 euros que debía Los Ceibos a Maíz y Díaz y el segundo pagaré fue ofrecido en pago por Devarse el 30/09/2020, no aceptado por Maíz y Díaz, pagado el 21/10/2020 y, finalmente, aceptado el pago por Maíz y Díaz en fecha 27/10/2020. Por tanto, no cabe más que aplicar las consecuencias pactadas en la cláusula quinta del convenio: cumplidas todas las previsiones de pago previstas en el documento, bien por DEVARSE PROYECTS (esto es, porque haya pagado los pagarés en las cantidades fijadas en los mismos o alguno de ellos, según se haya pagado o no cada parte de deuda debida por Los Ceibos), bien por LOS CEIBOS DE SIERRA BLANCA (pago de la deuda debida en una o en las dos partes correspondientes), MAÍZ Y DÍAZ no tendrá nada que reclamar a DEVARSE PROYECTS.

Con todo ello, no cabe más que desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- En materia de costas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de la mercantil MAIZ & DÍAZ, SL, frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 940/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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