Sentencia Civil 574/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 574/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 160/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100386

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3050

Núm. Roj: SAP MA 3050:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 160/2022.

SENTENCIA NÚM. 574/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 23 de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de la renta, seguidos a instancia de Don Arturo contra Don Baldomero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Arturo frente a D. Baldomero, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.181,68 €), más los intereses en la forma expuesta en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho.

2.- Se imponen a la parte demandada las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de diciembre de 2022.

Fundamentos

Aceptando, en esencia, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, desestimando la demanda, declarase la que la cantidad realmente adeudada es de 3.665'68 euros, revocándose la condena en costas en la primera instancia por estimación parcial de la demanda y presentar el asunto serias dudas de hecho al existir una cuestión compleja. Alegó que los pronunciamientos que se impugnan son los referentes a la cantidad a la que ha resultado condenada esta parte y la imposición de las costas. Y como motivos del recurso señaló error en la valoración de la prueba, conforme al art. 217 LEC, e incongruencia omisiva en relación con los arts. 218 y 326 LEC. El juzgador incurre en incongruencia omisiva al haber omitido en su valoración pagos que están debidamente acreditados con la prueba documental aportada por esta parte y que no fue impugnada de contrario. En este sentido, yerra el juzgador en su valoración respecto a las cantidades debidas correspondientes a: renta adeudada por los meses de junio de 2020, septiembre de 2020 y octubre de 2020; por los importes satisfechos a cuenta de los suministros debidos; y los gastos asumidos al haber adquirido un colchón y un somier. Respecto a la cantidad adeudada por el mes de octubre, no hay nada que objetar, pues no ha sido abonado. Por contra, respecto a las rentas de los meses de junio de 2020 y septiembre de 2020, no podemos mostrar conformidad en su adeudo ya que en la documental se acredita que dichas mensualidades están satisfechas en su totalidad. En segundo lugar, tampoco nos podemos mostrar conformes con el cálculo que hace el juzgador del importe total de las cantidades entregadas a cuenta de la deuda de suministros, pues no es correcta. Así, la sentencia totaliza la cantidad que se abonó por suministros en la suma de 1.830 euros, incluidos los 180 euros abonados con fecha 13-7-2017. Pero hay que tener en cuenta que la cantidad de 1.650 euros, reconocida como efectivamente abonada por el demandante, es inferior a la efectivamente abonada. En este sentido, consta acreditado en la documental que se abonó la cantidad de 1.800 euros en concepto de entregas a cuenta por suministros, a razón de 100 euros mensuales, desde el mes de marzo de 2019 al mes de septiembre de 2020, a excepción del mes de julio de 2020. Este periodo de pago son 18 meses, lo que hace un total de 1.800 euros pagados. En tercer lugar, si bien da la razón a esta parte el juzgador respecto al concepto de factura de colchón, no nos podemos mostrar conformes con el importe que se deduce de 185 euros, por cuanto la factura que se aporta adolece de un error aritmético al no sumar el importe total de la factura el importe realmente satisfecho, que era de 215 euros. Por último, tampoco ha valorado el juzgador que la fianza del contrato quedó retenida por el demandante. Esta cantidad ha sido convenientemente introducida por ambas partes al procedimiento, pues se aportó por el demandante el acuerdo de entrega de posesión de la vivienda. En este acuerdo, en el exponendo quinto se acuerda que el demandante (arrendador) retiene la fianza que estará al resultado del presente litigio. De esta forma, no se ha tenido en cuenta por el juzgador que el demandante ya tiene en su poder la fianza del contrato por valor de 585 euros, lo que sin duda tiene repercusión en la cantidad adeudada y a la que se condena al pago. En consecuencia, el fallo de la sentencia hubo de condenar al pago de 3.665'68 euros y no a la cantidad de 6.181'68 euros. Por lo expresado, esta parte entiende que la prueba practicada no ha sido debidamente analizada y valorada por el juzgador a efectos de desestimar parcialmente la pretensión de la parte demandante. En definitiva, es procedente la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia por una más adecuada a la realidad de los hechos enjuiciados, al quedar acreditado que el juzgador ha valorado errónea e incongruentemente la prueba documental que obra en los autos y que justifica los pagos hechos, por cuanto que ha condenado al pago de cantidades de las que está acreditado su pago, sin perjuicio de la indefensión que ha causado a esta parte, que se notifique con posterioridad a la celebración de la vista la práctica de una diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma. Alegó el apelante también la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 270.1 LEC, incongruencia al valorar prueba precluido el momento de su presentación e inadmitida. Y es que ha sido valorada por el juzgador una prueba convenientemente impugnada por preclusión de su momento de presentación. En este sentido, esta parte entiende que se quebranta el art. 270.1 LEC lo que genera incongruencia en la sentencia ya que se ha valorado una prueba inadmitida. Con esta valoración de una prueba inadmitida se deja sin entrar a conocer la cuestión compleja planteada por esta parte, al entender que hubo una condonación tácita de la deuda por suministros al no comunicar ni notificar el importe exacto cuando eran determinados. El incumplimiento de comunicación del arrendador es un incumplimiento de tal calibre que puede suponer una condonación tácita de la deuda por cuento no tuvo ni mostró interés en reclamar dichos importes cuando estaba obligado a ello. Y en cuanto a la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 265.2 LEC se produce indefensión por denegación de medios de prueba propuestos en tiempo y forma. Esta representación procesal considera que se ha generado indefensión por cuanto que, solicitada en tiempo y forma la aportación al procedimiento de prueba documental que no obraba en nuestro poder, por consistir en que la parte demandante aportara al procedimiento extracto de cuenta corriente donde se le abonaba la renta y la cantidad a cuenta de los suministros, no es hasta el día de la vista, y una vez que fue celebrada, cuando se requiere a la parte actora para que aporte dicha documental. Por consiguiente, procede la práctica de esta prueba en la segunda instancia, ya que fue propuesta en tiempo y forma, y vendría a sustentar de forma inequívoca lo que sostenemos en el presente recurso, y no es otra cosa que se ha valorado incorrectamente por el juzgador la cantidad que efectivamente se ha pagado al demandante. En cuanto a la impugnación de la condena en costas, la estimación de la demanda no puede tener consideración de sustancial, habida cuenta de la errónea e incongruente valoración de la prueba y de las cantidades que realmente se le adeudan al demandante. Esta impugnación se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la facultad de revisar la condena en costas en el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, dada la peculiaridad del caso que nos ocupa, ya desde el escrito de contestación a la demanda se ha venido sosteniendo que la presente litis presentaba caracteres de cuestión compleja por cuanto que esta parte no podía abonar una cantidad que no conocía y que previamente tenía que ser concretada y comunicada por el arrendador. Este incumplimiento por parte del arrendador de concretar, notificar y exigir a su vencimiento la deuda por suministros, podía entenderse como una condonación tácita de la deuda, ya que estuvo sin reclamar cantidad alguna durante casi toda la vida del contrato. En consecuencia, procede la revocación de la condena en costas en la instancia por cuanto que, por un lado, la estimación de la demanda no es sustancial sino parcial, puesto que se están reclamando cantidades que efectivamente ya obran en poder del demandante, lo que supone de facto un enriquecimiento injusto. Por otro lado, la litis presentaba suficientes dudas de hecho puesto que lo que se reclama no son cantidades concretas, sino que dependen del consumo, siendo una obligación del arrendador notificar la cantidad concreta que se había devengado. En definitiva, no es la renta determinada y concreta lo que se reclama, sino unas cantidades que previamente has de ser concretadas y notificadas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, a salvo de la revisión de la cuantía fijada en la misma, que debe rectificarse a la suma de 5.596'68 euros, más los intereses correspondientes y con condena en costas a la parte apelante, añadiendo que el recurso de apelación presentado de contrario tiene por objeto la minoración de la cantidad objeto de condena y la revocación de la condena en costas a la parte recurrente. Esta parte ha de oponerse parcialmente al mismo, pues hemos advertido un error material en cuanto a la renta del mes de septiembre de 2020, que indebidamente se manifestó como impagada en el acto de la vista por un error en la consideración de que las rentas venían abonándose a meses vencidos y no por meses anticipados, tal y como estaba pactado en el contrato, puesto que al arrendador le constaba como impagada una mensualidad de renta de 2017 que, a la postre, se ha comprobado como efectiva y correctamente pagada. Es por ello que se manifestaba que la renta pagada parcialmente era la de junio de 2020 y no la de julio de 2020, como así consta en la prueba practicada en el procedimiento. En consecuencia, en el acto de la vista esta parte puso de relieve, por error, el impago de la renta del mes de septiembre de 2020 por importe de 585 euros; la parte demandada no alegó ni opuso nada al respecto y el juzgador estimó dicha pretensión que debe ser revisada en la presente fase de alegación. Una vez puesto de manifiesto lo anterior, esta parte se opone a los correlativos motivos de impugnación. Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en relación con los arts. 218 y 326 LEC, esta parte cuantificó - erróneamente - en el acto de juicio, como renta adeudada, un total de 1.051 euros; de los que 115 euros correspondían al impago parcial de la renta del mes de julio de 2020, 585 euros a la renta del mes de septiembre de 2020 y 351 euros correspondientes a la renta de los 18 días de octubre de 2020. Al margen de lo ya manifestado anteriormente en cuanto a la renta del mes de septiembre de 2020, por importe de 585 euros, cuyo adeudo ha de quedar aclarado en el expositivo previo; en cuanto a la renta adeudada, nos encontramos con que se abonaron 470 euros respecto de la renta del mes de julio y 0 euros de la renta del mes de octubre. Habida cuenta de que la renta mensual pactada ascendía a 585 euros, se adeudan durante dicho periodo 466 euros, de los que efectivamente corresponden 115 a julio de 2020 - a consecuencia de un pago parcial de la renta por importe total de 470 euros - y 351 euros correspondientes a los 18 días de octubre de 2020, hasta la efectiva entrega de la posesión el 28 de ese mismo mes. No obstante, debemos reseñar que tal y como consta acreditado en la grabación de la vista, la parte aquí recurrente nada objetó ni opuso, desde un punto de vista de hecho ni de derecho, respecto del adeudo de rentas, razón por la que cualquier alegación al respecto ha de considerarse en todo caso precluida ex art. 456 LEC. En cuanto a los suministros adeudados, de la indiscutida prueba documental aportada por esta parte al procedimiento, correspondiente a facturas de suministros, se deriva que se ha devengado, durante el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento, un total de 7.145'68 euros. El origen de dicha deuda radica en que, hasta febrero de 2019, el arrendatario no abonó cantidad alguna en concepto de facturas de suministros. Es desde marzo de ese mismo año cuando el arrendatario, con la finalidad de poder ir haciendo frente a su deuda, conviene con el arrendador ir pagando 100 euros adicionales mensuales para ir abonando la deuda previa existente hasta ese momento. Ello en el buen entendido de que las facturas que con posterioridad se continuaran devengando debían abonarse de forma ordinaria, si bien el arrendatario decidió de forma unilateral abonar tan solo esa cantidad a cuenta. Desde entonces, se abonaron 1.650 euros por este concepto durante el periodo comprendido entre marzo de 2019 y agosto de 2020, por ingresos de 100 euros mensuales, a salvo de mayo de 2019 y julio de 2020, que no se ingresó nada por este concepto; y septiembre de 2020, que tan solo se ingresaron 50 euros. Adicionalmente, también se abonaron 180 euros el 13 de junio de 2017. Todo ello suma un total de 1.830 euros abonados en concepto de suministros por la parte arrendataria. Sin embargo, de contrario se pretende confundir al computar el periodo completo (marzo 2019-agosto 2020) a razón de 100 euros mensuales, lo que equivaldría a los 1.800 euros que se pretenden descontar en el escrito de recurso, si bien lo cierto es que la cantidad efectiva que consta a esta parte que se ha abonado en dicho periodo asciende a 1.650 euros, habida cuenta de los impagos producidos, de forma total durante los meses de mayo 2019 y julio 2020; y el pago parcial a razón de 50 euros en el mes de septiembre de 2020. Por tanto, se trata de alegaciones carentes de actividad probatoria que las sustente y que han de ser desestimadas. De lo anterior se deriva que la cantidad total devengada por los precitados periodos y conceptos asciende a 7.611'68 euros (de los que 466 euros corresponden a renta y 7.145'68 euros a suministros). Es de dicha cantidad y no tan solo de 7.145'68 euros, como se pretende de contrario, de la que hay que partir para deducir los importes efectivamente abonados por el arrendatario. Una vez aclarado lo anterior, del total devengado por importe de 7.611'68 euros efectivamente hay que deducir, exclusivamente, las siguientes: 1.830 euros en concepto de suministros abonados y 185 euros en concepto del colchón. Con respecto a la factura del colchón, de contrario se pretende hacer valer un elemento probatorio que no se deriva de la prueba documental aportada, pues en el importe total de la misma se expresa de forma evidente la suma de 185 euros, que perfectamente podría derivarse de la aplicación de un descuento sobre los conceptos anteriores y cuyo incremento hasta los 215 euros que se manifiestan de contrario no está justificado, pudiendo haberse aportado el justificante de pago que lo acreditara. De hecho, en el propio documento ya se expresa que el pago de esta factura se acredita mediante el correspondiente abono bancario o recibo de caja emitido, por lo que perfectamente podría estar impagado con el consecuente enriquecimiento injusto. Por otro lado, el importe de 585 euros en concepto de fianza que se pretende deducir en el recurso no puede suponer en ningún caso la minoración de la cantidad objeto de condena puesto que, en tanto que cantidad impagada, la devolución de la fianza a favor del arrendador con carácter posterior al dictado de la sentencia tan solo supondría un cumplimiento parcial de la misma y no una disminución de la deuda original. Se trata de un argumento carente de justificación de hecho y de derecho, sin perjuicio de que a la presente fecha el arrendador todavía no ha obtenido la devolución de la fianza por la Junta de Andalucía. Por lo expuesto, la cantidad total que efectivamente se adeuda por el arrendatario, una vez minorados los importes devengados con las cantidades abonadas, asciende a 5.596'68 euros; sin que el juzgador cometiese error aritmético alguno en cuanto a la contabilización, más allá del error material ocurrido en cuanto al mes de renta de septiembre de 2020, puesto que se reclamó indebidamente por esta parte y no se opuso nada al respecto por parte del demandado en el acto de la vista. Es por ello por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado y aclarar que la cantidad total adeudada asciende a 5.596'68 euros, una vez deducidos los importes acreditados de 1.830 euros en concepto de suministros y 185 euros por la factura del colchón. Sobre la supuesta infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 270.1 LEC al valorar prueba una vez precluido el momento de su presentación e inadmitida, hubo ciertos mensajes que fueron inadmitidos como prueba y se tuvieron por no aportados al procedimiento, pero es evidente que sí hubo comunicaciones y que las mismas se encuentran reconocidas de contrario. Por otro lado, la parte recurrente pretende hacer valer una supuesta condonación tácita de la deuda, cuando no consta en actividad probatoria alguna el más mínimo indicio de que esa fuera la voluntad de mi representado. De hecho, lo que se deriva precisamente de la actividad probatoria son varios requerimientos de pago por esta parte, que finalizan con un posterior burofax previo al procedimiento, que ni tan siquiera es contestado en signo evidente de cuáles han venido siendo las intenciones de la parte recurrente. Es por ello por lo que incluso va en contra de sus propios actos la contraparte al intentar utilizar nuevamente un supuesto pacto tácito de condonación, que en ningún momento ha existido, cuando sus propias manifestaciones realizadas por escrito al arrendador y su testifical practicada en el acto de la vista evidencian lo contrario haciendo referencia al pago de los atrasos. En conclusión, no existe valoración de prueba inadmitida alguna. Sobre la supuesta infracción del art. 24 CE en relación con el art. 265.2 LEC, indefensión por denegación de medio de prueba propuesto en tiempo y forma, dicha prueba fue admitida por el juzgador, siendo imputable al aquí recurrente el hecho de que no se hubiese practicado en el acto de la vista habida cuenta de que no propuso dicha prueba ni manifestó nada al respecto en el momento procesal oportuno ex art. 443.3 LEC. Sobre la impugnación de la condena en costas, de contrario se impugna la condena en costas contenida en sentencia por varios motivos. El primero de ellos basado en el mero criterio del vencimiento existiendo requerimiento extrajudicial previo. Dicho pronunciamiento quedará en todo caso condicionado a la estimación o no de su recurso por parte de la Audiencia Provincial, cuestión sobre la que ya nos hemos manifestado con anterioridad. A mayor abundamiento, se continúa alegando de contrario la existencia de una cuestión compleja - que el juzgador ya desestimó - sobre la base de una supuesta condonación tácita que, conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil, solo puede existir mediante actos inequívocos del acreedor, actos que en este supuesto apuntan precisamente a lo contrario. Por último, en cuanto a los dos últimos razonamientos expresados de contrario, las cantidades reclamadas venían siendo tanto determinadas como vencidas y exigibles, existiendo obligación contractual para su abono. Tratándose, además, de una estimación sustancial de la demanda habida cuenta de que la diferencia entre lo interesado y la cantidad objeto de sentencia no es relevante. Dicho lo anterior, procede la condena en costas habida cuenta de que la contraparte vio rechazadas todas sus pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y de que el criterio del vencimiento sustancial se viene aplicando con carácter discrecional por parte de los tribunales como factor de corrección de las consecuencias que tendría una aplicación a ultranza del principio del vencimiento total para la imposición de las costas en los procesos en que deba decidirse sobre la condena al abono de sumas de dinero; máxime, en casos como este, en los que la cantidad reclamada y la que es objeto de condena es sustancialmente la misma, previo requerimiento extrajudicial y fehaciente.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", interesa la parte actora el dictado de sentencia por la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 6.546'68 euros, más intereses y costas. Manifiesta en la demanda que en fecha 11 de mayo de 2016 las partes suscribieron un contrato en relación al inmueble ubicado en Torremolinos, PLAZA000, bloque NUM000, 29620, y la plaza de garaje número NUM001, ubicada en la misma dirección, por plazo de un año, fijándose la renta mensual en 585 euros, y depositándose un mes de fianza. También se comprometía el arrendatario a satisfacer los consumos de agua y electricidad, y las tasas de basura. No obstante, desde mes de noviembre de 2016 el arrendatario ha incumplido dichas obligaciones en lo relativo a los suministros, dado que, a partir de esa fecha y hasta la entrega del inmueble, se han devengado facturas de suministro eléctrico por importe de 5.433'94 euros y facturas de suministros de agua y tasas de basura por un total de 1.711'74 euros. También hubo impagos de la renta: en concreto, 115 euros del mes de junio; 585 euros de septiembre y 351 euros de la parte proporcional de octubre, 1051 euros. El demandado tan solo ha abonado en entregas parciales un total de 1.650 euros, por lo que se reclama el resto, 6.546'68 euros. Añade el Juez que, en su escrito de contestación, el Sr. Baldomero reconoce como cierto el contenido del contrato y sus términos; pero alega que, si bien es cierto que corresponde al arrendatario el abono de los suministros de electricidad, agua y tasas de basura, esta obligación queda condicionada a la previa presentación y determinación del importe exacto por parte del arrendador, dado el carácter variable de estos conceptos, El tenor literal de la cláusula del contrato es el siguiente: "los gastos de consumo eléctrico, suministro de agua y tasas de basura serán abonados por la parte arrendataria una vez presentada la factura por el arrendador mediante ingreso en la cuenta bancaria [...] en el plazo máximo de tres días naturales". De este modo, el demandado difícilmente puede cumplir con una obligación que le incumbe, pero que se encuentra indeterminada, al estar condicionada a la comunicación previa por parte del arrendador. Dicha comunicación previa ha sido incumplida por el demandante durante toda la vida del contrato. A partir del mes de diciembre de 2016 deja de notificar los recibos de suministros que ahora reclama, siendo que es el hijo del arrendatario quien intenta, en reiteradas ocasiones, comunicarse con el demandante en aras a satisfacer el pago de los suministros, sin que obtuviese respuesta. Con este omisivo modo de proceder, no es hasta el mes de junio de 2017, que éste reclama el pago de una única factura de suministro eléctrico por importe inferior al facturado por la compañía eléctrica. Abonada esa factura por importe inferior con la anuencia del arrendador, éste vuelve a dejar de notificar el importe de las facturas por suministros hasta el mes de marzo de 2019. En este momento, las partes llegan al acuerdo que el pago de suministros va a consistir en una cantidad fija de 100 euros mensuales y que se abonará junto con la renta. En consecuencia, una vez dado cumplimiento a esta obligación, no existe deuda alguna que satisfacer, bien por pago, bien por condonación tácita. Tras la cita de los preceptos legales aplicables, indica el juzgador que la prueba practicada en el presente procedimiento acredita que, tal y como se indica en el escrito de contestación, desde el mes de diciembre de 2016, el arrendador dejó de comunicar al Sr. Baldomero el importe de los suministros que iba generando el inmueble arrendado, por lo que éste no podía en puridad satisfacerlo. En este ámbito cabe interpretar el acuerdo de pago de la cantidad acumulada de manera fraccionada, aunque hay que decir que la cantidad de 100 euros al mes fue propuesta unilateralmente por el arrendatario y se aceptó tácitamente por el demandante. Yerra sin embargo el demandado cuando entiende que dicho acuerdo supone una tácita condonación del resto, o que sólo abonará en lo sucesivo un total de 100 euros al mes, cualquiera que fuera el gasto realizado. En este sentido el tráfico de correos por whatsapp es revelador del hecho de que el arrendador, aun no estando conforme, aceptó que los atrasos se pusieran al día con ingresos a cuenta cada mes, pero sin renunciar a su derecho a percibir de manera puntual los consumos que se fueren generando en lo sucesivo. Esas comunicaciones acreditan sin ninguna duda que el actor nunca estuvo conforme en condonar los recibos, ni en percibir una suma inferior a la que se fuera generando; antes al contrario: cada vez que se generaba un nuevo recibo de suministros volvía a requerir al Sr. Baldomero para que lo abonara a la mayor brevedad. No existe por tanto condonación tácita ni mora del acreedor una vez que envió por whatsapp y por correo electrónico el importe de las facturas generadas por el arrendatario como consecuencia del uso del inmueble, por lo que la deuda es exigible. Tan sólo el requerimiento previo fehaciente de las facturas acompañadas por la consignación del importe, aunque fuera de manera aproximada, eximiría al deudor de su deber de pago. Hecho que no se ha producido. Lo que determina que deba condenarse al Sr. Baldomero al pago de la totalidad de las facturas generadas a su instancia, 7.145'68 euros, más la renta pendiente de pago a la fecha de entrega de la vivienda, 1.051 euros, una vez descontados los pagos a cuenta - 1.830 euros - entre los que se incluye la suma de 180 euros abonada el 13 de julio de 2017 que no ha sido contabilizada por el arrendador (documento 7 de la contestación). Concluye el Juez que, en cambio, sí le asiste la razón al demandado en lo relativo a la factura del colchón, 185 euros, ya que, aun cuando no consta el asentimiento expreso del propietario para su instalación, tampoco se ha acreditado su oposición, y se corresponde con un gasto necesario para el uso y disfrute de la vivienda, el cual, al haber sido alquilada la casa amueblada, no tiene el arrendatario la obligación de soportar, salvo que se deba al mal uso, hecho no acreditado en este procedimiento. Es por ello que, en aplicación de los preceptos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, que procede condenar al arrendatario a abonar la cantidad de 6.181'81 euros. En cuanto a los intereses, la cantidad adeudada por el demandado en el momento de interponerse la demanda devengará desde esa fecha el interés legal ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil) y la debida a la fecha de esta sentencia devengará desde la fecha de la misma el interés legal del dinero aumentado en dos puntos ( artículo 576 de la LEC). En materia de costas, la estimación sustancial de la demanda determina la imposición al demandado de las costas del proceso ( artículo 394.1 de la LEC). En definitiva, estima el juzgador sustancialmente la demanda interpuesta y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 6.181'68 euros, más los intereses en la forma expuesta en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho. E impone a la parte demandada el abono de las costas del proceso en la primera instancia.

CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa, la Sala asume el error material de la parte demandante, reconocido por la misma en el recurso, referido a la renta del mes de septiembre de 2020, "que indebidamente se manifestó como impagada en el acto de la vista por un error en la consideración de que las rentas venían abonándose a meses vencidos y no por meses anticipados, tal y como estaba pactado en el contrato". Y, constando como impagada una mensualidad de renta de 2017, tras las comprobaciones oportunas, ha resultado y así ha sido reconocido como efectiva y correctamente pagada. En consecuencia, en el acto de la vista la parte demandante puso de relieve el impago de la renta del mes de septiembre de 2020 por importe de 585 euros, y, como la parte demandada no alegó ni opuso nada al respecto, el juzgador estimó dicha pretensión y debe ser revisada en la apelación, en el marco del recurso y a instancia de la propia parte apelada. Ya resolviendo sobre los motivos de la apelación, señala la parte apelante que la cantidad de 1.650 euros es reconocida de contrario como efectivamente abonada, pero es inferior a la efectivamente abonada. En su opinión, consta acreditado en la documental que se abonó la cantidad de 1.800 euros en concepto de entregas a cuenta por suministros, a razón de 100 euros mensuales, desde el mes de marzo de 2019 al mes de septiembre de 2020, a excepción del mes de julio de 2020, lo que hace un total de 1.800 euros pagados. Y lo cierto es que el importe de lo devengado asciende, según la documental obrante en autos a 7.611'68 euros, y que de tal cantidad hay que deducir 1.830 euros en concepto de suministros abonados y 185 euros en concepto de la factura del colchón. Y tiene razón el juzgador respecto a este último concepto - la factura del colchón - porque deduce el importe de 185 euros que se refleja en la factura aportada, manteniendo el apelante que "adolece de un error aritmético al no sumar al importe total de la factura el importe realmente satisfecho, que era de 215 euros". Y la Sala no puede acoger este argumento porque tal afirmación no se confirma con la prueba documental practicada, y queda en una simple alegación de parte sin respaldo alguno: en el importe total de la factura se expresa de forma evidente la suma de 185 euros, cuyo incremento hasta los 215 euros pretendidos no está justificado, pudiendo haberse aportado el justificante de pago que lo acreditara, como indica la parte apelada. Por otra parte, el importe de 585 euros en concepto de fianza que se pretende deducir en el recurso no puede suponer en ningún caso la minoración de la cantidad objeto de condena, y ello por la razón expresada en la contestación al recurso por el apelado: "en tanto que cantidad impagada, la devolución de la fianza a favor del arrendador con carácter posterior al dictado de la sentencia tan solo supondría un cumplimiento parcial de la misma y no una disminución de la deuda original... sin perjuicio de que a la presente fecha el arrendador todavía no ha obtenido la devolución de la fianza por la Junta de Andalucía". Por lo expuesto, entiende la Sala que se adeuda por el arrendatario, una vez descontadas las cantidades abonadas, la cantidad de 5.596'68 euros, sin que el juzgador haya incurrido en incongruencia o contradicción, a salvo el error material respecto al mes de renta de septiembre de 2020. Ello implica solo la estimación parcial del recurso, aclarando que la cantidad total adeudada asciende a los referidos 5.596'68 euros, una vez deducidos los importes acreditados de 1.830 euros en concepto de suministros y 185 euros por la factura del colchón. Por último referir que la parte recurrente alega la condonación tácita de la deuda, pero no consta en la prueba practicada la voluntad clara del arrendador en este sentido. Más bien deriva de lo actuado que hay varios requerimientos de pago por la parte demandante y que les sigue un posterior burofax antes de la demanda, que no se contesta por el demandado. En todo caso resulta un convenio, propuesto por el arrendatario y aceptado por el arrendador, sobre las condiciones fijadas para el pago de los atrasos. Consta sí que el demandante aceptó que los atrasos se pusieran al día con ingresos a cuenta cada mes, pero sin renunciar a su derecho a percibir de manera puntual los consumos que se fueren generando en lo sucesivo. Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, aunque con la rebaja expresada respecto a la mensualidad de renta que estaba abonada y no se contabilizó como tal. En lo demás ha de estarse a lo dispuesto por el juzgador, por lo que, entendiendo la Sala que la estimación de la demanda sigue siendo sustancial, ha de mantener lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, siguiendo reiterada jurisprudencia que distingue a estos efectos entre estimación parcial y estimación esencial o sustancial, equiparándose ésta, a los efectos de los números 1 y 2 del artículo 394 a la total.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso siquiera parcialmente y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos en sus autos civiles 805/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución estimatoria parcial de la demanda, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva a excepción de la cantidad total a que viene condenado el demandado, que se establece en 5.596'68 euros. Y, al entender la Sala por este motivo que sigue siendo sustancial, y no parcial, la estimación de la demanda, se mantiene el pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia que hace el juzgador. Y, en cambio, por prosperar siquiera parcialmente el recurso no se hace expresa atribución de las causadas en esta alzada, por lo que respecto a las de la apelación "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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