Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 475/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1506/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100630
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1265
Núm. Roj: SAP MA 1265:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 6ª
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria García-Fuentes Fernández
En Málaga a 22 de marzo de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga, autos nº 257/23, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1506/23, demanda a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García-Fuentes Fernández.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Augusto, únicamente respecto al pronunciamiento referente a la extinción de la atribución del uso del domicilio familiar y su no atribución al mismo, sino que se atribuye en la sentencia ahora recurrida a la sra Rosaura con un límite temporal de un año a contar desde la fecha de la sentencia.
Alega como motivo de apelación la vulneración de la tutela judicial efectiva, del principio "pro actione" y de economía procesal, incongruencia omisiva e infracción del artículo 96 del código civil. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre el derecho de usufructo vitalicio que tiene atribuido a su favor, remitiéndose a un procedimiento posterior para dilucidar la controversia sobre el mismo, estableciendo la juzgadora de instancia que la misma queda extramuros del presente procedimiento de modificación de medidas, lo que entiende el recurrente que vulnera el principio de economía procesal y el principio "pro actione" obligando a las partes necesariamente acudir a un procedimiento declarativo posterior para dilucidar la controversia sobre el usufructo, cuando existe una escritura notarial de la que se desprende claramente que el recurrente tiene atribuido el derecho de usufructo vitalicio exclusivo sobre la vivienda. La no resolución en la sentencia recurrida de dicha cuestión, sin que establezca además la sentencia que sucederá con la vivienda cuando se extinga el uso y disfrute temporal atribuido la señora Rosaura, supone incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose un indefensión para la parte, pese a que se solicitó sobre este particular la aclaración de la resolución, la cual fue denegada. Por todo ello entiende debe estimarse el recurso, con revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de otra por el que se determine que tras la finalización del uso y disfrute de la señora Rosaura será don Augusto que pueda ocupar la vivienda en virtud de su derecho de usufructo vitalicio.
Frente al citado recurso, se opone la parte contraria, considera que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia ni tampoco vulnera los principios de tutela judicial efectiva economía procesal y principio pro actione, alega que el derecho de uso de la vivienda familiar tiene naturaleza de orden puramente familiar y no carácter patrimonial, que el artículo 96 del código civil no atribuye al derecho de uso de la vivienda familiar, naturaleza de derecho real, limitándose a determinar a quién debe atribuirse el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia cuando no exista hijos menores de edad, al cónyuge cuyo interés resulte más necesitado de protección por el tiempo que prudencialmente se fije con independencia del título que se ostente sobre la vivienda, que es lo que realiza la sentencia recurrida a fijar como interés más necesitado de protección a la señora Rosaura y atribuirle el uso del domicilio familiar desde un año desde la sentencia tras lo cual quedará extinguido.
El recurrente pretende que la sentencia resuelva sobre la eficacia del derecho de usufructo vitalicio que como gravamen recae sobre el inmueble, cuya nuda propiedad pertenece a los dos hijos comunes pues mientras el apelante mantiene que la donación de usufructo vitalicio de la que fuera vivienda familiar se realiza de forma exclusiva al mismo, la apelada entiende que se trata de un usufructo conjunto a favor del señor Augusto y la señora Rosaura sobre el inmueble, entendiendo que se trata de un usufructo conjunto y sucesivo constituyéndose a favor de ambos como titulares de la comunidad germánica, es decir sin la atribución de cuotas con derecho a acrecer entre ellos sin que quepa entender que sea a partir del fallecimiento del señor Augusto, cuando entre en el goce de su derecho usufructo la señora Rosaura, como entiende el recurrente sino que tiene condición de usufructuaria de la vivienda familiar desde el momento del título constitutivo del usufructo, quedando esta cuestión sobre la preferencia la posesión del inmueble en base a un derecho real de usufructo constituido a favor de ambos al margen de la jurisdicción de familia para pronunciarse y dilucidar la misma en el pleito familiar, tal y como realiza la sentencia de instancia debiendo dilucidarse en el procedimiento correspondiente. Igualmente alega, que si bien es cierto que se solicitó la aclaración de la sentencia, dicha aclaración fue denegada primero porque no fue invocada en su escrito de demanda en la que sólo se solicitaba se otorgarse el uso y disfrute de la vivienda familiar al señor Augusto y segundo por la falta de competencia del juzgado de familia para dilucidar la controversia sobre el usufructo. Por lo que entiende debe desestimarse el recurso apelación y confirmar la sentencia.
La adecuada resolución del recurso exige la realización de una serie de consideraciones jurídicas previas de carácter general sobre el procedimiento de modificación de medidas.
El artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera
Sin que quepa afirmar que la sentencia incurra en vicio de incongruencia omisiva, puesto que encontrándonos en un procedimiento de modificación de medidas, la juzgadora ha resuelto conforme a las normas aplicables al mismo y las peticiones de las partes desde la perspectiva del derecho de familia, ámbito jurídico en el que nos encontramos, y resuelve la atribución del domicilio familiar conforme, el art el art 96 CC norma aplicable a estos procedimientos, a saber a la mayoría o minoría de edad de los hijos y en su defecto al interés más necesitado de protección, de entre los cónyuges, en los casos tanto que la vivienda sea titularidad de uno de ellos o bien ganancial entre ambos, estos y no otros son los parámetros que permiten la atribución en el ámbito en el que nos encontramos de la vivienda familiar, lo que además no concurre en el presente caso en que la vivienda no pertenece en titularidad privativa a ninguno de los cónyuges, ni constituye tampoco bien ganancial entre ambos, sino que la titularidad de la vivienda pertenece a los hijos del matrimonio, propietarios de la misma, si bien gravada con un derecho real de usufructo, sobre el que existe la controversia a dilucidar si es atribuido a ambos de forma conjunta o sucesivamente y que queda al margen del procedimiento de familia.
Por tanto la sentencia, no incurre en incongruencia omisiva, resolviendo todas las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, sin que exista desajuste entre el Fallo o Parte Dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones que las partes plantearan oportunamente en el procedimiento, dejando de ofrecer respuesta a alguna o algunas, bastando una mera lectura de la Sentencia, para concluir que da cumplida respuesta a lo pretendido por el actor, recordemos además que estamos en un proceso de modificación de medidas, cuyo objeto es la modificación de las medidas aprobadas en sentencia anterior, en este caso, la sentencia anterior aprobaba el convenio regulador suscrito entre ambas,18 enero de 2017 y que en el citado convenio no se incluye el usufructo, sin que pueda resolverse sobre medidas no contenidas en la sentencia anterior, como lo son el derecho de usufructo vitalicio, y sobre los que no cabe resolver, siendo congruente la sentencia con el objeto del proceso, siendo cuestión distinta que la respuesta obtenida no sea del agrado del recurrente. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2023, autos nº 257/23, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal conforme a los requisitos previstos en la LEC, y modificaciones introducidas en RDL 5/28 junio de 2023.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
