PRIMERO.- La sentencia definitiva número 77/2022, de 4 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en procedimiento especial verbal número 305/2021, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada, manteniendo en su contra: 1º) Que, formula recurso de apelación sobre la base de entender que existe error en la valoración probatoria y conculcación de lo prevenido en los artículos 93, 97, 142, 148, y concordantes del Código Civil, en primer lugar, con la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos por considerar que es desproporcionada, en segundo lugar, en disconformidad con ladecisión adoptada por el juzgador sentenciador, de fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado, por importe de 300 euros al mes durante 4 años, y finalmente por la decisión de imponer la retroactividad en el pago de la pensión de alimentos, a que se refiere el auto de aclaración de sentencia; 2º) Indica que en el fundamento de derecho sexto, párrafo tercero y siguientes de la sentencia, el juez sentenciador hace una exposición detalla de la situación económica de las partes a la vista de la prueba practicada, interrogatorio de partes y documental aportada, incurriendo en alguna omisión o imprecisión, entendiendo que in curre en error en la valoración de dicha prueba, ya que, así de un lado, en lo que respecta a la situación económica y laboral de la Sra. Vicenta, se hace constar que "de la prueba practicada, el interrogatorio de las partes y la documental aportada, se deduce que la situación de los cónyuges es dispar, aunque tampoco ha quedado acreditada la situación de absoluta precariedad y ausencia de ingresos alegado por la actora. Así aunque conste desempleada y sin percibir pensión alguna, tal como consta con la averiguación patrimonial realizada por el Punto Neutro Judicial, y de la propia documental aportada (documentos 9 y 10 de la demanda), lo cierto es que consta que la demandante percibe de la empresa que regenta su hermano DIRECCION002. prestaciones periódicas, sin que resulte convincente que las mismas obedezcan a meros actos de liberalidad, resultando llamativo que se cambie el concepto en que se realizan los traspasos en el último mes. Estos ingresos van de 200 a 500 euros, de forma periódica. Además, la misma reconoce que sigue realizando algún que otro viaje como taxista, a pesar de no contar con licencia de taxi. Por otro lado, ha resultado acreditado que ha realizado transferencias de la que era cuenta bancaria común por un total de 40.360 euros a otras cuentas" , a lo que dice que, sobre todo lo expuesto, habría que sumar, otra serie de hechos probados, por haberlos reconocido la Sra. Vicenta, abiertamente en su interrogatorio, así a preguntas de la parte demandada se manifestó (i) a partir del minuto 0:04:14 del segundo video de grabación del juicio, reconoce que "trabaja en algún viaje que salga a la semana" si bien refiere que cada vez menos porque su ex marido, "se encarga de que nadie la aviseo la llamen", para a continuación abiertamente reconocer, a partir del minuto 0:04:36, "que nosotros siempre hemos estado trabajando los dos, un taxi oficial y otro no, pero siempre los dos", por lo que de esta afirmación es incuestionable que no existe desconexión laboral de la Sra. Vicenta, pues ella misma admite que siempre ha trabajado, y admite que cuando puede trabaja, habiendo quedado acreditados los ingresos que percibe de la empresa de transportes de su hermano, tal y como su señoría hace constar, (ii) reconoce, igualmente a preguntas de la letrada demandante , que en el municipio en el que reside, hay tres licencias de taxi disponibles (minuto 5:14:00h) de las cuales, solo hay una en uso, que es la que está actualmente a nombre del Sr Maximino y que anteriormente estaba a su nombre, y con anterioridad era de su padre, quedando por tanto dos licencias disponibles, de las que ella no ha solicitado ninguna, porque entiende, de manera obcecada, que su licencia es la que venía explotando el matrimonio, (iii) además, en el minuto 0:11:06 la Sra. Vicenta, reconoce que está percibiendo un alquiler de una segunda vivienda, por importe de 200 euros al mes, circunstancia esta que no ha sido reflejada tampoco por el juzgador de instancia, y en lo que respecta a la situación laboral del Sr. Maximino, se indica en la sentencia que "por su parte, el demandado aunque pretende mostrar una situación de aprieto económico, lo cierto es que con independencia de los ingresos que se hayan declarado en IRPF, mantiene el negocio del taxi familiar en exclusiva, al haberse transferido la licencia por parte de su esposa , y según las agendas de servicios aportadas de años anteriores (se trata de un servicio que tiene mucha clientela, realizándose ingresos derivados de estos de más de 4.000 euros. Si bien la situación laboral ha podido no ser tan boyante después de la pandemia sufrida por Covid-19, lo cierto es que se han aportado por la demandante varias facturas de la mutua "Activa Mutua "( más documental 6) por importes de 3.082,01 euros en enero de 2021 ; 2.856,50 euros en marzo de 2021; o 1.521 euros el 29 de marzo. Asimismo realiza trabajos para otras mutuas, como "Fremap", sin que se determine exactamente el importe, empresas como "Cotama SCA" , resultando que en nada la averiguación patrimonial del demandado refleja la situación económica real del mismo. Cuenta asimismo con el alquiler de un local utilizado como farmacia, que le reporta unos 400 euros mensuales, según su declaración en el interrogatorio, y vive en un inmueble en parte ganancial. De los productos bancarios, es de destacar una cuenta bancaria en Caixabank con un saldo en el último trimestre de 31.193 euros. Finalmente, en cuanto a los gastos de las hijas, estos son los normales de personas de su edad, sin que haya gastos especiales, sin que se hayan acreditado una necesidad de gastos fuera de lo habitual es adolescentes de su edad (18 y 14 años al tiempo de la presente resolución), pretendiéndose por la parte demandante incluir gastos que son extraordinarios, y que no deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos (tratamientos de depilación láser o contra el acné), y sin perjuicio de que los mismos hayan sido ya sufragados. No obstante, no pueden obviarse los numerosos gastos que está soportando el demandado, y que se trata de gastos comunes, como son la amortización de préstamos, impuestos, gastos derivados de la vivienda familiar, etc. Sobre la actividad laboral del Sr. Maximino, es cierto que continúa explotando la licencia de taxi, al igual que podría hacerlo la actora, si hubiera solicitado una de las dos licencias que están disponibles en el Ayuntamiento de la localidad, donde ambos residen, tal y como reconoció en su declaración, circunstancia esta no valorada por el juzgador. También incurre en error, al valorar la prueba consistente en la agenda de servicios aportadas por la actora, de años anteriores, por cuanto la misma hace referencia, al trabajo conjunto de ambos miembros del matrimonio. El Sr. Maximino no puede hacer ahora, el trabajo que antes hacían dos, ni puede prestar dos servicios al mismo tiempo, simple y llanamente porque ya no son dos los que trabajan, cuenta solo con sus manos y su coche, y no puede prestar el mismo servicio, ni obtener los ingresos que ambos obtenían durante el matrimonio, extremo este, reconocido en su declaración por la actora. siendo errónea igualmente la valoración del juzgador de instancia al referirse a las facturas de las mutuas, presumiendo tener el demandado otros muchos ingresos, de otras compañías que no constan y que no han sido probados, pues todos los ingresos percibidos de las mutuas, son ingresos totalmente legales, declarados en renta, y que se refieren a periodos de tiempo acumulados; así cuando se refiere al pago de la compañía activa mutua de enero de 2021, por importe de 3082,01 euros, este pago está liquidando, un total de cuatro facturas, tal y como consta en más documental 6 y 7, que se corresponden con trabajos efectuados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020., y lo mismo ocurre con las demás; s el Sr. Maximino está trabajando dando viajes para activa mutua durante 24 días consecutivos, véase la factura de 29 de marzo de 2021 de 1521 euros (documento 7 más documental) es evidente que no puede materialmente prestar servicios, simultáneos para otros clientes; de otro lado indica su señoría que de los productos bancarios, en los que figura de titular el Sr. Maximino, al 50%, "es de destacar una cuenta bancaria en Caixabank con un saldo en el último trimestre de 31.193 euros", ese dinero y esa cuenta a la que se refiere el juzgador de instancia es la misma cuenta y el mismo dinero ganancial, retirado por la Sra. Vicenta y desviado a otras cuentas, tal y como consta acreditado con la documental bancaria aportada por la recurrente con escrito de demanda (documentos 3, 4 y 5); los ingresos de un negocio de autónomo, no son ni fijos ni estables, y hay que valorarlos en cómputo anual; por lo que expuesto lo anterior, entiende que, en atención a la situación laboral e ingresos de ambos progenitores, teniendo en cuenta que ambos desarrollan actividad laboral, y no existiendo necesidades especiales de las hijas comunes, fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 650 euros al mes, 325 euros por cada una de las hijas comunes, como hace la sentencia que es objeto del presente recurso es del todo desproporcionada y o justificada; un simple vistazo a las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, de 2021, permiten avalar este planteamiento, máxime cuando los gastos de hipoteca, deudas de luz de la vivienda, impuestos de vehículos, financiación de los coches, y demás gastos comunes están siendo igualmente sufragado en su integridad por el demandado, tal y como consta probado y ha recogido el propio sentenciador, por lo que mantiene su petición de fijar el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 225 euros mensuales por cada una de las hijas; 3º) En lo que respecta al segundo motivo de apelación, el juez hace constar en el fundamento de derecho séptimo, párrafo quinto, que "en el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta la situación de desequilibrio producida atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC . A este respecto, resulta palmario, que hasta la situación de separación efectiva los dos cónyuges percibían los ingresos derivados del taxi, y que a raíz de esta, son capitalizados únicamente por el demandado. Esto supone un claro desequilibrio económico respecto de la situación constante matrimonio, con un descenso drástico de emolumentos por la actora. No obstante, debe atenderse a que la actora es una persona joven, que sigue desarrollando actividad laboral, y que puede acceder a una licencia de taxi sin excesivas trabas, por lo que le habilita para poder proyectarse en el mercado laboral. Por ello no puede determinarse una pensión de forma ilimitada en el tiempo, por cuanto, la Sra. Vicenta tiene aptitudes laborales y posibilidad de dedicarse con mayor dedicación a la actividad profesional, al contar las hijas con una edad que determina práctica total autonomía. Por todo ello, procede acordar una pensión compensatoria de trescientos euros (300 €/mes) por tiempo de cuatro años" , a lo que expone que con la situación, laboral y económica, descrita y acreditada, a la que de manera extensa la parte demandada ha hecho referencia en el apartado segundo anterior de este recurso, que no reproduce a fin de no resultar reiterativo, entiende probado, que no procede imponer al demandado la obligación de pago de una pensión compensatoria dado que no existe el desequilibrio al que se refiere el juez sentenciador, existe dejadez de la actora y empeño por su parte de no regularizar, de no legalizar, su actividad laboral; los ingresos que el demandado obtiene del taxi, cuya licencia no se discute, pertenece a la sociedad ganancial, por haberla comprado durante el matrimonio al padre de la Sra. Vicenta, no comporta unos ingresos fijos, los clientes cuyos desplazamientos puede afrontar de ningún modo pueden ser los mismos que los que podían afrontar entre lo dos, y los contratos con las compañías aseguradoras tampoco son fijos, y duraderos a los largo del tiempo, sino que tal y como consta probado, documento 5 de más documental de la actora, estipulación cuarta, tiene una duración de un año, sin derecho a prórroga alguna; pudiendo en consecuencia la Sra. Vicenta optar en igualdad de condiciones, a cualesquiera de esas compañías aseguradoras; la finalidad de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, es colocar a cada uno de los cónyuges en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos; en el caso que nos ocupa las posibilidades de acceder a un empleo, por parte de la Sra. Vicenta, en atención a lo expuesto, son absolutas, pues tal y como la propia Sra. Vicenta reconoció en su interrogatorio, su actividad laboral de conducir un taxi, legalmente, solo se producirá si recupera la titularidad de la licencia que antaño fue de su padre, expresando una manifiesta obcecación que expresa claramente cual es su actitud frente a la búsqueda activa de empleo o a la regularización de su actividad laboral; de haber solicitado una de las dos licencias de taxi, actualmente disponibles en su localidad, sin lugar a dudas, le permitiría no solo regularizar su actividad laboral, sino poder promocionar su trabajo y en todo caso poder hacer frente a los supuestos impedimentos que refiere le hace su ex marido, a la hora de captar clientes; lo cierto es que, de la totalidad de prueba practicada, no puede deducirse sino que el 100% de ingresos que percibe la Sra. Vicenta, pues los está percibiendo, no están legalizados, por lo que es difícil poder fijar su importe, si bien, es incuestionable que trabaja, trabaja por cuenta propia, trabaja por cuenta ajena para la empresa de transportes de su hermano, además percibe el alquiler de la segunda vivienda, tal y como reconoció en su declaración, (200 € al mes, si bien la recurrente defiende que son 250 o 300 €) que no regulariza su actividad laboral porque ni lo desea, ni le interesa, que retiró de las cuentas comunes, tras la ruptura de la relación, más 40.000€, y que no está haciendo frente a numerosos gastos que le corresponde afrontar por ser de la sociedad ganancial; una de las exigencias para el establecimiento de una pensión compensatoria es que el cónyuge acredite que sufre el desequilibrio, el interés en la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica; en este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2012, resolvió que "no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención"; de esta forma, se persigue "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica" del cónyuge que pretende la pensión compensatoria, como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008, por lo que, cree que no existe el desequilibrio, a que se refiere el juzgador de instancia no siendo ajustado a derecho imponer esta obligación o, subsidiariamente, en el supuesto de considerar procedente imponer la obligación de pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, entendemos que el importe de 300 euros y el tiempo fijado de cuatro años es excesivo, pues no estamos hablando de una persona, la Sra. Vicenta que se encuentre desligada de la actividad laboral y que ahora, deba empezar de cero, sin recursos de ningún tipo, sino que hablamos de una mujer joven, cuya capacidad laboral está intacta, que siempre ha trabajado, de manera oficial o no oficial, que cuenta con capacidades y recursos para dedicarse al negocio del taxi si es su deseo, por ser el negocio que conoce y en el que siempre ha trabajado, que las hijas comunes son mayores y autónomas, por lo que no tiene que estar dedicada a su cuidado, y porque de hecho obtiene ingresos no declarados y reconocidos, porque percibe un alquiler de una vivienda común, porque no afronta ni uno solo de los gastos a que está obligada por la sociedad ganancial, y porque además dispone en este momento para gastar a su antojo, los ahorros que retiró indebidamente de las cuentas comunes y que constan documentados; en base a todo esto, entiende que en el caso de existir desequilibrio, un plazo prudencial, y suficiente para superar las consecuencias adversas del divorcio, en atención a lo expuesto, sería un año, a razón de 150 euros al mes; sobre este particular ha de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno) de fecha 19 de enero de 2010 que expresa "los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ("pensión compensatoria") son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio. b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges"; pudiéndose resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 "la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración:( lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.( el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios ( e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. ( a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. ( b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.( c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, En el caso planteado en esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2010, aplicando los criterios para establecer la pensión compensatoria en su caso, el Alto Tribunal determina que se niega la pensión compensatoria solicitada por la esposa en base a lo siguiente: 1º.- La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral. 2º.- La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo. 3º.- El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad. 4º.- El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio. 5º.- El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento, y 4º) Por último, en tercer lugar, muestra disconformidad por error de valoración de la prueba practicada al lleva a imponer el pago retroactivo de la pensión de alimentos, por cuanto la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil tiene excepciones tal y como ha reconocido de manera reiterada el Tribunal Supremo, de tal manera que "si se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces", y asi, dice, que, efectivamente, en el caso que nos ocupa el Sr. Maximino, desde que tuviera lugar la separación de ambos progenitores, ha venido y de hecho viene, haciéndose cargo, tal y como consta probado y reconocido en sentencia, de la totalidad de las cargas familiares, esto es, el préstamo hipotecario de una segunda vivienda ganancial, que tendría que estar abonando la Sra. Vicenta, y cuyo alquiler, además, está siendo percibiendo privativamente por la actora, que, así mismo el Sr. Maximino abonaba y continúa abonando, el préstamo de ambos los coches, incluido el que viene usando la Sra. Vicenta, los seguros, los impuestos relativos a los mismos, el IBI de los inmuebles que comparten, incluida la vivienda habitual, está abonando los recibos de luz impagados por la actora, los móviles, las tarjetas de crédito, la matrícula universitaria de su hija, los cursos de formación de inglés, y todo ello, con una carga añadida como es, haber sido privado de todos los ahorros de los que disponía el matrimonio, pues no se puede olvidar, que la actora vació las cuentas llevándose el 100% de los saldos bancarios, que ascendían a más de 40.000 euros; por lo que con esta situación, entiende que en la vista del juicio, quedó sobradamente probado, que mel demandado, Sr. Maximino, no solo viene asumiendo sus obligaciones, y las cargas que comporta el matrimonio y sostén de sus hijas, como de hecho reconoce su Señoría en la sentencia dictada en este procedimiento, al hacer constar expresamente, que "no pueden obviarse los numerosos gastos que está soportando el demandado, y que se trata de gastos comunes, como son la amortización de préstamos, impuestos, gastos derivados de la vivienda familiar, etc", por lo que la situación acreditada, justifica precisamente no acordar la aplicación retroactiva en el pago de la pensión de alimentos, sino fijar el pago de los mismos desde el dictado de la sentencia, sin que ello suponga alterar la doctrina, pues en caso contrario se estaría produciendo una doble imposición, quedando obligado el demandado a pagar doblemente el sostenimiento de las menores; a mayor abundamiento, sobre la excepción antes indicada, ha de referirse a las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018, de 2 de febrero de 2018, y de 20 de diciembre de 2017, a cuya virtud "en el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio de 2011 , de 26 de octubre de 2011 y de 4 de diciembre de 2013 , según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces", por lo que entiende que el inicio del pago de la pensión de alimentos habrá de fijarse en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, motivos los alegados en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con estimación íntegra del recurso de apelación, acuerde: (i) modificar el importe de la pensión de alimentos acordando fijarlo en la cantidad de 225 euros al mes, con efectos desde el dictado de la sentencia, no teniendo carácter retroactivo desde la interposición de la demanda, y (ii) revocar la decisión de fijar la obligación de pagar a una pensión compensatoria a favor de la Sra. Vicenta, por no existir desequilibrio económico, subsidiariamente, en el supuesto de considerar procedente imponer la obligación de pago de la pensión compensatoria, interesamos se acuerde modificar su importe y duración, debiendo quedar fijada en la cantidad de 150 euros al mes durante un año, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los estrictos términos relatados, queda constatada que la impugnación en contra del fallo judicial en sus dos medidas combatidas (pensión alimenticia y pensión compensatoria por desequilibrio económico), se focaliza en una errónea valoración probatoria, lo que nos reconduce a afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1900 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
TERCERO.- Así las cosas, en el ámbito de actuación señalado, indudablemente no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, dicho lo cual, cabe destacar que el juzgador de primer grado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lleva a cabo un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los factores determinantes de la fijación de la pensión alimenticia a cargo del progenitor paterno en favor de las dos hijas, de 18 y 14 años de edad, que quedan en convive4ncia y guarda con la madre, indicando que las posiciones iniciales de las partes al respecto fueron (a) por la demandante, interesando una pensión de alimentos de 1000 euros mensuales (500 euros por cada hija), (b) por la parte demandado, solicitando la imposición de una pensión de alimentos de 450 euros mensuales (225 euros por hija), y (c) finalmente, el Ministerio Fiscal considerando que lo procedente sería establecer una pensión de alimentos de 700 euros mensuales (350 euros por cada hija), resolviendo finalmente lo que fuera por cuantía de 325 euros mensuales por cada una de las hijas, valorando a tal efecto los siguientes extremos fácticos, (A) respecto a la ex esposa, (i) quedar acreditado que la situación de absoluta precariedad y ausencia de ingresos alegado por la actora, no es tal, ya que aunque conste desempleada y sin percibir pensión alguna, tal como consta con la averiguación patrimonial realizada por el Punto Neutro Judicial y documental 9 y 10 de la demanda, lo cierto era que la demandante percibe de la empresa que regenta su hermano, " DIRECCION002." prestaciones periódicas, sin que resultara convincente que las mismas obedecieran a meros actos de liberalidad (de 200 a 500 euros, de forma periódica), y además, la misma reconocía que sigue realizando algún que otro viaje como taxista, a pesar de no contar con licencia de taxi, y (ii) quedar acreditado haber realizado transferencias de la que era cuenta bancaria común por un total de 40.360 euros a otras cuentas, y (B) respecto al ex marido, (i) que, aunque pretendía mostrar una situación de aprieto económico, con independencia de los ingresos declarados fiscalmente en I.R.P.F., mantenía el negocio del taxi familiar en exclusiva, al haberse transferido la licencia por parte de su esposa, y según las agendas de servicios aportadas de años anteriores, tratándose de un servicio de mucha clientela, realizándose ingresos derivados de estos de más de 4.000 euros, (ii) que, si bien la situación laboral ha podido no ser tan boyante después de la pandemia sufrida por Covid-19, lo cierto era que se aportaron por la demandante varias facturas de la mutua "Activa Mutua" (más documental 6) por importes de 3.082,01 euros en enero de 2021, 2.856,50 euros en marzo de 2021, o 1.521 euros el 29 de marzo, (iii) que, asimismo realizaba trabajos para otras mutuas, como "Fremap", sin que se determine exactamente el importe, empresas como "Cotama SCA" , resultando que en nada la averiguación patrimonial del demandado refleja la situación económica real del mismo, (iv) que, asimismo, cuenta con el alquiler de un local utilizado como farmacia, que le reporta unos 400 euros mensuales, según su declaración en el interrogatorio, y vive en un inmueble en parte ganancial, y (v) que, de los productos bancarios, destacaba una cuenta bancaria en Caixabank con un saldo en el último trimestre de 31.193 euros, y, por otro lado, en cuanto a los gastos de las hijas, no pasaban de ser los normales de personas de su edad, sin existencia de gastos especiales, los propios de unas adolescentes de 18 y 14 años, frente a ello el juzgador también valoraba los numerosos gastos comunes que estaba soportando el demandado, tales como los de amortización de préstamos, impuestos, derivados de la vivienda familiar, etc., y así, con tales datos, entendemos, que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia se ajusta perfectamente a los presupuestos de proporcionalidad que son exigibles en la cuantificación de los alimentos en favor de las dos hijas matrimoniales, una de ellas ya mayor de edad y en desarrollo de estudios universitarios en la Facultad de Filosofía de Granada, ya que si bien esa situación de precariedad que dibuja la demandante-apelada no es real, habida cuenta que consta es perceptora de determinadas transferencias bancarias que difícilmente son explicables como actos de mera liberalidad de un familiar, junto con otras cantidades derivadas de alquiler de inmueble, lo esencial, como quedara anteriormente expuesto, es analizar la situación económica del quien se constituye como alimentante y que debe abonar alimentos en favor de sus dos hijas, siendo lo cierto que de lo actuado se desprende que las declaraciones fiscales del mismo no guardan correspondencia alguna con los reales ingreso económicos que percibe por la explotación de una licencia de taxi en DIRECCION001, no siendo ahora el momento procesal oportuno de especificar la naturaleza privativa o ganancial de dicha titularidad, lo que habrá de solventarse en fase de liquidación de sociedad de gananciales, bastando ahora, por el momento, determinar que en sus desplazamientos por servicios prestados en trayectos a corta distancia o, en su caso, como en interrogatorio de juicio admitiera, a Madrid , 5 ó 6 veces al mes, por lo que percibe algo más de 500 euros por cada uno de ellos, junto con las facturaciones que percibe de varias Mutuas, su situación económico-patrimonial le permite perfectamente hacerse cargo del abono de las pensiones que han sido establecidas por el juzgador de primer grado en la sentencia recurrida, obteniendo, además, otros ingresos diferentes de su actividad profesional, como lo son la renta de alquiler de inmueble (farmacia) y por herencia, aspecto éste sobre el que intentó dar una respuesta evasiva al contestar a las preguntas que sobre el particular se le practicaran por la letrada de la parte demandante, a lo que se suma afirmaciones inverosímiles y fuera del contexto de la realidad actual practicadas por el demandado al indicar que "ayudara" a un amigo en su trabajo de desplazamiento de autobús a Portugal durante varios días sin cobrar nada a cambio y con cobertura por su parte de todos los gastos, como incomprensible también lo es que manteniendo una postura de insuficiencia económica para dar cobertura a los gastos necesarios de sus dos hijas, a fecha 27 de septiembre de 2021 la entidad "Fremap" le solicitara la remisión de facturas por servicios realizados desde junio a agosto de 2021, para su correspondiente pago, comportamiento demostrativo de la ocultación datos a los fines de obstaculizar tomar conocimiento de los ingresos reales de los que es perceptor el Sr. Maximino, lo que nos reconduce a confirmar la decisión judicial adoptada al respecto por entenderla ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.
CUARTO.- En otro orden de cosas, en lo atinente a la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en favor de la ex esposa en forma temporal (4 años) y por cuantía de 300 euros mensuales, traer a colación que nuestro Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo, deduciéndose del precepto que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, y como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, no habiendo que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, no tratándose de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, pues la regulación en el Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, de la pensión compensatoria se lleva a cabo con características propias -sui generis-, estando notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios, siendo los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria numerosos, y de imposible enumeración, y entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; (ix) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (x) preparación y experiencia laboral o profesional; (xi) oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo de recordar que esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro, participando de este criterio, a título de ejemplo, la sentencia 17 de mayo de 2.013, donde se declara (i) comos e ha dicho, que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, (ii) que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 864/2.010, de 19 de enero, (iii) que, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, (iv) que, de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, (a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y (b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, (v) que, a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, y (vi) que, la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil y, así las cosas, entendemos que el pronunciamiento estimatorio de demanda en la concesión de la medida debe mantenerse tal cual, ya que, en consonancia con el conjunto material probatorio incorporado a las actuaciones, en parte ya desarrollado anteriormente, se acredita que tras la ruptura matrimonial en una convivencia de 21 años, la esposa queda en una situación económica de desigualdad respecto a la que mantiene su marido, por cuanto que vigente el matrimonio la explotación de la licencia de taxi era llevada a cabo conjuntamente por ambos, repartiéndose funciones y servicios, en los que el demandado, al parecer, asumía los desplazamientos de largo recorrido y la esposa, por el contrario, trayectos cortos, compatibilizándolo con tareas domésticas y cuidados de los hijos, lo que cambia radicalmente tras la separación de hecho en mayo de 2020 en donde es el marido quien en exclusiva explota el taxi, sin participación alguna de la esposa, quedando la misma de baja como autónoma y, en su consecuencia, sin posibilidad percibir ingresos, sin que las disposiciones bancarias llevadas a cabo de cuenta ganancial sea tema a tratar en este procedimiento de divorcio, aunque sí habrá de serlo en el posterior de liquidación de la sociedad de gananciales, y ese desequilibro padecido por la demandante ha de ser corregido temporalmente por intervalo de los 4 años establecidos a fin de lograr que la beneficiaria pueda acceder al mercado laboral haciendo desaparecer ese descenso económico y de nivel de vida sufrido tras la ruptura, lo que no se percibe en la situación del demandado quien, pese a los gastos que soporta que, igualmente, es tema a analizar en fase ulterior de liquidación de gananciales, se encuentra en un estado similar al que tuviera con anterioridad, lo que se traduce en la desestimación del motivo y, por ende, en confirmar el fallo judicial en este apartado también.
QUINTO.- Por último, en relación con la interpretación que ha de hacerse del artículo 148.1 del Código Civil, a cuya virtud la norma sustantiva recoge que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", indicar que es precepto claro, preciso y determinante, en el sentido de que los alimentos serán abonables desde la interposición de la demanda judicial, es decir, que aunque se fijen en sentencia definitiva tiene una marcada efectividad retroactiva, aún en los casos en los que no se interese por la parte interesada expresamente, ya que la disposición es de naturaleza imperativa, de "ius cogens", siguiendo para ello la doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo afirmando con meridiana claridad que el legislador previene expresamente, sin necesidad de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos es operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, como en el caso, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de de 8 de abril de 1995, 14 de junio de 2011, de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone hacer innecesario que el fallo judicial contemple esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fije con cargo al progenitor paterno no custodio y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014, de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, expresando en la primera de ellas que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)".
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la desestimación del recurso de apelación, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa,. no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.