Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 377/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1804/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 377/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100737
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2575
Núm. Roj: SAP MA 2575:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 1652/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos.
RECURSO DE APELACIÓN 1804/2022.
En la ciudad de Málaga a 22 de marzo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1652/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, por Berta, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Llamas Waage y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Muñoz Burruezo. Es parte recurrida Abilio, parte demandante en la instancia, representada por el/la procurador/a Sr./a Muratore Villegas y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Rosas Moreno
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 7 de junio de 2011 dictada en el procedimiento de divorcio de Mutuo Acuerdo 613/2011, en la que, entre otras medidas, se fijaba una pensión alimenticia en favor de las dos hijas comunes y la atribución en uso de la vivienda familiar a la madre y a las hijas. Alegaba en su escrito que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia, pues ambas hijas son independientes económicamente.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y negando el cambio de circunstancias alegado como fundamento de la demanda, si bien en el acto de la vista admitió la independencia económica de la hija Graciela.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. Basa tal decisión la Juzgadora de Instancia (Fundamento de Derecho Cuarto) en las siguientes consideraciones relevantes para este recurso:
- Respecto a la extinción de la pensión alimenticia: "
- En relación a la extinción del uso de la vivienda familiar:
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son:
- En relación a la supresión de la pensión alimenticia de la hija Juana, por cuanto que "...
- Sobre el uso de la vivienda familiar, igualmente se alega que no ha existido error en la valoración de la prueba ni vulneración del artículo 96 del C. Civil, pues "
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que las cuestiones sometidas a decisión de la Sala son dos:
a) Si la hija Juana goza o no de independencia económica a efectos de extinción de la pensión alimenticia fijada en su día en la sentencia de divorcio, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 152.3º del C. Civil, que señala que cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias que acreditarían dicha independencia económica.
b) Si procede fijar (como ha hecho la sentencia) o no (como pretende la recurrente) un plazo para la continuación del uso exclusivo de la vivienda familiar por la demandada al continuar conviviendo la hija Juana en el referido domicilio.
Delimitado así el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, procede resolver los dos motivos del recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamenta la parte recurrente este motivo del recurso en el siguiente argumento:
Como hemos dicho, la sentencia sí considera que la referida hija goza de independencia económica.
Delimitado así los términos de la cuestión sometida a esta Sala, ya ha de anticiparse que el recurso no puede prosperar, pues este Tribunal coincide con la Jueza a quo en que la hija Juana goza de independencia económica y estima que no ha existido error en la valoración de la prueba sobre los hechos que acreditan dicha independencia.
En efecto, en relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que continúan formándose, la Jurisprudencia del TS (véanse sentencias Sª 1ª 21-9-2016, 25-10-2016, 22-6-2017, 21-12-2017 y 6-11-2019, por todas) ha fijado los siguientes criterios:
- Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil.
- La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil.
- Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores.
- Por todo ello, resulta fundamental en el juicio de pertinencia sobre la fijación/modificación/extinción de este tipo de pensiones valorar si la causa de la no terminación de los estudios es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad respecto al aprovechamiento en los estudios que realiza, resultando determinante para dicho juicio, salvo casos excepcionales, la correlación entre la edad del estudiante y la duración y dificultad de los estudios que realiza. Por el contrario, se señala que no existe una edad objetivable o predeterminada para la finalización de la obligación alimenticia, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso.
Aplicando las consideraciones expuestas en el apartado 2.2 al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento respecto a la independencia económica de la hija Juana.
En efecto, dicha hija cuenta actualmente ya 24 años, y de la prueba practicada no se acredita que realice estudios acordes con su edad, únicamente que estaría preparando oposiciones a Policía Local. De otro lado, y como bien dice la sentencia, la hija ha accedido al mercado de trabajo, percibiendo ingresos medios de 652 euros al mes, constando en su vida laboral que a fecha 11-9-2022 tiene cotizados 2 años, 5 meses y 23 días, constatándose que desde 2018 alterna épocas de empleo con otras de desempleo en la forma precaria propia de la contratación juvenil. No obstante, desde 2021 viene encadenando sucesivos contratos con la empresa DIRECCION000, mercantil que se caracteriza por su buena marcha económica y por desarrollar una política laboral bastante favorable a sus trabajadores, de donde se deduciría que la integración laboral de la referida hija en dicha empresa lo es con perspectivas de consolidación del empleo.
Frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso, pues
Se estima, por tanto, que estando la hija integrada en el mercado laboral en la forma habitual de la contratación juvenil y no cursando estudios acordes con su edad concurre la causa de extinción de la pensión alimenticia prevista en el artículo 152-3º del Código Civil, es decir, que el beneficiario de la pensión puede ejercer una profesión u oficio y atender por sí mismo a sus necesidades.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Este segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en las siguientes alegaciones:
a) Que la hija Juana no es independiente económicamente y que convive en el domicilio familiar.
b) Que dada la diferencia de ingresos entre los excónyuges la recurrente representa el interés más necesitado de protección a los efectos del artículo 96.2 del C. Civil.
Ninguno de tales argumentos es compartido por la Sala. a) Respecto al primero de ellos, descartada la dependencia económica de la hija Juana al desestimarse el anterior motivo, ello desactiva tal alegación respecto al uso de la vivienda familiar, pues la convivencia en dicho domicilio de la referida hija lo será por comodidad o conveniencia, pues puede cubrir sus necesidades habitacionales con sus propios recursos. En todo caso, de admitirse la hipótesis de que tal convivencia es imprescindible por los escasos recursos de la hija, ello podría determinar, como seguidamente veremos, que la recurrente representase el interés más necesitado de protección, pero ello no podría llevar, en aplicación del artículo 96.2 del C. Civil, a una atribución indefinida de la vivienda como pretende la recurrente, sino a una temporalización de su uso, dado que dicho precepto establece, si se aprecia un interés más necesitado de protección a atribuir el uso
b) Y en relación a que la diferencia de ingresos entre los excónyuges suponga que la recurrente representa el interés más necesitado de protección, ha de recordarse que tal y como tiene declarado el TS (S. 12-2-2014, 20-6 y 27-9- 2014 por todas) y esta Sala (Sentencias de 14-7-2021 y 30-9-2021 por todas) en supuesto de hijos mayores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que pueda recibir el hijo o los hijos mayores de edad y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos; ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge.
Y a la hora de ponderar los respectivos intereses en juego, además de comparar las situaciones económicas, de salud o vitales de ambas partes (la STJC 63/2013 de 7 noviembre declaró que el interés a considerar
Igualmente, ha de destacarse que del tenor literal del artículo 96.2 del C. Civil no se deduce que, constatada la concurrencia de un interés más necesitado de protección en cualquiera de los exesposos, ello deba llevar aparejado inexorablemente la atribución temporalizada de la vivienda familiar, pues el referido artículo utiliza el verbo
Finalmente, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015, 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas) superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del C. Civil, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca
En esa línea interpretativa, igualmente, habrá de ponderarse que siendo el destino natural de dicha vivienda su liquidación como bien que puede integrar el activo de la sociedad de gananciales ( artículo 1397 del Código Civil), la atribución en uso exclusivo a cualquiera de los cónyuges, frustraría a buen seguro dicha finalidad, al colocar al usuario en una posición de predominio frente al otro, pues le beneficiarían las posibles dilaciones de unas operaciones particionales que ya de por sí tienen una larga duración de sus trámites procesales. Por contra la calificación de la sociedad postganancial como comunidad ordinaria ( STS Sª 1ª 10 de julio de 2005) regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil debe llevar a que el uso del condominio (artículo 394) que haga cada comunero no impida el disfrute del otro, finalidad que se frustra en los supuestos de atribución exclusiva a cualquiera de ellos.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado ha de señalarse que el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto a que la recurrente representa un interés más necesitado de protección, es completo, pues ha versado sobre la prueba documental de la que realiza un detallado análisis en la sentencia (Fundamento de Derecho Quinto). En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que al representar el interés más necesitado de protección lo procedente es la atribución temporalizada de la vivienda por un año, no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra muy bien razonada en la sentencia y debe ser confirmada.
En efecto, la Juzgadora a quo, asumiendo la interpretación del artículo 96.2 del C. Civil antes apuntada, limita el uso temporal por un año, pues la mera constatación de representar el interés más necesitado de protección no tiene necesariamente que llevar a la atribución de la vivienda por un plazo superior, sino que han de valorarse "las circunstancias" concurrentes. En ese sentido, es acertado el referido plazo, pues la sentencia considera que el hecho de que la intención reconocida de las partes sea la venta de la vivienda, debe llevar a una atribución por un año y, a partir de esa fecha, a un uso alternativo, decisión que esta Sala considera perfectamente acorde al precitado artículo 96.2 del C. Civil, entendiendo que prolongar esa atribución temporalizada más allá de esa anualidad puede dificultar la venta de la misma que es el destino natural de dicho inmueble.
Ha de recalcarse que el juicio sobre atribución de la vivienda familiar en el supuesto del artículo 96.2 del C. Civil exige que el interés que se alegue requiera de protección por los Tribunales, lo que estaría haciendo referencia, como hemos dicho, a situaciones de vulnerabilidad social o habitacional, o a aquellas que por las circunstancias concurrentes supongan un riesgo evidente para alguna de las partes, no de mera comodidad, pues estas deben ceder ante la finalidad prevalente de extinguir las relaciones económicas de los excónyuges, entre las que se encuentra la liquidación del patrimonio común. Y en el caso de autos la atribución del uso por un año y su uso alternativo posterior no coloca a la recurrente en situación de vulnerabilidad o riesgo social, por lo que no se trasluce un interés que requiera de una especial protección mediante la atribución exclusiva de la vivienda cuestionada más allá del año acordado en la sentencia.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Berta representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Llamas Waage frente a la sentencia de fecha 29-7-2022 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1652/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
