AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 857/2022.
En Málaga, a 23 de enero dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad en accidente de circulación, seguidos a instancia de Don Renato contra la aseguradora "Generali España S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales, estimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la apelada. Alegó que no pretendía con el recurso sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo propio e interesado, sino poner de manifiesto tanto la errónea valoración de la prueba, como la indebida aplicación del Derecho, así como, igualmente, la errónea interpretación de la Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. Es consciente esta parte recurrente que la valoración de la prueba es facultad soberana del Juez de instancia, y solo cuando ésta se realiza, que es el caso, de manera irracional, ilógica, y arbitraria, puede ser corregida en esta Segunda Instancia, y así lo viene manifestando de antiguo la Jurisprudencia. En el caso de autos, visionada la grabación de la vista y examinada la sentencia que se impugna, resulta, obvio y evidente, a juicio de esta parte, que el proceso deductivo-lógico que sigue el Juez para desestimar la demanda no es ajustado a derecho, pues, partiendo como hechos incontrovertidos, no negados de adverso, de que el demandante, Don Renato no solo es esposo de Doña Mabel, sino que también es el propietario del vehículo asegurado en la demandada-apelada, no puede existir causa, ni justificación alguna, para que, conforme a la facultad establecida en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, el demandante no esté amparado en el clausulado del contrato de seguro objeto de litis; y, que, por ende, no pueda designar, libremente, la defensa jurídica en el siniestro que sufrió, cuya realidad y entidad, de nuevo, no fue controvertida. Y así el demandante, ahora apelante, haciendo uso de tal facultad, designó para la tramitación y defensa de sus intereses al Letrado D. Juan José Martín Rodríguez, quien, en fecha 16 de febrero de 2018, procedió a notificar por medio del email que se acompañó a la demanda como documental tal designación, recibiendo en fecha 26 de junio del mismo año, es decir, pasados cuatro meses, contestación de la demandada (documento 5 de la demanda), por la que le requiere para que dicha designación fuera firmada por el demandante, lo cual fue contestado por el mismo medio y en la misma fecha, adjuntándole aquel email del 16 de febrero, pero, ahora, ya intervenido por esta parte. En cualquier caso, con anterioridad al correo de la demandada-apelada de fecha 26 de junio de 2018, el que fuera Letrado de esta parte, habiendo ya asumido la Defensa del mismo, remitió email en fecha 6 de abril de 2018, por medio del cual se mostraba el rechazo que la demandada-apelada le había verificado en orden a la reparación de los daños materiales, exigiéndole la reparación del vehículo, pretensión, ésta, que le fue rechazada por la carta (documento nº 8) que a través de su agencia de seguros le remitió en fecha 9 de abril siguiente, en donde, además de lo anterior y a los efectos que ahora interesan, se le invitaba a la designación particular de Letrado, refrendándose, aun más si cabe la decisión que había ya tomado el demandante en febrero de 2018, luego ratificada a instancia, precisamente, de la demandada, en junio de 2018. Tales asertos, pese a lo que evidencian, no son rebatidos, ni abordados por el Juez de Instancia en la sentencia que se impugna, y, sin embargo, a juicio de esta parte, ponen de manifiesto que la demandada-apelada aceptó, fuera del procedimiento, la legitimación del demandante en orden a hacer uso de dicha facultad, creándole la confianza legítima de que tenía, como de facto era así, derecho a ello, por lo que no parece coherente, ni serio, que después de invitar al demandante a que designara abogado particular, y una vez éste verifica dicha opción, aquella, yendo contra sus propios actos, y ya en el proceso, le niegue su legitimación, evidenciándose con ello no solo la falta de seriedad y rigor de la apelada, sino una clara vulneración de la doctrina de los "actos propios", así como una flagrante contravención del principio de confianza legítima; por ello, y ante la falta de valoración al respecto por parte del Juez, debemos insistir en los siguientes particulares: En primer lugar, porque en febrero de 2018 le fue notificada dicha designación particular, lo que fue aceptado por e-mail de la demandada de junio de 2018, por medio del cual se le requería que dicha designación fuera suscrita, personalmente, por el demandante. En segundo lugar, porque en abril de 2018, la propia demandada le remite por conducto de su agente de seguros una carta por la que, en caso de mostrar su disconformidad con la propuesta realizada por la demandada, podría elegir abogado de libre designación. En tercer lugar, y más importante, porque el demandante era el asegurado en tanto en cuanto era el propietario del vehículo asegurado, y así consta, como antes dijimos, en la propia Póliza. Y, en cuarto lugar, porque ni la tomadora del seguro, por cierto, repetimos, la mujer del demandante, ni el conductor habitual que se declaró en la Póliza, su hijo, estarían legitimados para la interposición de la demanda, pues ni aquellos habían sido lesionados por mor del siniestro, ni eran propietarios del vehículo dañado, siendo, por ende, el único que ostentaba la legitimación activa para reclamar el demandante, por lo que, de admitirse el curioso y trasnochado argumento de la demandada, el artículo 76 de la LCS quedaría, en cuanto a este particular, vacío de contenido. A tal respecto, y entre otras muchas, señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de junio de 2019, que, con carácter general, la dirección jurídica del asegurado puede ser asumida por la aseguradora a través de dos instrumentos contractuales, a saber, de un lado, en función del seguro de responsabilidad civil, y de otro, en virtud del seguro de defensa jurídica. A partir de tal puntualización se ha de precisar, interpretando el clausulado de la póliza, qué se entiende por asegurado a efectos de la libre elección de abogado, y para ello, lógicamente, es necesaria una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, y no la aislada que predica la apelada y que acoge, sin más, el Juez. En el presente caso, la cláusula 10 de la Póliza especifica y contiene el alcance de la garantía de la defensa jurídica, hace mención al asegurado, y no al tomador, y el asegurado no es otro que el propietario del vehículo asegurado, esto es, el demandante, titularidad, ésta, que, como se ha dicho, no ha sido discutida. Tan absurdo, como incomprensible. Pero es que, a mayor abundamiento y pese a la retorcida, como sorprendente, interpretación que al respecto realiza el Juez, es ya una constante jurisprudencial que la tan citada facultad del artículo 76 de la LCS, se extiende a la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, pues no sería razonable que la mención del asegurado - que, en cualquier caso, insistimos, en el caso de autos no es otro que el demandante -, para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación no comprendiese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión de él y se les haya garantizado su defensa. En consecuencia, la calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión debe de llevar a la Sala a aplicar la regla del art. 1288 del CC, conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a éste y perjudicar al asegurado, que sería el caso de autos; siendo, igualmente, significativas a tal respecto las sentencias del Alto Tribunal de 1-10-2010, y otras, que declaran la especial obligación de la aseguradora de poner en conocimiento del asegurado de manera clara y precisa cual es el riesgo cubierto, objeto, plazo y ámbito espacial, obligando a hacer constar en la póliza con total claridad estas condiciones de manera que sean conocidas por el asegurado, dado que, como es conocido, toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, debiendo de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, al menos, como es el supuesto de autos, cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte del solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, máxime cuando la razón que brinda el Juez en la sentencia que se impugna no puede resistir la más mínima crítica cuando viene a decir que la esposa del demandante, que depuso como testigo, no explicó "convenientemente" el motivo por el que no se incluyera al demandante como "conductor habitual", cuando la misma, previamente, manifestó que ella no fue la que concertó el seguro, que lo hizo el demandante, cual propietario era del vehículo asegurado, y, por tanto, como asegurado de la propia Póliza, razón, por la cual no había necesidad de incluirlo como conductor habitual, cuando era el propio asegurado, desconociendo, por tanto, el Juez circunstancias y nociones tan elementales como que un tomador puede ser asegurado, pero un asegurado no puede no ser tomador, pues el tomador es el que paga el seguro, y asegurado es el que está cubierto, razones todas ellas que evidencian el claro error del Juez, tanto en la valoración de la prueba, como en la propia aplicación del derecho al caso de autos, que deben conducir a la revocación de la apelación, con estimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del Recurso de Apelación y con expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que comparte el contenido íntegro de la resolución dictada por el Juez y rechaza que se haya producido un error en la valoración de la prueba, defectuosa aplicación del Derecho o errónea interpretación de la jurisprudencia, pretendiendo sustituirse de contrario su criterio subjetivo y parcial por el objetivo e imparcial del juzgador, fruto de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, y en base a todo ello, el Juez de instancia ha argumentado amplia y claramente el fallo de la sentencia de modo que ésta debe ser confirmada por sus propios fundamentos. El escrito de interposición del recurso no es más que una reiteración de la demanda y la intervención de letrado contrario en la vista, sin que haya aportado nada nuevo que no haya sido valorado ya por el tribunal de instancia. En el presente caso, el recurrente en realidad no pretende demostrar que de la incorrecta valoración efectuada en la instancia deriva una solución equivocada, sino que se limita a discrepar de las conclusiones definitivas que, según el órgano judicial, deben alcanzarse a tenor del resultado de las pruebas realizadas. El juzgador, al dictar la sentencia, ha valorado la prueba con libertad plena conforme a la convicción que se ha formado, lo que le permite resolver conforme a los principios de la sana crítica, favorecida por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Se alega por la parte apelante que la conclusión alcanzada por el Juez para desestimar la demanda no es ajustada a derecho por el simple hecho de que se trata del esposo de la tomadora de la póliza de seguros y propietaria del vehículo asegurado en "Generali", sin que exista causa que le impida el ejercicio de la facultad establecida en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros para la libre designación de la defensa jurídica en el siniestro. En este sentido, considera esta parte acertadas las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada, siendo un hecho que no admite discusión que el demandante, Don Renato, no es parte en el contrato de seguro concertado entre Doña Mabel y la demandada. El contrato de defensa jurídica otorga al asegurado derecho a reclamar de la entidad aseguradora el importe de los honorarios del letrado, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección novena del Título 11 de la Ley de Contrato de Seguro, en redacción dada por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se establece, en virtud de este contrato, como principales derechos del asegurado, el de elegir libremente procurador y abogado que le represente y defienda en cualquier clase de procedimiento, de cuyos gastos ha de hacerse cargo la entidad aseguradora, siendo doctrina jurisprudencial pacífica que dicho seguro tiene el carácter de autónomo y regulación propia, pese a estar incorporado a una póliza de seguros de vehículos a motor, y en consecuencia se rige por la regulación específica de dicho seguro de defensa jurídica. No admite duda que el demandante no forma parte del contrato de seguro que nos ocupa, basando su acción precisamente en dicho contrato, por lo que habrá de estarse a lo pactado en el mismo: esta parte se obliga a abonar los gastos generados por la defensa jurídica del asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial, sin que en la póliza, que es el documento que fija la relación contractual, y en concreto el seguro de defensa jurídica, aparezca el actor ni como asegurado, ni como tomador, ni conductor habitual ni ocasional, ni autorizado y sin que el hecho de que sea esposo de la tomadora le legitime para ejercitar la acción contra la aseguradora. Viene a reiterar la parte recurrente lo ya expuesto en su demanda en cuanto a que esta parte aceptó su legitimación para hacer uso de la facultad de designación de profesionales, y para ello cita la documentación numerada del 4 al 8, referida a los correos electrónicos remitidos por el Letrado designado; realiza una interpretación interesada del correo electrónico remitido con fecha 26 de junio de 2019 (documento no 5 de la demanda) puesto que en dicho correo no se está reconociendo la facultad para la libre designación del letrado, hecho que queda corroborado mediante otros documentos de relevancia para la resolución del objeto del presente procedimiento, en los que "Generali" comunica de forma expresa su postura de rechazo en cuanto a dicha designación de Abogado, concretamente la comunicación remitida por "Generali" mediante el correo electrónico de fecha 18 de julio de 2018, que se acompaña como documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, al que por razones obvias la parte demandante no hace referencia alguna ni en su demanda ni en el recurso de apelación. Por tanto, no se produce una "clara vulneración de la doctrina de actos propios y flagrante contravención del principio de confianza legítima"; continúa el apelante tergiversando la realidad cuando afirma que esta parte aceptó fuera del procedimiento la legitimación de aquel para hacer uso de la facultad de libre elección de abogado y procurador en el contrato de defensa jurídica y negándola en el proceso judicial. Mantiene dicha afirmación a pesar de que se acredita mediante el documento aportado por esta parte que con anterioridad al proceso iniciado ya se le trasladó el rechazo. Reitera la apelante que era el asegurado en la póliza objeto de la presente litis por el hecho de que en la póliza en el apartado asegurado/propietario aparece el mismo. Como ya se expuso en la contestación a la demanda, el Sr. Renato no aparece en las Condiciones Particulares de la póliza firmada por la Tomadora, Doña Mabel, siendo el conductor habitual del vehículo asegurado Don Raphael, por lo que aquel no tiene en ningún caso la condición de asegurado, ni es parte en el contrato concertado entre la tomadora y "Generali". El hecho que aparezca en ese apartado no quiere decir que el actor aparezca como asegurado en la póliza, al contrario, refiere que tanto tomador como asegurado/propietario son la misma persona y ello en base a la información suministrada por la tomadora en el momento de la formalización del contrato. Así lo recoge expresamente el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, añadiendo con buen criterio que, conforme a la Cláusula Cuarta de las condiciones particulares de la póliza aportada por ambas partes, la tomadora ha indiciado al único conductor que utiliza el vehículo asegurado, siendo éste su hijo don Raphael, sin que se recoja en la póliza otro conductor diferente al indicado, conociendo su obligación de notificar a "Generali" los cambios que se produzcan al respecto. Al igual que constan de forma concisa en la póliza contratada los datos del conductor habitual, como fecha de nacimiento y carnet de conducir, así como los de la tomadora, si el ahora apelante hubiese formado parte de dicho contrato debería aparecer perfectamente identificado en el mismo, siendo obvio que no se recogen sus datos identificativos, lo que de haber ocurrido tendría repercusión en el importe de la prima del seguro, como acertadamente manifiesta el Juez en la fundamentación de la sentencia recurrida. Por tanto, no habiéndose recogido al actor como conductor, e insistimos ni como asegurado, no admite duda la exclusión de la cobertura a cualquier otra persona que no figure en las condiciones firmadas. De hecho, la Sra. Mabel no aclara los términos en los que se contrató la póliza, ni la información que se suministra a "Generali" cuando se contrata la misma, por lo que no prueba que en el momento de la contratación se informe a la aseguradora que el Sr. Renato tiene la condición de asegurado en dicho contrato. Y vuelve a insistir la apelante que en que su representado es asegurado en la póliza contratada, cuando ya ha quedado acreditado que no es así y en consecuencia no cabe el ejercicio de la facultad contemplada en el art. 76 a) de la Ley de Contrato de Seguros. Como ha quedado dicho, se infiere por tanto del análisis del clausulado de la póliza como de la prueba testifical practicada que el demandante en ningún caso es parte en el contrato ni como asegurado, ni como tomador, ni conductor habitual ni ocasional, ni autorizado, por lo que carece de legitimación activa para entablar la acción contra esta parte ya que el actor nunca ha sido parte en el seguro de defensa jurídica cuya cobertura reclama; por tanto habrá de estarse a lo pactado en el contrato, el cual ha sido suscrito por quien no es parte en el presente pleito, careciendo el actor de legitimación para interponer la acción de reclamación basándose en dicho contrato. La testigo Dª Mabel reconoce en el acto de la vista que ella es la tomadora y que desconoce todo lo relacionado a la contratación de la póliza y el motivo por el que no figura su marido en la misma, reconociendo que se recogió tan sólo como conductor habitual a su hijo a pesar de que éste tenía otro vehículo. No aclara, por tanto, que su esposo sea el asegurado en la póliza contratada, ni aporta argumento alguno que demuestre que era el asegurado en el contrato de seguro, ni respecto a la forma en la que se llevó a cabo la contratación de la póliza y la información facilitada a la aseguradora para su contratación. También se muestra esta parte disconforme con la jurisprudencia citada por el apelante en el correlativo del escrito de recurso por inaplicable al caso que nos ocupa. De la lectura del contrato de seguro objeto de litis y de sus cláusulas no se deduce que la facultad del art. 76 de la LCS se extienda al Sr. Renato por las razones ya expuestas. No figura como parte en el contrato de seguro, no tiene la condición de asegurado en la póliza, y en las condiciones particulares y generales de la misma se atribuye exclusivamente al asegurado cobertura de defensa jurídica y por tanto la facultad del art. 76 de la LCS. En cuanto a la extensión de la cobertura a los miembros de la unidad familiar, el Juez de instancia, valorando la totalidad de la prueba practicada y en especial las cláusulas de la póliza, motiva de manera razonada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada la conclusión alcanzada en cuanto no es extensible al apelante, aunque la jurisprudencia admita la posibilidad de que los miembros de la unidad familiar puedan beneficiarse de la cobertura de defensa jurídica, es evidente que en base al condicionado del contrato y en concreto a la cláusula cuarta del contrato se excluye al Sr. Renato ya que no figura ni siquiera como conductor habitual. Por tanto, no nos encontramos ante la aplicación de condiciones contractuales oscuras ni limitativas de derechos, la tomadora como parte contratante de la póliza conocía perfectamente las condiciones de la misma y su ámbito de aplicación, y muestra de ello es que decide incluir al hijo como conductor habitual para que se beneficie de las coberturas contratadas, pero en ningún caso recoge los datos de su marido, siendo constatable que lo único que se refleja en el contrato es que la tomadora y asegurada son la misma persona, es decir, la Sra. Mabel. Y si la contratación de la póliza se llevó a cabo directamente por su marido, según expone en el acto de la vista, sorprende que éste no facilite al asegurador sus datos identificativos para que figure debidamente como asegurado, lo que reforzaría el razonamiento alcanzado por el Juez para entender que no le es extensible la cobertura del seguro. Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia dictada en el presente procedimiento y la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición en costas. Y en el caso de que se considere al apelante como asegurado y parte del contrato suscrito, dicho esto en términos meramente dialécticos, la Cláusula Particular número 10, recogida en las Condiciones Particulares de la Póliza, delimita la cobertura fijando un importe máximo de 500 euros, a lo que se remite el apartado 3.4.1 de las Condiciones Generales de la póliza, en su punto c), tratándose de una cláusula delimitadora del riego, por lo que en cualquier caso sería de aplicación lo establecido por la jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que citamos en nuestra contestación y cuyo contenido damos por reproducido para no ser reiterativos.
TERCERO.- Considerando que indica el Juez "a quo" que reclama la representación de la parte actora la cantidad de 5.148'12 euros como consecuencia de los daños personales y materiales sufridos en el accidente acaecido el 13 de febrero de 2018. Reclama dicha cantidad de la entidad demandada por ser la aseguradora con la que concertó el contrato de seguro de fecha 5 de febrero de 2016. Añade el Juez que el objeto de la controversia se centra en si ostenta o no la legitimación la parte actora para interponer la demanda. No reconoce la demandada la facultad para la libre designación de abogados del art. 76 de la LCS, considerando que la cantidad reclamada es desproporcionada. El hecho de aparecer asegurado y tomador como el mismo no significa que sea la misma persona, no estando obligado al pago de minutas de los abogados, alegando jurisprudencia sobre la cláusula definidora del riesgo la responsabilidad del siniestro es atribuible o no a la demandada y respecto a la valoración de los daños personales. Respecto de la falta de legitimación activa, consta en el contrato suscrito entre la actora como tomadora y la demandada como asegurada el 5 de febrero de 2016 que el vehículo consta ser un Seat León Style matrícula NUM000 y que la asegurada y propietaria sería Dña. Mabel. Alega la demandada el que el conductor habitual del vehículo es el marido de la tomadora, que es el Sr. Renato, y que por pertenecer al núcleo familiar es extensible la cobertura al marido de ésta tal y como jurisprudencialmente viene declarado. Analizado el contrato aportado tanto por la demandante como por la demandada, figura como tomadora del seguro Dña. Mabel, y como conductor habitual D. Raphael, el cual, según manifestó la Sra. Mabel es el hijo de ésta y del demandante. Pero analizado el citado contrato, es especialmente significativa la cláusula cuarta que establece: "El Tomador del seguro declara, que como primer conductor, ha indicado al único conductor que utiliza el vehículo asegurado. Asimismo, el tomador del seguro declara que no existe ningún otro conductor del vehículo asegurado diferente al que ha indicado como primer conductor, motivo por el que no ha indicado un Segundo Conductor. El tomador declara conocer su obligación de notificar al Asegurador cualquier variación respecto a la declaración anterior desde el momento en el que este se produzca, según criterios expresados en el apartado 2 del Art. 4". De lo que se infiere la exclusión clara de la cobertura del préstamo (sic) de cualquier otra persona que no figurase como conductor del vehículo. Si bien es cierto que jurisprudencialmente se contempla la posibilidad de que la unidad familiar se beneficie de la cobertura del seguro suscrito por el tomador, dicha posibilidad debe ponerse en relación con las cláusulas del contrato celebrado, y en el presente caso concluye el Juez que esta cláusula mencionada supone una clara exclusión de cualquier individuo que no figure como conductor en la póliza. Por la actora parte no se ha acreditado de qué manera se procedió a la celebración del contrato de seguro, es decir, si este seguro se suscribió de manera presencial, telefónica o informática a través de un programa web. Esto es de vital importancia ya que en los contratos de seguro de manera informática se va contestando a una serie de preguntas que el programa efectúa, siendo éstas la identificación del vehículo, el propietario, el conductor, etc., incluyéndose si existen o no miembros de la unidad familiar con carnet de conducir con una antigüedad que varía en función de la compañía y del tipo de seguro que se contrata, por lo que la posibilidad o no de inclusión varía según el modo de suscribirse el contrato, ya que, de no permitir dicha modalidad la inclusión de más de un conductor habitual, el clausulado supondría un claro desequilibrio, no obstante por la actora no se ha hecho referencia alguna al modo de contratación o de si la actora tuvo la posibilidad de incluir o no a más de un conductor habitual. De la mera lectura del contrato y de su clausulado cabría interpretar que el seguro permite incluir a otros miembros de la familia, por lo menos de los que integran el núcleo familiar. No obstante, no se hace mención alguna a la extensión del mismo al Sr. Renato, ni siquiera a la unidad familiar de manera genérica, sin que la actora haya acreditado si existía o no esta posibilidad en el caso concreto. Lo que sí es cierto es que, de incorporase a un conductor adicional o en caso de incluirse al núcleo familiar esto habría supuesto un recargo en la prima. Es evidente que en la unidad familiar existían al menos dos miembros tanto el demandante como su hijo y en el presente caso sólo se hizo constar a D. Raphael. No acredita la demandante la imposibilidad de incluir a más de un conductor por lo que, de conformidad con la cláusula cuarta, la interpretación amplia de que dicha póliza cubre a la unidad familiar no tiene acogida. A ello añade el Juez que la Sra. Mabel no explicó convenientemente por qué se indicó a su hijo como conductor cuando éste, según explicó, es usuario de un vehículo de mayor antigüedad, por lo que la no inclusión en el seguro como conductor habitual del demandante no se ha explicado convenientemente por la actora. Considerando que el demandante carece de legitimación activa para ejercitar la acción por los motivos argumentados, entiende el juzgador que procede la estimación de la excepción procesal planteada. en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, entiende que procede su imposición a la parte demandante. En definitiva, desestima íntegramente la demanda interpuesta y absuelve a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda, añadiendo que las costas del presente procedimiento serán de cargo de la parte demandante.
CUARTO.- Considerando que en la sentencia ahora revisada se basa la decisión desestimatoria de la demanda en la falta de legitimación activa del demandante, tal y como excepcionaba la entidad aseguradora demandada. Establece el artículo 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El Tribunal Supremo (en sentencia de 4 de diciembre de 2015) ha sostenido que es constante doctrina de la Sala Primera la que viene declarando que la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que, tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum"), constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta" (así la sentencia del TS de 20 de mayo de 2005). El demandante efectúa su reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LCS . A este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 12 de diciembre de 2019 señala que"...La legitimación es la cualidad predicable de un sujeto jurídico consistente en hallarse en la posición que, según el Derecho material, fundamenta el reconocimiento a su favor del contenido de una pretensión. El "trasunto procesal de la titularidad", según una definición clásica, que se refleja en el art 10 de la ley procesal. Además, quien pretende una tutela jurisdiccional concreta debe ser titular de un interés legítimo, de lo contrario nada se puede pretender de los tribunales. Se trata, por tanto, de una cualidad procesal que exige acreditar una determinada posición jurídica; de esta manera, si se exige al demandado una determinada responsabilidad, el actor deberá invocar un título que le sitúe en posición de reclamar, sea un contrato, sea el incumplimiento del deber general de no causar daño. La legitimación se convierte así en un presupuesto de la acción afirmada, de manera que puede y debe ser analizada de oficio por los tribunales, por lo que la imputación a la sentencia de haber infringido la exigencia de congruencia no puede ser admitida. En el ámbito del contrato de seguro, la legitimación para reclamar el pago de la indemnización derivada de la cobertura del siniestro se atribuye al asegurado, tal como se sigue del párrafo último del artículo 7º de la LCS. El asegurado es titular del interés objeto del contrato, y precisamente por ello está expuesto al riesgo de su pérdida, por lo que tiene derecho al cobro de la indemnización si el riesgo se actualiza en la causación de un siniestro. En el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor puede concretarse esta afirmación general en el sentido de que el tomador será el firmante del contrato y, en tal condición, el obligado al cumplimiento de las obligaciones que de él derivan (pago de la prima y comunicación del siniestro en tiempo, en esencia), mientras que la condición de asegurado puede ser ostentada por un tercero, normalmente el propietario del vehículo asegurado, que tendrá derecho a la indemnización en caso de daños o pérdida. Por tanto, para reclamar sobre la base del contrato de seguro no rige la limitación general del artículo 1257 del Código Civil, sino que, como contrato que puede ser estipulado en favor de tercero, el titular del interés asegurado ostenta legitimación para reclamar el pago de la indemnización en caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. Esta titularidad de la relación jurídica debe ser acreditada por el actor, como es evidente. En el presente caso, en la demanda se ha ejercitado una acción de naturaleza contractual, con fundamento en la póliza de contrato de seguro concertada con la entidad aseguradora demandada; y es la condición de tomador o asegurado a quien se atribuye legitimación para reclamar. Y ello en correspondencia con que es la aseguradora demandada la se obliga a abonar los gastos generados por la defensa jurídica de quien sea asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial, sin que en la póliza - que es el documento que fija la relación contractual, y en concreto el seguro de defensa jurídica - aparezca el ahora demandante ni como asegurado, ni como tomador, ni como conductor habitual ni ocasional, ni autorizado, y sin que el hecho de que sea esposo de la tomadora del seguro le legitime para ejercitar la acción contra la aseguradora. En consecuencia, por lo expuesto se estima la falta de legitimación activa del actor para interponer la demanda que, por tanto, debe ser desestimada, sin necesidad de entrar a valorar la prueba practicada y sin entrar en el fondo del asunto. En resumen, el juzgador no expresa qu el actor fuese titular del vehículo, pero sí resalta que no consta como tal en la póliza, sino que quien constaba como propietaria y asegurada era la Sra. Mabel, y como conductor habitual su hijo. No estamos tampoco ante un supuesto de subrogación de los previstos en los artículos 1203 y 1209 y siguientes del Código Civil, ya que estos preceptos se refieren a la subrogación del crédito, y en este caso la Ley contempla la colocación de una nueva persona como parte contractual en la relación de aseguramiento, a la que corresponden, desde el momento de la enajenación, los mismos derechos y obligaciones que tenía el anterior asegurado, que pasa a formar parte de dicha relación en la misma situación que éste, y nada consta que se comunicase a la aseguradora en el sentido de modificar el contenido de la póliza. Por ello no puede la Sala compartir con el apelante que lo relevante sea la condición de propietario con independencia de que no fuese asegurado, y ello porque lo relevante es si el actor era asegurado a la fecha del siniestro. Y, conforme al artículo 217 de la LEC, la falta de aportación de dicha prueba - y no lo acredita ni el texto de la póliza (que se manifiesta en sentido excluyente) ni el testimonio de la Sra. Mabel - sólo puede perjudicar al actor, que es quien la tiene a su disposición, por lo que no puede entenderse acreditado que la cualidad de asegurado la tuviese antes del siniestro, de forma que debe ser confirmada la resolución de instancia por falta de legitimación activa del demandante; incluso en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.