PRIMERO.- La sentencia definitiva número 82/2023, de 6 de marzo, dictada en curso del procedimiento ordinario número 1911/2021, por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, manteniendo que la actora solicitaba en su escrito de demanda respecto del contrato objeto de autos de forma principal se declarara la nulidad del contrato de crédito expuesto en la demanda por contener un interés (sic) y de forma subsidiaria se declarara la nulidad por abusividad por no superar el doble control de transparencia, debiendo de indicar que la sentencia, estima la acción subsidiaria, "declarando la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio, y como consecuencia condena a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades que correspondan por efecto de la nulidad de tal cláusula, con el interés legal correspondiente", basándose la sustanciación de este recurso en la validez de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, ya que la sentencia dictada entiende superado el control de incorporación, y acepta que el clausulado cumple los presupuestos necesarios para superar el control de transparencia o incorporación formal, en tanto que aparece redactado "en términos gramaticales claros, sencillos y visibles, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en cuanto a los requisitos que establecen para la validez de esta clase de cláusulas", pero, sin embargo, entiende, erróneamente que no se ha superado el de transparencia material o reforzada, olvidando que estamos ante una cláusula esencial que regula el precio del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios, por lo que no es posible efectuar un control de contenido o abusividad, pues la cláusula de interés remuneratorio en un contrato de crédito " revolving" es en sí misma la prestación principal del contrato (es el precio del crédito); por hipótesis, el consumidor medio conoce este dato a través de la TAE, la cual ocupa un papel central aquí, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 44/2019, de 23 de enero, indicando que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, que permite al consumidor " tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá"; así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,sentencia 44/2019 de 23 de enero, y así lo ha recogido la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en su sentencia número 348/2022, de fecha 27 de julio de 2022, señalando que "en cuanto al control de transparencia, afecta a la comprensibilidad real de la cláusula en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , sin que se aprecie del contrato de autos que exista problema de comprensión en cuanto a la cuota final a pagar que se establece para toda la vida del contrato. Obviamente si el cliente continúa haciendo disposiciones y disponiendo de la línea de crédito, seguirá obligado con la entidad financiera y tendrá que hacer frente al pago de la correspondiente cuota, que comprende todo el coste del crédito, pero dicha operativa no presenta problema desde el punto de vista de la transparencia material para un consumidor medio. Es más; en el caso de autos incluso se incluye un ejemplo para una operación media. Como indica la STS 166/2021 de 23 de marzo , no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato.Por lo tanto, superado el control de transparencia formal y material de cláusulas esenciales que regulan el precio del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios, no es posible efectuar un control de contenido o abusividad. Así lo ha afirmado con reiteración el Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina del TJUE, pudiendo citar al respecto la STS 44/2019 de 23 de enero , que estableció que "No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014. asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei". Lo que lleva a la Sala a la desestimación de la acción subsidiaria planteada en la instancia", lo que lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., debemos absolver a Servicios Financieros Carrefour de las pretensiones que en su contra se contenían en aquella demanda, con imposición a la parte actora en la instancia de las costas causadas, indicando en su fundamento jurídico en cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas. En cuanto a las costas de la instancia, estimado el recurso de apelación procede la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, la desestimación de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC procede su imposición a la parte actora en la instancia; en la sentencia 707/2021 de 25 noviembre 2021, recurso 1112/2019, de esta misma Audiencia se dice "(........) En definitiva, conforme se interesa en la demanda y en el escrito de oposición al recurso, debe declararse probada la existencia de la deuda reclamada. Por lo que se refiere a la petición de nulidad de los intereses remuneratorios, como es sabido, dichos intereses no pueden ser declarado nulos por abusivos, precisamente por ser parte del objeto del contrato, procediendo la nulidad solamente para el caso de que la cláusula que los disponga no supere el control de transparencia, sin que esa infracción, a la vista del contenido del contrato, pueda ser apreciada en estas actuaciones. Los intereses remuneratorios solo pueden ser declarados nulos en el caso de que sean usurarios, sin que ese sea el caso analizado en estas actuaciones, teniendo en cuenta que no se cumple ninguno de los criterios que, interpretando la Ley de Represión de la Usura, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo"; añade que el Tribunal Supremo, ya en sentencia de 9 de julio de 2015 declaraba que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en cuyo caso es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y en el mismo sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 se indicaba "( ...) Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"; esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente; la propia sentencia de instancia dice superar el control de incorporación o transparencia formal. Asía pues, la transparencia material y el artículo 4.2 Directiva 93/13: la falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, por citar algunas), siendo este también el criterio de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, llegando últimamente a la misma conclusión: que el control de transparencia ni sirve ni puede servir para enjuiciar la cláusula de interés remuneratorio en un contrato de crédito " revolving", porque esta cláusula es el precio del contrato en sí misma, siendo evidente que el control de transparencia al que se está recurriendo en los pleitos sobre tarjetas " revolving" para atacar lateralmente el interés remuneratorio difícilmente puede descansar en un análisis de la información precontractual suministrada por el empresario acerca del precio del crédito (objeto principal del contrato), por eso, la sentencia de la Audiencia Provincial Madrid (Sección 28ª), número 609/2020, de 14 de diciembre de 2020, recuerda que " La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia", y en igual sentido, y más reciente la sentencia de 5 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga expresa que "Sentado lo anterior, una tarjeta similar a la ahora analizada ("tarjeta después"concertada con BBVA) fue sometida a examen via recurso de apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de 1 de abril de 2022 , acogiéndose por esta juzgadora los argumentos en ella contenidos que se pasan a transcribir: "Ciertamente, como observó la sentencia apelada, en las "condiciones económicas" del contrato únicamente se expresa el TIN (tipo de interés nominal) en función de la modalidad de pago elegida estableciéndose en relación all TAE: "detalle en cláusula especifica del contrato" y basta acudir a las cláusulas 6. (intereses por la utilización a crédito de las tarjetas) y 7. (sistemas de reembolso. Importe total a pagar y TAE) para advertir que a través de las mismas cualquier persona podría comprender la carga económica que supone el contrato, pudiendo hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas. Y es que no sólo se expresa las distintas modalidades de reembolso de las disposiciones de la tarjeta sino que dentro de ellas se especifica incluso con ejemplos la aplicación del TIN pactado en las condiciones económicas y su resultado en TAE en cada modalidad de forma que, en los ejemplos que expresa, se determina el importe o cuota a satisfacer. Ni la remisión de las condiciones económicas (en que figura el TIN) a las condiciones particulares (en que se expresa el correspondiente TAE) ni la existencia de distintas modalidad de reembolso (habituales por lo demás en todas las entidades de crédito) pueden, a juicio de la Sala, suponer una confusa información que hiciera complicado entender con exactitud el tipo de interés. Contrariamente, a través de los ejemplos expuestos en la cláusula (condición particular) 7. se despeja toda duda sobre cómo juega el tipo de interés pactado en la economía del contrato. Superando el control de transparencia las cláusulas de interés remuneratorio se está en el caso de estimar el recurso [...]", argumentos que pasan por ser son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, y, además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el demandante ha venido utilizando la tarjeta cuyas condiciones ahora manifiesta desconocer durante más seis años, no manifestando queja alguna en todo este tiempo, por tanto, dice, debe estimarse que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera el control de inclusión y también el de transparencia formal, por lo que se desestima las acción objeto de este fundamento - sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), número 495/2022, de 6 de octubre-, alegaciones por las que considera que procede la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de desestimar también, la acción subsidiaria estimada en relación a la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, debiendo ser dictada sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia en los términos expuestos, con expresa condena en costas del recurso.
SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, y quedando centrada la cuestión controvertida en debatir acerca de la acción que con carácter subsidiario fuera ejercitada y estimada, la de nulidad de la cláusula del contrato referente al interés remuneratorio como consecuencia de no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo Cuerpo legal, entendemos que a dicho pronunciamiento estimatorio se ha de estar, por cuanto que sobre la controvertida cuestión suscitada este tribunal de alzada ya se viene pronunciando con frecuencia, valga a título de ejemplo las sentencias de 10 de enero y 1 de febrero del presente año 2024, números 19/2024 y 160/2024 ( Rollos de Apelación 571/2023 y 1396/2023), entre otras muchas más, en las mantenemos (i) que, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si a un control de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", (iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado"; y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente", de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46) ..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios
precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato", y como reseña la sentencia 13 de julio de 2023, Sección 17ª "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito", o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer", a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, habida cuenta que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, en donde el demandante, en su condición de consumidor, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que éste llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que " [c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013 , 3088 ), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014 , 4660 ), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017 , 4759 ) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; de forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, y respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato (...), doctrina que en su directa proyección al caso controvertido analizado ofrece como respuesta la confirmación estimatoria de la acción subsidiaria entablada por demanda, ya que del material probatorio aportado a las actuaciones no figura acreditación alguna de haberse prestado al consumidor previa a la firma del contrato acerca del funcionamiento del sistema de la tarjeta revolving, ya que sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección 4ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia, de modo que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, esto es, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,