Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1866/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100769
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2607
Núm. Roj: SAP MA 2607:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ANTEQUERA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 408/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 22 de febrero de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 408/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Antequera, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Zaira, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Villa Sánchez, y defendida por el Letrado don Juan Manuel Jiménez Cuadra, contra don Higinio, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Bujalance Tejero, y defendido por el Letrado don Francisco García Casaus; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por don el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
En dicho escrito rector se alega que había instando Medidas Provisionales Previas dando lugar a los autos 560/2019 del mismo Juzgado, en el que se dictó Auto en fecha 10 de marzo de 2020, acordando como medidas provisionales, en resumen, establecer la custodia materna de la menor, el correspondiente régimen de visitas padre e hija tanto para los periodos lectivos como para los periodos vacacionales, atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar en favor de la hija y madre custodia, pensión de alimentos en favor de la menor y a cargo del padre en cuantía de 250 euros mensuales, y gastos extraordinarios por mitad.
El demandado en su escrito de contestación a la demanda, si bien no se vino a oponer al divorcio, sí se opuso a la adopción como definitivas de las medidas interesadas de contrario, y en concretó suplicó que se estableciera la custodia compartida de la hija común con alternancia semanal; ejercicio compartido de la patria potestad, como régimen de visitas para los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano suplicaba que se disfrutasen por mitad entre los progenitores, correspondiendo elección de periodo de disfrute a la madre en años pares y al padre en los años impares; atribución a la hija y al demandado del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, al ser de su exclusiva propiedad, debiendo cada progenitor hacerse cargo del sostenimiento alimenticio ordinario de la hija durante los periodos de custodia, abonándose por mitad los gastos extraordinarios necesarios previo acuerdo entre los progenitores o decisión judicial caso de desacuerdo.
Tramitado el procedimiento por los cauces procesales al efecto previstos en la L.E.C, el Juez a quo dictó Sentencia el día 4 de junio de 2021, cuyo Fallo, amen de declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el día 7 de noviembre de 2014, establece las medidas personales y económicas que en lo sucesivo regularán las relaciones del grupo familiar, viniendo a mantener básicamente las medidas que fueron establecidas en el Auto de medidas provisionales, y en concreto acuerda la custodia exclusiva materna de la menor, con ejercicio compartido de la patria potestad, fija el correspondiente régimen de visitas padre e hija, y dispone a cargo del padre, en cuanto que progenitor no custodio, y en favor de la menor como pensión alimenticia la suma de 250 euros mensuales, fijando la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, debiendo abonar ambos progenitores los gastos extraordinarios que pueda generar la hija común al 50%; igualmente se atribuye a la hija y a la madre custodia el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, abonando la actora los gastos inherentes al uso del inmueble, siendo abonadas el resto de cargas atinentes a bienes comunes por ambos progenitores en atención a las cuotas de titularidad sobre dichos bienes; por último establece en favor de la actora y con cargo al demandado pensión compensatoria en cuantía de 250 euros mensuales, fijando forma de abono y bases de actualización, y ello durante el plazo de un año; todo sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Considera el Juez a quo, en orden a la idoneidad de la custodia materna que como régimen de custodia decide en la Sentencia, en esencia, que es la opción de custodia más acorde al interés de la menor por cuanto que ha sido la madre la principal encargada del cuidado y atención de la menor durante la vida en común y posteriormente, así como que es la madre la que tiene mayor disponibilidad horaria laboral para cuidar de la hija, pues el padre, al trabajar en Mercadona a tiempo completo y con un horario de 5:30 horas a 15:30 horas, no podrá llevar a su hija al colegio y habrá de ser su actual pareja, que también trabaja en Mercadona pero con jornada restringida, la que lleve a la menor al centro escolar, con la dificultad añadida de que tiene que atender a otras dos hijas nacidas de una relación anterior, y a otra hija en común con el demandado, Carlota, hermana de Gregoria, que tiene meses de vida. Y añade a todo ello el Juzgador a quo que aun cuando es cierto que la pericial practicada a instancias del demandado por la perito sicóloga doña Lorenza, concluye que ambos progenitores tienen capacidad parental, y que mantienen un contacto estricto limitado a los temas de la hija común, en los cuales participan, aconsejando la perito el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en su parecer atendiendo a las circunstancia expuestas y a que la evolución de la menor es muy satisfactoria en la situación actual, resulta medida de custodia más idónea para el interés de la niña mantener la custodia materna establecida en el Auto de medidas provisionales, como interesa el Ministerio Fiscal, más cuando de la referida pericial se evidencia que la niña se encuentra bien adaptada tanto social como académicamente, estando implicados ambos progenitores en los asuntos escolares, siendo óptima la situación de la menor en la situación concurrente a la fecha de la Sentencia; y añade que no se puede dar mucha relevancia a los efectos debatidos al informe de la psicóloga doña Mariana, dado que el mismo tuvo lugar en el seno de la intervención de Asuntos Sociales en el año 2018; y concluye que establecer la custodia compartida supondría tanto como alterar la rutina de la menor la cual se vería obligada a vivir en semanas alternas o en quincenas en casa del padre, con las dos hijas menores de la nueva pareja del padre y su otra hermana, y ello en un piso de tres habitaciones, lo cual supone un cambio evidente de un régimen que lleva practicándose por más de tres años y con una evolución muy positiva de la menor. A la vistas de estos razonamientos, resumidamente expuestos, el Juzgador de Instancia acuerda establecer la custodia materna exclusiva, y con ello el resto de medidas inherentes a la misma en relación con la hija menor que se recogen en el Fallo de la Sentencia, amen de la pensión compensatoria en favor de la demandante en cuantía de 250 euros mensuales durante el periodo de un año.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación don Higinio, a través de su representación procesal, cuestionando en primer lugar que sea la custodia materna establecida en la instancia la opción de custodia más idónea para la hija común, cuando en su parecer, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, y dado el resultado del material probatorio obrante en los autos, es medida más idónea la custodia compartida, pues no existe ni un solo impedimento para su establecimiento. En segundo lugar cuestiona la decisión relativa al uso y disfrute de la vivienda familiar de forma ilimitada; en tercer lugar la fijación de pensión compensatoria en favor de la Señora Zaira; y por último el pronunciamiento relativo a las costas procesales, y suplica que por la Sala se dicte Sentencia revocatoria de la de instancia, siendo acogidos los pedimentos deducidos en la contestación, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes; Pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandante, a la sazón parte apelada, que interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada,
Argumenta el recurrente, en esencia, que la custodia materna establecida en la Sentencia contraviene la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, así como la doctrina de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, conforme a la cual, no es preciso que exista, en orden a la custodia compartida informe favorable del Ministerio Fiscal, siendo que el criterio que pueda tener el Ministerio Público en absoluto vincula al Tribunal, y no puede denegarse la custodia compartida por el mero hecho que desde la separación de hecho y desde las medidas provisionales establecidas la menor haya permanecido bajo custodia materna, pues las medidas provisionales, en cuyo seno él ya interesó la custodia compartida, lo que evidencia que es su interés y deseo el compartir tiempo con su hija, y sólo tutelan la situación de forma interina en tanto se tramita el procedimiento principal en el que la Sentencia que se dicte fijará las medidas definitivas de acuerdo con el resultado probatorio, medidas definitivas que no tienen porqué coincidir necesariamente con las medidas provisionales; y por otro lado la edad de la menor, 7 años a la fecha del recurso, no es óbice a la custodia compartida pues se encuentra ya en una etapa idónea de su evolución para que se adapte con toda facilidad a la misma, más cuando los dos progenitores se han implicado en su cuidado, y los dos están capacitados para su cuidado, teniendo el recurrente flexibilidad laboral para prestar a su hija los cuidados y atención que precise, y cuenta además con el apoyo de su familia. Añade que el Juez a quo ha ignorado la pericial judicial practicada, no impugnada por ninguna de las partes, que en el caso evaluado estima viable, aconsejable y régimen más satisfactorio, la custodia compartida, habiendo constado la perito que la menor mantiene iguales vínculos de afectividad con sus progenitores, y que los dos tienen habilidades parentales para cuidar satisfactoriamente de su hija, estando los dos implicados en su devenir cotidiano y en el ámbito escolar, así como también ha obviado el Juzgador de instancia el informe emitido por la psicóloga doña Mariana, a la que acudió la madre para que valorase a la menor, profesional esta que ya en 2018, vino a recomendar la custodia compartida como régimen más favorable para la niña, por lo que considera, en definitiva, que en el caso concreto, de la prueba articulada resulta que la custodia compartida es la medida de custodia idónea para la menor Gregoria, custodia compartida a desarrollar con alternancia semanal, de viernes a viernes, siendo recogida y entregada la menor por cada progenitor en el centro escolar al que asista la misma.
Pues bien, como lo que se pretende por el recurrente es que la Sala revoque la Sentencia y en lugar de la custodia materna exclusiva se establezca la custodia compartida de la menor, y es esta la primera cuestión litigiosa a examinar y resolver toda vez que de la decisión que adoptemos al respecto dependen el resto de medidas que hayan de ser establecidas, no resulta ocioso recordar como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017, razonaba que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto de la guarda y custodia compartida de los hijos menores, es el cambio que se ha producido en la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( S.S.T.S de 26 de junio de 2015 y 25 de noviembre de 2013); a lo que añade el Alto Tribunal que la custodia compartida u otro sistema de custodia alternativo no son premio ni castigo a los progenitores, sino que el régimen de custodia compartida es el sistema normalmente más adecuado, y se ha de adoptar siempre que sea compatible con el interés del menor, sin que ello suponga necesariamente recompensa o reproche.
La consecuencia de esa evolución jurisprudencial, es que no es la custodia compartida, un sistema de custodia excepcional que exija de una acreditación especial, sino que es el sistema deseable, cuando sea posible, estableciendo sobre el particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016, los siguientes criterios:
A) No cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de "conciliar el interés del menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores, con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizadas lógicamente por la ruptura marital de sus padres. La adaptación del menor no es solo especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o responsabilidad parental, y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S de 19 de julio de 2013, 2 de julio de 2014, y 9 de septiembre de 2015).
B) Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollador en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquél ( S.S.T.S 19 de julio de 2013, 2 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2015).
Ciertamente la doctrina que viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la guardia y custodia compartida, aparece resumida de forma muy clara en la Sentencia 175/2021, de 29 de marzo, en la que expresa el Alto Tribunal:
<< Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:
A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras.
B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).
E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se , que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio.
"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio
En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril >>.
La aplicación de esta doctrina, determina que en orden a la prueba, como bien precisa el recurrente, que no se trate de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada (en el caso por el padre), sea la medida más beneficiosa para la menor, sino que, por el contrario, para denegar su establecimiento, se hace necesario acreditar alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva (en el caso de la madre), beneficia más a la hija que la compartida entre ambos progenitores, pudiendo sintetizarse que, en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la Sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( S.S.T.S 614/2009, de 28 de septiembre; 623/2009, de 8 de octubre, 649/2011, de 7 de julio; 646/2011, de 27 de septiembre; 154/2012, de 9 de marzo; 579/2011, de 22 de julio; 578/2011, de 21 de julio; 323/2012, de 21 de mayo; 30 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, entre otras).
Siendo estos los criterios aplicables, en el caso, una vez revisado todo lo actuado en el proceso, principalmente la actividad probatoria desplegada en el mismo, en función propia de esta alzada, la Sala no comparte la exégesis valorativa expuesta por el Juez a quo, ni por ende, podemos adelantar ya, la decisión tomada en la instancia en relación con la custodia de la menor hija común de los litigantes, pues, para empezar es un hecho probado, y así lo considera expresamente el Juzgador de instancia, que ambos progenitores están plenamente capacitados para el cuidado de su hija, idoneidad parental que se infiere no solo del interrogatorio de ambas partes, sino también de la prueba pericial judicial, medio probatorio este que ha sido practicado con las debidas garantías procesales, y que además no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Es indudable que la prueba pericial, que ha de ser valorada conforme a las previsiones del artículo 348 de la L.E.C, constituye un valioso instrumento de auxilio al Juez en orden a tomar decisiones como la que nos ocupa, y en el caso, sin duda lo es, pero la Sala no puede compartir el juicio valorativo del Juez a quo ni por ende la decisión, dado que pese a ser tenidas en cuenta las conclusiones emitidas por la perito, y la recomendación dada por la misma tras evaluar a todo el grupo familiar, de establecer en interés de la menor, la custodia compartida, acaba decidiendo el establecimiento de la custodia monoparental materna por el solo hecho de que la hija, bajo custodia materna desde la ruptura, primero de hecho y luego por disposición judicial en sede de medidas provisionales, y con un régimen de visitas en favor de padre, tiene estabilidad y ha mostrado una evolución muy positiva, estimando contrario a su interés interrumpir su rutina mediante el establecimiento de la custodia compartida; decisión esta que en parecer de este Tribunal no solo contraviene la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, anteriormente expuesta, sino, lo que es más importante, resulta contraria el interés prioritario de la hija que tiene perfecto derecho a crecer y relacionarse con ambos progenitores por igual, cuando por demás no concurre circunstancia alguna que lo impida.
La pericial judicial, emitida con todas las garantías procesales insistimos, ha sido elaborada por la perito doña Lorenza, dotada de los conocimientos técnicos requeridos sobre la materia para elaborar y emitir informe sobre los extremos que se le requerían, dado que es Graduada en Psicóloga, Máster Universitario en inteligencia emocional, y perito psicóloga jurídica.
En el informe, la perito expresa la metodología empleada, que incluye entrevistas de exploración y observación conductual, con ambos progenitores, con la menor, y observación de la interactuación conductual de la hija con cada progenitor; exploración de la situación de la menor en el ámbito educativo mediante entrevista a su tutora, además de practica de varias pruebas psicométricas complementarias, describiéndose las mismas, y análisis de la documentación aportada; por tanto, a juicio de esta Sala, la metodología empleada en la elaboración de la pericia, conforme a nuestra experiencia, no merece reproche alguno.
En relación con los progenitores, concluye la perito, en base a la evaluación psicológica y los resultados obtenidos en las pruebas psicométricas complementarias administradas a uno y otro, resultados que describe de forma pormenorizada, que no ha encontrado indicio alguno de sintomatología psicológica grave en ninguno de ellos. Precisa la perito que de las observaciones conductuales e interacciones paterno-filiales y materno-filiales, se deduce la existencia de un vínculo de apego seguro de la niña con los dos. Los resultados obtenidos de las pruebas aplicadas, y la evalución psicológica de ambos, indican en parecer de la perito que ninguno de los progenitores presentan trastornos o dificultades psicológicas que puedan repercutir en sus capacidades y habilidades parentales, mostrándose los dos idóneos para la crianza de su hija, destacando dicha profesional que ambos progenitores mantienen con su hija una dinámica de relaciones estables, así como la existencia de un vínculo de apego seguro de Gregoria con ambos, por lo que cabe inferir que los dos están ejerciendo de forma satisfactoria los roles paterno y materno, conociendo ambos y coincidiendo en las necesidades de su hija de todo orden, resultando de las pruebas Cuida y de las entrevistas que sus capacidades parentales respectivas son adecuadas y que tienen similares habilidades para cuidar de la menor.
En relación con la menor concluye la perito, tras mantener entrevistas con la niña, y observar como interactúa con cada progenitor, que no detecta ansiedad alguna en la menor y deduce una adecuada asimilación de la separación de sus padres aceptando la situación familiar actual, y precisa que se evidencia una buena relación de la menor con la pareja actual de su padre y con las hijas de esta, encontrándose la niña bien adaptada al núcleo familiar formado por don Higinio, su nueva pareja, las hijas de esta, y su hermana menor Carlota, nacida fruto de la relación entre su padre y la nueva pareja, con la cual Gregoria tiene un fuerte vínculo de apego. Cuando la perito se entrevista don Gregoria la menor explica que en el día a día (no cabe olvidar que el régimen de visitas padre e hija establecido en sede de medidas provisionales es muy amplio, incluyendo, a partir de los séis años, visitas intersemanales, incluso con pernocta), tanto con su padre como con su madre no hay diferencias en cuanto a su rutina, y explica que como su padre trabaja en DIRECCION001 es Erica la que la lleva al colegio ya que también lleva a sus hijas propias, pero que es su padre el que la asea y ducha cuando está con él, manifestando encontrarse bien en ese núcleo familiar, y que siente un gran cariño y apego a su hermana Carlota. Por otro lado también refirió a la perito que su madre se implica en su cuidado, y que duermen juntas pese a tener su propia habitación, destacando la perito, en cuanto al hábito de la niña de demandar el pecho materno para dormir, que se trata de un hábito que no ocurre de forma asidua ya que durante las visitas paternas no lo demanda ( Gregoria tiene ya más de 8 años, con lo cual, sin duda, este hábito que demandaba cuando se encontraba en compañía materna, y al que se refiere la perito debe ser ya inexistente dada su edad). Destaca la perito que observa ciertas discrepancias respecto a la información aportada por la menor en las entrevistas, según que sea llevada por la madre o por su padre a las mismas, toda vez que cuando acude a la sesión acompañada por su padre, la niña explica asumir la separación de sus padres, manifiesta y expresa que mantiene buena relación con ellos, intuyendo que ambos se llevan bien, y que al indagar la perito sobre el régimen de guarda que le agradaría, la menor explica "
En el ámbito escolar, informa la perito, tras las entrevistas con la menor, y haberse entrevistado también con la persona que entonces era su tutora, que Gregoria se encuentra bien adaptada, tanto social como académicamente, manteniendo un rendimiento académico por encima de la media de su curso, y que ambos progenitores están implicados en lo concerniente a los asuntos escolares.
Y concluye la pericia expresando que ambos padres están capacitados para el normal y correcto desempeño de las funciones de parentalidad, no encontrando en la evaluación psicológica ningún rasgo psicológico contraproducente con el cuidado de su hija como padres, lo que unido a que los dos mantienen contacto aunque lo sea de manera estricta para los temas comunes de su hija y participan de los mismos, aconseja como régimen más satisfactorio para Gregoria su guarda y custodia compartida.
Pues bien, si al resultado de este informe pericial, que a la vista de la situación concurrente y su evaluación aconseja como medida de custodia más idónea en interés de la menor la custodia compartida, añadimos que esa era ya la opción de custodia que fue recomendada en su momento por la psicóloga doña Mariana, que presta sus servicios profesionales en el Área de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, a los que fue precisamente la madre quien acudió, con el consentimiento del padre, para que se valorase a la menor y lo que a la misma conviniese, así como el hecho de que ambos progenitores son residentes en DIRECCION000, y que los dos tienen, aunque se cuestiona por la madre, disponibilidad para compatibilizar el cuidado de sus hija con sus respectivas actividades laborales, contando además el padre con indudable apoyo familiar, concretamente el de su nueva pareja, con la cual la menor mantiene un relación satisfactoria, y que la niña tiene un fuerte vínculo de apego con su hermana menor que es conveniente mantener y reforzar, no podemos concluir que concurra circunstancia alguna que imposibilite que en el caso se establezca el régimen de custodia que el Tribunal Supremo considera como normal y deseable, no resultando acreditada por el contrario, de todo lo actuado, circunstancia alguna que permita inferir que es la custodia materna exclusiva la opción de custodia más idónea para Gregoria.
El hecho, de que la madre haya podido ser la figura que durante la convivencia matrimonial asumiera en mayor medida el rol de cuidado de la hija y del hogar, lo cual no significa que el padre no participase activamente en ello, pues al respecto solo constan las manifestaciones de la Señora Zaira, contradichas por las del padre, no puede constituir, per se, impedimento para el establecimiento de la custodia compartida, y de hecho una decisión contraria sería tanto como ignorar la doctrina del Tribunal Supremo en la materia.
Por otro lado, aunque la relación entre los litigantes no sea idílica, ni todo lo buena que sería deseable para procurar la estabilidad y felicidad de la hija común, sí es lo suficientemente razonable como para que no suponga obstáculo para el establecimiento de la custodia compartida, destacando la perito judicial que ambos mantienen contacto aun cuando lo sea de manera estricta para los temas comunes de la hija, lo que evidencia la existencia de un grado de entendimiento entre ellos cuando menos razonable.
El hecho de que el domicilio paterno cuente con tres habitaciones, tampoco puede erigirse en obstáculo insalvable para establecer la custodia compartida, primero porque ello no ha supuesto un impedimento para la madre cuando se trataba del régimen de visitas (a partir de los 6 años, fines de semana alternos, visitas intersemanales con pernoctas incluidas, y mitad de periodos vacacionales), con lo cual tampoco ha de suponer impedimento alguno para el normal desarrollo de un custodia compartida con alternancia semanal como vamos a disponer, y segundo porque no podemos ignorar que se puede tratar de una circunstancia meramente coyuntural pues es lo cierto que la sociedad de gananciales, ha de ser liquidada, y ello puede abocar a que se pueda ofrecer a la menor, una vez se produzca la liquidación, otra solución habitacional, esto es se le procure una mejor satisfacción de su necesidad habitacional durante los periodos de custodia paterna, que la que pueda tener en la actualidad, la cual, insistimos no ha supuesto obstáculo ni impedimento alguno para que Gregoria haya permanecido en el domicilio paterno en desarrollo del amplio régimen de visitas que viene establecido, sin que haya surgido problema alguno, incomodidad, ni insatisfacción de la menor, encontrándose la misma por el contrario, plenamente integrada en el núcleo familiar paterno, incluido el domicilio en el que residen las personas que lo integran, integración satisfactoria que incluso reconoce la madre a la perito judicial, cuando se entrevistó con ella.
Hemos de indicar también que el Juez a quo, amén de haber considerado el horario laboral del padre como un óbice para el establecimiento de la custodia compartida, óbice que ha juicio de esta Sala no concurre, pues el padre puede compatibilizar perfectamente trabajo y cuidado de su hija, como de hecho ha venido haciendo en el desarrollo del régimen de visitas, amen de contar con apoyo familiar, también considera como óbice que la edad de la menor, que había venido siendo atendida principalmente por su madre, aconseja no introducir más cambios en su vida, en la que ha alcanzado una buena evolución, y por ello se decanta por la custodia exclusiva materna, argumento que esta Sala no puede compartir, pues es lo cierto que el hecho de que la niña a la fecha de la demanda de Medidas Provisionales deducida por la Señora Zaira contase con 5 años de edad, 6 a la fecha de la Sentencia apelada, no puede suponer un impedimento para el establecimiento de dicho régimen de custodia en el momento en que se dicta esta Sentencia de apelación, en que la menor cuenta con 8 años de edad, camino de 9 años que cumplirá el próximo día 15 de noviembre de 2023, edad de la menor que aleja a la misma del contexto del nacimiento, situándola en una etapa de mayor madurez y autonomía personal, de forma que la edad de Gregoria no se constituye en obstáculo para que la guarda y custodia la ejerciten ambos progenitores se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para ello. Es de expresar a mayor abundamiento que la custodia compartida implica per se un cambio en la rutina de la menor, ciertamente, pero pese a ello, la doctrina y jurisprudencia más autorizada viene manteniendo que es el sistema de custodia que más beneficia al menor, tal y como ya hemos expresado al exponer la doctrina del Tribunal Supremo, de la que resulta que no es mantener la rutina construida sobre la custodia materna la medida que más beneficia al menor frente a los beneficios que puede reportar al menor salir de esa rutina y establecer una convivencia normalizada, más aun considerando que en el caso, Gregoria mantiene un fuerte vínculo de apego y afectividad con su hermana menor, Carlota, nacida fruto de la relación del padre con su nueva pareja, y que lógicamente reside en el nuevo grupo familiar paterno, en el que recordemos, la menor, como expresamente consigna la perito judicial, e incluso reconoce la madre, está perfectamente integrada.
Razones todas las expuestas que abocan a estimar el recurso en el sentido de establecer la guarda y custodia compartida de la menor Gregoria, al estar acreditado que ambos progenitores están capacitados, tienen aptitud y actitud para cuidar de su hija, no resulta probada circunstancia que permita considerar que la guarda exclusiva (en el caso de la madre), beneficia más a la hija que la compartida entre ambos progenitores, ni siquiera que el Ministerio Fiscal no se haya mostrado conforme con la custodia compartida, toda vez que el informe del Ministerio Público, no es vinculante para los Tribunales, y el inciso "favorable" que recogía el artículo 92 del Código Civil, como es sabido fue declarado nulo e inconstitucional por el Tribunal Constitucional, concurriendo por demás todos los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello.
En relación con el desarrollo de la custodia compartida, más concretamente en relación con la alternancia de los periodos en que la menor estará con cada uno de los progenitores, medida esta no sujeta al derecho dispositivo de las partes, consideramos ajustado al interés de la menor la alternancia semanal interesada por el padre, de modo que ambos progenitores se alternarán semanalmente en la custodia de la menor de viernes a viernes, siendo recogida la menor por el progenitor que vaya a detentar su custodia los viernes a la salida del colegio, y en este sentido revocamos la Sentencia apelada.
No obstante ello, como dice la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2013, este reparto de los tiempos de estancia de la menor con cada progenitor, es subsidiario a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar de su hija pues son ellos, y no los Jueces y Tribunales quienes conocen mejor la realidad de la niña, y quienes podrán adaptarlo a lo que les interese en cada periodo de crecimiento, procurando de esta forma el bienestar y felicidad de la hija común.
La patria potestad sobre la menor, al igual que decide el Juez a quo, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que en este extremo confirmamos la Sentencia, lo que implica que cuantas decisiones atinentes a la patria potestad sea necesario tomar, serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en beneficio de su hija, y en caso de desacuerdo deberán recabar la decisión judicial.
En cuanto a los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Blanca, y Semana Santa, y verano, así como régimen de comunicaciones, confirmamos las medidas tal y como viene establecidas en la Sentencia apelada, dado que estimamos que tutelan de forma satisfactoria el interés de la menor, se adaptan perfectamente a la medida de custodia compartida que establecemos, y en puridad no vienen a ser cuestionadas por el padre apelante, y menos aún por la madre, que no ha apelado ni impugnado la Sentencia, y en el escrito de oposición del recurso se ha limitado a oponerse a la custodia compartida pretendida de adverso, sin ofrecer medidas alternativas de visitas para el caso de que por el Tribunal de alzada se pudiere revocar la medida de custodia establecida en la Sentencia apelada de contrario, por lo que hemos de estar a lo decido sobre el particular en la instancia, dado ser medidas, reiteramos, que tutelan adecuadamente el interés de la menor hija común de ambos litigantes, y ello claro está salvo que las partes en interés de su hija pudieren alcanzar acuerdos en otro sentido.
El demandado, ahora apelante, al remitirse en el suplico del recurso al escrito de contestación a la demanda, viene a interesar que cada progenitor asuma el sostenimiento alimenticio ordinario de la menor durante los periodos en lo que cada uno de ellos detente su custodia, abonándose los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios, previo acuerdo de las partes, por mitad, decidiendo la autoridad judicial caso de desacuerdo.
Pues bien, en cuanto al sostenimiento alimenticio de los hijos en el sistema de guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo ha reiterado que, en principio, este régimen de custodia conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, y solo cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro, y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres ( artículo 93 del Código Civil), especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, ello determina que el más favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 junio 2015, 16 y 21 de septiembre de 2016, entre otras muchas más)
En el caso enjuiciado, ya hemos dicho que el padre, tanto en la contestación a la demanda, como en el recurso al remitirse a aquél escrito, viene a interesar que cada progenitor asuma el sostenimiento alimenticio ordinario de la hija común durante los periodos de custodia, si bien, en este punto no podemos estimar la pretensión paterna, por cuanto que se ha probado que ambos progenitores cuentan con ingresos sustancialmente diferentes, pues en tanto que los de la madre, que se dedica a realizar trabajos de cuidadora por horas, no superan los 500 euros mensuales, los del padre, que trabaja en DIRECCION001, en el año 2019 ascendieron a una suma bruta de 25.514,84 euros, que prorrateados, y con pagas extras incluidas, promedian un neto de unos 1.700 euros mensuales, y teniendo en cuenta las cargas a las que hace frente, así como el nacimiento de una nueva hija a cuyo sostenimiento debe atender, sostenimiento al que también contribuye la madre de la menor que al igual que el padre trabaja en DIRECCION001 obteniendo los correspondientes ingresos, aun así, existe diferencia entre los ingresos del padre y los de la madre, incluso de ser considerado el patrimonio privativo de esta última respecto del cual solo consta que lo es en copropiedad con terceros, y sin que se haya acreditado que procure a la Señora Zaira rédito alguno, por lo que ante esta situación, y a fin de procurar que la menor disfrute de un nivel de vida lo más similar posible durante los periodos de custodia materna, como durante los de custodia materna, estimamos procedente establecer, no obstante la custodia compartida acordada, pensión alimenticia en favor de la menor y a cargo del padre, en cuantía alimenticia de 100 euros mensuales, suma esta que estimamos ponderada y proporcionada a la capacidad económica paterna, más cuando a estas alturas no pesa ya sobre él la obligación de abonar a la Señora Zaira la pensión compensatoria establecida en la instancia a su cargo en cuantía de 250 euros mensuales, y las necesidades de la menor, en las que ha de quedar englobada la necesidad habitacional de la menor durante los periodos de custodia materna, como resultará de lo que razonaremos y resolveremos seguidamente respecto del uso del domicilio que fuera familiar. En cuanto a la forma de ser abonada por el padre la prestación alimenticia en favor de la hija y bases de actualización, confirmamos las decisiones establecidas en la Sentencia apelada, es decir se abonará por el Señor Higinio dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta que designe la Señora Zaira, y se actualizará el 1 de enero de cada año de conformidad con las variaciones del IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya.
De otra parte, respecto de los gastos extraordinarios, confirmamos la medida establecida en la Sentencia, toda vez que viene a coincidir con los que las partes solicitaron en los respectivos escritos rectores de la litis, habiendo manifestado el demandado en la contestación su conformidad con la medida interesada al respecto por la actora en la demanda, y no es una cuestión que haya sido expresamente controvertida en esta segunda instancia, amen de tutelar adecuadamente el interés prioritario de la menor.
Antes de razonar sobre la medida que haya de ser adoptada hemos de precisar que en la sede procesal de divorcio que nos ocupa no caben pronunciamientos sobre la naturaleza ganancial o privativa, en todo o en parte de un determinado bien o derecho, pues son pronunciamientos a emitir en sede de liquidación del régimen económico matrimonial que haya regido durante la unión marital, que en el caso ha sido el de la sociedad legal de gananciales, en el bien entendido que esa liquidación puede hacerse de mutuo acuerdo por las partes, con la consiguiente reducción de costes y tiempo, o bien judicialmente promoviendo el proceso al efecto previsto en los artículos 806 y siguientes de la L.E.C, proceso que puede instar cualquiera de los hoy litigantes cuando consideren oportuno, y será en esa sede, en su caso, donde se dirima la cuestión relativa a la naturaleza ganancial o privativa, en todo o en parte, del inmueble que fuera domicilio familiar. Aclarado ello nos adentraremos seguidamente en el examen de la medida atinente al uso del domicilio familiar.
Establecida la custodia compartida, en relación con el uso y disfrute de la vivienda familiar, forzoso es traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que respecto de esta cuestión se pronunció en la Sentencia de 23 de enero de 2017, que recogía la doctrina de la Sala sobre la materia con remisión a la Sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en Sentencias anteriores. En todas esas Resoluciones el Alto Tribunal pone de manifiesto que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( S.T.S de 24 de octubre de 2014), para adaptarla al régimen de custodia compartida, al contrario de lo acaecido en otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y País Vasco), en las que sí se ha regulado, afirmando que ante tal vacío legal, en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del artículo 96 del Código Civil, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al Juez a resolver lo procedente.
Ello obliga, expresa el Tribunal Supremo, a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo ser tenido en cuenta como criterio a la hora de resolver el del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, señala el Tribunal Supremo, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ), que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el artículo 96 del Código Civil, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Y señala el Tribunal Supremo en las citadas Sentencias que teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar, al acordarse la custodia compartida, los menores ya no residirán habitualmente en el que fue domicilio familiar, sino que con periodicidad habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el convivan, pues ya la residencia no es única.
Aplicada al caso la anterior doctrina, atendidas las circunstancias concurrentes en la madre, y en el padre, antes referidas, y que éste tiene cubierta su necesidad habitacional, y con él la de su hija, consideramos que si bien procede atribuir el uso del domicilio familiar, así como el mobiliario y ajuar doméstico, a la Señora Zaira, para de esta forma asegurar y garantizar que la hija tenga cubierta su necesidad habitacional durante los periodos de custodia materna, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, "ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el convivan", procede limitar la atribución del uso de la vivienda familiar a la Señora Zaira al plazo de un año a contar desde la fecha de notificación de la presente Sentencia a la misma, como pide el recurrente, plazo este más que prudencial para posibilitar y procurar que sea llevada a cabo la liquidación de la sociedad ganancial, así como para posibilitar que la Señora Zaira pueda transitar y acceder a otra vivienda en la que residir, procurándose de esta forma la satisfacción de su propia necesidad habitacional, y con ella la de la hija menor durante los periodos en los que detente su custodia, plazo de un año finalizado el cual, la hoy apelada deberá proceder a abandonar la vivienda, que quedará sujeta a la liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación que podrá ser llevada a cabo, reiteramos, bien de mutuo acuerdo, bien judicialmente a través del procedimiento al efecto establecido en la L.E.C, en el que pueden instarse medidas de administración de los bienes, y ello, insistimos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que, respecto de la atribución del domicilio familiar, incluso a menores de edad, proclama que la atribución preferente que sanciona el artículo 96.1 del Código Civil, no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 del Código Civil, ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común (entre otras, STS de 17 junio de 2013). Por lo que si bien disponemos que el uso del domicilio familiar, así como del mobiliario y ajuar doméstico, lo es en favor de la Señora Zaira, también disponemos que tal atribución de uso lo es durante el plazo de un año a contar desde la fecha de notificación de la presente Sentencia a la Señora Zaira, finalizado es cual este debe abandonar la vivienda que quedará sujeta a la liquidación de la sociedad de gananciales, como se reflejará en el Fallo de esta Sentencia de alzada.
En cualquier caso, la Sala habría de confirmar la decisión de instancia, pues por corta que fuese la duración del matrimonio, es lo cierto que lo que consta probado por la hoja de vida laboral de doña Zaira es que durante los años de unión marital la esposa se dedicó al cuidado del hogar y de la hija, sin que realizase actividad laboral alguna, con lo cual la economía familiar se sustentaba de los ingresos que obtenía el esposo fruto de su trabajo, y ante ello la esposa, tras la ruptura, aun cuando después haya logrado incorporase al mercado de trabajo, quedó en peor posición económica que la que tenía constante matrimonio, y en peor posición económica que el que fuese su esposo, situación la concurrente susceptible de ser compensada al amparo de las previsiones del artículo 97 del Código Civil, estimando la Sala que tanto la cuantía, como el lapso temporal fijados en la Sentencia, son absolutamente ponderados, y establecidos para posibilitar que la esposa pudiese superar en un tiempo razonable, el desequilibrio derivado de la ruptura marital en su perjuicio, por lo que desestimamos en este extremo el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Higinio, frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Antequera, en los autos de Divorcio N.º 408/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y acordamos a partir de esta Sentencia de apelación :
A) El establecimiento de la guarda y custodia compartida entre doña Zaira y don Higinio, respecto de la hija menor común, custodia compartida que se desarrollará con alternancia semanal entre ambos progenitores, de viernes a viernes, siendo recogida la menor por el progenitor que vaya a detentar su custodia los viernes a la salida del colegio.
B) Salvo los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en otro sentido, en cuanto a los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Blanca, y Semana Santa y verano confirmamos la medida establecida en la Sentencia apelada.
C) Mantenemos la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del mobiliario y ajuar doméstico en favor de doña Zaira, si bien establecemos como límite temporal al uso el plazo de un año a computar desde que se notifique esta Sentencia a doña Zaira, finalizado el cual deberá proceder a desocuparla, quedando el inmueble sujeto a la liquidación de la sociedad de gananciales.
D) Cada progenitor deberá asumir el sostenimiento alimenticio ordinario de la hija durante los periodos en los que detente su custodia, si bien establecemos una pensión alimenticia a cargo de don Higinio, en favor de la hija de 100 euros mensuales, que deberá abonar el padre a la madre en la forma establecida en la Sentencia apelada, y con las bases de actualización en dicha Resolución previstas.
E) Respecto de los gastos extraordinarios que pueda generar la hija, confirmamos la medida establecida en la Sentencia apelada
F) Confirmamos la Sentencia en lo demás, incluido el pronunciamiento referido a las costas procesales de instancia, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

