Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 33/2023 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100747
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2585
Núm. Roj: SAP MA 2585:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 866/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 33/2023.
En la ciudad de Málaga a 22 de marzo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 866/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga, por Rebeca, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Torres Ojeda y asistido por el/la letrado/a Sr/a. de Arizaga de Pablo-Blanco. Es parte recurrida Argimiro, parte demandante en la instancia, representado por el/la procurador/a Sr./a Carrión Marcos y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Maldonado Rodríguez.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 4-11-2013, en la que, entre otras medidas, se fijaba una pensión alimenticia con cargo al actor y en favor de la hija común de 300 euros. Alega en su escrito que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia, pues, entre otras alteraciones, la hija es mayor de edad ya no reside con la madre, además de no mantener ningún tipo de relación con el demandante. Igualmente alegaba el recurrente haber empeorado su situación laboral respecto a la que tenía al tiempo de fijarse la pensión.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando falta de legitimación pasiva de la demandada y negando el cambio de circunstancias alegado como fundamento de la demanda, pues la referida hija sigue formándose al cursar estudios para ingresar en la Policía Local. Y la situación laboral y económica del padre no es muy diferente de la que tenía cuando se estableció la pensión.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. Basa tal decisión la juzgadora de instancia (Fundamento de Derecho Tercero) en que
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son:
- Con respecto al primer motivo del recurso -en el que la apelante manifiesta de forma genérica su disconformidad con la sentencia dictada, alegando un supuesto error en la valoración en la prueba practicada en el procedimiento-, debemos manifestar nuestra total disconformidad, por cuanto entendemos que la prueba practicada (documental aportada por las partes junto con los escritos de demanda y contestación y la testifical de la hija común y la madre de mi representado), ha sido, en su conjunto, debidamente valorada por el juzgador a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo objetivo e imparcial criterio pretende la recurrente sustituir por el suyo propio. Ha de mantenerse pues, en consecuencia, las acertadas conclusiones alcanzadas por la misma y que justifican la adopción de un fallo estimatorio de la demanda
- Respecto al segundo motivo, la demanda interpuesta por mi representado, debe ser íntegramente estimada por cuanto ha quedado acreditado que en el presente caso, al menos, concurren dos de los presupuestos previstos en el artículo 152 del Código Civil para que pueda cesar la obligación a dar alimentos y se acuerde su extinción, concretamente los previstos en los ordinales 2º y 3º de la citada norma, los cuales expresamente se indican en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia dicta en primera instancia.
Delimitado así el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Respecto a la supresión de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad ha de recordarse que la obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad, no desaparece por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y en el artículo 143-2º del Código Civil, mas ya como deber emanado, no de la patria potestad, sino del vínculo de parentesco de filiación, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes, aunque el progenitor alimentante no ostente la patria potestad. Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción de alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Resulta incuestionable que la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores de edad, es extensiva a los hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, protección alimenticia que responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, tras la reforma operada en la norma por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, siempre, reiteramos, que se cumplan dos condiciones, a saber, que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que se encuentren en situación de dependencia. Queremos así expresar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad, no cesa ni se extingue, de forma automática, por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y tiene como contenido el amplio que se desprende del artículo 142 del Código Civil, ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuantificación, el criterio de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del hijo alimentista y la capacidad económica del progenitor obligado a alimentos en favor del hijo mayor de edad, conforme al artículo del 146 del mismo Texto Legal.
Concretamente, y en relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que continúan formándose, la Jurisprudencia del TS (véanse sentencias Sª 1ª 21-9-2016, 25-10-2016, 22-6-2017, 21-12-2017 y 6-11-2019, por todas) ha fijado los siguientes criterios:
- Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil.
- La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil.
- Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores.
Por todo ello, es muy relevante en el juicio de pertinencia sobre la fijación/modificación/extinción de este tipo de pensiones valorar si la causa de la no terminación de los estudios es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad respecto al aprovechamiento en los estudios que realiza, resultando determinante para dicho juicio, salvo casos excepcionales, la correlación entre la edad del estudiante y la duración y dificultad de los estudios que realiza. Por el contrario, señala dicha jurisprudencia que no existe una edad objetivable o predeterminada para la finalización de la obligación alimenticia, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso.
Fundamenta este motivo la parte recurrente, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
Aplicando las anteriores consideraciones (2.2) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.
En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto a que la situación laboral del padre es peor ahora que cuando se fijó la pensión es completo, pues ha versado sobre la prueba documental, el interrogatorio de las partes y la testifical practicada. En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que ello supone una alteración de circunstancias con efectos modificativos/extintivos de la pensión no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia. Por tanto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, pues por la edad del demandante no son equiparables las situaciones laborales de 2013, cuando se fijó la pensión inicial, y la actual, dado que las posibilidades de acceder a un nuevo empleo son mucho más reducidas ahora por la edad del padre que le sitúa casi fuera del mercado laboral.
A mayor abundamiento, ha de recordarse a la parte recurrente que la extinción de la pensión la sustenta la Juzgadora de Instancia no solo en el empeoramiento de la situación económica del padre, sino en otras dos causas: la falta de residencia de la hija junto a la madre en el domicilio familiar y la escasa dedicación de la hija a los estudios y su incorporación al mercado laboral, si bien sea en la forma precaria de la actual contratación juvenil
Por todo ello, el primer motivo ha de ser rechazado
Fundamenta este motivo la parte recurrente, en síntesis, en sostener que la hija perceptora de la pensión continúa su formación y si reside en Málaga sin su madre es por la imposibilidad de cursar tales estudios desde la localidad donde vive su progenitora.
El motivo no puede ser admitido, pues, como bien sostiene la sentencia, el que con 21 años la hija no haya concluido el bachillerato supone un claro exponente de su bajo rendimiento escolar y la inadecuación de los estudios que dice cursar con su edad. Por tanto, y en aplicación de las consideraciones expuestas en el apartado 2.3. se estima que ese bajo rendimiento escolar supone la aplicación del apartado 5º del artículo 152 del C. Civil, pues, en definitiva, la necesidad de alimentos proviene de su falta de aplicación a los estudios, englobable en el término "mala conducta" que utiliza el artículo.
Frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente de que la hija se dedica intensivamente a los estudios, pues de la prueba practicada lo que se aprecia es una trayectoria escolar errática, tal y como se recoge en la sentencia, sin que se haya acreditado que esa afirmación no sea cierta, pretendiendo, como bien se dice en el escrito de oposición al recurso y a falta de prueba suficiente, sustituir el imparcial criterio valorativo de la prueba realizado en la sentencia sobre el bajo rendimiento escolar de Salvadora, por la opinión subjetiva e interesada de la parte, por lo que el motivo ha de ser rechazado, pues no hay infracción alguna en la sentencia de los artículos que se citan en su encabezamiento.
En este motivo la parte recurrente viene a sostener que no se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para fijar la pensión ahora cuestionada. Así sostiene el recurrente que "
Reitera el recurrente en este motivo similares argumentos a los expuestos en los motivos anteriores: que Salvadora cursa estudios acordes con su edad y que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias para que se modifique la cuantía de la pensión ni ninguna de las causas de extinción legalmente prevista.
La Sala no comparte tal argumentación, pues como se ha dicho, sí se ha producido una alteración sustancial de circunstancias respecto a las que concurrieron al fijarse la pensión. En efecto, como se ha dicho, la situación laboral, y por tanto económica, del padre es peor ahora que la que tenía al fijarse la pensión. Por otro lado, la hija Salvadora es mayor de edad y no cursa estudios acordes con su edad, además de no residir con su madre en el domicilio familiar. Tales hechos, acreditados en autos como reiteradamente se ha dicho, suponen:
a) Que concurran los elementos exigidos por los artículos 91 del C. Civil y 775 de la LEC para que prospere la acción modificativa planteada, pues tales circunstancias reúnen los requisitos enunciados por la jurisprudencia (apartado 2.1.) para generar un efecto modificativo/extintivo de la pensión.
b) Además, la falta de residencia de la hija en el domicilio familiar deslegitima a la madre para seguir percibiendo la pensión conforme al artículo 93 del C. Civil que exige que para que los hijos mayores de edad perciban pensión alimenticia fijada en procesos matrimoniales deben tener dependencia económica y convivir con un progenitor en el domicilio familiar, circunstancia esta última que no se cumple en el caso de autos, pues Salvadora reside en Málaga sola y su madre lo hace en una localidad de Sevilla.
c) Finalmente, el escaso rendimiento escolar de Salvadora supone que le sean de aplicación los apartados 3º y 5º del artículo 152 del C. Civil a efectos de extinguir la pensión fijada en su día, pues tal conducta puede interpretarse, bien como que Salvadora está en condiciones de ejercer una profesión u oficio (apartado 3º), bien que su necesidad de alimentos proviene de esa dejadez en su formación académica (apartado 5º).
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado y, por ende, el recurso en su totalidad.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rebeca representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Torres Ojeda frente a la sentencia de fecha 15-11-2022 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 866/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

