Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 222/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1784/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100733
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2571
Núm. Roj: SAP MA 2571:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 1292/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1784/2022.
En la ciudad de Málaga 22 de febrero de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1292/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga, por Victorio, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Jiménez Segado y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ruiz López. Es parte recurrida Amalia representada por el/la procurador/a Sr./a Vives Gutiérrez y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Barba. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia nº 208/13 de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 101/2013. Alega en su escrito que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia referida y el auto recaído en el proceso de jurisdicción voluntaria de fecha 23-5-2019, pues, entre otras alteraciones, la demandante reside en DIRECCION001, mientras el padre continúa haciéndolo en Málaga, y el régimen de visitas fijado en tales resoluciones y la forma de desarrollarlo está causando un grave perjuicio a la menor dados los horarios y medios de transporte, por lo que interesa su modificación en los términos interesados en su demanda.
El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y sin negar parcialmente el cambio de circunstancias alegado, propone un régimen de estancias de la menor con cada progenitor distinto al interesado en la demanda, con el fin de que la niña tenga una amplia relación con ambos progenitores.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial de la demanda en el sentido de ampliar las estancias del padre en semana blanca y vacaciones hasta los días de septiembre.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, fijando el nuevo régimen de estancias de la menor con el padre señalado más arriba. Basa tal decisión la juzgadora de instancia (Fundamento de Derecho Primero) en las siguientes razones:
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son:
- Que no existe incongruencia en la sentencia, pues si el objeto del procedimiento es el cambio del régimen de visitas el juez a quo, en cuanto que cuestión de orden público, puede establecer el que considere más conveniente, aunque no lo haya propuesto ninguna de las partes. En el supuesto de autos, el régimen que se establece en la sentencia es precisamente el que propuso el Ministerio Fiscal y es el que comparte esta defensa, dado que garantiza el bienestar de la menor.
- Que no ha existido error en la valoración de la prueba, pues sí existe un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia que estableció el régimen de visitas, esto es, el cambio de residencia de la menor desde Málaga a DIRECCION001 y los trastornos que ha conllevado el mantenerlo sin adaptarlo a las nuevas circunstancias. Se une a lo anterior, las limitaciones en la disponibilidad de la madre al haber sido madre de mellizos.
El M. Fiscal en su escrito de 19-10-2022 se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que la cuestión sometida a decisión de la Sala es si se ha producido una alteración de las circunstancias que concurrieron cuando se fijó el régimen de estancias cuya modificación se interesa, y si el nuevo acordado en la sentencia recurrida ha sido adoptado en consideración al interés de la menor.
Delimitado con los anteriores antecedentes y con las alegaciones contenidas en los escritos de recurso y oposición el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Sobre el mal llamado "Régimen de visitas" fijado en los procesos de ruptura familiar en favor de los menores y del progenitor no custodio, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Así en sentencias de 4-10-2021 (Ponente Sra. Jurado Rodríguez), 28-10-2021 (Ponente Sr. Alcalá Navarro) y 27-10-2021 (Ponente Sra. Suárez Bárcenas) entre las más recientes. En todas ellas se señala que el derecho de relación que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, o en proceso de medidas en favor de hijos menores, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y los hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio o de la pareja, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990.
Respecto a su posible restricción o limitación ha de recordarse que solo podrá acordarse en razón al propio interés del menor. Así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
Aplicando las anteriores consideraciones jurídicas al supuesto enjuiciado, procede resolver el recurso plantado en los siguientes términos.
Sustenta este motivo el recurrente en que la sentencia incurre en incongruencia, dado que el Tribunal se aparta de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes han querido hacer valer, concediendo más de lo pedido por la demandante, todo lo cual supone una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y una vulneración del principio de seguridad jurídica. Concretamente, alega el recurrente que en la demanda se plantea exclusivamente un problema de logística del traslado de la menor entre DIRECCION001 y Málaga, y la sentencia termina restringiendo el régimen de estancias con el padre fijado en su día.
La Sala no comparte el argumento del motivo analizado, pues conforme tiene declarado este Tribunal (S. 21-12-2018, 29-10-2020 y 10-3-2021 por todas) nos encontramos en un procedimiento especial en el que concurren pretensiones de naturaleza dispositiva con otras que quedan regidas por normas imperativas, de "ius cogens" al ser materia indisponible, como lo son todas aquellas que afectan a los intereses de los hijos menores comunes, lo que significa que cuántos acuerdos sean tomados o pretensiones sean formuladas por las partes contendientes en el curso del proceso respecto a medidas atinentes a menores, a diferencia de lo que sucede en los restantes procedimientos declarativos, no vinculan a Jueces y Tribunales que pueden tomar la decisión al respecto libremente sin quedar encorsetados por tales pretensiones, máxime cuando el propio Tribunal Supremo (Sala Primera) tiene declarado en sentencia de 18 de junio de 2012 que
Igualmente, en sentencia de fecha 30-7-2021 señalábamos que el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro del concreto ámbito de los procesos de familia no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico-privadas, pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución) se desarrolla "ex officio" a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y como en esta materia rige el principio favor filii las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que el derecho de relación paternofilial sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor. En consecuencia, no se trata de una medida rígida, sino que, en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta, más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.
A la vista de las anteriores consideraciones, resulta patente que no puede predicarse la incongruencia imputada a la sentencia en relación a las estancias de la hija con el padre, pues, con independencia de lo que hayan pedido las partes, la Jueza ha resuelto conforme al interés de la menor que, como se ha dicho en el anterior apartado 2.3., en este caso concreto y dado el distante lugar de residencia del padre (Málaga) y de la madre ( DIRECCION001) pasa por fijar un régimen de estancias de la menor con el padre distinto al establecido inicialmente, y ello lo hace la Juzgadora de Instancia en interés de la menor, tal y como fundamenta expresamente al señalar
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Fundamenta este motivo el recurrente en que faltaría el presupuesto de alteración sustancial de circunstancias exigido para que pueda prosperar la modificación planteada. Concretamente se alega que no está acreditado que reducir la estancia de la menor con el padre repercuta en interés de la menor y en beneficio de su desarrollo psicoemocional y educativo.
La Sala no comparte tal argumento. Aplicando las consideraciones anteriormente expuestas sobre el error en la valoración de la prueba (apartado 2.2) al supuesto que nos ocupa y valorada la prueba practicada, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.
En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto a la necesidad de "reordenar" el régimen de estancias de la menor con el padre es razonable, pues parte
Y frente a las anteriores consideraciones, escasa argumentación ofrece la parte recurrente para sostener su impugnación de la sentencia en este extremo, pues los hechos básico de los que se parte (residencia de la menor en DIRECCION001, distancia geográfica con Málaga, medios de transportes etc. etc.) son objetivos y no admiten cuestionamiento; y respecto a la necesidad de modificar el régimen de estancias con el padre, es cierto que el nuevo reduce los días de estancia, pero ello no debe suponer automáticamente un empeoramiento de la relación, ni un perjuicio para la menor, pues, como señalan los expertos en conflictos familiares, tan importante como el tiempo de relación es la calidad de la misma. A mayor abundamiento, hoy en día las posibilidades de comunicación telemática son muy amplias y pueden suplir esa reducción de contactos presenciales y, con cierta flexibilidad entre las partes, tales contactos paternofiliales pueden incrementarse dados los vínculos de la madre con Málaga. En definitiva, la argumentación del padre, siendo comprensible desde el punto de vista humano, no tiene una certeza categórica, por lo que por su mayor objetividad ha de primar la realizada por la Juzgadora de Instancia.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Todo ello sin olvidar que el perjuicio real de la menor no vendrá dado inexorablemente por una determinada forma de repartirse el tiempo de estancia de la niña entre los progenitores, sino por la gestión de las discrepancias de los adultos respecto a ella de forma confrontativa y judicializada, tal y como está ocurriendo hasta ahora y parece que seguirá sucediendo, por lo que ambos progenitores y sus letrados deberían valorar otras alternativas para abordar las discrepancias que surjan en estas cuestiones, pensando siempre que un abordaje desde la colaboración, el diálogo y la búsqueda real del interés de la menor será la mejor forma de beneficiar a la niña.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Victorio.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Victorio representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Jiménez Segado frente a la sentencia de fecha 25-7-2022 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1292/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
