Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 365/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1250/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 365/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100401
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:951
Núm. Roj: SAP MA 951:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE RONDA
JUICIO VERBAL Nº 494/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1250/2022
En la Málaga, a veintidós de mayo dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso de apelación DOÑA Salome, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador don Ignacio Prieto Pendas y defendida por el Abogado don Francisco Dorado Galindo. Es parte apelada y a su vez impugnante DON Silvio, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, que en su condición de Abogado asum su propia defensa, representado por el Procurador don Antonio Herrera Raquejo.
Antecedentes
Fundamentos
I.- Por el Letrado don Silvio se reclaman a doña Salome, en concepto de honorarios profesionales:
1.- Por la redacción de la demanda de divorcio contencioso presentada por la demandada, 1.386€.
2.- Por la redacción de la contestación a la demanda de divorcio presentada de contrario, 1.386€.
3.- Por los efectos económicos de la demanda de divorcio, alimentos (9.660€) y pensión compensatoria (8.000€), 389€.
4.- Por la solicitud de medidas provisionales coetáneas, 792€.
5.- Por los efectos económicos de las medidas provisionales coetáneas, 205,50€.
6.- Por las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, 396€.
II.- Doña Salome se opone íntegramente a la demanda monitoria alegando, en resumen, que no existe documento alguno donde el Letrado reclamante le informara los trabajos a realizar por el encargo recibido, y por tanto, del importe presupuestado de dichos trabajos en concepto de sus honorarios profesionales, por lo que la demandada no fue consciente del importe que le supondría el encargo para, en su caso, aceptarlo y acordar la forma de pago.
Además, la Sra. Salome mostró su rechazo y disconformidad a al importe de las partidas que se le reclamaban por considerarlos improcedentes, excesivos y no ajustados al trabajo realizado, salvo la partida de 1.386€ que se reclamaba por la redacción de la demanda de divorcio contencioso presentada por la demandada, que la aceptaba por considerarla ajustada a derecho.
En cuanto al resto de las partidas, la Sra. Salome se oponía a la reclamación por las siguientes razones:
1.- A la de 1.386€ por la redacción de la contestación a la demanda de divorcio, porque todo el trabajo relativo a ese punto ya se efectuó por el demandante cuando tuvo que realizar la demanda de divorcio, por lo que de aceptarse se estarían duplicando conceptos e importes.
2.- A la de 389€ por los efectos económicos de la demanda de divorcio, porque teniendo en cuanta la pensión de alimentos reclamada y la pensión compensatoria, con independencia de proceder o no dicho concepto, entendía que valorado en su conjunto el trabajo del Letrado, el importe reclamado resultaba excesivo debiéndose cuantificar en todo caso en la cantidad de 100€.
3.- A la de 792€ por la solicitud de medidas provisionales coetáneas, porque nunca fue informada de que, además de pagar 1386€ por la demanda, tendría que pagar esa cantidad por dicha solicitud, además de que el importe reclamado resultaba excesivo y estaría englobado en el concepto reclamado por la demanda.
4.- A la de 205,50€ por los efectos económicos de las medidas provisionales coetáneas, porque al no proceder importe alguno por la solicitud de medidas provisionales coetáneas, por estar incluido en el escrito de demanda, el efecto económico reclamado no procedería y, de estimarse su inclusión, cuantifica su importe en 90€.
5.- A la de 396€ por las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, porque no se le facilitó ninguna información previa y por ella aceptada en ese extremo, y supondría que, además de los 1386€ de la demanda, tendría que abonar esos 396€, por lo que niega la procedencia de dicho importe.
III.- Don Silvio impugna el escrito de oposición alegando, en resumen, no ser cierto que la Sra. Salome no contara con información previa y que no prestara su consentimiento y aceptación al importe de los honorarios que se reclaman, y ello como se acredita con los documentos que se aportan.
IV.- La Sentencia de Primera Instancia, tras hacer un resumen de la postura de las partes en los escritos rectores del proceso, estima parcialmente la demanda con los siguientes razonamientos:<<
V.- Doña Salome recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia por los argumentos que expone en su escrito y concluye, que no ha quedado probada la procedencia de las cantidades reclamadas y que, en todo caso, solo aceptaría la cantidad de 1.906,96€, IVA incluido, que al descontar los 600€ entregados por ella a cuenta, resultaría una deuda de 1.306,96€.
VI.- Don Silvio se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y, a su vez, impugna la Sentencia por los argumentos que expone en su escrito y solicita, que se revoque la misma incluyendo las cantidades de 389,00€, 792,00€ y 206,60€, mas IVA y, en definitiva, se estime en su integridad la demanda por él formulada.
VII.- Doña Salome se opone al recurso de impugnación por los argumentos que expone en su escrito.
Como declara la STS 100/2020, de 12 de febrero (ROJ: STS 445/2020):
Respecto a la relación existente entre letrado y cliente y la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados, la STS 501/2023, de 17 de abril de (ROJ: STS 1490/2023), declara:<<
La STS 121/2020, de 24 de febrero (ROJ: STS 504/2020), dictada en un supuesto en el que no había un contrato escrito, ni hoja de encargo ni un presupuesto aceptado, declara: <<
[...]
[...]
[...]
Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados y valorados todos los documentos obrantes en los autos (única prueba propuesta) y visionada la grabación de la vista, aplicando la doctrina jurisprudencial citada la integra desestimación de la demanda pretendida por la demandada apelante no puede prosperar, pues aunque efectivamente no se ha acreditado por el demandante que haya habido un contrato escrito de honorarios, ni una hoja de encargo o presupuesto aceptado en el que se indique la retribución del abogado o los criterios para su calculo, resulta incontrovertido, además de acreditado por los documentos obrantes en los autos, que existió un encargo profesional por la demandada al abogado demandante, y ello sin perjuicio de que las cantidades por los conceptos que se reclaman, y que se detallan en la factura proforma que se acompaña a la demanda, se consideren procedentes y ajustados al trabajo realmente realizado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, valor económico y complejidad de la labor realizada, pues corresponde al Letrado la prueba de la realidad de los servicios prestados y las normas colegiales sobre honorarios, a falta de pacto, solo tiene carácter orientativo.
Resuelto lo anterior, se pasa a examinar la procedencia de la cantidad que se reclama por cada una de las partidas que se recogen en la factura proforma acompañada con la demanda monitoria.
1.- La partida de 1.386€ por la redacción de la demanda de divorcio contencioso presentada por la demandada fue aceptada por la demandada en su escrito de oposición por considerarla ajustada a derecho, por lo que resulta procedente estimar la demanda respecto de dicha suma por mor del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 19 de la LEC).
2.- La demandada se opuso a la partida de 1.386€ reclamada por la redacción de la contestación a la demanda de divorcio presentada de contrario alegando, que todo el trabajo relativo a ese punto ya se efectuó por el demandante cuando tuvo que realizar la demanda de divorcio, por lo que de aceptarse se estarían duplicando conceptos e importes. Examinados los escritos de la demanda interpuesta en nombre de la Sra. Salome y el escrito de contestación a la demanda presentada de contrario, y considerando que para presentar la demanda de divorcio en nombre de la Sra. Salome, el Letrado Sr. Silvio había tenido que estudiar los aspectos fácticos y jurídicos del caso, por lo que en parte el trabajo para la contestación a la demanda interpuesta de contrario ya estaba realizado, como se desprende de la comparación entre ambos escritos, este Tribunal, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta, además, que la Sra. Salome ha aceptado la cantidad reclamada por la demanda interpuesta en su nombre por considerarla ajustada a derecho, considera prudente limitar en un cincuenta por ciento los honorarios reclamados por la contestación a la demanda, es decir, a 683€, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo.
3.- En cuanto a la partida de 389€ que se reclaman por los efectos económicos de la demanda de divorcio, alimentos (9.660€) y pensión compensatoria (8.000€), y que la Sentencia de Primera Instancia desestima, el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Salome no puede prosperar. En primer lugar, en contra de lo que se dice en dicho recurso, en el escrito de oposición a la demanda monitoria no existe allanamiento total ni parcial al respecto. Y este Tribunal considera que la cantidad reclamada por la redacción de la demanda, y que ha sido estimada, es suficiente para sufragar todo el trabajo realizado al efecto, a lo que se ha de añadir que las normas colegiales de honorarios son solo orientativas y que en el caso de autos ni se han aportado dichas normas ni solicitado por el demandante informe al Colegio de Abogados.
4.- En cuanto a la partida de 792€ reclamada en la demanda por la solicitud de medidas provisionales, y que la Sentencia de Primera Instancia desestima, procede estimar parcialmente el recurso de impugnación formulado por el Sr. Salome, pues este Tribunal considera que el trabajo por dicho concepto no queda incluido en el importe de los honorarios por la demanda de divorcio propiamente dicha. Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera prudente limitar a 300€ los honorarios por dicho concepto.
5.- En cuanto a la partida de 205,50€ que se reclaman por los efectos económicos de las medidas provisionales coetáneas, el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Salome no puede prosperar, y ello por los mismos motivos expuestos respecto de la la reclamación por los efectos económicos de la demandada de divorcio y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos.
6.- En cuanto a la suma de 396€ que se reclaman por las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, y que es estimada por la Sentencia de Primera Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Salome no puede prosperar, pues acreditada la realización de dicho trabajo, y que es independiente de los reclamados por otros conceptos, este Tribunal, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera procedente el importe reclamado por dicho concepto.
En conclusión de todo lo expuesto, la cantidad total que doña Salome debe abonar a don Silvio, IVA incluido y deducidos los 600€ entregados por la demandada, se reduce a 2.745,65€ (1,386,00 + 683,00 + 300,00 + 396,00 + 580,65 - 600), más intereses legales.
Estimados parcialmente los recursos de apelación e impugnación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas procesales de ninguno de dichos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Salome, procede la devolución del depósito por ella constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estiman parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Salome y el recurso de impugnación interpuesto por don Silvio contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ronda, que se revoca en el sentido de reducir la cantidad total que doña Salome debe abonar a don Silvio, IVA incluido y deducidos los 600€ entregados por la demandada, a dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (2.745,65€), más intereses legales.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguno de los dos recursos.
3.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito por ella constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
