Sentencia Civil 618/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 618/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 223/2024 de 22 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 618/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100640

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1277

Núm. Roj: SAP MA 1277:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA DE MENORES NÚMERO 78/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 223/2024.

SENTENCIA Nº 618/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 78/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre medidas de guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Luis Pablo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Manuel Márquez Barra y defendido por el Letrado don Juan Antonio Carmona Espejo, contra doña Mariana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Martín Guijarro Hernández y defendida por la Letrada doña Amalia Moreno Marín; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 78/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pablo acuerdo las siguientes medidas sobre los hijos menores en común : I. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. II.- El padre podrá estar con sus hijos: El padre de los menores tendrá a sus hijos en su compañía fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes, al domingo a las 20,00 horas. Igualmente podrá tenerlos desde el martes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas. Con relación a Alexander y hasta tanto no se obtenga la autorización médica y en cualquier caso hasta que cumpla 3 años, tendrá el mismo régimen de visitas que su hermano, pero sin pernocta por lo que tendrá que ser devuelto al domicilio materno a las 20.00 horas. A fin de evitar discrepancias en cuanto al fin de semana que corresponde a cada progenitor, las semanas pares (en el cómputo anual de semanas) corresponderá siempre al padre, y las semanas impares, siempre a la madre. Este sistema es el que regirá, además, tras los periodos vacacionales, a fin de evitar discrepancias respecto a quien corresponde disfrutar de los menores. Régimen de vacaciones. Ambos progenitores tendrán a los hijos menores en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Semana Blanca y verano. Las vacaciones de verano se dividirán de la siguiente forma: - Un progenitor: o Desde el 1 de julio a las 10'00 horas al 16 de julio a las 10'00 horas. o Desde el 1 de agosto a las 10'00 horas al 16 de agosto a las 10'00 horas. - El otro progenitor: o Desde el día 16 de julio a las 10'00 horas al 1 de agosto a las 10'00 horas. o Desde el día 16 de agosto a las 10'00 horas al 1 de septiembre a las 10'00 horas. Sin embargo y hasta que el pequeño de los hijos cumpla la edad de 6 años, la distribución deberá hacerse por semanas. En Navidad los progenitores dividirán el periodo vacacional escolar en dos periodos iguales, comprendiendo el primero de ellos desde el primer día de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 31 a las 10'00 horas, y el segundo de ellos desde el día 31 de diciembre a las 10'00 hasta el día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar a las 20.00 horas El día de Reyes, aquel de los progenitores que no tenga a los hijos, los podrá recoger a las 15.00 horas y devolverlos a las 20.00 horas. El de Semana Santa se distribuirá desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 10'00 horas, el primero de los períodos, siendo el segundo de ellos hasta el Domingo de Resurrección a las 20'00 horas. Igual distribución se hará en el caso de la Semana Blanca. No obstante ello, éste régimen de vacaciones y respecto a Alexander, comenzará cuando pueda producirse la pernocta, y hasta entonces deberá siempre dormir con la madre. El de Semana Santa se distribuirá desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 10'00 horas, el primero de los períodos, siendo el segundo de ellos hasta el Domingo de Resurrección a las 20'00 horas. Igual distribución se hará en el caso de la Semana Blanca. No obstante ello, éste régimen de vacaciones y respecto a Alexander, comenzará cuando pueda producirse la pernocta, y hasta entonces deberá siempre dormir con la madre. Las entregas y recogidas de los menores se harán siempre en el domicilio materno. A fin de evitar discrepancias deberá fijarse que los primeros periodos vacacionales corresponderán al padre los años pares y a la madre los impares. Durante los periodos vacacionales quedará suspendido el sistema normal de estancias, y se retomará por aquel progenitor que le corresponda el fin de semana conforme el sistema establecido, es decir, si el fin de semana es par, permanecerán con el padre, y con la madre si fuera impar, en el cómputo anual de semanas. III.- D. Luis Pablo contribuirá al sostenimiento económico de su hijos en la cantidad de seiscientos ochenta (680) euros cantidad que ingresará en la cuenta que designe la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará automáticamente al alza en enero de cada año conforme a la variación interanual que experimente el IPC del año anterior. Procede la prestación de dicha obligación desde la fecha de contestación a la demanda, abril de 2022. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, del mismo modo que será asumida por mitad la matrícula y cuotas de la guardería y colegio en que estén los menores en cada momento. No se impone condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado 18 de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que bajo el número 541/2022, de 23 de diciembre, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento de número 78/2022, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo como motivos: 1º) Como cuestión previa, que en el presente procedimiento es de directa y obligada aplicación la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto órgano jurisdiccional, y la cual desde el año 2013, viene siendo firmemente mantenida, siendo fiel reflejo de la misma la reciente emitida por el Iltmo. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. sentencia número 556/2022, de fecha 11 de julio de 2022, en cuyo fundamentado jurídico tercero dispone "Decisión de la sala. Custodia compartida. Se estiman los motivos, analizados conjuntamente. Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ). "Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre nocustodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ). "El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. "Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos. "Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras: "a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. "b) Se evita el sentimiento de pérdida. "e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. "d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia". Aplicada la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos debemos declarar: 1.- Ambos progenitores cuentan con trabajo compatibles por distancia y horario con el cuidado del menor. 2.- Ambos cuentan con apoyo familiar. 3.- En la sentencia recurrida se les reconoce idoneidad a ambos. 4.- Al trasladar el padre su trabajo de Madrid a DIRECCION000, con contrato indefinido, ha efectuado un notable esfuerzo para acercarse a la residencia de la menor, a una distancia más que asumible. Por lo expuesto no se halla razón alguna para denegar el sistema de custodia compartida, no pudiendo considerar una justificación razonable en contra, el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares ( sentencia 404/2022, de 18 de mayo ), por lo cual se estiman los motivos del recurso"; 2º) Como primer motivo de apelación denuncia, al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida/incorrecta de los artículos 92.5, 6 y 7 del Código Civil, del artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño y del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor, así como de la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo sobre la prevalencia del interés del menor en la determinación de la guarda compartida, habida cuenta de que los razonamientos contenidos en la sentencia que es objeto de recurso lo único que hace es entronizar la rutina o adaptación como causa para no conceder la custodia compartida y no hace una correcta valoración de cuál es el interés de los menores, infringiéndose con ello lo establecido en sentencias del Tribunal Supremo 182/2018, de 4 de abril, 368/2014, de 2 de julio, 658/2015, de 17 de noviembre, 526/2016, de 12 de septiembre, y sobre todo el contenido de la sentencia 257/2013; 3º) Como segundo motivo, íntimamente relacionado con el anterior, con fundamento en la misma causa recogida en el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca la infracción del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil, por el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la medida de guarda y custodia compartida, siempre que se den los requisitos necesarios para su adopción, ya que la sentencia recurrida, pese a no revelar ninguna circunstancia desfavorable de especial relevancia para otorgar una guarda y custodia compartida, no la concede, sin ni tan siquiera analizar la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a otorgarla a la madre, al indicar que el interés de los menores coincide con el del mantenimiento de la custodia materna, vulnerando el artículo 92.6 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, no constando causa que desaconseje el sistema de custodia compartida, procedería establecerlo, de acuerdo con el artículo 92, y en contra de ello la doctrina del Tribunal Supremo, invocando sentencias del Tribunal Supremo 630/ 2018, de 13 de noviembre, rec. 898/2018; 172/2016, de 17 de marzo, rec. 1136/2015; 571/2015, de 14 de octubre, rec. 772/2014; 257/2013, de 29 de abril, rec. 2525/2011; todas ellas relativas a los requisitos de la guarda y custodia compartida; 4º) Corolario de los anteriores, violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo e incorrecta interpretación de los artículos 92.5, 92.6, 92.7 y 92.8 del Código Civil, e infracción del artículo 3.1 y 9.1 de la Convención de Derechos del Niño, y del artículo 3.1 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, y Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, por cuanto la sentencia no prima en su decisión los derechos del niño, conforme al que debe interpretarse el artículo 92, vulnerándose la doctrina según la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo: sentencias 194/2016, de 29 de marzo; 257/2013, de 29 de abril; 29 de noviembre de 2013; 17 de diciembre de 2013; 2 de julio de 2014; 16 de febrero de 2015 y 19 de febrero de 2016; 5º) Error en la aprevciación de la prueba, con vulneración de normas en relación a la misma, ex arŽticulo 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 6º) De la simple lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, extrae cuales son los motivos, que la juzgadora estima como suficientes para disponer un régimen de guarda y custodia materno contrario al idóneo régimen de custodia compartido señalado en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así enumera los señalados (i) según la juzgadora "se ha puesto de manifiesto en la vista que los menores están en óptimas condiciones en su situación actual bajo guarda de facto de la madre, por lo que no existe justificación para someterlos a un esfuerzo de adaptación con tan corta edad, consistente en pasar mitad de semana en distintos domicilios (....)", motivo que entiende carente de todo valor justificativo para no admitir un régimen de custodia compartido, y al efecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, último párrafo de los indicados en la cuestión previa de éste recurso, donde expone; "no se halla razón alguna para denegar el sistema de custodia compartida, no pudiendo considerar una justificación razonable en contra, el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares( sentencia 404/2022, de 18 de mayo )", pero es que a mayor abundamiento, al respecto ha de significar que desde la ruptura de hecho de la pareja, y sobre todo desde el dictado de la sentencia hoy recurrida, los menores han pasado con el padre ya los fines de semana que le correspondían, desde viernes a domingo, y la mitad de vacaciones de Semana Santa y verano, y su desarrollo se ha llevado con total normalidad, donde los menores han disfrutado de la compañía de su padre dos periodos completos de quince días en la vacaciones veraniegas, lo cual prueba la idoneidad de un sistema de guarda y custodia compartida a aplicar en el presente caso; (ii) el segundo motivo en el que fundamenta la juzgadora su decisión ha sido el de "han existido episodios en que los niños lloran y lo pasan mal cuando tienen que separarse de la madre para iniciar con él las visitas y estancias (...)", sobre ello y como se puede ver en la grabación de la vista celebrada, el padre lo que dice es que en alguna ocasión los menores han llorado en la recogida, pero que no es lo habitual, haciendo hincapié además que dada la edad de los niños y sobre todo del menor, el tema de los llantos como bien es sabido por todos, es la forma que los menores casi constantemente se expresan, sin significar nada especial en cuanto a su normal desarrollo o situación, (iii) el tercer motivo de rechazo utilizado por la juzgadora para justificar su decisión, es la disponibilidad del padre por su trabajo para compatibilizarlo con un régimen de guarda y custodia compartida, y (iv) como último motivo justificativo, se señala como inconveniencia para apreciar el régimen compartido "la evidente disonancia de criterios educativos entre ambos progenitores, (...) resulta previsible que se instale una dinámica de reproches entre los progenitores por decisiones adoptadas por cada uno en el periodo que les corresponda, incluso por las cuestiones más cotidianas (...)" "El hijo pequeño está saliendo de una alergia alimentaria y en su cuidado ya se manifestado las primeras divergencias (....) y de la misma manera quedó acreditado que también existe divergencia dado que tiene criterio personal el actor de eliminación de la dieta de los hijos de cualquier alimento que contenga chocolate (....)", sobre el modelo educativo de los menores, acreditado queda que los progenitores son personas educadas, bien formadas y responsables, capaces de educar perfectamente a los niños por separado, pero una vez dicho esto, ni que decir cabe que la ruptura de la pareja lógicamente provoca que cada progenitor en su nuevo núcleo familiar disponga el modelo educativo y de formación de los menores que estime más conveniente para su desarrollo personal, claro está, dentro de unas pautas lógicas y razonables que no han sido contradichas en el presente procedimiento, y a mayor abundamiento, reitera que ya los menores han pasados periodos ordinarios y vacacionales (semanas), con el padre sin que ello haya supuesto trastorno alguno para los mismos, es más, podría aseverar, que han sido más que beneficiosos e integradores para los niños, y en cuanto a la mencionada alergia alimentaria del hijo pequeño es una situación ya completamente superada, resultando el menor ya encontrarse en régimen alimentario totalmente normalizado, y respecto a lo señalado de que el padre suprima de la dieta de los menores, el chocolate, u otros productos análogos, entendemos no deja de ser una anécdota sin importancia, y carente rigor jurídico al efecto, y todo ello, además, cuando a diario nos bombardean con información médica, de los perjuicios que causa la ingesta de chocolate y productos análogos en niños; 7º) El tercer motivo de rechazo utilizado por la juzgadora para justificar la no imposición de un régimen de custodia compartida, en el presente caso, es la disponibilidad horaria del padre por su trabajo para compatibilizarlo con el desarrollo de citado régimen, pues como ya consta acreditado con la documental número 3 aportada con la demanda, el padre desde noviembre de 2019 trabaja de forma estable para la empresa " DIRECCION001." realizando labores de delegado comercial; con horario de trabajo flexible, en el sentido de que dispone de libertad para organizarse la agenda, y su trabajo consiste en labores comerciales y por tanto de objetivos, pudiendo disponer de su tiempo de trabajo, siendo el director de su agenda laboral y, prueba de ello es que el registro del inicio y fin de la jornada diaria lo realiza a través de la app facilitada por la empresa, pero a pesar de la disponibilidad horaria/laboral, ya mencionada que el Sr. Luis Pablo tiene, éste en una prueba más de siu querer ser y formar parte activamente de la educación y desarrollo de sus hijos, ha negociado con su empresa empleadora " DIRECCION001.", unas nuevas condiciones laborales en cuanto al horario de desarrollo de su jornada onbteniendo acuerdo de fecha 17 de abril de 2023, es decir, tras la firma de este acuerdo con su empresa el Sr. Luis Pablo, se encuentra eximido dentro de sus obligaciones laborales, de salir de viaje, fuera de la provincia de Málaga y de trabajar por las tardes los periodos donde tenga atribuida judicialmente la custodia de sus hijos, con ello está completamente liberado laboralmente, para estar con sus hijos en los periodos de custodia atribuidos, la máxima dedicación posible, resaltando el esfuerzo realizado por el padre para estar con los menores, con esta reestructuración horaria laboral realizada, que lógicamente le implica que en el periodo donde no los tenga atribuidos, el viajar y conseguir los objetivos laborales, marcados por su empresa, que, como fin último, ésta empleadora es lo que persigue, y 8º) En cuanto a la pensión alimenticia, sostiene que los datos económicos de las partes se encuentran aportados al procedimiento, y por tanto probada, la capacidad económica de cada uno, con lo cual, y no siendo este un tema en absoluto priorizado por el Sr. Luis Pablo, se deja al arbitrio de la Sala, para que en atención a los medios económicos de las partes modifique la pensión de alimentos impuesta al Sr. Luis Pablo en sentencia, y los adapte al régimen de guarda y custodia que se establezca, resaltando una vez más, el deseo del padre de que se establezca, un régimen de guarda y custodia compartida, alegaciones efectuadas en base a las cuales interesa se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación planteado, revoque la resolución recurrida, estime íntegramente la demanda, declarando haber lugar a las medidas solicitadas en el cuerpo de la misma respecto de los dos hijos menores Eliseo y Alexander, consistentes en (1) titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida, (2) sistema de guarda y custodia compartida de los dos hijos menores proponiendo el siguiente régimen de estancias: regirá preferiblemente la flexibilidad como sistema prioritario, es decir, que los padres adapten las estancias con los menores a sus posibilidades reales y diarias, de cualquier forma y para cuando la flexibilidad o el entendimiento entre los padres no fuera el deseado, se propone el siguiente régimen: puesto que el hijo pequeño ya ha cumplido tres años, los menores estarán con cada progenitor por períodos semanales para permitir una continuidad en las labores de educación, rutinas, estudios y ocio, de forma que se puedan llevar a cabo planificaciones familiares al menos por períodos semanales; la semana comenzaría el lunes a la salida del centro escolar hasta el lunes siguiente en que lo reintegraría al mismo; las vacaciones escolares se distribuirían de la siguiente forma: en ambos períodos, las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca se dividirán por semanas completas, es decir, Semana Blanca con un progenitor y Semana Santa con otro, y al año siguiente, al contrario; los años pares corresponderá al padre la Semana Blanca y los años impares la Semana Santa; en ambos períodos, las vacaciones de Navidad, se dividen así mismo en dos períodos, un primer período que comprende desde el último día lectivo a la salida del centro escolar, hasta el día 30 de diciembre a las 13 horas y un segundo período desde el día 30 de diciembre a las 13 horas hasta el reintegro al centro escolar tras las vacaciones, las vacaciones estivales consistirán en los meses de julio y agosto, y se dividirán por quincenas alternas, desde el día 1 a las 20:00 horas de la mañana hasta el día 15 a las 20:00 horas de la tarde, y un segundo período desde el día 15 a las 20:00 horas de la tarde hasta el día 31 a las 20:00 horas de la tarde; las primeras quincenas o semanas de julio y agosto corresponderán al padre los años pares y a la madre los impares; comunicaciones, durante el tiempo de estancia de los menores con cada uno de los progenitores, el otro podrá comunicar con sus hijos de forma telefónica o por cualquier otro medio habitual, respetando los horarios y actividades lógicos de los hijos y de los padres; todas las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio donde se encuentren los menores en cada momento, salvo las que se establezcan en el centro escolar, (3) nada se solicita respecto del domicilio que fue familiar ya que ambos padres disponen de domicilio independiente y adaptados a las necesidades de los menores, (4) pensión de alimentos y gastos extraordinarios, dada la diferencia salarial entre los padres, solicita el establecimiento de una pensión de alimentos a pagar por la madre de cien euros (100,00 €) mensuales por cada hijo, los gastos extraordinarios serán abonados al 50% entre los progenitores; en particular, y sin perjuicio de los que, en su caso, pudieran considerarse como tales, se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdidas), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc.), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social, las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otros defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista, las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez. Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, excursiones, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez, para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente, así como los gastos extraordinarios necesarios para la formación y educación del menor y los gastos a satisfacer para la expedición de títulos y grados académicos; la consulta al otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier el correo electrónico aportado para las comunicaciones que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma la denegación, de igual modo, si un progenitor proyectase la realización de un gasto extraordinario en los menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición, y todo ello con expresa condena en costas de la parte contraria si se opusiere temerariamente al recurso.

SEGUNDO.- Fijados los términos de debate controvertidos para esta segunda instancia, indicar que el denominador común de los motivos que se alegan contra la sentencia definitiva de primer grado no es otro que el de la incorrecta valoración de la prueba practicada que sed denuncia haber sido llevada a cabo por la juzagdora "a quo", cabiendo señalar al respecto que, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, siendo en este sentido que desde una perspectiva doctrinal, normativa y jurisprudencial el planteamiento de tesis recurrente de la parte demandante es acertada en relación con la guarda y custodia compartida sobre menores hijos, en el sentido de que éste régimen queda concebido no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como aquél que en caso concreto se adapta mejor al/os menor/es y su/s interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable pasa por ser el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia", ahora bien, estas consideraciones acabadas de exponer no significan que, sin más, automáticamente, deba procederse a aplicar a todo supuesto la guarda y custodia compartida, pues se evidencia que el índice recto de la decisión a adoptar queda centralizado en todo momento en atender al interés de los menores afecfados por la medida, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y sobre tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal a todo lo cual cabe añadir que, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad, insistimos, siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Códi de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-; pues bien, en este sentido, partiendo de estas consideraciones, una vez proyectadas sobre el caso objeto de enjuiciamiento en alzada, considera el tribunal "ad quem" que no aprecia error valorativo probatorio alguno en la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, por cuanto se dan variadas y múltiples razones justificativas para acordar el mantenimiento de la guarda y custodia monoparental materna, la cual, de facto, ha venido rigiendo desde poco antes del nacimiento del segundo de los hijos, sin que sea atendible la pretendida en forma compartida en atención al hecho de no petrificar y consolidar la situación que se ha venido dando a lo largo del tiempo de la custodia materna, sino en razón a que los factores concurrentes avalan la certera decisión adoptada por la juzgadora de primer grado, y así, en concreto, destacar (i) consta, como se ha dicho, que los menores están en óptimas condiciones emocionales en su situación actual bajo guarda de facto de la madre, (ii) la difícil disponibilidad real del padre para ejercer el cuidado personal de los menores hijos, dada su profesión, visitador médico en quirófanos de oftalmología, lo que limitada su capacidad para disponer de su agenda laboral, siendo evidente que su presencia vendrá supeditada a los días y horas que se le faciliten por cada respectiva clínica u hospital, pues no cabe pensar que los cambios ni adaptaciones sean a la inversa, de los centros médicos a las obligaciones familiares del actor, extremo éste que, en modo alguno, queda desvirtuado por las manifestaciones contenidas en el escrito formalizador del recurso de apelación, a la vista de la orfandad probatoria justificativa de tener disponibilidad horaria para hacerse cargo de los dos menores hijos en forma adecuada, y así, en interrogatorio en el acto del juicio se admitió por el actor que esa misma tarde del martes no iba a poder ver a sus hijos en la tarde intersemanal que le correspondía conforme al régimen de visitas que venía siendo aplicado , pues tenía una reunión profesional, y así se lo había hecho saber a la demandada, adaptándose ella a quedarse con los niños en esa tarde, tal y como ratificó la propia demandada, (iii) que, además, en las vacaciones estivales, el progenitor paterno no había permanecido de forma continuada con ellos, sino que los niños han permanecido con los abuelos en Córdoba, quienes se hicieron cargo de ellos durante días sucesivos en que el padre se encontraba incluso ausente de Córdoba, (iv) que, el demandante-apelante se desplaza a diario por Andalucía, lo que le limita llevar a cabo la recogida de sus hijos en el colegio y guardería y de permanecer con ellos por la tarde, (v) que, no se aporta plan de parentalidad previamente confeccionado que otorgue certeza a todo el núcleo familiar, más cuando los niños son tan pequeños, (vi) que, por el contrario, es la madre la que ha procedido a adaptar su jornada laboral a las necesidades de los hijos, y (vii) ser más que cuestonable la participación económica del demandante en la cobertura de las necesidades de los menores, quedando reducida a nivel inferior al mínimo vital, pese a contar con elevados ingresos por su trabajo, valoraciones que, en su conjunto, adecuada y pormenorizadamente analizadas por la juzgadora "a quo", pasan a ser decisivas a la hora del mantenimiento de la guarda y custodia monoparental, todo ello desde la perspectiva de actuar en interés y beneficio de los menores.

TERCERO.- Fenecido el principal motivo del recurso de apelación, idéntica suerte adversa habrá de correr el planteado acerca de la cuantificación alimenticia, procede traer a colación la reiterar uniforme y pacífica doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en términos generales, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges/progenitores o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la "prestación habitacional", aspecto éste no debatido en el caso que nos ocupa, a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, factores y directrices que la juzgadora de la instancia acomete correctamente a nuestro juicio en la fundamento jurídico de la sentencia apelada, ya que el demandante, aquí ahora alimentante, al ser interrogado en juicio reconoció que sus ingresos eran superiores a los que aparecía documentado en las actuaciones, de manera que los 680 euros mensuales establecidos, a razón de 340 euros/mes por hijo, se estima como proporcionada y ajustada a la capacidad económica del progenitor paterno y a las necesidades de los menores, que no son especiales, todo lo cual nos reconduce hacia el dictado de una sentencia plenamente confirmatoria de la emitida en la primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la desestimación del recurso de apelación, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa y la oficialidad que rige en la cuestión controvertida, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Márquez Barra, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en autos de juicio verbal especial número 78/2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y Ministerio Fiscal, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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