Sentencia Civil 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 242/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 656/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100189

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1041

Núm. Roj: SAP MA 1041:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Magistrados/as

D. Manuel Torres Vela. (presidente).

D. Jaime Nogués García

Dª. Consuelo Fuentes García.

Recurso de apelación 656/2022.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella.

Procedimiento ordinario 1.109/2017.

S E N T E N C I A Nº

Málaga, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora doña Cristina Zea Montero, defendida por el letrado don Rafael Arboledas Bermúdez, y por don Elián y Sandrock Nueva Andalucía S.L., representadas por el procurador don Juan Carlos Palma Díaz, defendidos por el letrado don Francisco Lorenzo Martínez Ramos, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.109/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella. Es parte recurrida Axa Segurtos Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don David Sarriá Rodríguez, defendida por la letrada doña Laura Ochoa Alonso.

Antecedentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 15 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario 1.109/2017, con el fallo siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de la entidad SANDROCK NUEVA ANDALUCÍA SL y D. Elián, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: Condenar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a realizar las obras de subsanación y reparación necesarias en la infraestructura de la red de saneamiento y de recogida de aguas pluviales de la urbanización, procediendo a subsanar todas las deficiencias existentes y que sean precisas para el adecuado funcionamiento de las mismas, conforme a la descripción realizada por el perito Aldo en su informe, siendo de su costa las tasas e impuestos que se devenguen como los honorarios de los facultativos requeridos para ello.

Segundo: ABSOLVER a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Tercero: ABSOLVER a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Cuarto: No ha lugar a expresa imposición de las costas causadas a instancias de la parte demandante y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a instancias de la entidad AXA SEGUROS.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 27 de febrero de 2024.

Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Elián y Sandrock Nueva Andalucía S.L. frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y Axa Segurtos Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Condena a la Comunidad de propietarios demandada a realizar las obras de subsanación y reparación necesarias en la infraestructura de la red de saneamiento y de recogida de aguas pluviales de la urbanización, para su adecuado funcionamiento atendiendo a las indicaciones del perito don Aldo en su informe, siendo de su costa las tasas, impuestos y honorarios de los facultativos, liberando a la aseguradora Axa de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por la intervención de los demandantes y de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, imponiendo a los demandantes las devengadas por la intervención de Axa Seguiros Generales S.A., pronunciamientos con los que discrepan, aunque por distintos motivos, los demandantes y la Comunidad de propietarios codemandada.

Don Elián y Sandrock Nueva Andalucía S.L. discrepan del pronunciamiento que les impone las costas procesales devengadas por la intervención de la aseguradora Axa, alegando infracción del art. 394.1 LEC.

La Comunidad de propietarios DIRECCION000 alega error en la valoración de la prueba respecto del pronunciamiento que le condena a reparar la red de saneamiento con infracción del derecho a la tutelas judicial efectiva consagrado por el artículo 24.,1 de la Constitución española en relación con la obligación de motivación de las sentencias que exige el art. 120.3 del citado texto, con imposición a los demandantes de las costas ocasionadas en la instancia.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Sandrock Nueva Andalucía S.L. y don Elián, en su condición de accionista y administrador de la citada mercantil formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Solicitaban el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1/ condene a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 a la obligación de hacer consistente en realizar a su costa todas las obras de subsanación y reparación necesarias de la infraestructura de la red de saneamiento como de la red de recogida de aguas pluviales de la urbanización procediendo a subsanar todas las deficiencias existentes y que sean precisas para el adecuado funcionamiento de las mismas, conforme a la descripción realizada por el perito Aldo en su informe, siendo de su costa las tasas e impuestos que se devenguen como los honorarios de los facultativos requeridos para ello, 2/ condene de forma solidaria a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y a Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a indemnizarles por los daños y perjuicios producidos, en la cantidad de 1.525.944,77 euros, más los intereses legales, con el límite de cobertura de 909.000 €, para la entidad aseguradora Axa, 3/ condene solidariamente a ambas demandada a indemnizar a don Elián, por daños morales, en el 5% de la cantidad correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios objeto de reclamación, con el límite de cobertura de 909.000 €, para la entidad aseguradora Axa, 4/ condene en costas a las demandadas.

2.- La Comunidad de propietarios DIRECCION000 y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se opusieron a la demanda. Alegaron falta de legitimación activa y pasiva, negando que el origen del siniestro sea el deficiente estado de la red de aguas pluviales o fecales de la Comunidad, ya que se trata de un supuesto de fuerza mayor, e impugnaban los daños reclamados, añadiendo la aseguradora Axa que la póliza no cubre los daños producidos por falta de mantenimiento, como tampoco los daños morales.

3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. El magistrado de instancia valora la prueba practicada y concluye que el siniestro constituye un supuesto de fuerza mayor ajeno a la voluntad de la Comunidad de propietario codemandada por la caída de lluvias torrenciales, lo que excluye su reponsabilidad ( arts. 1.182 y 1.184 C.C.). No obstante, condena a la misma a realizar las obras de subsanación y reparación necesarias en la infraestructura de la red de saneamiento y de recogida de aguas pluviales de la urbanización, subsanando las deficiencias existentes para el adecuado funcionamiento de la misma, siendo de su costa las tasas e impuestos que se devenguen así como los honorarios de los facultativos requeridos para ello, y libera a las demandadas del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento rerspecto de las costas ocasionadas por la intervención de la Comunidad de propietarios demandada, imponiendo a los demandantes las devengadas por la intervención de la aseguradora Axa.

TERCERO.-El recurso interpuesto por los demandantes únicamente combate el pronunciamiento sobre las costas ocasionadas por la intervención de Axa Seguros Generales S.A. (fundamento de derecho noveno de la sentencia), por infracción del art. 394,1 LEC, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean lass cuestiones controvertidas en la instancia, en concreto sobre el estado de conservación de la red de saneamiento, así como de los libros de la biblioteca dañada por las inundaciones producidas y su valoración.

El motivo se desestima.

El artículo Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similare».

La sentencia del Tribunal Supremo 15/2018, de 12 de enero, con cita de los autos del Tribunal Constitucional 171/1986 y 146/1991, analiza el criterio de imposición de las costas procesales establecido por el art. 394 LEC, pronunciándose en los términos siguientes:

la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.

No concurren dudas de hecho o de derecho que obvien la imposición a los demandantes de las costas ocasionadas por la intervención de Axa Seguros Generales S.A., al haber sido desestimadas las pretensiones ejercitadas en su contra, y es que es los demandantes eran conscientes de la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de propietarios codemandada en los daños por filtraciones ocasionados en los libros y documentos custodioados en la biblioteca del inmueble integrado en la misma, que se produjeron por las lluvias torrenciales que asolaron la zona, siendo por tanto un supuesto de fuerza mayor a los efectos previstos en el art. 1.105 CC; de hecho formularon reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, reconociendo, como indica el magistrado de instancia, el carácter extraordinario de las lluvias, que no fueron causados por el mal estado de la red de saneamientos de la Comnunidad de propietarios, lo que obviaba dirigirf la reclamación frente a la aseguradora Axa a los efectos previstos en el art. 43 LCS, siendo correcta la aplicaciuón del principio del vencimiento objetivo establecido por el art. 394.1 LEC, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 discrepa del pronunciamiento que le condena a realizar las obras de subsanación y reparación necesarias en la infraestructura de la red de saneamiento y de recogida de aguas pluviales de la urbanización para su adecuado funcionamiento. Alega error en la valoración de la prueba, motivación irrazonable y contradictoria con infracción del principio de motivación de las sentencias exigido por el art. 120.3 de la Constitución española en relación con el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiernto Civil e infracción del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consecuentemente con las estimación del motivo, la revocación de la condena en costas por su intervención en la instancia, que habrán de ser impuestas a los demandantes por aplicación del art. 394 LEC.

La primera cuestión que debe abordar la Sala es la falta de motivación que la recurrente imputa a la sentencia, denunciando vulneración del art. 120.3 CE en relación con el art. 218.2 LEC, y hemos de anticipar su rechazo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 144/2003 define la motivación como la exteriorización del «iter decisorio» o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución española que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna.

La sentencia del Tribunal Supremo 50/2019, de 24 de enero, resume su doctrina consolidada sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales, con cita de la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, en los términos siguientes:

Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014".

La sentencia no adolece de falta de motivación. El magistrado de instancia analiza de forma pormenorizada la prueba practicada, en especial las periciales aportadas por las partes y el informe de Aguas de Benahavís, y concluye que la red de saneamiento presenta deficiencias que deben ser reparadas pese a que no fueran la causa de los daños producidos por inundaciones, invocando el artr. 10 LPH, pronunciamienbto que la Comunidad de propietarios codemandada no comparte, pero la discrepancia no implica el defecto procesal denunciado; de hecho lo combate alegando errónea valoración de la prueba practicada, motivo en cuyo desarrollo analiza pormenorizadamente los informes periciales aportados concluyendo que la red de saneamiento funciona adecuadamente, no siendo precisa, por tanto, su reparación.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sentencia de 18 de mayo de 2015, citando las anteriores 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, puntualiza que

en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo- con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial

Dicha doctrina coincide con la expuesta por el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de 15 de enero de 1996, que pone especial énfasis en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en el que, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la «reformatio in peius» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otros), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

La Sala, revisada la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456 LEC, no comparte los razonamientos del magistrado de instancia que abocan en el pronunciamiento condenatorio, lo que permite anticipar la estimación del motivo.

Partimos del hecho acreditado, al que se aquietan los demandantes, que la causa de los daños que motivan la reclamación no se encuentra en la red de saneamiento por mal estado de conservación, sino en las lluvias torrenciales caídas en esa fecha; de hecho el Consoircio de Compensación de Seguros aceptó el siniestro, aunque no en el total reclamado, lo que ha motiovado la desestimación de dicho pedimento respecto de las demandadas, y aunque es cierto que el art. 10.1 LPH impone a la comunidad de propioetarios la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y aunque es cierto que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 491/2018, de 14 de septiembre, citada por el magistrado de instancia, el citado precepto ampara tanto la solicitud de condena a reparar el origen del daño como la pretensión de ser indemnizado por el perjuicio derivado de la falta de mantenimiento de elementos comunes, no concurre ninguna de las circunstancias indicadas, por lo que en realidad la pretensión que ejercitaban las demandantes sería de defensa de la legalidad, pero no justifica una condena tan genérica y ambigüa como es la realización de las obras de subsanación y reparación necesarias en la infraestructura de la red de saneamiento y de recogida de aguas pluviales de la urbanización, para su adecuado funcionamiento, cuando en realidad no consta queja o denuncia por parte de algfún o algunos propietarios por su mal funcionamiento, ni este queda acreditado de los informes periciales aportados, contradictorios en sus conclusiones. Lo que queda acreditado es que la urbanización donde se ubica la vivienda se divide en dos zonas, Norte y Sur, contando cada una con una red de saneamiento independiente, indicando el informe de Aguas de Benahavís que las canalizaciones de la zona norte, en la que se ubica la vivienda de las demandantes, se encuentran en buen estado de conservación, funcionando correctamente, indicando el perito de dicha entidad al ratificarlo a presencia judicial que le fue encomendado por la Comunidad de propietarios para comprobar la situación de la red de saneamiento con vistas a la constitución de una entidad urbanística de conservación para conectar la red la red de saneamiento de la urbanización con la municipal yu entregar su mantenimiento al Ayiuntamiento, sin que su objeto fuera comprobar problemas de funcionamiento , y en el sector norte apreció que no se había ejecutado sin que implique deficiencia, una estación de bombeo de aguas residuales. En la zona sur sí apreció una serie de deficiencias , principalmente que no conectada con la red general y fisuras de pequeños abombamientos o de los colectores, sin que afecten a su funcionamiento.

En prueba de interrogatorio de parte el presidente de la Comunidad de propietarios explica que en las juntas generales celebradas en 2016 y 2017 se trató el tema del saneamiento de la red de la Urbanización poque era necesario acondicionar el sistema de saneamiento para convertirlo en una entidad urbanística de conservación y así poder entregarla o agregarla a la compañía de Aguas de Benahavís, lo que concuerda con la explicación ofrecida por el perito de dicha entidad sobre el motivo del informe. Añade que para la junta de 2017 se elaboró un plan de costes y se valoró la posibilidad de reclamar algunas deficiencias al promotor, testimonio que coincide con el ofrecido por el administrador de la Comunidad de propietarios, quien refiere que en el sr. Elián nunca manifestó queja alguna por deficiencias en la red de saneamiento ni instó a la Comunidad de propietarios a efectuar algún tipo de reparación, limitándose la misma a encargar un informe a Aguas de Benahavis para la conexión de la red de saneamiento con la red municipal.

La prueba practicada no permite considerar acreditada la existencia de defectos en la red de saneamiento de la zona norte, en la que ubica la vivienda propiedad de los demandantes, tampocco en la zona sur, sin que los informes periciales de parte sean concluyentes por la disparidad de sus conclusiones.

En definitiva, procede revocar el pronunciamiento recurrido, lo que implica desestimar en su integridad la demanda interpuesta frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguro, imponiendo a los demandantes las totalidad de las costas procesales devengadas, por aplicación del art. 394 LEC.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios codemandada, y desestimado el interpuesto por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.12 y 394 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el primero, imponiendo a los demandantes las ocasionadas por el segundo.

Devuélvase a la Comunidad de propietarios codemandada el depósito para recurrir, establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, dando al constituido por los demandantes el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Cristina Zea Montero, en representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, y desestimado el interpuesto por el procurador don Juan Carlos Palma Díaz, en representación de don Elián y Sandrock Nueva Andalucía S.L., frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, en el procedimiento ordinario 1.109/2017, revocamos dicha resolución en el particular de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Elián y Sandrock Nueva Andalucía S.L. frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguro, liberando a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a los demandantes de las costas ocasionadas en la instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios codemandada, imponiendo a los demandantes las ocasionadas por su recurso.

Devuélvase a la Comunidad de propietarios codemandada el depósito para recurrir, dando al constituido por los demandantes el destino previsto.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma podrán optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

De no presentarse recurso, firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los magistrados de sala,

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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