Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1454/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 121/2022 de 22 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1454/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101106
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4033
Núm. Roj: SAP MA 4033:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Nulidad matrimonial 1061/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 121/2022
En la ciudad de Málaga a 22 de septiembre de 2022.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Nulidad matrimonial 1061/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga, por Flor y Macarena , parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el/la procurador/a Sr/a. Randón Reyna y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Soto González. Es parte recurrida Inocencia representada por el/la procurador/a Sr./a Ballesteros Diosdado y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Martínez Ledesma. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la nulidad del matrimonio contraído entre su padre y la demandada celebrado en Málaga el día 21 de junio de 2019, en la notaría de D. Gines (protocolo n.º 1691). Fundamentan, en esencia, las demandantes su demanda en que con la afasia grave que padecía su padre en la fecha en que se contrajo el matrimonio niegan que
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma por considerar que el matrimonio contraído era válido a todos los efectos, pues el Sr. Flor no había sido incapacitado legalmente y, por tanto, prestó válidamente su consentimiento nupcial.
El M. Fiscal, en trámite de conclusiones, interesó la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, fundamentando dicho fallo, en síntesis, en el siguiente razonamiento (Fundamento de Derecho Cuarto):
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Que el contrayente sí podía prestar consentimiento.
- Que el matrimonio no es nulo, pues concurrieron todos los requisitos para su validez.
- Que la Juzgadora de Instancia valora adecuadamente la prueba practicada en la instancia para llegar a las conclusiones que recoge en su sentencia respecto a la validez del matrimonio.
El M. Fiscal, en su escrito de oposición de fecha 13-11-2021 interesa la desestimación del recurso por los propios fundamentos recogidos en la sentencia y no desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto.
Basado el recurso sometido a esta Sala en la posible falta de consentimiento para contraer matrimonio imputado al esposo como consecuencia de sus limitaciones psíquicas y en error en la valoración de la prueba de los datos que llevaron a la Juzgadora de Instancia a concluir en sentido contrario, es decir, que sí se prestó dicho consentimiento, la resolución de tales cuestiones requiere de algunas consideraciones previas que seguidamente se exponen.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de fecha 29-4-2015 y 15-3-2018 entre otras) la decisión sobe la nulidad de un determinado matrimonio por falta de consentimiento ha de partir de las siguientes premisas jurídicas:
1.- El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano ( art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, art.9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 32 de la Constitución española).
Respecto a las personas con algún grado de discapacidad, el art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala:
2.- Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la falta de capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito que afecta a la validez del matrimonio. Ahora bien, el art. 56 del C. Civil, en su redacción actual, pone de relieve que las deficiencias o anomalías psíquicas, por sí mismas, no impiden celebrar un matrimonio válido, pues "
3.- El control sobre la falta de consentimiento matrimonial, además de mediante la acción de nulidad, se realiza, de manera previa, en el expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su celebración ( art. 56 CC), y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción ( art. 65 CC).
4.- Como dijo la STS 235/2015, de 29 de abril:
5.- A pesar de que, conforme a la legislación anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la Legislación Civil y Procesal para el Apoyo a las Personas con Discapacidad en el Ejercicio de su Capacidad Jurídica, con la incapacitación desaparecía la presunción general de capacidad de los mayores de edad ( arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC ), siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Y esa conclusión se ha reforzado tras la publicación de la precita Ley 8/2021 que establece como uno de sus principios básicos el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de las personas con algún tipo de discapacidad, así como la consideración de las denominadas "medidas de apoyo" como un instrumento para promociona la autonomía de la persona con discapacidad.
Es decir, tanto con la legislación anterior como con la actual Ley 8/2021 la discapacidad intelectual,
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, la Sala comparte con la Juzgadora de Instancia que el Sr. Jon prestó su consentimiento válidamente al vínculo matrimonial, no habiendo existido error en la valoración de la prueba que lleva a tal conclusión.
En efecto, respecto al error en la valoración de la prueba en la instancia (motivo tercero) alegado en el recurso ha de señalarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" (apartado 2.2.) en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento,
En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto a la prestación del consentimiento es completo, pues ha versado sobre la prueba documental y el interrogatorio de la testigo propuesta y que depuso en la vista. En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que el contrayente tenía capacidad suficiente para conocer y consentir la consecuencia de su acto nupcial no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.
Frente tal conclusión, ha de recordarse a las recurrentes que la invalidez del consentimiento prestado por su padre por las anomalías psíquicas y estado en el que se encontraba en el momento de prestarlo no ha sido probado, pues no habiéndose declarado su incapacidad en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad, siendo quien la niega la parte que ha de acreditar cumplidamente su ausencia, pues en relación a la capacidad de una persona todas las dudas deben solventarse a favor de su capacidad ( STS 24-9-199
La única prueba en la que sustenta la presunta incapacidad para prestar el consentimiento es la redacción del acta notarial del matrimonio, deduciendo el recurrente que siendo imposible que el contrayente pronunciase las palabras que se recogen en la misma, el consentimiento no se habría llegado a exteriorizar, además de, por ello, ser nula dicha acta y el matrimonio que documentaba.
Ninguno de ambos argumentos puede compartirse. Como bien razona la sentencia de instancia la presunción que se realiza por la parte recurrente no es correcta, pues le consentimiento puede expresarse de muchas formas, y la disparidad entre la formula plasmada en el acta y las capacidades expresivas del contrayente no pueden excluir todas las demás formas de exteriorización de sus deseos, siendo una argumentación formalista y contraria a la prevalencia en estos casos del derecho fundamental al matrimonio tal y como recoge la jurisprudencia mencionada en las consideraciones previas (2.1).
Como ya se ha dicho, la nueva redacción del artículo 56 del C. Civil camina precisamente en la dirección contraria a la del rigorismo formalista que señala el recurso, pues lo que se ha pretendido con el nuevo texto es facilitar el matrimonio a las personas que con limitaciones expresivas tienen clara voluntad de contraer matrimonio, como le ocurría al Sr. Jon, y para ello se permite recabar auxilios externos que favorezcan la comunicación de su deseo nupcial contribuyendo a su emisión, interpretación y recepción del consentimiento. Y en el reverso, igualmente, se señala en dicho precepto que solo tras la constación por el funcionario de que de modo evidente, categórico y sustancial las limitaciones que se padecen pueden impedir prestar el consentimiento se recabará el dictamen médico sobre su aptitud para ello. En el caso que nos ocupa existen datos reseñados en la sentencia, como la celebración pública del acto con asistencia de muchas personas, entre ellas las recurrentes como hijas del Sr. Jon, o la intervención del Sr. Notario que alejan cualquier sospecha de que el Sr. Jon presentase esas evidencias impeditivas que hubiesen acarreado su imposibilidad para prestar el consentimiento y la necesidad previa de un informe médico.
A la vista de todo ello, esta Sala considera (motivo primero) que no ha quedado suficientemente desvirtuada la presunción de capacidad para la prestación del consentimiento matrimonial y que la consideración del matrimonio como derecho humano derivado de la dignidad de la persona y manifestación del libre desarrollo de la personalidad, también cuando se alcanza una edad avanzada, deben inclinar a reforzar el principio
Y respecto a que la hipotética incapacidad del contrayente para pronunciar las frases reflejadas en el acta debería aparejar la nulidad de esta y del matrimonio (motivo segundo), tampoco puede compartirse, pues siendo las causas de nulidad tasadas y de interpretación restrictiva, los posibles defectos en el acta matrimonial no aparecen recogidos como causa de nulidad en el artículo 73 del C. Civil, por lo que la admisión de ese hipotético error al no reflejar con precisión el acta lo acontecido, no puede fundamentar la pretensión de nulidad articulada en la demanda.
En definitiva, la Sala no comparte la interpretación formalista que la parte recurrente realiza de la normativa sobre el modo de prestar el consentimiento matrimonial por personas con discapacidad, dado que las reformas legislativas recientes en la materia se han introducido, precisamente, para evitar que limitaciones o dificultades expresivas en los contrayentes puedan privarles del acceso a este derecho fundamental, privación que acontecería en el caso de autos si se estimase el recurso.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Flor y Macarena.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Flor y Macarena representadas por el/la procurador/a Sr/Sra. Randón Reyna frente a la sentencia de fecha 13-9-2021 dictada en el proceso de Nulidad matrimonial 1061/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
