AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 4092/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 393/2022.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 4092/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de don Fausto y doña Adelina, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado don Eduardo Albarrán Medina, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Agustín Palacios Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la parte demandante.
PRIMERO.- La sentencia número 1370/2021, de 5 de noviembre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 4092/2017 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario de 19 de noviembre de 1999, concertada entre las partes litigantes y autorizada por el Notario Sr. Tejuca Pendas bajo número de protocolo 6666, es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada-prestamista manteniendo en su contra (i) con carácter preliminar, la suspensión del procedimiento al estar planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula de comisión de apertura, (ii) la prescripción de la acción ejercitada, (iii) la plena validez y eficacia de la cláusula de comisión de apertura, y (iv) disconformidad con la condena al pago de los intereses recogidos en la sentencia, ya que recogiendo que se devenguen desde el abono, al haber transcurrido desde entonces 18 años, parece ir en contra dicha decisión de la doctrina del ejercicio tardío de los derechos o desleal, interesando en su virtud el dictado de sentencia por el tribunal de alzada más ajustada a derecho conforme a la cual se acuerde la desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión preliminar interesada, sobre la solicitud de la parte demandada de proceder a la suspensión del dictado de la sentencia resolviendo el recurso apelación, como consecuencia de haber sido planteada cuestión prejudicial por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la cláusula de comisión de apertura, es pretensión que debe ser rechazada por cuanto que, de inicio, la suspensión debe ser apreciada de forma excepcional, dado que, como regla general, no cabe suspender los procesos por el planteamiento de cuestiones prejudiciales interpuestas por otros tribunales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, solamente podría aceptarse tal posibilidad en "casos excepcionales" y de "especial trascendencia", señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 13 octubre de 2010, con cita de las anteriores de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005, que la prejudicialidad civil, hoy reconocida en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción, por razones de lógica y conexión legal, entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero, produciéndose la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro - T.S. 1ª SS. 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005- aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil, incidente que, en la actualidad se encuentra regulado en el precitado artículo 43 de la Ley Procesal al disponer que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial", exigiendo, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda, cuestión que debe resolverse en términos desfavorables a los intereses defendidos por la prestamista recurrente, es decir, acordando la improcedente suspensión de las actuaciones, aún a pesar del planteamiento de cuestiones prejudiciales por las Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo, ya que la decisión sobre el planteamiento de las cuestiones prejudiciales corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional número 37/2019, de 26 de marzo, al expresar que "en relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación figura en el art. 267 TFUE , este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ", añadiendo que "en la STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, este Tribunal concluyó que "la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE- no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento" y que "por su parte, en la STC 212/2014, de 18 de diciembre , FJ 3, queda expuesto el parámetro de control que en sede constitucional cabe ejercer respecto de esas decisiones de los órganos jurisdiccionales: "desde la perspectiva del art. 24.1 CE , el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no difiere del que este Tribunal ha fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto", dicho lo cual, ciertamente, no se puede desconocer que el Tribunal Supremo ha formulado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea petición de decisión prejudicial sobre la cláusula que nos ocupa -de comisión de apertura-, por entender que la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, fue planteada de un modo distorsionado, interesando de dicho Tribunal Europeo se conteste, en síntesis, (i) si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específica regulación nacional; (ii) si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente y, (iii) finalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, pero debe tenerse en cuenta, y no cabe silenciar, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo ya ha resuelto en la sentencia las dudas que, desde la perspectiva del derecho de la Unión, podría plantear la cláusula que establece la comisión de apertura, aunque ahora se reelabore la cuestión desde otra perspectiva, resultando entonces, aplicable la propia doctrina de dicho tribunal sobre la no obligación de plantear cuestión prejudicial aunque ya se haya planteado una nueva cuestión y sobre la no obligación de esperar una nueva respuesta, aparte de que, a mayor abundamiento, estaríamos, ante un acto aclarado por el propio Tribunal en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19), particularmente cuando expresa que "una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido", pronunciándose en esta línea diversas Audiencias Provinciales, entre otras, la de Asturias en sentencia de 8 de noviembre de 2022, de Girona en sentencia de 27 de octubre de 2022, de Salamanca en su auto dictado el 26 de enero de 2022, o de Segovia en sentencia de 12 de julio del 2022, donde se vino a indicar que "por lo que se refiere a la suspensión de las actuaciones, como ya resolvió esta Sala en la reciente sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso nº 400/2021 , y hemos reiterado más recientemente, en sentencia de 26 de abril de 2022, dictada en recurso nº 98/2022 , y en la dictada el recurso nº 154/2022, entre otras, partiendo de la indiscutible vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE, la cuestión estriba en determinar si existe obligación de suspender el procedimiento cuando exista una cuestión prejudicial planteada ante dicho Tribunal. Como indicamos en dichas sentencias, no concurre la prejudicialidad civil, porque no nos hallamos ante un antecedente necesario relacionado con el supuesto de hecho a resolver y que deba ser objeto de un anterior pronunciamiento. Y por lo que se refiere a la pretendida suspensión hasta la resolución por el TJUE de las concretas cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo, no procede la misma porque, como indicábamos en la citada sentencia, existe ya una doctrina fijada por el TJUE con respecto de la comisión de apertura, que es vinculante para los tribunales españoles y que es la que actualmente debemos seguir, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda impugnarla y, en su caso, suspender la resolución de un eventual recurso que se interpusiera ante el mismo", decisión de la que se hace partícipe esta Sección 6ª, lo que se reconduce al dictado de un pronunciamiento de rechazo de la pretendida suspensión de actuaciones.
TERCERO.- Fenecida la pretensión preliminar de suspensión de dictado de sentencia por prejudicialidad civil, en segundo lugar, en relación con la cuestión de fondo, validez y eficacia de la cláusula de "comisión de apertura", llamada también en sentido amplio "comisión de inicio", procede señalar que, como con reiteración se viene manteniendo por este tribunal, entre otras, en las sentencias de 26 de marzo y 1 de octubre de 2019 y 15 y 16 de diciembre de 2020, debe ser entendida la misma como la repercusión que se efectúa al prestatario de costes de gestión para la concesión y preparación del préstamo, englobando cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito (así se deriva de la Ley 2/2009, de 31 de marzo), siendo lo cierto que las comisiones bancarias, en general, y las comisiones de apertura en particular, son objeto de regulación legal específica en diversos preceptos, y así nos encontramos con la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 (sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y a nivel europeo, aunque no hay una regulación específica, el apartado 13º del artículo 4 de la Directiva 2014/17/UE define el coste total del crédito para el consumidor, remitiéndose al artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, que delimita su ámbito con la inclusión de todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, encontrándose la jurisprudencia menor dividida en cuanto a la nulidad de esta cláusula, no obstante, la mayoría de las Audiencias se inclinan por decretar su nulidad, cabiendo citar al respecto, como más recientes, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava de 31 de mayo de 2018, de Asturias de 4 de junio de 2018, de Baleares de 25 de mayo de 2018, de Cáceres (Sección 21ª) de 16 de septiembre de 2020, de Cantabria de 17 de julio de 2018, de Castellón (Sección 3ª) de 29 de julio de 2020, de Ciudad Real (Sección 1ª) de 23 de julio de 2020, de Córdoba (Sección 1ª) de 29 de abril de 2021, Cuenca de 10 de mayo de 2018, de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) de 21 de julio de 2020, de Murcia (Sección 4ª) de 23 de julio de 2020, de Pontevedra de 11 de mayo 2018, de Valencia (Sección 9ª) de 6 de octubre de 2020, de Valladolid de 21 de mayo de 2018 o de Zaragoza (Sección 5ª) 17 de febrero de 2021, en tanto que, por el contrario, han sostenido su validez, aparte de las citadas por la recurrente, las sentencias de las Audiencias Provinciales de León de 15 de junio de 2018 y de Tarragona de 15 de mayo de 2018, no obstante lo cual, hoy las sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, han aclarado esta cuestión. al considerar que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo, en cuanto que con el interés remuneratorio son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales, de manera que tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la T.A.E., que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, razón por la que la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque "es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato", cual es defendido por la recurrente en apelación , dando lugar a la validez de la cláusula, pero, sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, dictada con posterioridad, señala que "el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro", añadiendo posteriormente que "el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente", resultando de todo ello, en su conjunto, que en el presente, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, y revisado por el tribunal todo lo actuado, en función propia de esta alzada, se comparte el criterio de la juzgadora "a quo", pues no aparece acreditado en absoluto cuáles sean estos servicios o gastos que haya podido tener la entidad prestamista, es decir, no se ha probado que la comisión responda a servicios que efectivamente hayan sido prestados por la entidad, y a gastos en los que haya incurrido, extremo que bien pudo haber acreditado a través de prueba documental a su alcance pues la concreción de tales servicios sin duda, habría recaído en una prestación efectiva que, de existir, se habría materializado en documental específica, esto es, no le basta a la entidad financiera aducir que la concesión del préstamo le genera unos costes de examen de la solvencia y otras actuaciones más, en general, ya que debe justificarse la naturaleza y servicios reales a que responde esa comisión y cuantificar, aunque lo sea aproximativamente, a la comisión cobrada el coste de los mismos, extremo que no ha sido verificado, pues la pericial "ad hoc" presentada por la recurrente como marcadamente insuficiente a los fines presentados, por lo que en base a la doctrina expuesta en la referida sentencia del Tribunal Europeo a que nos hemos referido, que indudablemente es vinculante para este tribunal, y ha sido seguido en múltiples ocasiones en esta alzada, como las sentencias de 9 y 25 de junio y 2 de julio, todas ellas de 2021 (recursos 1521/29018, 1035/2019, 1613/2018 y 786/2019), procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad de la comisión de apertura y conforme a ello, también el que impone a la entidad crediticia la devolución a la parte prestataria, consumidora, de lo abonado por tal concepto, ya que así consta expresamente en la escritura pública, que es lo que decide la juzgadora "a quo" en la sentencia apelada, habida cuenta que todo cuestionamiento acerca de la carencia de acreditación del real y efectivo abono de la comisión (de apertura) también ya ha sido tratado en esta alzada como motivo de oposición, resolviéndose en términos desestimatorios señalando que "(...) en el presente caso no aparece acreditados cuales son estos servicios o gastos que haya podido tener el prestamista por lo que en base a la anterior sentencia procede confirmar la nulidad de la comisión de apertura debiendo la entidad financiera devolver al consumidor lo abonado por tal concepto, cuyo pago resulta, como bien manifiesta en su fundamentación la sentencia apelada, de la propia dicción de la escritura pública, que no deja lugar a dudas sobre el particular, pues la inclusión de una cláusula que presupone un cobro permite presumir dicho cobro, debiendo ser destruida dicha presunción, conforme a la legislación de consumidores y usuarios, por la entidad que contrata en masa los prestamos hipotecarios en los que incluye dicha cláusula" -A.P. de Málaga (Sección 6ª) de 9 de junio de 2021-; dicho lo cual, a los efectos de conclusión desestimatoria del motivo de disconformidad de la demandada prestamista con el fallo condenatorio emitido en la sentencia apelada, añadir que, partiendo, cono venimos diciendo, para que la cláusula no sea declarada abusiva el prestatario consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y, en general, de cuántas gestiones previas a la perfección del contrato sean necesarias, debe conocer con antelación el importe de estos servicios, el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados, y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado, de tal modo que, en otro caso, de no ser así, la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente, resultando que en el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevara a cabo la prestación efectiva de servicios y gestiones que pudieran justificar el cobro de esta comisión, no llegando a constituir prueba de que los servicios se prestaran, ni de cuáles fueran los mismos, ni el hecho de que la misma figure entre las cláusulas de la escritura es suficiente, pues no hay prueba de haberse realizado gestiones que justifiquen el cobro del importe objeto de litis, ni de ninguna otra cantidad aun inferior a ésa, no cabiendo entender que estos servicios sean de imposible prueba y que deben presumirse prestados en todo caso, habida cuenta que en los expedientes administrativos debe quedar constancia de los mismos, cuando menos de la realización de los servicios esenciales que a través de esta comisión se retribuyen, por lo que la falta de aportación de tal tipo de documentos lleva a presumir que éstos no existen porque no se prestaron servicios ni se realizaron gestiones y, en su consecuencia, la cláusula se reputará abusiva y nula, y la entidad deberá restituir su importe a los actores, conclusión que es la mantenida por este órgano enjuiciador de alzada, entre otras, en las sentencias de 9, 15 y 29 de septiembre de 2020, en contra de la argumentación sostenida por la apelante acerca de las reglas de distribución del "onus probandi", por cuanto que, insistimos, y como venimos diciendo, corresponde a la entidad financiera demostrar y probar que la comisión responde a servicios efectivos prestados, por lo que de la documentación aportada en cada caso procederá considerar la existencia o no de los mismos a efectos de su valoración, y así, conforme a la información pública del Banco de España cuando contratamos una hipoteca, es habitual que el banco cobre una comisión de apertura que responde a las gestiones administrativas realizadas por la entidad prestamista para formalizar la hipoteca, pero, en todo caso, debiendo informar, al igual que sobre el resto de las condiciones financieras, antes de firmar la hipoteca, debiendo detallar con precisión los diferentes servicios a los que responde y sus importes, por lo que esa falta de información conlleva, a su vez, falta de transparencia, supone incumplir la obligación de atender a verdaderos servicios prestados, por lo que se impone a la parte demandada su abono, no cabiendo aquí llevar a cabo una inversión de la carga probatoria, dada la condición de consumidores que ostentan los demandantes, a quiénes parece pretender imponer la acreditación de la prueba diabólica, cuando fácilmente la interesada demandada podría justificar a qué concretos servicios y actuaciones administrativas responde esa comisión bancaria inicial, lo que al no hacer, conlleva el resultado que judicialmente resolviera el juzgador de primer grado.
CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere al denunciado "retraso desleal", considera el tribunal que aún habiendo transcurrido ciertos años desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario y abono de los gastos por los prestatarias, no cabe hablar de que la reclamación ahora formulada obedezca a comportamiento desleal y contrario a la buena fe de los demandantes, por cuanto que la doctrina del "retraso desleal" del derecho es un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la jurisprudencia con "carácter excepcional", de manera que para poder estimarse han concurrir una serie de presupuestos, en concreto (i) omisión del ejercicio del derecho, (ii) transcurso de un periodo de tiempo, y (iii) objetiva deslealtad e intolerablidad del ejercicio retrasado, de manera que para aplicarse el retraso desleal del derecho no basta simplemente un mero retraso en reclamar, sino que se exige un "plus" de abuso de derecho, sin que se pueda afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, salvo que existan previamente hechos, actos o conductas suyas que engendren rectamente entendidos en el obligado, en la confianza de que aquéllos no actuarán, lo que implica que nadie puede ser privado de un derecho por no ejercitarlo, imponiendo su estimación una actuación contraria a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) - T.S. 1ª SS. de 19 de septiembre de 2013 y 24 de abril de 2019 -, situación que no es de apreciar en el supuesto analizado, pues sin llegar a consumir el plazo de prescripción, la demandante ejercita la acción correspondiente, criterio éste que es el seguido como doctrina por este tribunal "ad quem" en forma reiterada, entre otras, como más recientes, en sus sentencias de 12, 19, 20, 24 y 26 de enero y 15 y 16 de febrero, todas ellas del 2022, habida cuenta que el hecho de omitir un comportamiento cuando no es legalmente exigible no es un acto propio; distinto sería que la ley obligase a impugnar lo cual no hace en ningún momento, siendo la doctrina del retraso desleal de muy restrictiva aplicación en nuestra jurisprudencia - T.S. 1ª S. de 24 de abril de 2019- ya que con su aplicación se estaría asumiendo por los tribunales el fijar un plazo de prescripción diferente al señalado por el legislador.
QUINTO.- En otro orden de cosas, la parte demandante también procede a impugnar la sentencia en dos particulares extremos, por un lado, por considerar que la cláusula IRPH no supera el control de incorporación, no siendo transparente, por lo que procede declarar su nulidad, a la vez que interesa que las costas procesales sean impuestas a la parte demandada, cabiendo señalar: Por lo que concierne a la cláusula de IRPH, como ya expusimos en la reciente sentencia de 27 de octubre de 2021: (i) en relación a su evolución legislativa, que por Orden Ministerial de 1994 se habilitó al Banco de España para definir un conjunto de índices o tipos de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios, definiéndose los índices IRPH (diferenciándose entre IRPH de Bancos, Cajas y Entidades), el míbor, etc., disponiéndose también que a estos índices se les daría una difusión adecuada, mediante su publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, disposición ésta que fue reiterada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuyo artículo 26 se recogería que "en el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades. b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo" y en el artículo 27 se hace referencia a los tipos oficiales: "a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro. c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. d) Euribor a un año. e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años. f) El Mibor (...)", pero, sin embargo, como consecuencia de la desaparición de las Cajas de Ahorro, los índices IRPH Bancos y Cajas desaparecen quedando sólo el índice IRPH Entidades, y así la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, donde recogía en su Disposición Adicional 15ª que desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de dichos índices y añadiendo que "2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato. 3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. 4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición"; (ii) que, sobre el control de abusividad del IRPH, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 vino a señalar que éste, como índice, no podía ser objeto de control de transparencia, control de inclusión y claridad, e indicaba que tanto desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, como de la legislación nacional protectora de consumidores, y así el artículo 4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el artículo 1.2 de la Directiva 93/13 (en cuyo Preámbulo ya se indica), negando también que se pudiera ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice, y que solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente añadir algo más, pero, sin embargo, tal imposibilidad fue rechazada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 20/20 en la que se acordaba como "el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato, ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa", de ahí que, la primera conclusión, por lo tanto, parte de que la normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión (como por ejemplo se ha realizado en supuestos de viviendas de protección oficial) ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa, y si no es así "(...) los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro" y, por lo tanto, deben comprobar los requisitos de incorporación y transparencia; (iii) que, en cuanto al examen de transparencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no viene a expresar que las cláusula relativas al IRPH sean nulas e ineficaces per se, sino que lo que viene a clarificar es que esa eventual nulidad vendrá determinada en atención a la falta de transparencia a la hora de contratar con el consumidor, en los términos a que se refiere la sentencia, y que los Tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, y ello, por consiguiente, exigirá que el Juez nacional, caso por caso, lleve a cabo las correspondientes comprobaciones necesarias al respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionada por la entidad prestamista en el marco de la negociación del contrato de préstamo, es decir, tener en cuenta, como expresamente dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración el contrato, verificar que, en el asunto de que se trate, se hubieren comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance del compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste de su préstamo"; en definitiva, comprobar si en el contexto de la celebración del contrato, la entidad prestamista cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional; (iv) que, para controlar la validez de la cláusula nos sigue indicando la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "(...) no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras", constituyendo elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés, y en este apartado los considerandos 53 y 54 de la citada sentencia recogen, a modo ejemplificativo lo siguiente: (1) la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las Cajas de Ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia ésta que permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %. y (2) también resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las Cajas de Ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible, información ésta que también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las Cajas de Ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés, y (v) que, en base a la anterior doctrina y en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020 se venía considerando la abusividad de dicha cláusula, pues el mero hecho de tratarse de un índice publicado en un Boletín Oficial, si no ha ido acompañado de una información sobre el mismo y sobre su evolución, supone no superar el control de transparencia debiendo declararse su nulidad, pero, sin embargo, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 2 de noviembre de 2020 no ha sido ésta, y pese a considerar la cláusula como no transparente, ha determinado que no es abusiva y, por lo tanto, válida, por lo que, resumiendo, tales sentencias, por no traer a colación innecesariamente lo literalmente conocido, dictamina el Supremo que el hecho de que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva (la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad), y respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) se desprende del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, que los controles de transparencia y abusividad son diferentes y el primero es presupuesto o antecedente del segundo. Salvan estas sentencias lo dispuesto en el artículo 83.2 Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho) por el hecho de que su no estaba en vigor cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, ya que se introdujo por la Ley 5/2019, de 5 de marzo. La Sala, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros señalados, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe, salvo que se pudiera afirmar que se podía conocer su evolución futura y ésta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista, lo cual no se produce ya que tal evolución futura no depende de la voluntad del predisponente. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos Autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial. Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, sigue diciendo el Supremo, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el Tribunal Europeo ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Por último, no se ha justificado que el índice IRPH, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales, por lo que, en definitiva, se confirma la declaración de validez de tal cláusula controvertida, y 2º) Que, en materia de costas procesales debenos precisar que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victori", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-; criterio el del vencimiento objetivo que, ciertamente, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial, y a mayor abundamiento de lo anterior, llegados a este punto, añadir que tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902, en relación con los artículos 1101 y 1107, todos ellos del Código Civil, y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, resultando que el comentado artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victori" -T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002-, por lo que, evidentemente, en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008-, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007-, admitiendo también el denominado "vencimiento atenuado" al exceptuar su imposición desde el momento en que "el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; ahora bien, para que pueda entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación sea "sustancial", y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992, 1 julio y 27 noviembre 1993, 4 y 9 julio 1997, 5 diciembre 1998, 12 julio y 23 abril 1999, 18 diciembre 2000, 14 diciembre 2001, 17 julio 2003, 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005, entre otras muchas otras, en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo y de escasa trascendencia, por ejemplo, cuando se estima la pretensión principal de la cantidad reclamada, pero no así de sus intereses, fundamentando su decisión en que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia menor en sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava (Sección 3ª) de 6 abril 1999, de Barcelona (Sección 4ª) de 31 octubre 2003, de Cáceres (Sección 2ª) de 19 septiembre 2002, de Navarra (Sección 3ª) de 12 de febrero 1999 y de Toledo (Sección 1ª) de 8 de febrero 1999, no obstante lo cual, este criterio, ciertamente, debe de aplicarse en forma restrictiva -SAP de Oviedo (Sección 6ª) de 21 mayo 1999-, no siendo permisible aplicar esta norma cuando la diferencia entre solicitado y concedido sea considerable - T.S. 1ª S. de 18 mayo 2000-, por ello, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, dicho lo cual consideramos que procede el pronunciamiento condenatorio peticionado a la demandada en función de múltiples y variadas razones, a saber (i) porque la materia objeto de litigiosidad siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia referenciada, entre otras, en la sentencia de este tribunal de segunda instancia de 29 de septiembre de 2021, conforme a la cual las consideraciones expuestas deben ser cohonestadas con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores, como las sentencias de 18 y 19 de julio de 2017, y también, a mayor abundamiento, con la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recuerda de forma constante, la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE, resultando que en las citadas sentencias, el Tribunal ha venido a consolidar una doctrina jurisprudencial, en materia de imposición de costas, favorable al consumidor, al entender que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de la instancia se impongan al banco demandado, y ello a pesar incluso, en multitud de supuestos, del carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial, y aunque no se estimen todas las pretensiones de los prestatarios demandantes, se trata de una estimación de la demanda, cuando menos sustancial, y en relación con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del Tribunal Europeo de 21 de diciembre de 2016 expresa que "de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula" y, por su parte el Tribunal Supremo ha venido considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado, dado que "si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos", por lo que, "en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas", (ii) porque, a mayor abundamiento, la cuestión ha quedado meridianamente clara ya en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el día 16 de julio de 2020 en la que determina que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, lo que acoge y reitera el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolución esta en la que el Pleno de la Sala Primera estima el recurso formulado por los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia, considerando, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (S. 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida en la citada sentencia del Tribunal Europeo de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; (iii) porque, en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas; y (iv) porque, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; de tal modo y manera que el fundamento no radica tanto en la trascendencia económica de aquello que ha sido excluido por efecto derivado de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino en su accesoriedad e ineficacia, y, por tanto, a efectos de costas, se traduce en la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la Ley Procesal.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandada, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, sin que se efectúe pronunciamiento alguno acerca de las producidas por la impugnación de la parte demandante, dada su parcial estimación.