Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 780/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 318/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 780/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100740
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1843
Núm. Roj: SAP MA 1843:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 169/2022 del Juzgado de Primera Instancia Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 318/2024.
En la ciudad de Málaga a 22 de mayo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 169/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, por Blanca, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Elmalem García y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Pulido Jurado. Es parte recurrida Arcadio, representado por el/la procurador/a Sr./a Osuna Jiménez y asistido por el/la letrado/a Sr. Martín Salido.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la de manda de divorcio, fijando las medidas que se han detallado más arriba, y concretamente una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa y con cargo al apelado en cuantía de 500 euros sin limitación temporal, pronunciamiento que es el único impugnado mediante el presente recurso.
Fundamenta la sentencia dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Cuarto):
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que fundamenta en un único motivo: Error en la apreciación de la prueba respecto a los parámetros tenidos en cuenta para determinar la cuantía de la pensión compensatoria fijada.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones, resumidas, son que la sentencia es ajustada a derecho, pues se considera adecuada la cuantía fijada, visto que a la apelante se le atribuye el uso de la vivienda familiar, no apreciándose error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias concurrentes para fijar dicha cuantía.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de apelación y oposición se extrae que la cuestión sometida a consideración de esta Sala es si la cuantía de 500 euros fijada es acorde a los parámetros mencionados en el artículo 97 del C. Civil y si ha existido error en la valoración de la prueba sobre los mismos.
Delimitado así el objeto del recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La determinación del importe de la pensión compensatoria no es cuestión sencilla, pues, a diferencia de lo que ocurre con la pensión alimenticia en favor de los hijos en que se ponderan, básicamente, dos parámetros (caudal y medios del alimentante y necesidades del alimentista), en la pensión compensatoria, y conforme permite el artículo 97 del C. Civil, son múltiples los factores que deben valorarse. En efecto, dicho precepto enumera hasta 8 circunstancias, algunas de ellas dobles y triples, además de finalizar con una cláusula abierta, la 9ª
Partiendo de esa dificultad, la jurisprudencia se viene moviendo en este campo, fijando la cuantía de la pensión en torno a determinados porcentajes sobre los ingresos del obligado al pago, excluyendo algunos porcentajes por excesivos y considerando otros como adecuados. Así, por citar algunos ejemplos:
a) Se considera porcentaje excesivo.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 8-1-2018 considera excesivo el porcentaje del 50% de los ingresos del obligado al pago, y lo fija en el 30%; igualmente excluye el 50% por excesivo la AP Zaragoza, Sec. 2ª, Sentencia de 11-3- 2009, la AP Las Palmas, Sec. 3ª, Sentencia de 31-1-2008, la AP Burgos, Sec. 2ª, Sentencia de 20-6-2007.
b) Se estiman porcentajes adecuados.
La AP Madrid Sec. 24, Sentencia de 28-10-2009 lo fija en el 37,5%, la Sec. 22 en Sentencia de 10-1-20 en el 35%la AP Cantabria, Sec. 2ª, en Sentencia de 27-10-2009 en el 30%, la AP Asturias, Sec. 4ª, Sentencia de 1-10-2009, en el 23%, la AP Valladolid, Sec. 1ª, Sentencia de 21-9-2009, en el 25%, la AP Huelva, Sec. 1ª, Sentencia de 18 de febrero de 2008, en el 25% y AP Vizcaya, Sec. 4ª, Auto de 26-9-2005, en el 25%, la AP Sevilla, Sec. 2ª, Sentencia de 14-2- 2018, en el 20%.
Otras AP señalan una horquilla de porcentajes de tales ingresos, que oscila entre el 35-40% ( AP Asturias, Sec. 1ª, Sentencia de 19-7-2007) 10-20% ( AP Málaga, Sec. 7ª, Sentencia de 11-1-2006).
Aplicando las consideraciones sobre el error en la valoración de la prueba realizadas en el apartado 2.2. al recurso que nos ocupa, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba referida a las circunstancias que determinarían la cuantía de la pensión fijada, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la Jueza a quo ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y el interrogatorio de las partes, para llegar a la conclusión de que la cantidad de 500 euros mensuales como pensión compensatoria es proporcional a los ingresos del obligado al pago y suficiente para compensar el desequilibrio económico en perjuicio de la exesposa que genera el divorcio y que ninguna parte niega, no resultando procedente, ni los trescientos euros mensuales que propone el demandante/apelado, ni los 800 euros mensuales que solicita la demandada/apelante. Concretamente, no existe error en la valoración de la prueba sobre los ingresos del exesposo, que rozarían los 1800 euros en 14 pagas, ni en el hecho, no controvertido, de que el apelado debe salir del domicilio familiar al quedar en uso de la vivienda familiar la apelante.
Y sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, conforme a lo señalado en el apartado 2.3 y coincidiendo con lo resuelto por la mayoría de las Audiencias Provinciales, considera que el porcentaje del 30% sobre los ingresos diferenciales (si ambos cónyuges los perciben) y disponibles del obligado al pago, esto es, descontados pagos a terceros insoslayables como alquiler o hipoteca de la vivienda que se ocupa, puede servir como criterio orientador para cuantificar la pensión compensatoria, sin que ello suponga un automatismo en su fijación que deje sin valorar los parámetros mencionados en el artículo 97 del C. Civil que pueden alterar, al alza o a la baja, la cantidad resultante.
En el caso de autos, aun admitiendo que el exesposo tenga ingresos medios mensuales de unos 2.100 euros al mes, computando las pagas, como sostiene la recurrente, descontados los gastos de vivienda que debe soportar el obligado al pago y que no serán inferiores a 600-700 euros mensuales, la cuantía fijada en la sentencia apelada de 500 euros mensuales estaría en la horquilla del 30% de los ingresos diferenciales disponibles del pagador anteriormente señalada, por lo que se estima que el importe de la pensión acordada se estima correcto y conforme a los parámetro del artículo 97 del C. Civil.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Blanca.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Blanca representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Elmalem García frente a sentencia de fecha 17-11-2023 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 169/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
