Sentencia Civil 365/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 365/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1250/2022 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Nº de sentencia: 365/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100401

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:951

Núm. Roj: SAP MA 951:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 365/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE RONDA

JUICIO VERBAL Nº 494/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1250/2022

En la Málaga, a veintidós de mayo dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso de apelación DOÑA Salome, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador don Ignacio Prieto Pendas y defendida por el Abogado don Francisco Dorado Galindo. Es parte apelada y a su vez impugnante DON Silvio, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, que en su condición de Abogado asum su propia defensa, representado por el Procurador don Antonio Herrera Raquejo.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ronda dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2021 con el siguiente Fallo : <

Sin condena en costas.>>

SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación por la demandada e interpuesto recurso de impugnación por la parte demandante, el Juzgado emplazó a las partes y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

I.- Por el Letrado don Silvio se reclaman a doña Salome, en concepto de honorarios profesionales:

1.- Por la redacción de la demanda de divorcio contencioso presentada por la demandada, 1.386€.

2.- Por la redacción de la contestación a la demanda de divorcio presentada de contrario, 1.386€.

3.- Por los efectos económicos de la demanda de divorcio, alimentos (9.660€) y pensión compensatoria (8.000€), 389€.

4.- Por la solicitud de medidas provisionales coetáneas, 792€.

5.- Por los efectos económicos de las medidas provisionales coetáneas, 205,50€.

6.- Por las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, 396€.

II.- Doña Salome se opone íntegramente a la demanda monitoria alegando, en resumen, que no existe documento alguno donde el Letrado reclamante le informara los trabajos a realizar por el encargo recibido, y por tanto, del importe presupuestado de dichos trabajos en concepto de sus honorarios profesionales, por lo que la demandada no fue consciente del importe que le supondría el encargo para, en su caso, aceptarlo y acordar la forma de pago.

Además, la Sra. Salome mostró su rechazo y disconformidad a al importe de las partidas que se le reclamaban por considerarlos improcedentes, excesivos y no ajustados al trabajo realizado, salvo la partida de 1.386€ que se reclamaba por la redacción de la demanda de divorcio contencioso presentada por la demandada, que la aceptaba por considerarla ajustada a derecho.

En cuanto al resto de las partidas, la Sra. Salome se oponía a la reclamación por las siguientes razones:

1.- A la de 1.386€ por la redacción de la contestación a la demanda de divorcio, porque todo el trabajo relativo a ese punto ya se efectuó por el demandante cuando tuvo que realizar la demanda de divorcio, por lo que de aceptarse se estarían duplicando conceptos e importes.

2.- A la de 389€ por los efectos económicos de la demanda de divorcio, porque teniendo en cuanta la pensión de alimentos reclamada y la pensión compensatoria, con independencia de proceder o no dicho concepto, entendía que valorado en su conjunto el trabajo del Letrado, el importe reclamado resultaba excesivo debiéndose cuantificar en todo caso en la cantidad de 100€.

3.- A la de 792€ por la solicitud de medidas provisionales coetáneas, porque nunca fue informada de que, además de pagar 1386€ por la demanda, tendría que pagar esa cantidad por dicha solicitud, además de que el importe reclamado resultaba excesivo y estaría englobado en el concepto reclamado por la demanda.

4.- A la de 205,50€ por los efectos económicos de las medidas provisionales coetáneas, porque al no proceder importe alguno por la solicitud de medidas provisionales coetáneas, por estar incluido en el escrito de demanda, el efecto económico reclamado no procedería y, de estimarse su inclusión, cuantifica su importe en 90€.

5.- A la de 396€ por las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, porque no se le facilitó ninguna información previa y por ella aceptada en ese extremo, y supondría que, además de los 1386€ de la demanda, tendría que abonar esos 396€, por lo que niega la procedencia de dicho importe.

III.- Don Silvio impugna el escrito de oposición alegando, en resumen, no ser cierto que la Sra. Salome no contara con información previa y que no prestara su consentimiento y aceptación al importe de los honorarios que se reclaman, y ello como se acredita con los documentos que se aportan.

IV.- La Sentencia de Primera Instancia, tras hacer un resumen de la postura de las partes en los escritos rectores del proceso, estima parcialmente la demanda con los siguientes razonamientos:<< PRIMERO.- Se está reclamando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, a virtud del cual frente a la prestación del servicio por el demandante, la otra parte queda obligada a pagar un precio cierto por ello ( art. 1544 CC ).

La jurisprudencia tiene establecido que la certeza del precio existe aunque no se haya determinado cuantitativamente, porque se entiende que cuando se encarga y acepta la prestación del profesional se está asimismo, aceptando el pago de tales servicios, por lo que resulte habitual o reglado dentro del colectivo profesional de que se trate. Especialmente y por lo que a los abogados se refiere debe tenerse en cuenta que son profesionales de formación superior específica, cuyos servicios por esencia son retribuidos y no gratuitos.

SEGUNDO.- Se ha opuesto por la demandada que el abogado no le informó del importe y que no existe hoja de encargo. Así mismo, admitiendo las actuaciones procesales en juicio de divorcio, añade que dicho importe es excesivo puesto que algunos conceptos no son procedentes y otros se duplican. En concreto, el Letrado reclama 1.386 euros por la demanda, la misma cantidad por la contestación de la demanda y 389 euros por efectos económicos de la demanda y de las medidas provisionales, así 792 euros por estas últimas. Por último exige 396 euros por las medidas cautelares del art. 158 del CC .

La demandada admite 1386 euros por la demanda y 100 euros por la efectos económicos y 90 euros, por las medidas provisionales, si proceden.

Pues bien, en el presente caso la gestión realizada por el Letrado no era de asesoramiento jurídico sino de resultado y consta interpuesta, demanda de divorcio con medidas provisionales, contestación a la demanda y medida cautelar del art. 158 del CC . En base a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda, puesto que deben restarse los importes por los efectos económicos derivados tanto de la demanda como de las medidas provisionales, y éstas últimas, puesto que no se ha probado su concreta cuantía, ya sea por informe del Colegio de Abogados o por cualquier otra prueba que fije dicha cantidad, y ateniendo a la fase procesal del pleito, se admiten 1.368 EUROS por demanda, 1.368 euros por la contestación, y 396 euros por las medidas cautelares del art. 158 del CC , más el 21 % por IVA, lo que supone la cantidad de 3.833, 28 euros. El resto de conceptos, en función de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , no se estiman, pues reclamados, no consta que sean procedentes ateniendo a la falta de presupuesto con la labor encomendada y fijación del importe.

De 3. 833, 28, deben restarse los 600 euros abonados.

En definitiva, la demanda se estima parcialmente en la cantidad de 3. 233, 28 euros y ello comporta, la imposición de intereses desde que la cantidad fue reclamada judicialmente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .>>

V.- Doña Salome recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia por los argumentos que expone en su escrito y concluye, que no ha quedado probada la procedencia de las cantidades reclamadas y que, en todo caso, solo aceptaría la cantidad de 1.906,96€, IVA incluido, que al descontar los 600€ entregados por ella a cuenta, resultaría una deuda de 1.306,96€.

VI.- Don Silvio se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y, a su vez, impugna la Sentencia por los argumentos que expone en su escrito y solicita, que se revoque la misma incluyendo las cantidades de 389,00€, 792,00€ y 206,60€, mas IVA y, en definitiva, se estime en su integridad la demanda por él formulada.

VII.- Doña Salome se opone al recurso de impugnación por los argumentos que expone en su escrito.

SEGUNDO.- Resolución de los recursos de apelación e impugnación.

Como declara la STS 100/2020, de 12 de febrero (ROJ: STS 445/2020): < este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre , entre otras muchas.>> No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

Respecto a la relación existente entre letrado y cliente y la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados, la STS 501/2023, de 17 de abril de (ROJ: STS 1490/2023), declara:<< La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 337/2018, de 6 de junio ; 331/2019, de 10 de junio ; 50/2020, de 22 de enero , y 375/2021, de 1 de junio , entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio , precisa que:

"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras)".

El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Acreditada la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, la controversia se limita a la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el letrado demandante, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su patrocinada, que no requirieron la formalización de ningún proceso judicial, sino que se solucionaron extrajudicialmente mediante acuerdos que evitaron promover el correspondiente juicio ante los tribunales de justicia.

Ahora bien, si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC .

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril :

"[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril , cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )".>>

La STS 121/2020, de 24 de febrero (ROJ: STS 504/2020), dictada en un supuesto en el que no había un contrato escrito, ni hoja de encargo ni un presupuesto aceptado, declara: << 3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

[...]

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

[...]

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

[...]

1.- En este caso no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso y resolvió la sentencia de primera instancia, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios.>>

Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados y valorados todos los documentos obrantes en los autos (única prueba propuesta) y visionada la grabación de la vista, aplicando la doctrina jurisprudencial citada la integra desestimación de la demanda pretendida por la demandada apelante no puede prosperar, pues aunque efectivamente no se ha acreditado por el demandante que haya habido un contrato escrito de honorarios, ni una hoja de encargo o presupuesto aceptado en el que se indique la retribución del abogado o los criterios para su calculo, resulta incontrovertido, además de acreditado por los documentos obrantes en los autos, que existió un encargo profesional por la demandada al abogado demandante, y ello sin perjuicio de que las cantidades por los conceptos que se reclaman, y que se detallan en la factura proforma que se acompaña a la demanda, se consideren procedentes y ajustados al trabajo realmente realizado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, valor económico y complejidad de la labor realizada, pues corresponde al Letrado la prueba de la realidad de los servicios prestados y las normas colegiales sobre honorarios, a falta de pacto, solo tiene carácter orientativo.

Resuelto lo anterior, se pasa a examinar la procedencia de la cantidad que se reclama por cada una de las partidas que se recogen en la factura proforma acompañada con la demanda monitoria.

1.- La partida de 1.386€ por la redacción de la demanda de divorcio contencioso presentada por la demandada fue aceptada por la demandada en su escrito de oposición por considerarla ajustada a derecho, por lo que resulta procedente estimar la demanda respecto de dicha suma por mor del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 19 de la LEC).

2.- La demandada se opuso a la partida de 1.386€ reclamada por la redacción de la contestación a la demanda de divorcio presentada de contrario alegando, que todo el trabajo relativo a ese punto ya se efectuó por el demandante cuando tuvo que realizar la demanda de divorcio, por lo que de aceptarse se estarían duplicando conceptos e importes. Examinados los escritos de la demanda interpuesta en nombre de la Sra. Salome y el escrito de contestación a la demanda presentada de contrario, y considerando que para presentar la demanda de divorcio en nombre de la Sra. Salome, el Letrado Sr. Silvio había tenido que estudiar los aspectos fácticos y jurídicos del caso, por lo que en parte el trabajo para la contestación a la demanda interpuesta de contrario ya estaba realizado, como se desprende de la comparación entre ambos escritos, este Tribunal, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta, además, que la Sra. Salome ha aceptado la cantidad reclamada por la demanda interpuesta en su nombre por considerarla ajustada a derecho, considera prudente limitar en un cincuenta por ciento los honorarios reclamados por la contestación a la demanda, es decir, a 683€, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo.

3.- En cuanto a la partida de 389€ que se reclaman por los efectos económicos de la demanda de divorcio, alimentos (9.660€) y pensión compensatoria (8.000€), y que la Sentencia de Primera Instancia desestima, el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Salome no puede prosperar. En primer lugar, en contra de lo que se dice en dicho recurso, en el escrito de oposición a la demanda monitoria no existe allanamiento total ni parcial al respecto. Y este Tribunal considera que la cantidad reclamada por la redacción de la demanda, y que ha sido estimada, es suficiente para sufragar todo el trabajo realizado al efecto, a lo que se ha de añadir que las normas colegiales de honorarios son solo orientativas y que en el caso de autos ni se han aportado dichas normas ni solicitado por el demandante informe al Colegio de Abogados.

4.- En cuanto a la partida de 792€ reclamada en la demanda por la solicitud de medidas provisionales, y que la Sentencia de Primera Instancia desestima, procede estimar parcialmente el recurso de impugnación formulado por el Sr. Salome, pues este Tribunal considera que el trabajo por dicho concepto no queda incluido en el importe de los honorarios por la demanda de divorcio propiamente dicha. Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera prudente limitar a 300€ los honorarios por dicho concepto.

5.- En cuanto a la partida de 205,50€ que se reclaman por los efectos económicos de las medidas provisionales coetáneas, el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Salome no puede prosperar, y ello por los mismos motivos expuestos respecto de la la reclamación por los efectos económicos de la demandada de divorcio y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos.

6.- En cuanto a la suma de 396€ que se reclaman por las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, y que es estimada por la Sentencia de Primera Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Salome no puede prosperar, pues acreditada la realización de dicho trabajo, y que es independiente de los reclamados por otros conceptos, este Tribunal, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera procedente el importe reclamado por dicho concepto.

En conclusión de todo lo expuesto, la cantidad total que doña Salome debe abonar a don Silvio, IVA incluido y deducidos los 600€ entregados por la demandada, se reduce a 2.745,65€ (1,386,00 + 683,00 + 300,00 + 396,00 + 580,65 - 600), más intereses legales.

TERCERO.- De las costas procesales y depósito para recurrir.

Estimados parcialmente los recursos de apelación e impugnación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas procesales de ninguno de dichos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Salome, procede la devolución del depósito por ella constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estiman parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Salome y el recurso de impugnación interpuesto por don Silvio contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ronda, que se revoca en el sentido de reducir la cantidad total que doña Salome debe abonar a don Silvio, IVA incluido y deducidos los 600€ entregados por la demandada, a dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (2.745,65€), más intereses legales.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguno de los dos recursos.

3.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito por ella constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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