Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 25/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 144/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100251
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1496
Núm. Roj: SAP MA 1496:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
1. JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MARBELLA
2. ROLLO DE APELACION Nº 144 / 23
JUICIO VERBAL Nº 112 / 22
UNIPERSONAL
En la ciudad de Málaga, a 23 de Enero de dos mil veinticuatro .
Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 112 / 22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Marbella sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de BANCO SANTANDER S.A antes BANCO POPULAR SA como demandante representada en la alzada por el Procurador Don José Manuel Jiménez López y bajo la dirección Letrada de Don José J. Peralta Gallego contra Doña Yesenia Y Jeremías representados en el recurso por el Procurador Sr. Javier Bonet Teixera y bajo la dirección de la letrada Doña Beatriz Romero Redondo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio , al que se opone la parte demandada
Antecedentes
"Que
Esta sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, quedando el fallo redactado en los siguientes términos :
"Que
Fundamentos
Los demandados se oponen al recurso deducido alegando la existencia en el contrato de clausulas abusivas tales como la de vencimiento anticipado e interés de demora , afirmando asimismo pluspetición atendiendo al extracto de movimientos y la realización de abonos efectuados a cuenta desde el mes de marzo del 2019 sin poder identificar los pagos realizados a partir del 26 de abril de 2019 .
Por su parte la actora impugna la oposición haciendo constar que según certificado lo reclamado 5.412,26 euros corresponde , 4.804, 68 euros y 607, 58 euros de incumplimientos , estando incluidos 5.244,32 euros de capital , 155,24 euros de intereses remuneratorios y 12, 70 euros de intereses de demora , afirmando asimismo que no puede entrarse a valorar las clausulas abusivas al no acreditarse la condición de consumidor no siendo las clausulas controvertidas ni oscuras , ni ambiguas ni de difícil comprensión , siendo válida tanto la clausula de intereses de demora como la de vencimiento anticipado.
Tras la transformación en proceso verbal y tramitación legal pertinente se dicta sentencia con fecha trece de julio de dos mil veintidós en la cual la juzgadora , tras concluir el carácter de consumidor de la parte demandada , al no existir prueba alguna que el préstamo adquirido mediante el contrato concertado lo hubiera sido con un propósito relacionado con la demandante , pasa a analizar las denunciadas como clausulas abusivas, y en concreto el vencimiento anticipado , declarando la clausula donde se contiene ( la 6ª) nula al preverse el vencimiento por el incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización , sin que la abusividad pueda ser salvado por el hecho de no aplicarse en su literalidad y haber soportado la entidad un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla , al contravenir la jurisprudencia del TJUE , por toso ello desestima la demanda , al estar formulada sobre una clausula la cual ha sido declarada nula por abusiva , sin que se entre a examinar ni el resto de las clausulas alegadas ni la pluspetición , y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora en aplicación del art. 394 .1 LEC ..
La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario , interesando en base a las alegaciones que realiza , afirmando que el monitorio se inicia con fecha 24 de mayo de 2018 , sin que se indique que cuotas mensuales han dejado de abonarse , indicándose directamente que el Banco puede considerar vencida y exigible la obligación de amortización del préstamo , y por tanto la deuda no es liquida , vencida ni exigible , pues a la fecha en que se incoó el proceso monitorio no era asi , además la reclamación lo fue por vencimiento anticipado del impago, sin que se determine que cantidades , ni que cuotas , ni cuantos importes se dejaron de abonar , ya que se reclamó el total pendiente de amortizar anticipadamente , y por tanto procede desestimar la demanda como de hecho ha tenido lugar .En cuanto al motivo subsidiario centrado en la petición de no condena en costas por dudas de derecho entiende no procede pues se sigue aplicando la doctrina de la STS 463/ 2019 de 11 de septiembre en el sentido de aplicar lo que indica la sentencia que aquí se recurre Sentencia 463 / 2019 , 11 de septiembre y STJUE de 26 de marzo de 2019 ..Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte apelante .
Estamos ante un contrato de préstamo suscrito el 29 de noviembre de 2016 concertado entre las partes por una cuantía de seis mil euros , a devolver en cinco años , desde el 29 de noviembre del 2016 al día 29 de noviembre de 2021 , pactándose la devolución del principal e intereses del préstamo en 60 cuotas mensuales , siendo el importe de cada una de ellas de 121,51 euros comprensivas de capital mas intereses y con vencimientos consecutivos de la citada periodicidad desde el día 29 de diciembre de 2016 hasta el dia 29 de noviembre de 2021 .En la póliza del préstamo se pactó un interés del 7,950 % de amortización y un interés de demora del 2% En la citada póliza se establecía que la parte prestataria incurriría en mora automáticamente sin necesidad de intimidación o reclamación alguna , si dejase de abonar al vencimiento correspondiente cualquier cantidad a su cargo por las obligaciones dinerarias dimanantes del contrato , en los términos previstos en la condición Quinta . Por su parte en virtud del clausurado del contrato , el Banco podía considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo , con reclamación del total del mismo pendiente de pago , asi como los intereses y gastos correspondientes , entre otras razones por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas , y por falta de pago de los intereses y gastos accesorios , en las fechas correspondientes , en los términos previstos en la Condición sexta , y la devolución del principal del préstamo , así como los intereses correspondientes podrá exigirse judicialmente , por vía ejecutiva o por cualquier otra , utilizando al efecto como título la presente póliza acompañada , si el Banco lo estimara oportuno , de una certificación expedida por el mismo en la que se acredite el importe total vencido y reclamado .Ante los impagos reiterados de las cuotas y al amparo de lo pactado en la póliza , la actora dio por vencida y exigible la obligación de amortización del préstamo , presentando la cuenta un saldo deudor de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 5.412,26 EUROS )
Vistos estos antecedentes y a la vista del recurso deducido procede, en primer lugar, determinar si en el caso concreto de autos, la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo en cuya virtud se basa la reclamación de la actora es nula por abusiva, teniendo en cuenta que impugna los pronunciamientos contenidos en ella la entidad actora demandados son consumidores y que la cláusula es una condición general de la contratación y en su caso las consecuencias que esta declaración de nulidad puede conllevar , y el hecho de haber llegado al vencimiento ordinario pactado , afirmando que la no aplicación de la clausula de vencimiento anticipado no tiene consecuencias reales sobre la liquidez , vencimiento y exigibilidad al haberse llegado a la fecha de vencimiento ordinario de todas las cuot.as
La condición sexta de la póliza dispone, por lo que interesa para resolver la apelación, que el Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos correspondientes:
a) Por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas.
b) Por falta de pago de los intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes.
Esta Magistrada debe desestimar el recurso de apelación al considerando, como hace la juzgadora de instancia que la cláusula de vencimiento anticipado que consta en la condición 6 del contrato, en los términos en los que está redactada, es abusiva y la resolución recurrida no es conforme con la legislación y jurisprudencia aplicable en materia de protección de los consumidores y usuarios. La cláusula de vencimiento anticipado no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, se permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo y respecto de obligaciones accesorias. Por ello debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 ( Roj: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336 ), en relación con un préstamo personal fundamenta lo siguiente:
"2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
.- Dice la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020) :
"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda."
Es cierto que puede ignorarse que, en la demanda, se invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, no ejercitando acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia."
Por tanto en supuestos de ejercicio de acción reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio declarativo por incumplimiento puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia."
Pero en el caso que nos ocupa, la actora ha basado su demanda únicamente en la cláusula de vencimiento anticipado y a diferencia de lo que contemplan las referidas sentencias del Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa no ha entablado acción de reclamación de la cantidad adeudada por cuotas a la fecha de la demanda ni invoca el cumplimiento de la obligación al amparo del art 1.124 del Código Civil, por ello, y como no cabe duda y así lo declara la sentencia apelada, que la cláusula de vencimiento anticipado en base a la que se acciona es nula, y como ya recuerda el Tribunal Supremo que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía, por tanto no es de aplicación la LCCI y por ello no procede entrar a analizar la gravedad o no del incumplimiento ni afecta a la acción el hecho de que a la fecha de sentencia el préstamo estuviera vencido pues además la demanda se interpuso días antes del vencimiento natural del préstamo y reiteramos que en ella no se interesaba el cumplimiento del contrato.
Por otro lado, debe señalarse que para el inicio del juicio monitorio es necesario que la cantidad cuyo pago se pretende sea una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ( artículo 812 de la LEC ). Y si el vencimiento anticipado se declara abusivo de acuerdo con la facultad que se concede al Juez al admitir la demanda ( artículo 815.4 de la LEC ), el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial, dado que precisaría una sentencia firme que declarase la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 o del 1129 del Código civil y condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y tal decisión sólo puede acordarse en el procedimiento declarativo (verbal u ordinario), que corresponda por la cuantía.
En este sentido se pronuncia el Auto de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de junio de 2019 ( ROJ: AAP J 881/2019 ), 23 de enero de 2020 ( ROJ: AAP J 78/2020) y 14 de mayo de 2020 (Recurso de Apelación 567/2019 ), entre otros muchos ..."
Es mas en el supuesto que nos ocupa , resulta evidente del examen de la demanda de juicio monitorio , que la reclamación lo fue por el vencimiento anticipado , y no el vencimiento natural del préstamo , es mas de la lectura de la demanda resulta imposible determinar cuantas cuotas se abonaron , y sus respectivos importes , por cuanto lo que se reclamó era el total pendiente de amortizar anticipadamente , sin que pueda ahora , aprovechando el lapsus del tiempo , convertir en deuda liquida y exigible lo que no lo era en el momento de presentar demanda de juicio monitorio , alegando que cuando se convirtió en juicio verbal , el 30 de marzo de 2022 , ya había vencido .
Por tanto ha modo de resumen hemos de reseñar en el caso que nos ocupa, la actora ha basado su demanda únicamente en la cláusula de vencimiento anticipado y a diferencia de lo que contemplan las referidas sentencias del Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa no ha entablado acción de reclamación de la cantidad adeudada por cuotas a la fecha de la demanda ni invoca el cumplimiento de la obligación al amparo del art 1.124 del Código Civil, por ello, y como no cabe duda y así lo declara la sentencia apelada, que la cláusula de vencimiento anticipado en base a la que se acciona es nula, y como ya recuerda el Tribunal Supremo que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía, por tanto no es de aplicación la LCCI y por ello no procede entrar a analizar la gravedad o no del incumplimiento ni afecta a la acción el hecho de que a la fecha de sentencia el préstamo estuviera vencido pues además la demanda se interpuso días antes del vencimiento natural del préstamo y reiteramos que en ella no se interesaba el cumplimiento del contrato.
En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 6 del 23 de junio de 2023 ( ROJ: SAP V 2411/2023 - ECLI:ES:APV:2023:2411 ) Sentencia: 281/2023 Recurso: 400/2022" 7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda."
Y lo que dijo es que:
"no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia."
Reiteraba así el Tribunal Supremo lo que ya había dicho en su sentencia de 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 503/2020)
"Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia."
Pero en el caso que nos ocupa, la actora ha basado su demanda únicamente en la cláusula de vencimiento anticipado y a diferencia de lo que contemplan las referidas sentencias del Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa no ha entablado acción de reclamación de la cantidad adeudada por cuotas a la fecha de la demanda ni invoca el cumplimiento de la obligación al amparo del art 1.124 del Código Civil, por ello, y como no cabe duda y así lo declara la sentencia apelada, que la cláusula de vencimiento anticipado en base a la que se acciona es nula, y como ya recuerda el Tribunal Supremo que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía, por tanto no es de aplicación la LCCI y por ello no procede entrar a analizar la gravedad o no del incumplimiento ni afecta a la acción el hecho de que a la fecha de sentencia el préstamo estuviera vencido pues además la demanda se interpuso días antes del vencimiento natural del préstamo y reiteramos que en ella no se interesaba el cumplimiento del contrato. En el supuesto que nos ocupa , se reclamaba el total del vencimiento anticipado del préstamo , y de hecho casi en su totalidad , un 87 ,40% ( vencimiento anticipado del principal de 5.244,32 euros sobre un préstamo de 6.000,00 euros , pues es sabido que el vencimiento anticipado conlleva el perder el deudor el beneficio del plazo ( art 1129 CC) y provocar la exigibilidad total del crédito concedido .
En el supuesto que nos ocupa la demanda se ejercita por Banco Santander en base a un vencimiento anticipado que ha de tenerse por abusivo, se ha de rechazar la demanda planteada, sin perjuicio de que por el actor se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución contractual por incumplimiento imputable al deudor ( art. 1.124 C.V. por extinción del plazo del art. 1.129 C.C., acciones respecto de las cuales el Tribunal no se pronuncia so pena de incurrir en incongruencia por cambio en la causa de pedir.
Por ello, procede desestimar este motivo de recurso y confirmar la desestimación de lla demanda .
Con carácter previo hemos de reseñar que la condena en costas no deriva de una hipotética apreciación de temeridad o mala fe por parte del demandado sino que funda en el criterio general del vencimiento objetivo, sin que se aprecie en el caso la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas que pudieran determinar un pronunciamiento distinto.
En cuanto a las dudas de hecho, no existen.
En el art. 394.1 de la LEC se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión.
Por lo tanto la condena en costas que se contiene en la sentencia de instancia debe ser confirmada en esta alzada, lo que lleva sin más a la desestimación del recurso de apelación.
Por otra parte resulta evidente que si bien existió con anterioridad distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión que hoy abordamos , no hay duda que la STS 463 / 2019 de 11 de septiembre , y la de STJUE de 26 de Marzo ha sentado doctrina jurisprudencial sobre el particular y en la fecha de la impugnación a la oposición deducida ya esta doctrina era de plena aplicación y conocida por tanto por la entidad bancaria y no pueda ya hablarse de dudas de derecho que excepcione el principio general del vencimiento en condena en costas .
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER , representado por el procurador Sr. Rosa Sánchez , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2022 por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella en el juicio verbal nº 112/2022 (derivado del procedimiento monitorio nº 349/2021), se confirma dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Désele al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
