Sentencia Civil 374/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 374/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 309/2020 de 23 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100356

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2928

Núm. Roj: SAP MA 2928:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 374/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMOS. SRES.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 309/20

JUICIO ORDINARIO Nº 862 /17

En la ciudad de Málaga, a 23 de Septiembre de dos mil veinte y dos

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el Juicio Ordinario nº 862 /2017 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen recurso de apelación tanto los actores Don Leoncio Y DOÑA Vicenta , representados en este recurso por el procurador Don David Sarriá Rodríguez y asistida del letrado Don José Luis Campillo Alhama como la entidad codemandada , se opone al recurso CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL representada en el recurso por el Procurador Don José Luis Rey Val y asistida de la letrado Don Jorge Martínez- Echevarría Maldonado parte demandad del procedimiento;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia el día 6 de Mayo 2019 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D . Leoncio y Dª Vicenta frente a Club La Costa PLC y(UK) debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre las pates en fecha 27 /11/ 2014 y los anexos derivados del mismo, con condena al pago a la actora de la cantidad de 34.030 , 2 euros , debiéndose proceder a su equivalencia en euros a fecha de pago , mas los intereses legales procedentes . desde la fecha de la interpelación judicial , y sin efectuar expresa condena en costas.

Y que desestimando como desestimo las pretensiones formuladas frente a la entidad codemandada , Club La costa Resort Management Limited , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas con condena a la parte actora de las costas procesales a dicha codemandada "

Esta sentencia fue objeto de complemento por auto de fecha 9 de septiembre de 2019 donde se aclara y complementa la sentencia en el sentido de hacer constar que dado que el bien inmueble radica en España la ley aplicable en todo caso es la Ley 4/2012 de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico .

SEGUNDO.- Interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los actores y de la entidad codemandada, recursos que fueron admitido a trámite, realizando el Juzgado los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido de contrario respectivamente la representación procesal de la parte contraria y una vez transcurrido el plazo, previo emplazamiento de las partes elevó los autos a esta audiencia , correspondiendo a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de julio de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de los actores D . Leoncio y Dª Vicenta presenta demanda frente a Club La Costa PLC (UK) y la entidad Club La Costa Resort Management Limited alegando en síntesis que con fecha 27 /11 /2014 se celebró con la entidad Club La Costa UK PLC un contrato denominado " Solicitud para el Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada y Contrato de compra " numero de contrato NUM000 , sometido a la ley 4/ 2012 , contrato que es nulo como sus anexos : 1º I Falta de de determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos transmitidos , con vulneración de los artículos 1256 y 1261 del Código Civil , en conexión con el articulo 23. 7 de la L 4 / 12. 2º / Vulneración del articulo 23. 4 de la ley 4/ 2012 , en relación con el articulo 23.7 , al recoger la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad , ni denominarse multipropiedad , ni de cualquier otra manera que contenga la palabra " propiedad ".3º / Infracción de la norma prohibitiva del articulo 13 de la Ley 4/ 2012 en cuanto al cobro de anticipos antes de que concluya el plazo de desistimiento solicitando se dicte sentencia por la que se : 1º).- Se declare la nulidad radical del contrato de fecha 27 /11/ 2014 , número NUM000 firmado entre los actores y la entidad demandada Club La Costa PLC (UK) asi como cualquier anexo al mismo .2º).- Se declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 22.811 euros satisfechas por la actora la entidad Club La Costa PLC (UK) y la obligación de devolver dicha cantidad por duplicado condenándoles a su abono ( 46.622 euro ) mas los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda .3º).- Se declare que la cantidad que debe deducirse de la reclamada , por el reintegro que se debe hacer de la parte UK PLC proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados , asciende a 912,44 euros , condenando a la demandada Club La Costa UK PLC al abono de 44.709, 56 euros , cuyo equivalente en euros a fecha de demanda asciende a 51.569. 27 euros . 4º.-Se condene a la entidad codemandada Club La Costa Resort Management Limited a abonar a la actora la cantidad de 5.014, 43 ( equivalentes a 4.5763, 78 euros ) en concepto de cuotas anuales de mantenimiento sufragadas durante los años de vigencia del contrato , mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda . 5º.-)Se condene a la demandada al abono de los intereses legales correspondientes , mas al pago de las costas procesales.

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada Club La Costa UK PLC interesando el dictado de sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora. Manifestó que no era parte del contrato al haber actuado como mandataria de la entidad CLC Resort Developments Limited; que la unión al club de vacaciones se produjo al amparo de la legislación británica habiéndose suscrito el contrato en ingles , hallándose el precio verificado en libras esterlinas y debiéndose dirigir los pagos a Inglaterra , además de haberse pactado una clausula de sumisión expresa a la legislación y Tribunales de Inglaterra. Afirma que su duración se limitó la 19 años , y que lo adqurido eran unos derechos de uso sobre la propiedad asignada en el club durante la vigencia del contrato , a cambio de puntos que se renovaban cada año para poder usarlos en los complejos del sistema .Negó que hubiera pagos que vulnerasen la prohibición de anticipos y que hubieran de recibir tal consideración las cantidades correspondientes al contrato anterior que había quedado sin efecto al ser sustituido ( se le confirió un valor de 18.816 Libras ) por el nuevo objeto de la Litis ( de 27/11/ 2014 ) habiendo abonado únicamente 3.996 libras para la adquisición de 1490 puntos de Derechos Fraccionados y 2 semanas de vacaciones anuales .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por D . Leoncio y Dª Vicenta frente a Club La Costa PLC y(UK) declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 /11/ 2014 y los anexos derivados del mismo, con condena al pago a la actora de la cantidad de 34.030 , 2 euros , debiéndose proceder a su equivalencia en euros a fecha de pago, mas los intereses legales procedentes. desde la fecha de la interpelación judicial , y sin efectuar expresa condena en costas. Desestima las pretensiones formuladas frente a la entidad codemandada , Club La costa Resort Management Limited , declarando no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas con condena a la parte actora de las costas procesales a dicha codemandada y todo ello tras concluir por los razonamientos que constan , la responsabilidad pasiva de la codemandada , estimando que el objeto del contrato no esta determinado conforme a las prescripciones legales no pudiendo concretarse a que meses se corresponden las dos semanas; concluye que resulta vulnerado lo dispuesto en el articulo 13 de la mencionada ley , que prohíbe el cobro de anticipos hasta que concluya el plazo de desistimiento ampliado a 14 días y al no cumplir los requisitos exigidos (articulo 9 y 12 ) a contar desde el 27 /11/ 2014 ; procediendo la devolución del duplo de las cantidades abonadas , si bien se debe deducir la cantidad correspondiente al tiempo que debía restar de vigencia del contrato , teniendo en cuenta la duración de 19 años , sin que proceda la condena a la devolución de los gastos de mantenimiento ascendentes a 4.487,15 euros , al haber tenido a su disposición los inmuebles para usarlos , siendo las cuotas partes del precio , debiendo excluirse de las consecuencias de la nulidad del contrato , aplicando en materia de costas el principio del vencimiento .

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia formula recurso de apelación la representación de los actores solicitando se acuerde revocar la sentencia dictada, acordando condenar solidariamente a ambas entidades CLC (UK) PLC y Club La Costa Resort Mangement Limited ambas pertenecientes al Club la Costa al pago del importe de 44.522 libras correspondientes a los pagos realizados por los actores dentro de los tres meses desde la fecha de la firma del contrato , como sanción del duplo por haber permitido el pago del referido importe , debiendo incluirse todas las cantidades anticipadas por los actores, entre ellas también el segundo pago 3995 libras .La representación de la demandada apelada su vez en el trámite conferido respectivamente del recurso deducido de contrario , por los mismos que constas en su respectivo escrito de oposición , interesando la desestimación del recurso con expresa condena en costas .

La entidad también Club La Costa UK PLC formula a su vez recurso de apelación contra la sentencia dictada reproduciendo como cuestión previa la cuestión de competencia internacional por las razones que expone .Esgrime asimismo como segundo motivo la falta de legitimación pasiva .Como segundo motivo muestra su disconformidad en cuanto a la ley aplicable tal y como recoge en el auto complementado la sentencia de fecha nueve de septiembre de 2019 . El tercer motivo versa sobre la aplicación de la 4 /2012 de aprovechamiento por turno española al afirmar que resulta evidente que el producto litigiosos seria un aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y no un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles , que da la posibilidad de disfrutar por todo el mundo sin la exigencia de que se verifique en fecha determinada y por tanto no tiene nada que ver con el aprovechamiento definido en el art. 23 . En el motivo cuarto vuelve a efectuar varias consideraciones sobre la propia naturaleza del contrato. En el punto quinto y sexto hace referencia a los anticipos su prohibición en los términos del articulo 13 , la restitución y el quantum restitutorio . En base a todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso , efectuando las siguientes pronunciamientos .1º La declaración de nulidad de la sentencia de instancia , acordándose la falta de competencia judicial de los Tribunales españoles -2º ,. Subsidiariamente , estimar el presente recurso , revocando la sentencia de instancia por los motivos de fondo que se han relacionado en este escrito. 3º Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte apelada .La representación de los actores su vez en el trámite conferido respectivamente del recurso deducido de contrario , por los mismos que constas en su respectivo escrito de oposición , interesando la des estimación del recurso con expresa condena en costas .

TERCERO.- Analizaremos por separado los distintos motivos de oposición , comenzando por razones de lógica jurídica en la a la falta de competencia Judicial internacional para conocer la demanda y que se alega por la demandada por entender corresponde a los tribunales ingleses por las razones que expone. Esta falta de competencia ha sido esgrimida mediante la presentación en momento procesal oportuna de la declinaría de jurisdicción, declinatoria que fue objeto de tramitación , y si bien es cierto que en la instancia con fecha 23 de octubre de 2013 , se dictó auto estimándo la por falta de competencia de los tribunales Españoles al considerar que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a los Tribunales del Reino Unido , dicho auto fue objeto de recurso de Apelación , correspondiendo a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial , Rollo apelación 64/2018 , recurso en el cual , tras la tramitación legal oportuna se dictó auto de Pleno ,con fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho donde en base a los razonamientos que en el mismo se contienen , estima el recurso de apelación interpuesto por los actores , revocando la resolución apelada , cuyos pronunciamientos quedaban sin efecto y declara la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles , entre ellos los correspondientes al orden civil concretamente del juzgado que venia conociendo.

Consta por tanto que la entidad Club La Costa ( UK ) PLC promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones denunciando una infracción al principio de igualdad ante la ley y al denunciado cambio de criterio apoyado en lo que entiende la promoverte del incidente una apariencia de motivación , completamente irrazonable , no ajustada a la legalidad y por tanto arbitraria y en segundo lugar en su disconformidad en lo razonado en cuanto al foro del domicilio de la demandada por entender es un criterio equivocado por que en ningún caso en materia de contratos con consumidores el foro del domicilio del demandado es atributivo de competencia , y en tercer lugar por cuanto no puede llegarse a la conclusión a la vista del material probatorio que es parte contratante en el asunto litigioso Club La Costa UK PLC , pues actúa solo como mandataria , ni tiene justificación el cambio de criterio .Este incidente fue objeto de resolución tras la tramitación legal oportuna , mediante auto de fecha once de febrero de 2019 desestimando el mismo , en base a las razonamientos jurídicos que en el mismo se exponen .

Esta Sala examinando nuevamente las cuestiones planteadas con carácter previo no puede sino, como posteriormente razonaremos , compartir y hacer suyas las fundamentos de derecho contenidos en las dos resoluciones a la que hemos hecho referencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia en párrafos anteriores que íntegramente compartimos , ambas obran incorporadas a las actuaciones y que aquí reproducimos .

No podemos obviar que efectivamente la cuestión ha sido objeto recientes y múltiples resoluciones dictadas en supuestos similares declarando la competencia de los Tribunales Españoles para resolver las acciones ejercitadas en la demanda , entre ellas cabe citar los autos nº 389 / 2018 , de fecha 3 de septiembre del 2018 Recurso de Apelación 126/2018 ; nº 435/ 18 de fecha 25 de septiembre del 2018 Rollo Apelación 64/ 2018 ambos de la Sección Cuarta y Autos nº 396/ 2018 de fecha 27 de Septiembre de 2018 Rollo Apelación 975/ 17 , y a nº 46/ 2019 de fecha 7 de febrero del 2019 (RA 1344/ 17 ) , y muchas otras posteriores , dictada en los recursos de apelación nº 301/ 20 de junio de 2021 y recurso nº 419 / 20 de septiembre de 2021, asi como en sentencias entre otras de 28 de mayo de 2012 recurso 76/20 de la Sección 4º ; de 31 de junio de 2010 sección 5º recurso 1081/18 entre mucha otras de los cuales reproduciremos en esta resolución algunos fundamentos al resolver sobre la cuestión no concurriendo los requisitos expuestos por el TC para que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos establecidos para apreciar la lesión del principio de igual y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juzgado de instancia dicta la sentencia en base a los razonamientos que estima procedente tras la práctica de las pruebas , motivando sus conclusiones , sin que en modo alguno pueda reprocharse un cambio de criterio , asumiendo y haciendo los razonamientos y postura que la Salas de esta audiencia provincial ha venido exponiendo en las recientes y múltiples resoluciones sobre la cuestión a favor de la competencia de los Tribunales Española.

En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).

En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio En este Sentido se pronunciaba la Sentencia de la audiencia Provincial de Málaga Rollo apelación 1508/ 18 Sala cuarta de 24 de julio de 2020 y de 28 de mayo de 2021 rollo nº 76 /20 , en las que era parte demandada la misma sociedad hoy recurrente , y de 31 de Julio del 2020 Recurso 1081/ 19 Sala Quinta , así como el auto de fecha 2 de septiembre de 2020 dictado en el Rollo de apelación 228/ 19 , Sala cuarta .

A mayor Abunda miento en el caso aquí enjuiciado se ejercita acción de nulidad con relación a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado entre los demandantes y la sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC. Constando que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente , al resolver recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de primera instancia dictadas sobre cuestiones de competencia por declinatoria por falta de jurisdicción referidas a procesos en que se ha instado la nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles también suscritos por la misma sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC y otras integradas en el grupo de sociedades CLUB LA COSTA, en los mismos términos que en la resolución cuya nulidad se postula, tanto en cuanto se refiere a competencia , legislación aplicable asi como a razones de fondo que son ampliamente expuestas , por el juzgador, y que recogen el criterio o postura de las salas 4º y 5º de esta Audiencia.

El criterio del domicilio de la entidad demandada responde a la correcta interpretación de lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 tanto en lo relativo a la consideración específica y autónoma que del concepto domicilio de la persona jurídica se establece en la norma, como desde la perspectiva del régimen jurídico específico aplicable a los demandantes consumidores, y que las resoluciones contradictorias, al igual que la apelada, vienen a apoyarse en el precedente auto de esta Sala de fecha 30 de junio de 2014 (RA133/2014), en el que tanto régimen jurídico de contrato como el aplicable para la determinación de la competencia difieren de los que concurren en este caso (Ley 4/2012 y Reglamento 1215/2012), y las cuestiones suscitadas no se centraron entonces en la consideración específica que del domicilio de la persona jurídica demandada se estaclece en el referido Reglamento.

Por tanto no podemos sino dar por reproducidos todos y cada uno de los razonamientos en relación con la discutida falta de competencia de los Tribunales Españoles consta en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga Sección cuarta de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho y en el posterior resolviendo el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ambos en el rollo de apelación 64/ 2018 , donde da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en relación con este asunto concreto que nos ocupa y que insistimos no hace sino recoger la doctrina que con posterioridad ha venido manteniendo esta Audiencia Secciones Cuarta y Quinta en múltiples recursos planteando similar cuestión .

En la referida resolución que resuelve la declinatoria declarando la competencia de los Tribunales Españoles por Auto de Pleno de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018) nos referíamos también a un contrato celebrado con una mercantil con domicilio en Londres, se efectuaban los siguientes razonamientos que reproducimos :

"SEGUNDO.- Tal y como se señala en el auto recurrido el contrato cuya nulidad se interesa en la demanda (número NUM000), está firmado en Londres, Reino Unido, en fecha 27/11/2014, y vincula a los demandantes, Sres. X, con la entidad CLUB LA COSTA ( UK) PLC, constituida, según el contrato, en Inglaterra con número de registro NUM001, y sede social en Athene House, 86 de Broadway, Mill Hill London, NW7 37D.

Se establece en el mismo que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del resort NUM000 de DIRECCION000; y en su estipulación quinta se establece que: "este contrato estará estructurado de acuerdo con la Ley inglesa y estará sujeto a la jurisdicción no exclusiva de los Tribunales Ingleses" y se añade que "Las partes del presente contrato, de forma irrevocable, aceptan que las notificaciones se hagan a la direcciones que aparecen en el anverso o de cualquier otro modo permitido por la ley de Inglaterra y Gales".

Como en otros supuestos examinados por esta Sala, en la demanda presentada se dice que el contrato se celebró durante una estancia de vacaciones en Club la Costa y la jurisdicción de los tribunales españoles se consideraba sustentada:

1º En que el objeto del contrato constituye un derecho real sobre un bien inmueble sito en España, invocando en este sentido el art. 22.a) de la LOPJ , en su redacción vigente, puesto que la demanda se presenta en junio de 2017.

2º. Por ser España, y concretamente la Urbanización Marina del Sol, en Mijas (Málaga) el centro de administración y actividad principal del Grupo CLUB LA COSTA en nuestro país; y serlo también el de la mayoría de sus empresas y donde las mercantiles demandadas (" CLUB LA COSTA ( UK) PLC" y " CLUB LA COSTA RESORT MANAGEMENT LIMITED) realizan su actividad; invocando en ese sentido la doctrina del levantamiento del velo.

3º Por tener su domicilio la demandada en España, invocando en este sentido el art. 22 ter de la LOPJ .

4º Por haber pactado las partes en el contrato la sumisión del contrato de adhesión a la jurisdicción de cualquier Estado miembro, invocando en este caso, no la cláusula de sumisión transcrita, sino la relativa a costas y gastos en la que se dice que el solicitante será responsable de todos los gastos en que incurra la sociedad vendedora a la hora "de hacer cumplir este contrato de compra en cualquier jurisdicción"

Emplazada la entidad " CLUB LA COSTA ( UK) PLC", se personó y planteó declinatoria de jurisdicción citando resoluciones recientes de esta y otras Salas de esta Audiencia Provincial y de Juzgados de Fuengirola que han declinado la competencia. Se aducía la improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo y que la competencia internacional de los Tribunales Españoles en materia de obligaciones contractuales viene establecida por el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, que sustituye al anterior Reglamento 44/2001, señalando que el objeto del contrato no es un derecho real, por lo que no rige el fuero de competencia exclusiva que establece el art. 24 de dicho Reglamento, de manera que mantiene que la competencia incumbe a los tribunales ingleses, por:

1º. Pacto de sumisión expresa sobre competencia exclusiva, citando el art. 25 del Reglamento 1215/2012 , que excluye tanto el criterio de la competencia por el domicilio del demandado, como las competencias especiales por razón de la materia, siendo válido, independientemente de lo que se acuerde sobre la acción de nulidad del contrato. Se indica también que incluso bajo la consideración de que se trate de un contrato celebrado por consumidores, con arreglo al art. 18.1, la competencia incumbe a los tribunales ingleses puesto tanto los demandantes como " CLUB LA COSTA ( UK) PLC" están domiciliadas en Londres e inscrita esta entidad en el Reino Unido.

2º. Porque el domicilio de esta parte no radica en España, sino en Londres, respondiendo la documentación presentada con la demanda a la publicidad de resorts en este país. Concretamente se dice que la registered office de como " CLUB LA COSTA ( UK) PLC" se encuentra en Athene House 86, The Brodway, Mil Hill, Londres NW7 3TD, si bien actualmente consta en el poder para pleitos registered office en Londres: Halswelle House, 1 Halswelle House Road, Londres NW11 ODH.

TERCERO.- El auto apelado sustenta la falta de competencia en el pacto de sumisión "no exclusiva" a los tribunales ingleses y en que tanto los actores como la demandada tienen su domicilio en el Reino Unido, citando resoluciones de esta Audiencia, tanto de esta Sala como de la Sección 5ª.

Partiremos, no obstante, de los presupuestos jurídicos que hemos sentado en nuestro auto de fecha 3 de septiembre de 2017 (recurso 126/2018 ), en cuya votación y fallo, como en este caso, conforme a lo establecido en el art. 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hemos intervenido todos los integrantes de la misma con objeto de fijar criterios en esta cuestión, repetidamente sometida a nuestro conocimiento, y superar alguna contradicción u oscuridad en la que se pueda haber incurrido; de modo que ha de establecerse, en primer término, que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE ( Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas I, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en la resolución apelada.

Reglamento UE 1215/2012 que es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76 , que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (art. 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. En ello coinciden ambas partes.

Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el art. 36 de la LEC , según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

Por otro parte, como es de ver contrastando la fundamentación jurídica de la demanda y la del recurso de apelación, la representación de los apelantes no reproduce en el recurso su argumentación sobre el carácter de derecho real de propiedad del objeto del contrato; pero dado que ello supone un fuero de competencia exclusiva del Estado miembro donde el inmueble se halle sito, que se corresponde con lo establecido en el art. 22.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio de 2015, con arreglo al cual los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España, reiteramos que las cuestiones suscitadas a propósito de la jurisdicción de los tribunales españoles en este tipo de contratos, sujetos materialmente a la vigente Ley a vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, no pueden considerarse sujetas a ese fuero exclusivo, y ello al hilo de lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero y de que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo " DIRECCION000", sito en España, sino también en diferentes "resorts" en otros lugares del mundo, declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada", aunque también refiera reconocerse que "la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su venta en la fecha de venta de conformidad con las normas y de la posterior distribución al titular de una cincuentaidosava parte (o múltiplos de ésta) conservada en fiedeicomiso para el titular", y se señale el resort de DIRECCION000 NUM000. Designación que los propios demandantes impugnan aduciendo que, con arreglo al art. 23.2 de la Ley 4/2012 , los derechos de aprovechamiento por turnos deben recaer sobre alojamientos concretos, siendo el caso que no se especifica en el contrato "de manera individualizada el alojamiento sobre el cual recae el derecho que se transmite, encontrándonos ante la indeterminación más absoluta, ya que se adquiere una cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble denominado el términos genéricos NUM000, en el mejor de los casos, y sobre otros alojamientos en todas las partes del mundo en el resto de casos de duración del contrato".

En consecuencia, prima facie y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 , con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente.

Así resulta, además, de lo resuelto por el TJCE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04 ) en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas , que establecía el mismo criterio que el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 , debe interpretarse en el sentido de que "no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado únicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización".

CUARTO.- Encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento UE 1215/2012 , sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, a la luz de los motivos de impugnación formulados por la representación de los apelantes, hemos de pronunciarnos sobre si las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora se corresponden con una correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable, a cuyo efecto este tribunal tiene que constatar, con carácter de dato esencial, la concurrencia en los demandantes de la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con reflejo en las disposiciones del propio Reglamento.

En este orden de cosas, ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios. La Exposición de Motivos del RDL 1/2007 se pronuncia en el sentido de que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el art. 3 establece la siguiente definición: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Siendo patente que la expresada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes demandantes.

Lo anterior determina la aplicación de las normas de asignación de jurisdicción establecidas en el Reglamento UE 1215/2012 para el caso de contratos celebrados por consumidores, lo que nos lleva al art. 18.1 , invocado por los apelantes, del siguiente tenor: "La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor" (...)

SEXTO.- Ya en los considerandos del Reglamento 1215/2012 se dice que "las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión" y que "Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción"; de forma que para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el art. 63 que:

"1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria;

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado CLUB DE SOCIOS DE DERECHOS FRACCIONADOS SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA, que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del resort NUM000 de " DIRECCION000"; figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes y como parte vendedora la mercantil demandada " CLUB LA COSTA ( UK) PLC", con domicilio, según contrato en Londres con número de registro NUM001, y sede social en Athene House, 86 de Broadway, Mill Hill London, NW7 37D.

Si bien no es parte contratante " CLUB LA COSTA ( UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", domicilia en España, el poder en virtud del cual se ha admitido la personación de la demandada sí está otorgado en nombre y representación de dicha sucursal, lo que ya es indiciario de una fuerte vinculación de la actividad de la demandada a territorio español, en lo que abunda que necesariamente esa actividad en la fecha del contrato, anterior a la de con de constitución de la sucursal (11 de diciembre de 2015), tendría que desarrollarse en España directamente por la demandada puesto que precisamente el resort que se designa en el contrato se halla en la urbanización DIRECCION000.

Por otra parte, según la documentación presentada, " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA", como se sostiene en la demanda, está domiciliada en URBANIZACIÓN MARINA DEL SOL, 2 Bajo, en Mijas (Málaga); y la misma urbanización lo están CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L., aunque con otra dirección, en Carretera de Cádiz (empresa ésta que, por estar domiciliada en España ha determinado que declaremos que los tribunales españoles son competentes en el recurso ya referido 126/2018); PARADISE TRAINING S.L., domiciliada en Santa Cruz de Tenerife; EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL, con el mismo domicilio que CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L; COSTA LEISURE INT S.L., cuyo domicilio no se hace constar, pero que está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga; " CLUB LA COSTA - UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio social en Edificio Solvillas III de Mijas; y "NEW JASLEY HOLDINGS S.L.", domiciliada también en Marina del Sol, siendo socio único de la misma " CLUB LA COSTA UK SOCIEDAD LIMITADA", y como administradores solidarios de la " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" constan los Sres Maximo y Octavio, que lo son también de "CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L", "PARADISE TRAINING S.L." y "EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL", de lo que se desprende que todas estas sociedades también desarrollan una actividad relevante en territorio español alrededor de la empresa matriz " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA", y que la demandada " CLUB LA COSTA - UK- PLC ", como ya se ha dicho, no constituye una excepción.

Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el art. 217.7 de la LEC , a la demandada " CLUB LA COSTA - UK- PLC " no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio, como se dice, radica efectivamente su administración central y centro de actividad principal destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas cuya su actividad, domicilio y administración se halla fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria que presenta la demandada sería matriz del grupo " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" y, como ya se ha dicho, " CLUB LA COSTA - UK- PLC " se persona realmente con un poder otorgado por " CLUB LA COSTA - UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", lo que impide, incluso, comprobar si sus administradores difieren de los que lo son del resto de la sociedades referidas.

En consecuencia, a efectos de competencia de los tribunales españoles, en este caso en que se estableció en el contrato de adhesión un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses, han de considerarse amparados los demandantes consumidores en lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento 1215/2012 en relación con el 18.1 para plantear su acción ante los tribunales españoles, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado".

En cuanto a la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato (letra S del contrato), también se ha hemos pronunciado auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) donde en el FD V decíamos:

" QUINTO.- Queda, por último abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que invoca la apelada, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).

En primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:

1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.

2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.

Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012 , conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo.

(...)

Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos:

1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio

2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.

3º. Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato.

Pues bien, abstracción hecha su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012 , según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de la entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en Mijas (Málaga) a la contratante demandada ", por lo que tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen el Reino Unido.

En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos".

A mayor abundamiento tal y como indicaba el auto de fecha once de febrero del 2019 , al que hemos hecho referencia , se trata de un pacto de sumisión " no exclusiva " a dichos tribunales , y que tal pacto de sumisión a los tribunales de Reino Unido no cumple con ninguno de los requisitos que le harán prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18. 1 del Reglamento 1215/ 2012 , según el propio articulo 19 del mismo , porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio ; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante Tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta ( los del domicilio de los propios consumidores o de las entidades demandadas ) y, por último, siendo el caso , como ya ha quedado dicho , con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento se razona ampliamente sobre la consideración de que " club La Costa UK PLC, tiene su centro de actividad principal en España y solo un domicilio formal en Londres , personándose incluso en virtud de un poder otorgado por " Club La costa UK PLC Sucursal en España , de modo que se concluye que los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen en el Reino Unido; y ello aun sin entrar en la consideración de la validez material del acuerdo cuando se incluye, como es el caso, en un contrato con condiciones generales de la contratación celebrado por consumidores, y teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que decimos que conforme a la Decisión de la Comisión Europea 2004/411/CE de 28 de abril de 2004, según la cual la Isla de Man, aunque pertenece a la Corona Británica, no forma parte del Reino Unido ni es una colonia, lo que tendría su importancia a efectos de incumplimiento también de lo establecido en el art. 19.3 del Reglalmento en caso, incluso, de que se la considerase contatante, porque no estaría domiciliada en un Estado miembro, omitiendo deliberadamente cualquier referencia a ello la representación de la recurrente. Y a todo ello añadiremos que, en definitiva, la representación de "CLUB LA COSTA (UK) PLC", en el papel de agente o mandataria que se arroga, pretende hacer valer un pacto de sumisión no para dicha entidad, firmante del contrato litigioso, sino para una tercera a la que dice representar pero a la que ninguna referencia se realiza en dicho pacto de sumisión para referirse a los litigios que pudieran plantearse entre los demandantes adquirentes de derechos y "CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED".

CUARTO.- Basta cuanto se ha expuesto para concluir la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar la acción ejercitada y ello frente a las alegaciones de esta que han sido acogidas en la sentencia , motivo este que ha de ser desestimado , por las razones que a continuación expondremos y que sin duda esta relacionado con el anterior . El artículo 10 de la LEC señala que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Nos recuerda la STS de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Y en similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 al exponer que "prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso".

Nos encontramos en el supuesto que nos ocupa y asi consta de las pruebas practicadas ante un contrato suscrito entre los hoy actores , con fecha 27 / 11 / 2017 suscribieron en Londres un contrato con el nº NUM000 con la entidad Club La Costa UK PL adquiriendo como " números de Derechos Fraccionados " 2 semanas en la propiedad signada 177 del Resort Sierra Marina , en concreto 1490 puntos .El precio de compra ascendía a 22.811 libras , si bien únicamente abonaron 3995 libras antes del 12 /12/ 2014 al haberse atribuido un valor de 18.816 libras a los derechos de que eran titulares en virtud de un contrato anterior . El objeto del mismo es la adquisición de los derechos de uso exclusivo ( Derechos Fraccionados ) sobre un número de periodos semanales equivalentes a los puntos fraccionados que se indicaban no transferían ni otorgaban el derecho de uso de ninguna propiedad , y que consistían los puntos fraccionados en 1490 puntos , que se correspondían a 2 semanas - de las 52 que tiene un año , siendo el primer año de uso u ocupación 2015 , siendo la propiedad asignada la 177 , ascendiendo el precio de compra 3.995 euros a pagar antes del 12/12/ 2014.

Esta Sala en múltiples ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse, en litigios con empresas , como las que hoy nos ocupa en relación con la existencia de un Grupo de Empresas que conforman el Club La Costa .".,estando las distintas entidades del grupo contraladas por los mismos administradores , administradores que controlan a la hoy demanda en este procedimiento A sí expresamente esta Sala lo reconoce en múltiples resoluciones en las que se ha examinado y resulto sobre la competencia judicial para la resolución de estos procedimientos entre las que cabe citar el auto nº 189 dictado con fecha 16 de mayo del 2019 en Rollo de apelación 345/ 18 donde textualmente se establece .

La existencia de un grupo de empresas consta asimismo reconocida en muchas otras resoluciones : Sentencia Audiencia Provincial de Valencia Sección 7º Rec 359/ 2011 , Sent AP Málaga de 6 / 04 / 2004 Recurso 507 / 2003 ; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1060 / 2014 en asunto laboral en el que fue demandada Paradise Trading SLU y otras empresas de Club La Costa " donde se reseña ."... la demandada intenta eludir a través de la artificiosa distinción entre producto vacacional que vendría dada por la simple denominación Club La Costa y de obligaciones que en tanto personas jurídicas se desprenderían del desenvolvimiento en el tráfico jurídico de las distintas sociedades involucradas en la Transacción .O sea aprovechándose de la confusión societaria creada , cuando asi le conviene se ampara en la simple actividad turítica a la que se dedica y cuando no es de tal modo se acoge a la inmunidad engendrada por la circunstancia de poseer una personalidad jurídica propia .... Es encontramos en realidad ante un conglomerado de empresas con la intención de dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todos ellos con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos .En consecuencia , el uso fraudulento que se hace de la misma con la finalidad de perjudicar a terceros conduce a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. "

Respecto de la cuestión planteada en este recurso, se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial sección 6, Fj 2 nº 276/ 16 de 25 de abril del 2016 ( Rec 130/ 14 "... en el sentido de que si bien una de las demandadas no figura expresamente como contratante, y, por ende y "prima facie", carecería de legitimación "ad causam", partiendo de la idea básica de que reiterada jurisprudencia proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se cree si con ello se comete fraude de ley o se perjudican derechos de terceros escudándose en que el/los entes societarios son distintos en su composición y estructura, no existiendo interrelación de clase alguna entre ellos, es por lo que está permitido penetrar en el substrato de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de la personalidad en el ejercicio antisocial de su derecho, por lo que no se vacila en aportar el artificio de la sociedad mercantil para decidir los casos según la realidad, por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores ambos consagrados en la Constitución Española, se ha decidido prudencialmente, según los casos y circunstancias, por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe - artículo 7.1 del Código Civil -, la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de una ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude - artículo 6.4 del Código Civil -, admitiéndose, por tanto, la posibilidad de que Jueces y Tribunales puedan penetrar -"levantar el velo jurídico"- en el interior de esas personas cuándo sea preciso para evitar el abuso de esa independencia - artículo 7.2 del Código Civil - en daño ajeno o de los derechos de los demás - artículo 10 de la Constitución Española -, haciéndose preciso descubrir cuándo el ente social es ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera posición que ocupa en su relación con otra u otras sociedades interpuestas, pretendiendo verter sobre la ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento del contrato en cuestión eximiéndose de cualquier clase de responsabilidad patrimonial ( SSTS 1.ª 28 mayo 1984 , 24 septiembre 1987 , 4 marzo 1988 , 12 noviembre 1991 , 7 y 12 junio y 1 diciembre 1995 y 8 abril 1996 , entre otras muchas), debiéndose añadir al respecto que no es preciso que la persona que realice el fraude de ley tenga conciencia o intención de burlarla, pues como señala la STS de 16 marzo 1992 , "fraude es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de los deberes jurídicos generales, que se imponen a las personas, implicando, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura indirecta, respetando la letra de la norma pero infringiendo su espíritu", considerándose como una cuestión de hecho el precisar en el caso concreto si ha habido actuación independiente de las diferentes sociedades demandadas o si, por el contrario, unas y otras quedan interrelacionadas entre sí en la negociación resuelta. "

Continua la sentencia citada " Ha de resaltarse que, por una parte, la propia sentencia recurrida se hace eco de las dudas que supone la existencia de una multiplicidad de empresas, a su vez, titulares de los apartamentos que integran el complejo, todas ellas con un mismo domicilio social sito en el extranjero y con un mismo apoderado, y, por otra, que la parte demandada apelada Sunset Beach Club S.A. reitera que su error ha sido haber elegido para su denominación el mismo nombre del complejo que explota "Sunset Beach Club". Pues bien, tanto las dudas que expresa la propia juzgadora de instancia sobre la legitimación pasiva de la referida codemandada como el error de elección de denominación que reconoce la anterior, debió llevar a la estimación íntegra de la demanda respecto de ambas codemandadas, habiéndose vulnerado en este sentido las normas sobre el onus probandi contenidas en el artículo 217 LEC pues el apartado primero de este precepto dispone: " Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones." En el caso enjuiciado, la confusa situación creada por el uso de nombres idénticos entre distintas personas jurídicas (según la tesis demandada) las que a su vez intervienen en el desarrollo de un contrato en el que no figuran como parte contratante, hacía recaer en la demandada la carga de acreditar que, a pesar de esas coincidencias, no está legitimada para soportar la acción ejercitada al tratarse de una entidad ajena a la relación contractual objeto de litis, lo que no ha llevado a cabo, olvidando la sentencia recurrida lo dispuesto en el apartado 7º del mismo artículo 217 LEC : "7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", pues se ha exigido a la parte demandante una prueba diabólica sobre la interconexión entre ambas codemandadas y su identidad frente al demandante, cuando la única parte que tenía a su disposición aportar pruebas sobre esos extremos era la demandada. En conseuencia, si hubo un error en la elección del nombre, las dudas que este error produzca no pueden perjudicar al consumidor contratante sino que es la entidad o entidades que han creado la confusión los que deben pechar con los perjuicios derivados de la misma y si se elige el mismo nombre que la sociedad a la que presta sus servicios comercializando sus productos, debió cerciorarse la demandada que el tercero que contrata con una u otra conozca con cual de las dos está contratando , máxime cuando una de ellas está domiciliada en las Islas de Man y, en consecuencia, está mermada su presunción de actuar de buena fe. "

Visto todo lo expuesto resulta evidente que procede la aplicación al caso de la doctrina o técnica del levantamiento del velo , pues del examen de toda la documentación aportada ha quedado acreditado el entramado de sociedades que la conforman . En el supuesto que nos ocupa existen varias sociedad involucradas en las relaciones que hoy nos ocupa : Club La costa Resort Management Limited y ; Club La Costa UK PLC , todas ellas forman parte del mismo grupo de empresas, tal y como esta Sala ha concluido en múltiples sentencias dictadas con esta u otra sociedades del mismo grupo.

En este orden de cosas, es oportuno traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Supremo, de su Sala Primera, en tanto considera que esta doctrina es de aplicación excepcional, aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un "numerus apertus". Que la doctrina del levantamiento del velo, bajo este prisma, trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás; que se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento, y que se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales. En el caso enjuiciado existen elementos que permiten inferir que la sociedad mercantil "como vendedora de la vivienda, ha sido utilizada como instrumento defraudatorio o con ánimo fraudulento, para perjudicar los derechos de los terceros compradores, constando que la utilización de la forma societaria, en definitiva, obedece al intento de crear una cobertura para eludir la aplicación de la norma adecuada al caso, así como consta igualmente que las sociedades mercantiles codemandadas, frente a las que se dirige la pretensión dineraria formulada en la demanda y en las que de una u otra forma participan los codemandados, presentan problemas de solvencia que impiden hacer efectiva su eventual condena. Se llega a la conclusión de que no es fácil saber a cual de las varias empresas que constituyen el entramado ha de demandarse , una vez disuelta la contratante , pues parece que pertenecen al mismo grupo empresarial y están regidas por las mismas personas -, de forma que eluden su responsabilidad bajo el camuflaje de distintas denominaciones usadas indistintamente para las diversas actividades negociales de "promoción", "comercialización", "construcción" o "venta". Es sintomático, Es claro, pues, que la confusión de personalidades parece indiscutible, pudiendo, en un sentido contrario al general, acudirse a la doctrina de la penetración de la realidad societaria - la llamada teoría del "levantamiento del velo" - para identificar aquella confusión de personalidades y, mantener la legitimación "ad causam" del recurrente como demandado, por lo que también en esta alzada debe desestimarse la alegada falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado, y apreciada en la instancia .

En el caso enjuiciado, en definitiva, y como exégesis de lo expuesto sobre el particular, debe expresarse por la Sala la íntima conexidad entre las dos sociedades mercantiles contratante y demandada y otras del Grupo , concurriendo una ficción abusiva, un consilum Fraudis , un único patrimonio y una confusión de cara al consumidor cuando comparten la denominación y la marca de Club La costa, las que por aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico habrán de responder la demandas a la contratante cumplidora. Por tanto, la hoy demandada , titular de la relación jurídico procesal , y por tanto ostenta legitimación pasiva en estas actuaciones , por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, y en contestación a las alegaciones recogidas en el recurso en relación con la legislación aplicable y la naturaleza del derecho se recogerá con carácter previo la regulación sobre el régimen de aprovechamiento por turnos recogido por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 JUNIO 2018 Decisión de la Sala. Régimen jurídico .

En el régimen jurídico que regula el aprovechamiento por turno, y haciendo una breve reseña histórica de su regulación debemos citar:

1. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato. En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica".El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. "2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley). En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción -art. 10-, la prohibición del pago de anticipos -art. 11- y la resolución de préstamos vinculados -art. 12-.

2. La Ley 4/2012, de 6 de julio. La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio. El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor. El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte. El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012 . Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo máximo de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual-.

Teniendo en cuenta la fecha del contrato que nos ocupa , es indudable que será la Ley 42/1998 la aplicable al caso. - Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7). La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley). La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

Régimen jurídico de los contratos. En este contrato se refiere: 1. Carta de asociación al club de vacaciones.2. Un programa de intercambio. 3. Cuota de gestión anual. Esta sala debe declarar que si bien es cierto que la Ley 42/1998 no regulaba expresamente los contratos de producto vacacional, ello no significa que quedasen al margen de la regulación del fenómeno, pues como dijimos regulaba los aprovechamientos por turno o "similares".Es decir, la Ley 42/1998 conocedora de las posibilidades de fraude (art.1.7 ) se preocupó de ampliar su cobertura a:

"El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

Precisamente por ese intento de fraude que intentaba eludir la aplicación de la mencionada directiva de 1994 y de la Ley 42/1998, se regulan en los arts. 12 y siguientes de la Ley 4/2012 los contratos de producto vacacional de larga duración, sometiéndolos a estrictos requisitos y a diversos formularios.

La nueva Directiva 2008/122/CE recoge en sus considerandos iniciales:

"Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 94/47/CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva".

Pero el acuerdo armonizador que efectúa la Directiva 2008/122, ampliando la regulación a los productos vacacionales para evitar el fraude, ya se había anticipado en nuestra Ley 42/1998, pues dado que las directivas comunitarias son normas de mínimos nuestro legislador creó una regulación sistemática y amplia del aprovechamiento por turno.

En este sentido declara la exposición de motivos de la Ley 42/1998 que:

"Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable...

"La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.

"La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de naturaleza real, por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.

"No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más amplia de la exigida por aquél y, más aún, tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección".

A la vista de lo declarado debemos mantener que en el contrato analizado, se pretende el uso periódico de dos semanas de vacaciones, en los turnos previamente adquiridos, en alojamientos susceptibles de uso independiente, con mobiliario y prestación de servicios accesorios, con pago de una notable cantidad por la compra del derecho y con gastos de mantenimiento anuales, con posibilidad de desistimiento, reventa, intercambio, en suma, este contrato queda integrado en el ámbito objetivo de regulación del art. 1 de la Ley 42/1998 .

Examinado el contrato se puede apreciar que en nada respeta los dictados de la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo del contrato que la Ley establece en su art. 9 y no se concreta el objeto del contrato pues no se indica un apartamento sino una tipología de inmueble .

Es decir, más que incumplimiento parcial de la ley estamos ante una falta de cumplimiento sistemático de la misma.

Lo razonado hasta el momento nos lleva a declarar la nulidad radical del contrato mencionado en este apartado, dado que de acuerdo con el art. 1.7 de la Ley 42/1998 se ha pretendido la formalización de un contrato "al margen de la presente Ley".

Tan clara es la elusión por parte de la demandada de la Ley 42/1998 que en los contratos no se transcriben los arts. 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 , ni mencionan, como era obligado, el "carácter de normas legales aplicables al contrato" (art. 9.1.6.º), por lo que el adquirente no podía conocer cuál era el régimen legal de su contrato, ni tampoco la duración del contrato ni el objeto.

Expuesto lo anterior y, añadiendo a lo expuesto con anterioridad , la concreción recogida por el Tribunal Supremo, en la que pone de manifiesto " Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3.o de la citada Ley ".

Y en el caso de autos, aunque se recoge en el contrato que la propiedad asignada es 177 del Resort Sierra Marina con anterioridad se dice que los puntos fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Entendemos que la propiedad descrita abajo lo es con el solo propósito de identificarla con propósito de su venta en la fecha de venta de acuerdo con las reglas y la subsecuente distribución al propietario de la apropiada una cincuenteros ava parte ( o múltiplos de) retenida en fiducia al propietario.

Por lo que considera la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos para la determinación del objeto del contrato.

De acuerdo con el art. 1.7 de la Ley 42/1998 , ya mencionado, procede declarar la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la misma, la que se trató de eludir sistemáticamente.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/98 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, En cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE (RCL 1978, 2836), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 comunitaria. Y decía el Tribunal Supremo en aquella sentencia que un contrato en el que "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". En definitiva, como expone la Magistrada de Instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto.

Por otra lado resulta evidente la Condición de consumidor a los efectos de la legislación de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, condición esta que no ha sido objeto de discusión por las partes .

SEXTO.- Siendo procedente la declaración de nulidad del contrato por las razones expuestas procede estudiar sus efectos , y las cantidades a devolver, que han sido objeto de discusión en el presente contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 378/2018, de 20 junio, entre otras, aplica del criterio jurisprudencial con arreglo al cual, siendo cierto que, conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, " no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años".

Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha (habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 19 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del "suplico" de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata.

Calculamos los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en el contrato (2015), hasta la fecha de la interposición de la demanda ( 21/ 06/ 2017), lo que nos lleva a entender que han disfrutado 3 años( 2015 , 2016 y 2017 ) , teniendo en cuenta el precio pactado 22.811 euros el valor de dos semanas hacen un total de 1.200,6 euros , y por tanto el valor a restituir por los actores sería de 3. 601,8 euros a deducir del importe a restituir

En consecuencia, establece el Tribunal Supremo, que de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por las demandadas la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una duración contractual de 19 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

A cantidad concreta a restituir constituye otro punto en el que las partes difieren y sobre la cual ambos partes han formulado apelación , cantidad esta que viene relacionada con el art. 13 de la Ley 4/ 2012, mostrando respectivamente su disconformidad con los razonamientos del juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas , y que analizaremos a continuación .

SEPTIMO .- Como hemos indicado ambas partes denuncian la aplicación del artículo 13 efectuada en la sentencia, que afirman infringido y la infraccion del articulo, que bajo la rúbrica "prohibición del pago de anticipos", los prohíbe antes de que concluya el plazo de desistimiento que era de 14 días naturales, a contar desde el 27/11/2014 fecha de celebración del contrato

Por lo que se refiere al pago de anticipos, la Ley 4/2012 del 6 de julio no mantiene el mismo concepto de anticipo que se predecesora, ya que el artículo 13 establece:

"Artículo 13. Prohibición del pago de anticipos.

1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.

2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.

3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos."

Sobre la pretensión de reintegro de anticipos, el Tribunal Supremo Sala 1ª, entre otras en la Sentencia de 20-1-2017, nº 37/2017, rec. 2959/2014, prevé la posibilidad de devolución al consumidor de los anticipos realizados en contravención al artículo 11 de la Ley 42/1998 incluso en los casos en los que se acuerda la nulidad del contrato, y así cuando establece:

"Devolución de los anticipos.

En el suplico del recurso de casación se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, reclamándose en ésta la devolución duplicada de los anticipos.

El juzgado de primera instancia negó la devolución duplicada de los anticipos.

La parte actora impugnó la sentencia del juzgado interesando la referida devolución duplicada (folio 80), desestimándose la mencionada impugnación por la Audiencia Provincial. Ante ello este Tribunal debe entrar a conocer de la petición referente a los anticipos.

Como ya dijimos constan entregadas cantidades anticipadas por importe (que se reclama) de 11.263 libras esterlinas.

Sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley sentencia núm. 633/2016, de 25 de octubre).."

En consecuencia, no es incompatible la reclamación de la sanción por el cobro de anticipos junto con la nulidad del contrato.

Y no debe considerarse anticipo la parte del precio formada por la aportación de productos de contratos anteriores, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que en relación a la sanción por los pagos de anticipos previstos en el artículo 11 de la Ley 42/1998, no considera como anticipo la entrega de productos vacacionales previamente contratados, de la que es muestra la STS, Civil sección 1 del 23 de marzo de 2018, Sentencia número 175/2018, recurso número 1623/2016:

"-En cuanto a la devolución de los anticipos, hay que tener presente que no ha lugar a la sanción establecida en el art. 11 de la Ley 42/1998, cuando no es la adquisición de un nuevo derecho, sino que deriva del cambio, permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro. Y la devolución solo tiene sentido si se produce la extinción, ineficacia del contrato."

En definitiva, debe acogerse parcialmente el recurso de apelación en este punto, en el sentido de declarar la improcedencia del cobro anticipado de cantidades por la aportación anterior del contrato , esto es 18.816 libras , o su equivalente en euros, como duplo de la suma entregada de forma anticipada por el contrato declarado nulo.

Respecto de la entrega de la suma anterior acumulada o aportación como parte del precio, ha de estarse a lo establecido por La audiencia Provincial Gran Canaria misma Sección 3ª, entre otras, en la reciente sentencia de 21 de febrero de 2020 (ROJ: SAP TF 223/2020 - ECLI:ES:APTF:2020:223), nº 55/2020, recurso nº 42/2019: "TERCERO.- Tal como mantiene el recurrente, la Sentencia del Sección 4º de esta Audiencia de 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP TF 1717/2018 - ECLI:ES:APTF:2018:1717), recogiendo lo ya manifestado por el Tribunal Supremo en la resolución que cita, dice: " Lo que no procede es la devolución de anticipos por el segundo contrato de acuerdo también con la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues aquí se produjo la entrega de otras semanas como parte del precio en cuyo caso y como señala la sentencia de este Tribunal 17 de enero de 2017, la prohibición de pago anticipos dentro del período establecido en la ley para la posible resolución del contrato tiene como finalidad evitar que, si tal circunstancia se produce, se vea obligado el contratante a solicitar la devolución de lo entregado en dicho plazo y no comprende, en consecuencia, supuestos como el presente en que no se ha producido nueva entrega sino aplicación de cantidades que ya fueron satisfechas por un contrato anterior -que queda sin efecto al suscribir el nuevo- al pago de las nuevas obligaciones contraídas en virtud del convenio posterior. Es decir, y como también ha señalado esta Audiencia no hay lugar a la devolución cuando no se trata de una adquisición de un nuevo derecho, sino el cambio, permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro, como es el caso del segunda contrato.". Es decir, niega la existencia de anticipo en el supuesto que, como en el caso enjuiciado, lo entregado como "precio", retribución de lo adquirido, fuesen otros derechos anteriores de la misma clase que los transmitidos, estimando una suerte de permuta o sustitución entre los derechos cedidos y adquiridos, que determina que no pueda apreciarse una entrega anticipada, atendiendo, precisamente la forma de la contraprestación que no permite aplazamiento ni fraccionamiento."

Constan del examen de las actuaciones los siguientes extremos al objeto de determinar la cantidad a abonar : El precio pactado por el contrato lo es de 22.811 libras esterlinas . En relación con el contrato que hoy nos ocupa los pagos efectivamente realizados a cuenta del mismo son : un primer pago de 18.816 libras , abonadas el dia 27 / 11 / 2014 , mediante transferencia de cantidad , según recibo de precio por el propio Club La Costa contra la firma del contrato ( Documento nº 2. 1 ) Y un segundo pago por importe de 3.995 libras abonadas el 11 / 12/ 2014 mediante tarjeta de crédito , documento 5. 1 adjuntando justificante del pago .

El juzgador en su sentencia tras afirmar que la ley prohíbe el pago de cantidades durante el plazo de 3 meses y 14 días( esto es en nuestro caso desde el 27/ 11/ 2014 ) , cuando el contrato no cumple los requisitos exigidos en el articulo exigidos , articulo 9 y 12 ) afirma que debe ".. descontar el importe en que se valoró la aportación del anterior contrato ( 18.816 Euros ) el 27/ 11/ 2014 ) teniendo en cuenta el pago de 3.995,00 euros antes del 12 / 12/ 2014 esto es antes de que concluyera el plazo de desistimiento , opera la posibilidad que contemple el apartado 3º de ese precepto , esto es que el consumidor reclame , como hace , el duplo de la cantidad entregada ( 18.816 x 2 ) es decir reclamar la entrega de 37.632 , en definitiva su equivalente en euros ."

Como ya se ha expuesto el contrato de autos omite casi todas las previsiones del art. 9 , en especial , la referida a la determinación del objeto ( art 9. 1.3º ) ni las alusiones a la escritura reguladora ( ar.9 1.1º ) ni a las cuotas de mantenimiento ( art. 9.1.5º) no existe el preceptivo documento inscrito en el Regsitro o con las menciones del art. 8 , y no obstante se hizo abonar al actor una parte del precio del contrato dentro del plazo de resolución y desistimiento de 3 meses y 10 dias al darse las circunstancias especificadas en el nº 2 del art 10 .

Ahora bien no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador y ello en aplicación de la doctrina expuesta .y además por otra parte la conclusión alcanzada resulta en contradicción con los mismos argumentos de la juzgadora desde el momento que determina que , a los efectos de valorar si existió algún pago vulnerador de la prohibición legal de abonar anticipos , debe descontarse el importe en que se valoró la aportación del anterior contrato , esto es 18. 816 libras , si bien al realizar el cálculo , procede a descontar el valor de 3. 995 libras , que es la suma entregada en metálico , en vez de las 18.816 libras , que es , tal y como se recoje en el propio contrato , el valor de la aportación del anterior contrato , por tanto , siguiendo esta lógica , la condena debería haber sido de 3.995 libras por 2 , en vez del duplo de 18.816 libras . La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a no poder considerar como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior - que queda sin efecto al ser sustituido , por uno nuevo - y en consecuencia la condena a la demandada ha de quedar reducida a la cantidad del duplo 3.995 libras que es la estregada ex novo con ocasión de la celebración de un nuevo contrato, cantidad esta que consta abonada el 11 / 12 / 2014 , mediante tarjeta de crédito , documento nº 5 . 1 el 11 / 12/ 2014 , y por tanto dentro del periodo establecido , que no se limita a los catorce dias del desistimiento ( el pago se hizo efectivo el dia catorce fecha en la que acaba el plazo de desistimiento ) sino dentro de los tres meses siguientes a tenor de la la doctrina expuesta , de hay que si puede considerarse la suma entregada de 3.995 libras esterlinas , como un pago vulnerador de la prohibición de abonar anticipos máxime cuando como ocurre en el supuesto que nos ocupa el contrato de autos omite casi todas las previsiones del art. 9 , en especial , la referida a la determinación del objeto ( art 9. 1.3º ) ni las alusiones a la escritura reguladora ( ar.9 1.1º ) ni a las cuotas de mantenimiento ( art. 9.1.5º) no existe el preceptivo documento inscrito en el Regsitro o con las menciones del art. 8 , y no obstante se hizo abonar al actor una parte del precio del contrato dentro del plazo de resolución y desistimiento de 3 meses y 14 dias ,ahora bien hemos de efectuar las siguientes consideraciones :

1º.- Que el anticipo solo puede considerarse del precio de la venta, no del duplo por cuanto el restante ya está incluido en el precio, según reitera la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de enero de 2017, entre otras.)

2º.- Que precisamente por las razones expuestas en el precedente fundamento en cuanto a cómo se abonó el total del precio (parte con entrega de otras semanas permutadas), no puede considerarse como anticipos las cantidades entregada como parte de precio, por lo que únicamente deben tener esta consideración las 3.995,00 libras esterlinas que se pagaron efectivamente en esta última transacción.

En lo que concierne a la devolución del duplo, de la cantidad abonada equivalente al doble de lo abonado a cuenta de modo que, conforme a lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 438/2017, sólo es exigible el doble del pago efectuado a la firma del contrato, habiéndose acreditado el abono por importe de 3.995 libras, el dia 14/ 10 / 2011 , esto es 14 dias tras la celebración del contrato , cantidad esta a restituir de la que podrá deducir la suma de 3. 601,08 euros por los años de uso que ha podido disfrutar .

Asimsimo Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta procede el abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de cada cobro, como pretenden los actores, puesto que, de otra forma, habría que haber aplicado la deducción proporcional a cada pago a efectos del cómputo de intereses.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación pretendido por los actores en cuanto al pago pretendido por los Sres Vicenta Leoncio de abonar el duplo, de 22.811 libras ( esto es la primera cantidad rntregada 18.816 libras mas 3.995 libras abonadas con fecha 12/12/ 2014 ) lo que haría un total de 45.622 libras y estimar solo en parte sobre este particular el recurso deducido por la entidad demandada , pues si bien coincidimos en que no es posible condenar al duplo de la suma de 18. 816 libras , tal y como hace la sentencia , si es procedente el abono del duplo de la cantidad de 3. 995 libras esterlinas , dado las fechas de entrega de la misma. .

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Club La Costa UK PLC no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto al recurso de apelación deducido por la representación Don Leoncio y Doña Vicenta se desestima en su integridad lo cual lleva la condena en las costas causadas en la alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 398. 2º , dándose al deposito constituido el destino legal previsto .

En cuanto a las costas de la primera instancia, al no experimentar modificación alguna es estimación parcial de la demanda la consideración de deducida por los actores frente a esta Entidad se ha de estar al pronunciamiento allí recogido en cuanto a la no expresa imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación la Entidad Club LA Costa UK PLC frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola , en autos de Juicio Ordinario 862 /2017, y desestimando en su integridad el recurso presentado por la representación de Don Leoncio y Doña Vicenta contra la sentencia anterior revocamos la expresada resolución, en el único particular de establecer que la condena al pago a los actores por parte de la entidad Club La Costa UK PLC queda fijada en la suma de siete mil novecientas noventa libras esterlinas ( 7.990,00 libras ) correspondiente al duplo de la cantidad efectivamente entregada con motivo del contrato que nos ocupa y cuyo abono se realizó el 11 /12/ 2014 , cantidad de la habrá deducir que suma de 3. 601, 8 libras correspondiente a los periodos disfrutados , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución .

En cuanto a las costas de la alzada , se condena a los apelantes al abono de las costas causadas con motivo de la sustanciación del recurso deducido a su instancia , sin que proceda condena alguna con motivo de del recurso de apelación deducida por la Entidad Club La Costa por su respectiva apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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