Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 365/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1200/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 365/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100384
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1939
Núm. Roj: SAP MA 1939:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA SECCION 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR. D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRAD0S, ILTMOS. SRES. Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO D. ROBERTO RIVARA MIRANDA
REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: J.1º INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA ROLLO DE APELACION Nº 1200/ 23 JUICIO VERBAL SOBRE PRECARIO Nº 1394 /21
En la ciudad de Málaga, a veintidós de Mayo de dos mil veinticuatro
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Márbella, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (en adelante SAREB) representada por el Procurador de los Tribunales señor Don José Domingo Corpas y asistido del Letrado Señor Vallés Fontanals, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN BENAHAVIS, URBANIZACIÓN DIRECCION000" entre los que se ha identificado como ocupante a DON Jose Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia Llian Rodríguez Prieto y asistida por el letrado Don Eladio Ruiz Camino; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el SR Jose Miguel que se personó como contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte actora.
Antecedentes
DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000 , de Benahavis .
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y en todos los extremos contenidos en la misma, con expresa condena en costas, añadiendo que la sentencia dictada, estima la demanda presentada por esta parte, condenando al desalojo de la vivienda propiedad de la demandante, dentro del término legal y bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con expresa condena en costas a la parte demandada, declarando probado la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, esto es: 1) La legitimación activa de la actora al haber acreditado fehacientemente ser la titular registral de un derecho de plena propiedad de la vivienda objeto de autos mediante la aportación como documento nº 1 de la nota registral , siendo Sareb la titular única , exclusiva y excluyente de la finca sita en Benahavis ( Málaga ) Urbanización DIRECCION000 ; 2) Identificación de la finca; 3).- Se ha acreditado la legitimación pasiva de los demandados en la persona de los ignorados ocupantes de la finca referida, y entre los que se ha identificado al Sr. Jose Miguel , por ocupar la finca en precario , esto es sin pagar renta o merced y sin consentimiento de la actora , sin que estos dispongan de titulo alguno que le habilite para ocupar la vivienda objeto de autos . Se afirma en segundo lugar que no se han acreditado las circunstancias de los ocupantes se encuentren en el ámbito de aplicación del articulo 1 Bis del Real Decreto -Ley 11/ 2020 , de 31 de Marzo , modificado por el Real Decreto Ley 20 / 2022 de 27 de Diciembre , por cuanto de los documentos aportados no se datos objetivos que permitan concluir que la parte demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad ni se ha aportado la totalidad de los documentos requeridos , no acreditándose ni tan siguiera que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar , no alcance el limite establecido . Asimismo no existe obligación por parte de la actora de ofrecer alquiler social al amparo de las Leyes 24/ 2015 y 4/ 2016 , pues la norma no ampara a los meros ocupantes , estos es carentes de titulo que ampare la ocupación ,Subsidiariamente alega que tampoco concurren los requisitos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 24/ 2015 de 29 de julio, y por tanto no se dan las circunstancias para proceder a la interrupción del procedimiento .En tercer lugar trae a colación el derecho a la propiedad privada , que rechaza la posibilidad de privar ni vulnerar unilateralmente la propiedad privada de nadie , y ello con cita jurisprudencial , poniendo de manifiesto como no le corresponde a la actora ofrecer una alternativa , para los colectivos vulnerables , sino al Estado , a la Administración
Por tanto solicita la desestimación del recurso confirmando íntegramente la sentencia dictada, con imposición de costas en la alzada al apelante Así pues, los razonamientos y argumentos aplicados por la contraparte deben quedar desestimados, al carecer de relevancia y ser inoperantes para este procedimiento y, por lo tanto, carecer de motivos suficientes para poder recurrir la sentencia.
Bajo este prisma ninguno de los argumentos de la recurrente - que, además, no impugnan la decisión tomada en la primera instancia - sirven para desvirtuar la sentencia de primer grado cuya valoración probatoria debe ser confirmada en la alzada. En este sentido se ha pronunciada esta Seccion de la Audiencia en reiteradas ocasiones , citando a modo de ejemplo , SAP, Civil sección 5 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP MA 4144/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:4144 ) Sentencia: 662/2023 Recurso: 1267/2022, cuando afirma :" La determinación de si la demandada y su familia ostenta algún título que legitime la ocupación de la finca propiedad de la actora, lo que es indiscutible no ostenta a tenor de las propias alegaciones en sede de recurso realizada, lleva, en el ámbito de la Constitución, invocada por la apelante, a comprobar que el artículo 47 impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), pero supedita la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto obliga a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda. Es cierto que, conforme al citado artículo 47 CE, "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pero no es menos cierto que, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del título I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE) de desarrollo legislativo. Por tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda. Por su parte, el artículo 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, pero delimita su contenido por las leyes ordinarias ( arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc), y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE), de forma que, para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo éste el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación, por lo que el contenido del artículo 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1, 38 y 128 CE. En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Por su parte, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero: "..., el mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( sentencias del TC 32/1982, de 7 de junio; 61/1984, de 16 de mayo; 148/1989, de 21 de septiembre; 120/1991, de 3 de junio; 153/1992, de 19 de octubre; 3/2002, de 14 de enero; y 223/2004, de 29 de noviembre) ...". A lo expuesto debe añadirse que, sobre la situación de exclusión social, no se cuestiona por este tribunal cuál sea la situación socio económica en que se encuentra la parte apelante, pues no es su competencia, pero lo cierto es que, al tiempo de la demanda la actora no tenía obligación alguna de ofrecer un alquiler social que debe solicitarse a las autoridades competentes. Y en este sentido el ofrecimiento de un alquiler social de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022, que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, y debe entenderse, obviamente, que tampoco para la de las demandas de protección de derechos reales inscritos. Por último y a modo de resumen, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no en la fase
A).-Primero con respecto a la Exclusión social denunciada hemos de reseñar 1. No puede invocarse frente a la parte actora, titular de la finca de autos que ejercita una acción de desahucio por precario respecto de la vivienda ocupada, la normativa referida a la exclusión social, Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
La Ley 24/2015 pretende (artículo 1) la adopción por la Administración de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial al que pueden acudir los consumidores que se encuentren en tal situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo, así como cualquiera de sus acreedores (artículo 2), y, en su caso, de un procedimiento judicial (el art. 3 que lo regulaba fue declarado inconstitucional por STC Pleno 13/2019, de 31 de enero, que declaró nulos los artículos. 3 y 4 y de la disposición adicional de la Ley).
También prevé la Ley una serie de medidas para evitar desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda (artículo 5), medidas como (art. 5.1), en el caso de adquisición de vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el ofrecimiento por el adquirente a los afectados una propuesta de alquiler social, o como (art. 5.2) en el caso de que se vaya a interponer demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, la obligación del demandante, antes de interponer este tipo de demandas, de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social en determinadas circunstancias. La misma obligación de ofrecer un alquiler social antes de adquirir el dominio, respecto de los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler en trámite en el momento de la entrada en vigor de la Ley, según la Disposición transitoria segunda.
El artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, añadió una disposición adicional, la primera, a la Ley 24/2015, en virtud de la cual se hacía extensiva la obligación a que hace referencia el artículo 5.2 de esta Ley 24/2015, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales (inicialmente previstas para demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler), a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio (desahucios " Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda", y " Por falta de título jurídico que habilite la ocupación").
Por último, tanto la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 mencionada, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , en parecidos términos, han sido declaradas nulas por inconstitucionales, por Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2021, de 28 de enero.
En cualquier caso, la situación de exclusión a que alude la demandada no es causa de oposición en un juicio como el de autos que pueda enervar la acción ejercitada, sino que tiene su cauce administrativo precisamente en la Ley 24/2015 que invoca dicha parte , uno de cuyos mandatos viene establecido en el artículo 5.6 y se dirige a las administraciones públicas, que " deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio...".
En cuanto a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (respecto a esta Ley, la STC, de Pleno, 8/2019, de 17 de enero de 2019, declaró la nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 17), la Exposición de Motivos de dicha Ley expresó en los siguientes términos las razones que movieron al legislador a legislar sobre la materia: "... La situación de emergencia social es especialmente grave en el ámbito de la vivienda, y el sobreendeudamiento hipotecario es uno de los problemas más agudos... Asimismo, es una exigencia social que los poderes públicos reaccionen y aseguren el derecho a la vivienda de las personas afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan seguir ocupando su vivienda, lo cual debe suponer, en el marco de la normativa legal aplicable, la atribución a los poderes públicos del ejercicio de formas de actuación en el marco del ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, consumo y servicios sociales. ...Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad
B) .-" Ofrecimiento de propuesta de alquiler social En cuanto a la obligación de ofrecimiento de alquiler social referida se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Asimismo en relación con esta obligación la obligatoriedad de ofrecimiento de alquiler social, , conviene recordar, como ya ha mantenido esta Sala en numerosas resoluciones, que no resulta de aplicación la Ley 24/2015 en el presente procedimiento, en cuanto la misma es aplicable al procedimiento de ejecución hipotecaria o al desahucio por impago de renta, sin que esté prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Y si bien es cierto que el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a " Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:
" 1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes:
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".; no obstante dicha disposición ha sido declarada nula por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021, por lo que procede la desestimación del recurso.
Asimismo, cabe recordar el acuerdo de unificación de criterios adoptado por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona en su reunión de fecha 21 de febrero de 2020 que ofrecía la siguiente respuesta a esta cuestión: " El ofrecimiento de un alquilersocial del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda ".
Por consiguiente, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes a los efectos de suscribir un contrato de arrendamiento, la pretensión de la demandada de constituir un alquiler social sobre la vivienda de autos debe ser desestimada, sin que su ofrecimiento pueda ser considerado un requisito de admisibilidad de la demanda, ni suficiente para revocar la resolución de instancia, siendo improcedente realizar en esta alzada pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de constituir un alquiler social, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución frente a situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo."
En definitiva, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer la vulnerabilidad social, pues solo resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de SAP, Civil sección 1 del 13 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11423/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11423 ) Sentencia: 600/2023 Recurso: 626/2022 "
" Ofrecimiento de propuesta de alquiler social
1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007 , la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."
2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.
3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".
En el caso de autos, la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto en su momento vigente respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad por Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 , ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda."
Es por ello que la aplicación de la Ley 24/2015 no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado..
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la resolución de primera instancia.
Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella en sus autos civiles 1394 /2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, solo será sentencia podrá ser susceptible de recurso extraordinario de casación si concurren los requisitos legales ( art 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

