Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 564/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1030/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 564/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100536
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3241
Núm. Roj: SAP MA 3241:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE ANTEQUERA
JUICIO VERBAL DESAHUICIO POR PRECARIO 564/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1030/22
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dña. Mª Teresa Sáez Martinez
Dña. Mª Maria del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga a 23 de Diciembre del dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario con número 564 / 21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Antequera , seguidos a instancias de DON Patricio Y DOÑA Sonsoles representada en el recurso por el Procurador D. José Gallardo Mira y defendido por la Letrado Doña Francisca Gallardo López, contra DON Samuel representado en el recurso por la Procuradora Dña. Elba Leonor Osorio y defendida por el Letrado D. Francisco Pulido Jurado y D. Teodulfo representado en el recurso por el Procurador D. Ricardo Muñoz Avilés y asistido por el Letrado D. José Antonio Pérez Sarmiento y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 ( Málaga ) BARRIO000 número NUM000; autos que se encuentran pendientes en ésta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio de fecha 7 de enero del 2022
Antecedentes
Fundamentos
Admitida la demanda por decreto de fecha 12 de julio de 2021 , y emplazado el demandado, este no compareció ni contestó la demanda , siendo declarado en situación de rebeldía , dándose seguidamente traslado a la actora para que en el plazo de tres dias alegase lo que tuvieses por conveniente respecto a la celebración de vista y al no considerarla necesaria quedaron los autos conclusos para sentencia .Con fecha 7 de enero de 2022 , se dicta sentencia estimando la sentencia con los pronunciamientos que anteriormente han quedado transcritos en los antecedentes de derecho de esta resolución .
Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la parte demandada, personado en forma , mediante el cual niega que la vivienda haya sido cedida en precario , sino en arrendamiento , si bien por propio interés de los actores , este arrendamiento no se formalizó con el fin de poder recuperar la vivienda cuanto quisiera sin esperar ningún tipo de prorrogas , siendo las restas abonadas en mano sin entregar a cambio ningún tipo de justificante .Alega que la cesión de la vivienda en precario alegada por los actores no tiene ninguna justificación , dado que no existe vinculo de amistad ni familiar que justifique por parte de los actores una cesión gratuita de la vivienda , enmarcándose la relación entre parte en un arrendamiento . Mantiene que la conducta pasiva adoptado en la instancia ante la falta de formación económica , y que ha conllevado la declaración en rebeldía no le priva a los actores la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda al no suponer ficta confessio , ni allanamiento , sin que la actora haya acreditado los hechos .Por todo ello estima que ha existido error en la apreciación de la prueba e infracción del articulo 496 .2 de la Ley enjuiciamiento Civil , por cuanto los actores lo único que han podido acreditar es la propiedad de la vivienda , pero no la condición de precarista del demandado .Por todo ello insta la estimación del recurso y el dictado de una sentencia en la cual revocando la de instancia , absuelva al de mandad desestime la demanda y absuelva al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas a los demandantes .
La parte apelada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto afirma que el recurso no puede prosperar por cuanto debe ser respetada la valoración de la prueba de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resulten ilógica u opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica , lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa. No existiendo asimismo infracción de fondo ni de forma , pues la sentencia, fue emitida tras una perfecta valoración de la argumentación jurídica , todo ello proveniente de lo estipulado en la normativa referente al caso, tal y como se hizo constar tanto en la demanda rectora como durante toda la tramitación del procedimiento , por todo ello procede el dictado de una sentencia desestimando el recurso deducido y confirmando la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la apelante .
Por tanto hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina "un principio de prueba", pues de conformidad con el artículo 496.2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.
También se ha declarado en forma reiterada (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 que la rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien "debería encontrarse" en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Como consideración general hemos asimismo de traer a colación como el instituto jurídico del precario ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otra la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente. De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como
Así pues, por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, y si bien del mismo deben excluirse las cuestiones complejas, ambiguas u oscuras para evitar que el desahucio por precario se convierta en un medio semiautomático que sirva para que el propietario anule alguna posible situación jurídica sin las suficientes garantías de defensa por parte de su contrario, debe también evitarse que cualquier alegación que haga el supuesto precarista sirva igualmente de modo automático para impedir al propietario la actuación y recuperación de sus legítimos derechos, remitiéndose, sin más, al juicio ordinario, para, entretanto, conservar aquel la posesión ( SAP Barcelona 6-10-98 ).
Ahora bien, conviene señalar de entrada que en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario era un procedimiento especial y sumario en el que no cabía discutir cuestiones distintas a la mera titularidad del inmueble y recuperación de la posesión por el actor, debiendo acudirse al juicio declarativo ordinario cuando se planteaban cuestiones complejas, según tiene declarado la jurisprudencia. Y que, para que pudiera considerarse que existía una cuestión compleja, debía existir una acreditación suficiente que permitiera al menos considerar que el derecho alegado por el demandado realmente existía y no se debía a una mera artimaña con el fin de impedir el buen fin del desahucio.
Es decir, en la actualidad, tras la reforma llevada a cabo en esta materia por la regulación que del juicio de desahucio por precario efectúa la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo cuya vigencia se planteó este procedimiento, el juicio verbal a que se remite la misma en el artículo 250 no tiene naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales; y que ello es así resulta del hecho de que no está incluido el mismo entre los que el artículo 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada.
Señala el TS (entre otras en sus sentencias de 2 junio y 17 noviembre de 1961, 6 de abril de 1962, 31 de Enero de 1985, recogiendo las de 13 de febrero de 1985 y 30 de octubre de 1986, de 29 de febrero de 2000 y de 20 de octubre de 2000) que la prosperidad de la acción de desahucio por precario requiere la concurrencia de 2 requisitos: (1) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y (2) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado, ampliándose así la situación del precario "a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad lo hayan perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa irrevocable del dueño respecto al precarista que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión". Y así se mantiene por diferentes Audiencias Provinciales, como por ejemplo la AP de Barcelona (s. 13/04/2012) según la cual: "IV.- Este Tribunal (...) ha declarado en reiteradas ocasiones que debe considerarse que el concepto de precario se mantiene en la actual LEC, entendido como cualquier posesión sin título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real". De hecho, la SAP Barcelona, Sección 4a, 544/2018, de 19 de julio, recuerda la doctrina de la STS de 26 de octubre de 2017 (RJ 2017/4688), conforme a la cual "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario [...] y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario", lo que no se ha efectuado de contrario quien elude justificar título alguno de ocupación.
Basta la lectura del contenido de la diligencia para verificar, tal y como razona la parte apelada, como el demandado tuvo pleno conocimiento del procedimiento , las pretensiones deducidas por los actores y la forma de intervenir en el, careciendo por tanto de credibilidad cuantas afirmaciones realizadas en relación con su falta de conocimiento y de formación académica , siendo meras manifestaciones realizadas con finalidad defensivas, pues esta falta de formación no le impidió personarse tras la notificación de la sentencia, solicitar la suspensión del plazo para recurrir y el nombramiento de profesionales del turno de oficio , y apelar la sentencia , obedeciendo por tanto su falta de personación en la instancia a la propia voluntad del demandado que así lo decidió.
En el recurso el apelante plantea una serie de cuestiones nuevas para oponerse al desahucio por precario, como lo son el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento asi como el pago de la rentas , cuestiones estas que no fueron alegadas en la instancia y sobre como es lógico el juzgado no se pronunció , y que resultan ahora introducidas de forma extemporáneas
El juzgador de instancia en su sentencia, realiza en conciencia un análisis conjunto de la pruebas practicadas , para concluir en su fundamento primero de la sentencia dictada las razones por las cuales considera la existencia de una situación de precario , estimando no acreditado la existencia del contrato de arrendamiento verbal ni de ningún otro titulo que , que impide , extinga o enerve la situación de precario en que se encuentra la demandada frente al local propiedad de la sociedad demandante .
No hay duda alguna que la existencia del contrato verbal alegado por la parte demandada de forma extemporánea y el pago de rentas que afirma le legitima la posesión del inmueble, y que excluye el precario ahora bien no hay duda que corresponde su prueba a la parte que lo alega , y en el supuesto que nos ocupa esta prueba no ha tenido lugar.. La Sentencia 316/2007, de 14 de marzo , recuerda, en igual sentido, que es doctrina jurisprudencial consolidada que lo dispuesto en su día por el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil y sustituido por el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa sólo que, "... ante la falta de prueba sobre un hecho relevante en relación con la cuestión litigiosa -ausencia probatoria que ha de haber sido apreciada por el tribunal y no exclusivamente por la parte interesada- sus efectos perjudiciales se hacen recaer sobre la parte que no estaba obligada a probar tal hecho ( sentencias, entre otras muchas, de 3 junio 2003, 30 noviembre 2005, 27 febrero, 2 marzo y 10 octubre 2006 ). ...", suponiendo el fracaso -total o parcial- de lo pretendido por el demandante o de la resistencia opuesta frente a él por el demandado.
La Sentencia 205/2007, de 19 de febrero , vuelve sobre los mismos temas. No se infringe la regla de distribución legal de la carga de la prueba, "... aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. ( Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 ); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). ...".
La Sentencia 1190/2004, de 15 de diciembre , por su parte, se encarga de poner de relieve que "... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...".
Y continúa: "... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; ..."
El resultado probatorio analizado y razonado por el juzgador en su sentencia , y que es totalmente compartido por esta Sala , lleva a la estimación de la demanda y a confirmación de la sentencia dictada por falta de la prueba del arriendo verbal alegado , tal y como a continuación analizaremos ,el recurso deducido no puede ser estimado desde la óptica de una errónea valoración de la prueba .Se debe precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2- 00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Es cierto que un contrato verbal reviste especial dificultad probatoria , ahora bien no puede confundirse lo que es prueba " diabólica " con problemas a efectos probatorios que suscita este tipo de contratos , ahora lo que en modo alguno es procedente en derecho es negar la situación de precario en base , a una alegación extemporánea formulada en la segunda instancia , en cuanto a la supuesta existencia de un contrato verbal de arrendamiento , y el abono de unas rentas , que efectivamente de haber existido , correspondería al demandado acreditar , sin que sea suficiente una mera manifestación unilateral , sin refrendo probatorio alguno de la existencia de unas rentas devengadas del arrendamiento , que de existir hubiera sido fácil acreditar al no resultar cleible , la realización de unos pagos , sin dejar constancia alguna de su realización , siendo por otra parte usual su realización por cualquier medio fehaciente que permita su acreditación
Visto lo expuesto solo cabe reiterar que no existe en modo alguno error en la valoración de la prueba , ni en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga probatoria o facilidad probatoria , ni podemos compartir la alegación efectuada por la recurrente en cuanto la imposibilidad de aportar pruebas distinta. De lo actuado no podemos considerar ni tan siguiera acreditado la existencia de los pago pretendido de la renta a los sociedad actores arrendataria ni documento alguno en de la que en modo alguno pueda acreditarse el supuesto arrendamiento aun cuando fuere verbal entre las partes constando en las actuaciones la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción de desahucio por precario se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que el actor ostente la posesión real de la finca reclamada (legitimación activa). 2.- Que el demandado disfrute la finca sin título, porque nunca lo haya tenido o porque, teniendo en un tiempo virtualidad, la haya perdido, y sin pagar renta, precio o merced, aunque haya satisfecho alguna cantidad por otro concepto (legitimación pasiva). 3.- Identidad del inmueble objeto de desahucio.
De la prueba practicada en conclusión, no puede extraerse la existencia de titulo jurídico que legitime el uso por la demandada, de la finca y de la vivienda ubicada en la misma, todo ello, propiedad de las actoras, quedando probada la cesion por los actores al demandado del uso del inmueble indicado, para vivienda, como mera liberalidad, se pone de manifiesto el carácter de simple tenencia por la demanda sin titulo para ello; gozando las actoras por tanto, en base a su derecho de propiedad, ex art. 346 del Codigo Civil, de la facultad de recuperarla en cualquier tiempo.
Por tanto este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque como ya dijimos cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).
Por todo ello no podemos sino desestimar el recurso deducido y confirmar por sus propios pronunciamientos la sentencia dictada , estimándola falta de legitimación pasiva de la codemandada. Sin que podamos obviar d como para evitar innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquellos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Miguel Arcos Muñoz en nombre y representación de DON Samuel contra la sentencia dictada en fecha 7 de Enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Antequera , en los Autos Civiles de Juicio Verbal sobre Precario nº 564 / 21 y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución, en todos sus pronunciamientos
2º) Se imponen las costas del recurso a las partes apelantes.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
