Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 374/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 309/2020 de 23 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 374/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100356
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2928
Núm. Roj: SAP MA 2928:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACION Nº 309/20
JUICIO ORDINARIO Nº 862 /17
En la ciudad de Málaga, a 23 de Septiembre de dos mil veinte y dos
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el Juicio Ordinario nº 862 /2017 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen recurso de apelación tanto los actores Don Leoncio Y DOÑA Vicenta , representados en este recurso por el procurador Don David Sarriá Rodríguez y asistida del letrado Don José Luis Campillo Alhama como la entidad codemandada , se opone al recurso CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL representada en el recurso por el Procurador Don José Luis Rey Val y asistida de la letrado Don Jorge Martínez- Echevarría Maldonado parte demandad del procedimiento;
Antecedentes
Esta sentencia fue objeto de complemento por auto de fecha 9 de septiembre de 2019 donde se aclara y complementa la sentencia en el sentido de hacer constar que dado que el bien inmueble radica en España la ley aplicable en todo caso es la Ley 4/2012 de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico .
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A dicha pretensión se opuso la entidad demandada Club La Costa UK PLC interesando el dictado de sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora. Manifestó que no era parte del contrato al haber actuado como mandataria de la entidad CLC Resort Developments Limited; que la unión al club de vacaciones se produjo al amparo de la legislación británica habiéndose suscrito el contrato en ingles , hallándose el precio verificado en libras esterlinas y debiéndose dirigir los pagos a Inglaterra , además de haberse pactado una clausula de sumisión expresa a la legislación y Tribunales de Inglaterra. Afirma que su duración se limitó la 19 años , y que lo adqurido eran unos derechos de uso sobre la propiedad asignada en el club durante la vigencia del contrato , a cambio de puntos que se renovaban cada año para poder usarlos en los complejos del sistema .Negó que hubiera pagos que vulnerasen la prohibición de anticipos y que hubieran de recibir tal consideración las cantidades correspondientes al contrato anterior que había quedado sin efecto al ser sustituido ( se le confirió un valor de 18.816 Libras ) por el nuevo objeto de la Litis ( de 27/11/ 2014 ) habiendo abonado únicamente 3.996 libras para la adquisición de 1490 puntos de Derechos Fraccionados y 2 semanas de vacaciones anuales .
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por D . Leoncio y Dª Vicenta frente a Club La Costa PLC y(UK) declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 /11/ 2014 y los anexos derivados del mismo, con condena al pago a la actora de la cantidad de 34.030 , 2 euros , debiéndose proceder a su equivalencia en euros a fecha de pago, mas los intereses legales procedentes. desde la fecha de la interpelación judicial , y sin efectuar expresa condena en costas. Desestima las pretensiones formuladas frente a la entidad codemandada , Club La costa Resort Management Limited , declarando no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas con condena a la parte actora de las costas procesales a dicha codemandada y todo ello tras concluir por los razonamientos que constan , la responsabilidad pasiva de la codemandada , estimando que el objeto del contrato no esta determinado conforme a las prescripciones legales no pudiendo concretarse a que meses se corresponden las dos semanas; concluye que resulta vulnerado lo dispuesto en el articulo 13 de la mencionada ley , que prohíbe el cobro de anticipos hasta que concluya el plazo de desistimiento ampliado a 14 días y al no cumplir los requisitos exigidos (articulo 9 y 12 ) a contar desde el 27 /11/ 2014 ; procediendo la devolución del duplo de las cantidades abonadas , si bien se debe deducir la cantidad correspondiente al tiempo que debía restar de vigencia del contrato , teniendo en cuenta la duración de 19 años , sin que proceda la condena a la devolución de los gastos de mantenimiento ascendentes a 4.487,15 euros , al haber tenido a su disposición los inmuebles para usarlos , siendo las cuotas partes del precio , debiendo excluirse de las consecuencias de la nulidad del contrato , aplicando en materia de costas el principio del vencimiento .
La entidad también Club La Costa UK PLC formula a su vez recurso de apelación contra la sentencia dictada reproduciendo como cuestión previa la cuestión de competencia internacional por las razones que expone .Esgrime asimismo como segundo motivo la falta de legitimación pasiva .Como segundo motivo muestra su disconformidad en cuanto a la ley aplicable tal y como recoge en el auto complementado la sentencia de fecha nueve de septiembre de 2019 . El tercer motivo versa sobre la aplicación de la 4 /2012 de aprovechamiento por turno española al afirmar que resulta evidente que el producto litigiosos seria un aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y no un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles , que da la posibilidad de disfrutar por todo el mundo sin la exigencia de que se verifique en fecha determinada y por tanto no tiene nada que ver con el aprovechamiento definido en el art. 23 . En el motivo cuarto vuelve a efectuar varias consideraciones sobre la propia naturaleza del contrato. En el punto quinto y sexto hace referencia a los anticipos su prohibición en los términos del articulo 13 , la restitución y el quantum restitutorio . En base a todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso , efectuando las siguientes pronunciamientos .1º La declaración de nulidad de la sentencia de instancia , acordándose la falta de competencia judicial de los Tribunales españoles -2º ,. Subsidiariamente , estimar el presente recurso , revocando la sentencia de instancia por los motivos de fondo que se han relacionado en este escrito. 3º Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte apelada .La representación de los actores su vez en el trámite conferido respectivamente del recurso deducido de contrario , por los mismos que constas en su respectivo escrito de oposición , interesando la des estimación del recurso con expresa condena en costas .
Consta por tanto que la entidad Club La Costa ( UK ) PLC promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones denunciando una infracción al principio de igualdad ante la ley y al denunciado cambio de criterio apoyado en lo que entiende la promoverte del incidente una apariencia de motivación , completamente irrazonable , no ajustada a la legalidad y por tanto arbitraria y en segundo lugar en su disconformidad en lo razonado en cuanto al foro del domicilio de la demandada por entender es un criterio equivocado por que en ningún caso en materia de contratos con consumidores el foro del domicilio del demandado es atributivo de competencia , y en tercer lugar por cuanto no puede llegarse a la conclusión a la vista del material probatorio que es parte contratante en el asunto litigioso Club La Costa UK PLC , pues actúa solo como mandataria , ni tiene justificación el cambio de criterio .Este incidente fue objeto de resolución tras la tramitación legal oportuna , mediante auto de fecha once de febrero de 2019 desestimando el mismo , en base a las razonamientos jurídicos que en el mismo se exponen .
Esta Sala examinando nuevamente las cuestiones planteadas con carácter previo no puede sino, como posteriormente razonaremos , compartir y hacer suyas las fundamentos de derecho contenidos en las dos resoluciones a la que hemos hecho referencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia en párrafos anteriores que íntegramente compartimos , ambas obran incorporadas a las actuaciones y que aquí reproducimos .
No podemos obviar que efectivamente la cuestión ha sido objeto recientes y múltiples resoluciones dictadas en supuestos similares declarando la competencia de los Tribunales Españoles para resolver las acciones ejercitadas en la demanda , entre ellas cabe citar los autos nº 389 / 2018 , de fecha 3 de septiembre del 2018 Recurso de Apelación 126/2018 ; nº 435/ 18 de fecha 25 de septiembre del 2018 Rollo Apelación 64/ 2018 ambos de la Sección Cuarta y Autos nº 396/ 2018 de fecha 27 de Septiembre de 2018 Rollo Apelación 975/ 17 , y a nº 46/ 2019 de fecha 7 de febrero del 2019 (RA 1344/ 17 ) , y muchas otras posteriores , dictada en los recursos de apelación nº 301/ 20 de junio de 2021 y recurso nº 419 / 20 de septiembre de 2021, asi como en sentencias entre otras de 28 de mayo de 2012 recurso 76/20 de la Sección 4º ; de 31 de junio de 2010 sección 5º recurso 1081/18 entre mucha otras de los cuales reproduciremos en esta resolución algunos fundamentos al resolver sobre la cuestión no concurriendo los requisitos expuestos por el TC para que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos establecidos para apreciar la lesión del principio de igual y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juzgado de instancia dicta la sentencia en base a los razonamientos que estima procedente tras la práctica de las pruebas , motivando sus conclusiones , sin que en modo alguno pueda reprocharse un cambio de criterio , asumiendo y haciendo los razonamientos y postura que la Salas de esta audiencia provincial ha venido exponiendo en las recientes y múltiples resoluciones sobre la cuestión a favor de la competencia de los Tribunales Española.
En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio En este Sentido se pronunciaba la Sentencia de la audiencia Provincial de Málaga Rollo apelación 1508/ 18 Sala cuarta de 24 de julio de 2020 y de 28 de mayo de 2021 rollo nº 76 /20 , en las que era parte demandada la misma sociedad hoy recurrente , y de 31 de Julio del 2020 Recurso 1081/ 19 Sala Quinta , así como el auto de fecha 2 de septiembre de 2020 dictado en el Rollo de apelación 228/ 19 , Sala cuarta .
A mayor Abunda miento en el caso aquí enjuiciado se ejercita acción de nulidad con relación a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado entre los demandantes y la sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC. Constando que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente , al resolver recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de primera instancia dictadas sobre cuestiones de competencia por declinatoria por falta de jurisdicción referidas a procesos en que se ha instado la nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles también suscritos por la misma sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC y otras integradas en el grupo de sociedades CLUB LA COSTA, en los mismos términos que en la resolución cuya nulidad se postula, tanto en cuanto se refiere a competencia , legislación aplicable asi como a razones de fondo que son ampliamente expuestas , por el juzgador, y que recogen el criterio o postura de las salas 4º y 5º de esta Audiencia.
El criterio del domicilio de la entidad demandada responde a la correcta interpretación de lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 tanto en lo relativo a la consideración específica y autónoma que del concepto domicilio de la persona jurídica se establece en la norma, como desde la perspectiva del régimen jurídico específico aplicable a los demandantes consumidores, y que las resoluciones contradictorias, al igual que la apelada, vienen a apoyarse en el precedente auto de esta Sala de fecha 30 de junio de 2014 (RA133/2014), en el que tanto régimen jurídico de contrato como el aplicable para la determinación de la competencia difieren de los que concurren en este caso (Ley 4/2012 y Reglamento 1215/2012), y las cuestiones suscitadas no se centraron entonces en la consideración específica que del domicilio de la persona jurídica demandada se estaclece en el referido Reglamento.
Por tanto no podemos sino dar por reproducidos todos y cada uno de los razonamientos en relación con la discutida falta de competencia de los Tribunales Españoles consta en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga Sección cuarta de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho y en el posterior resolviendo el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ambos en el rollo de apelación 64/ 2018 , donde da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en relación con este asunto concreto que nos ocupa y que insistimos no hace sino recoger la doctrina que con posterioridad ha venido manteniendo esta Audiencia Secciones Cuarta y Quinta en múltiples recursos planteando similar cuestión .
En la referida resolución que resuelve la declinatoria declarando la competencia de los Tribunales Españoles por Auto de Pleno de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018) nos referíamos también a un contrato celebrado con una mercantil con domicilio en Londres, se efectuaban los siguientes razonamientos que reproducimos :
Reglamento UE 1215/2012 que es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75
En cuanto a la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato (letra S del contrato), también se ha hemos pronunciado auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) donde en el FD V decíamos:
A mayor abundamiento tal y como indicaba el auto de fecha once de febrero del 2019 , al que hemos hecho referencia , se trata de un pacto de sumisión " no exclusiva " a dichos tribunales , y que tal pacto de sumisión a los tribunales de Reino Unido no cumple con ninguno de los requisitos que le harán prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18. 1 del Reglamento 1215/ 2012 , según el propio articulo 19 del mismo , porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio ; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante Tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta ( los del domicilio de los propios consumidores o de las entidades demandadas ) y, por último, siendo el caso , como ya ha quedado dicho , con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento se razona ampliamente sobre la consideración de que " club La Costa UK PLC, tiene su centro de actividad principal en España y solo un domicilio formal en Londres , personándose incluso en virtud de un poder otorgado por " Club La costa UK PLC Sucursal en España , de modo que se concluye que los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen en el Reino Unido; y ello aun sin entrar en la consideración de la validez material del acuerdo cuando se incluye, como es el caso, en un contrato con condiciones generales de la contratación celebrado por consumidores, y teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que decimos que conforme a la Decisión de la Comisión Europea 2004/411/CE de 28 de abril de 2004, según la cual la Isla de Man, aunque pertenece a la Corona Británica, no forma parte del Reino Unido ni es una colonia, lo que tendría su importancia a efectos de incumplimiento también de lo establecido en el art. 19.3 del Reglalmento en caso, incluso, de que se la considerase contatante, porque no estaría domiciliada en un Estado miembro, omitiendo deliberadamente cualquier referencia a ello la representación de la recurrente. Y a todo ello añadiremos que, en definitiva, la representación de "CLUB LA COSTA (UK) PLC", en el papel de agente o mandataria que se arroga, pretende hacer valer un pacto de sumisión no para dicha entidad, firmante del contrato litigioso, sino para una tercera a la que dice representar pero a la que ninguna referencia se realiza en dicho pacto de sumisión para referirse a los litigios que pudieran plantearse entre los demandantes adquirentes de derechos y "CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED".
Nos encontramos en el supuesto que nos ocupa y asi consta de las pruebas practicadas ante un contrato suscrito entre los hoy actores , con fecha 27 / 11 / 2017 suscribieron en Londres un contrato con el nº NUM000 con la entidad Club La Costa UK PL adquiriendo como " números de Derechos Fraccionados " 2 semanas en la propiedad signada 177 del Resort Sierra Marina , en concreto 1490 puntos .El precio de compra ascendía a 22.811 libras , si bien únicamente abonaron 3995 libras antes del 12 /12/ 2014 al haberse atribuido un valor de 18.816 libras a los derechos de que eran titulares en virtud de un contrato anterior . El objeto del mismo es la adquisición de los derechos de uso exclusivo ( Derechos Fraccionados ) sobre un número de periodos semanales equivalentes a los puntos fraccionados que se indicaban no transferían ni otorgaban el derecho de uso de ninguna propiedad , y que consistían los puntos fraccionados en 1490 puntos , que se correspondían a 2 semanas - de las 52 que tiene un año , siendo el primer año de uso u ocupación 2015 , siendo la propiedad asignada la 177 , ascendiendo el precio de compra 3.995 euros a pagar antes del 12/12/ 2014.
Esta Sala en múltiples ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse, en litigios con empresas , como las que hoy nos ocupa en relación con la existencia de un Grupo de Empresas que conforman el Club La Costa .".,estando las distintas entidades del grupo contraladas por los mismos administradores , administradores que controlan a la hoy demanda en este procedimiento A sí expresamente esta Sala lo reconoce en múltiples resoluciones en las que se ha examinado y resulto sobre la competencia judicial para la resolución de estos procedimientos entre las que cabe citar el auto nº 189 dictado con fecha 16 de mayo del 2019 en Rollo de apelación 345/ 18 donde textualmente se establece .
La existencia de un grupo de empresas consta asimismo reconocida en muchas otras resoluciones : Sentencia Audiencia Provincial de Valencia Sección 7º Rec 359/ 2011 , Sent AP Málaga de 6 / 04 / 2004 Recurso 507 / 2003 ; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1060 / 2014 en asunto laboral en el que fue demandada Paradise Trading SLU y otras empresas de Club La Costa " donde se reseña
Respecto de la cuestión planteada en este recurso, se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial sección 6, Fj 2 nº 276/ 16 de 25 de abril del 2016 ( Rec 130/ 14 "...
Continua la sentencia citada "
Visto todo lo expuesto resulta evidente que procede la aplicación al caso de la doctrina o técnica del levantamiento del velo , pues del examen de toda la documentación aportada ha quedado acreditado el entramado de sociedades que la conforman . En el supuesto que nos ocupa existen varias sociedad involucradas en las relaciones que hoy nos ocupa : Club La costa Resort Management Limited y ; Club La Costa UK PLC , todas ellas forman parte del mismo grupo de empresas, tal y como esta Sala ha concluido en múltiples sentencias dictadas con esta u otra sociedades del mismo grupo.
En este orden de cosas, es oportuno traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Supremo, de su Sala Primera, en tanto considera que esta doctrina es de aplicación excepcional, aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un "numerus apertus". Que la doctrina del levantamiento del velo, bajo este prisma, trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás; que se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento, y que se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales. En el caso enjuiciado existen elementos que permiten inferir que la sociedad mercantil "como vendedora de la vivienda, ha sido utilizada como instrumento defraudatorio o con ánimo fraudulento, para perjudicar los derechos de los terceros compradores, constando que la utilización de la forma societaria, en definitiva, obedece al intento de crear una cobertura para eludir la aplicación de la norma adecuada al caso, así como consta igualmente que las sociedades mercantiles codemandadas, frente a las que se dirige la pretensión dineraria formulada en la demanda y en las que de una u otra forma participan los codemandados, presentan problemas de solvencia que impiden hacer efectiva su eventual condena. Se llega a la conclusión de que no es fácil saber a cual de las varias empresas que constituyen el entramado ha de demandarse , una vez disuelta la contratante , pues parece que pertenecen al mismo grupo empresarial y están regidas por las mismas personas -, de forma que eluden su responsabilidad bajo el camuflaje de distintas denominaciones usadas indistintamente para las diversas actividades negociales de "promoción", "comercialización", "construcción" o "venta". Es sintomático, Es claro, pues, que la confusión de personalidades parece indiscutible, pudiendo, en un sentido contrario al general, acudirse a la doctrina de la penetración de la realidad societaria - la llamada teoría del "levantamiento del velo" - para identificar aquella confusión de personalidades y, mantener la legitimación "ad causam" del recurrente como demandado, por lo que también en esta alzada debe desestimarse la alegada falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado, y apreciada en la instancia .
En el caso enjuiciado, en definitiva, y como exégesis de lo expuesto sobre el particular, debe expresarse por la Sala la íntima conexidad entre las dos sociedades mercantiles contratante y demandada y otras del Grupo , concurriendo una ficción abusiva, un consilum Fraudis , un único patrimonio y una confusión de cara al consumidor cuando comparten la denominación y la marca de Club La costa, las que por aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico habrán de responder la demandas a la contratante cumplidora. Por tanto, la hoy demandada , titular de la relación jurídico procesal , y por tanto ostenta legitimación pasiva en estas actuaciones , por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
En el régimen jurídico que regula el aprovechamiento por turno, y haciendo una breve reseña histórica de su regulación debemos citar:
1. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato. En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica".El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. "2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley). En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción -art. 10-, la prohibición del pago de anticipos -art. 11- y la resolución de préstamos vinculados -art. 12-.
2. La Ley 4/2012, de 6 de julio. La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio. El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor. El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte. El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012 . Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo máximo de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual-.
Teniendo en cuenta la fecha del contrato que nos ocupa , es indudable que será la Ley 42/1998 la aplicable al caso. - Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7). La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley). La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.
Régimen jurídico de los contratos. En este contrato se refiere: 1. Carta de asociación al club de vacaciones.2. Un programa de intercambio. 3. Cuota de gestión anual. Esta sala debe declarar que si bien es cierto que la Ley 42/1998 no regulaba expresamente los contratos de producto vacacional, ello no significa que quedasen al margen de la regulación del fenómeno, pues como dijimos regulaba los aprovechamientos por turno o "similares".Es decir, la Ley 42/1998 conocedora de las posibilidades de fraude (art.1.7 ) se preocupó de ampliar su cobertura a:
"El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".
Precisamente por ese intento de fraude que intentaba eludir la aplicación de la mencionada directiva de 1994 y de la Ley 42/1998, se regulan en los arts. 12 y siguientes de la Ley 4/2012 los contratos de producto vacacional de larga duración, sometiéndolos a estrictos requisitos y a diversos formularios.
La nueva Directiva 2008/122/CE recoge en sus considerandos iniciales:
"Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 94/47/CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva".
Pero el acuerdo armonizador que efectúa la Directiva 2008/122, ampliando la regulación a los productos vacacionales para evitar el fraude, ya se había anticipado en nuestra Ley 42/1998, pues dado que las directivas comunitarias son normas de mínimos nuestro legislador creó una regulación sistemática y amplia del aprovechamiento por turno.
En este sentido declara la exposición de motivos de la Ley 42/1998 que:
"Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable...
"La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.
"La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de naturaleza real, por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.
"No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más amplia de la exigida por aquél y, más aún, tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección".
A la vista de lo declarado debemos mantener que en el contrato analizado, se pretende el uso periódico de dos semanas de vacaciones, en los turnos previamente adquiridos, en alojamientos susceptibles de uso independiente, con mobiliario y prestación de servicios accesorios, con pago de una notable cantidad por la compra del derecho y con gastos de mantenimiento anuales, con posibilidad de desistimiento, reventa, intercambio, en suma, este contrato queda integrado en el ámbito objetivo de regulación del art. 1 de la Ley 42/1998 .
Examinado el contrato se puede apreciar que en nada respeta los dictados de la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo del contrato que la Ley establece en su art. 9 y no se concreta el objeto del contrato pues no se indica un apartamento sino una tipología de inmueble .
Es decir, más que incumplimiento parcial de la ley estamos ante una falta de cumplimiento sistemático de la misma.
Lo razonado hasta el momento nos lleva a declarar la nulidad radical del contrato mencionado en este apartado, dado que de acuerdo con el art. 1.7 de la Ley 42/1998 se ha pretendido la formalización de un contrato "al margen de la presente Ley".
Tan clara es la elusión por parte de la demandada de la Ley 42/1998 que en los contratos no se transcriben los arts. 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 , ni mencionan, como era obligado, el "carácter de normas legales aplicables al contrato" (art. 9.1.6.º), por lo que el adquirente no podía conocer cuál era el régimen legal de su contrato, ni tampoco la duración del contrato ni el objeto.
Expuesto lo anterior y, añadiendo a lo expuesto con anterioridad , la concreción recogida por el Tribunal Supremo, en la que pone de manifiesto " Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3.o de la citada Ley ".
Y en el caso de autos, aunque se recoge en el contrato que la propiedad asignada es 177 del Resort Sierra Marina con anterioridad se dice que los puntos fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Entendemos que la propiedad descrita abajo lo es con el solo propósito de identificarla con propósito de su venta en la fecha de venta de acuerdo con las reglas y la subsecuente distribución al propietario de la apropiada una cincuenteros ava parte ( o múltiplos de) retenida en fiducia al propietario.
Por lo que considera la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos para la determinación del objeto del contrato.
De acuerdo con el art. 1.7 de la Ley 42/1998 , ya mencionado, procede declarar la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la misma, la que se trató de eludir sistemáticamente.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/98 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, En cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE (RCL 1978, 2836), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 comunitaria. Y decía el Tribunal Supremo en aquella sentencia que un contrato en el que "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". En definitiva, como expone la Magistrada de Instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto.
Por otra lado resulta evidente la Condición de consumidor a los efectos de la legislación de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, condición esta que no ha sido objeto de discusión por las partes .
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 378/2018, de 20 junio, entre otras, aplica del criterio jurisprudencial con arreglo al cual, siendo cierto que, conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, " no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años".
Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
En consecuencia, de la cantidad satisfecha (habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 19 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del "suplico" de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata.
Calculamos los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en el contrato (2015), hasta la fecha de la interposición de la demanda ( 21/ 06/ 2017), lo que nos lleva a entender que han disfrutado 3 años( 2015 , 2016 y 2017 ) , teniendo en cuenta el precio pactado 22.811 euros el valor de dos semanas hacen un total de 1.200,6 euros , y por tanto el valor a restituir por los actores sería de 3. 601,8 euros a deducir del importe a restituir
En consecuencia, establece el Tribunal Supremo, que de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por las demandadas la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una duración contractual de 19 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
A cantidad concreta a restituir constituye otro punto en el que las partes difieren y sobre la cual ambos partes han formulado apelación , cantidad esta que viene relacionada con el art. 13 de la Ley 4/ 2012, mostrando respectivamente su disconformidad con los razonamientos del juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas , y que analizaremos a continuación .
SEPTIMO .- Como hemos indicado ambas partes denuncian la aplicación del artículo 13 efectuada en la sentencia, que afirman infringido y la infraccion del articulo, que bajo la rúbrica "prohibición del pago de anticipos", los prohíbe antes de que concluya el plazo de desistimiento que era de 14 días naturales, a contar desde el 27/11/2014 fecha de celebración del contrato
Por lo que se refiere al pago de anticipos, la Ley 4/2012 del 6 de julio no mantiene el mismo concepto de anticipo que se predecesora, ya que el artículo 13 establece:
"Artículo 13. Prohibición del pago de anticipos.
1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.
2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.
3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos."
Sobre la pretensión de reintegro de anticipos, el Tribunal Supremo Sala 1ª, entre otras en la Sentencia de 20-1-2017, nº 37/2017, rec. 2959/2014, prevé la posibilidad de devolución al consumidor de los anticipos realizados en contravención al artículo 11 de la Ley 42/1998 incluso en los casos en los que se acuerda la nulidad del contrato, y así cuando establece:
"Devolución de los anticipos.
En el suplico del recurso de casación se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, reclamándose en ésta la devolución duplicada de los anticipos.
El juzgado de primera instancia negó la devolución duplicada de los anticipos.
La parte actora impugnó la sentencia del juzgado interesando la referida devolución duplicada (folio 80), desestimándose la mencionada impugnación por la Audiencia Provincial. Ante ello este Tribunal debe entrar a conocer de la petición referente a los anticipos.
Como ya dijimos constan entregadas cantidades anticipadas por importe (que se reclama) de 11.263 libras esterlinas.
Sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley sentencia núm. 633/2016, de 25 de octubre).."
En consecuencia, no es incompatible la reclamación de la sanción por el cobro de anticipos junto con la nulidad del contrato.
Y no debe considerarse anticipo la parte del precio formada por la aportación de productos de contratos anteriores, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que en relación a la sanción por los pagos de anticipos previstos en el artículo 11 de la Ley 42/1998, no considera como anticipo la entrega de productos vacacionales previamente contratados, de la que es muestra la STS, Civil sección 1 del 23 de marzo de 2018, Sentencia número 175/2018, recurso número 1623/2016:
"-En cuanto a la devolución de los anticipos, hay que tener presente que no ha lugar a la sanción establecida en el art. 11 de la Ley 42/1998, cuando no es la adquisición de un nuevo derecho, sino que deriva del cambio, permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro. Y la devolución solo tiene sentido si se produce la extinción, ineficacia del contrato."
En definitiva, debe acogerse parcialmente el recurso de apelación en este punto, en el sentido de declarar la improcedencia del cobro anticipado de cantidades por la aportación anterior del contrato , esto es 18.816 libras , o su equivalente en euros, como duplo de la suma entregada de forma anticipada por el contrato declarado nulo.
Respecto de la entrega de la suma anterior acumulada o aportación como parte del precio, ha de estarse a lo establecido por La audiencia Provincial Gran Canaria misma Sección 3ª, entre otras, en la reciente sentencia de 21 de febrero de 2020 (ROJ: SAP TF 223/2020 - ECLI:ES:APTF:2020:223), nº 55/2020, recurso nº 42/2019: "TERCERO.- Tal como mantiene el recurrente, la Sentencia del Sección 4º de esta Audiencia de 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP TF 1717/2018 - ECLI:ES:APTF:2018:1717), recogiendo lo ya manifestado por el Tribunal Supremo en la resolución que cita, dice: " Lo que no procede es la devolución de anticipos por el segundo contrato de acuerdo también con la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues aquí se produjo la entrega de otras semanas como parte del precio en cuyo caso y como señala la sentencia de este Tribunal 17 de enero de 2017, la prohibición de pago anticipos dentro del período establecido en la ley para la posible resolución del contrato tiene como finalidad evitar que, si tal circunstancia se produce, se vea obligado el contratante a solicitar la devolución de lo entregado en dicho plazo y no comprende, en consecuencia, supuestos como el presente en que no se ha producido nueva entrega sino aplicación de cantidades que ya fueron satisfechas por un contrato anterior -que queda sin efecto al suscribir el nuevo- al pago de las nuevas obligaciones contraídas en virtud del convenio posterior. Es decir, y como también ha señalado esta Audiencia no hay lugar a la devolución cuando no se trata de una adquisición de un nuevo derecho, sino el cambio, permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro, como es el caso del segunda contrato.". Es decir, niega la existencia de anticipo en el supuesto que, como en el caso enjuiciado, lo entregado como "precio", retribución de lo adquirido, fuesen otros derechos anteriores de la misma clase que los transmitidos, estimando una suerte de permuta o sustitución entre los derechos cedidos y adquiridos, que determina que no pueda apreciarse una entrega anticipada, atendiendo, precisamente la forma de la contraprestación que no permite aplazamiento ni fraccionamiento."
Constan del examen de las actuaciones los siguientes extremos al objeto de determinar la cantidad a abonar : El precio pactado por el contrato lo es de 22.811 libras esterlinas . En relación con el contrato que hoy nos ocupa los pagos efectivamente realizados a cuenta del mismo son : un primer pago de 18.816 libras , abonadas el dia 27 / 11 / 2014 , mediante transferencia de cantidad , según recibo de precio por el propio Club La Costa contra la firma del contrato ( Documento nº 2. 1 ) Y un segundo pago por importe de 3.995 libras abonadas el 11 / 12/ 2014 mediante tarjeta de crédito , documento 5. 1 adjuntando justificante del pago .
El juzgador en su sentencia tras afirmar que la ley prohíbe el pago de cantidades durante el plazo de 3 meses y 14 días( esto es en nuestro caso desde el 27/ 11/ 2014 ) , cuando el contrato no cumple los requisitos exigidos en el articulo exigidos , articulo 9 y 12 ) afirma que debe ".. descontar el importe en que se valoró la aportación del anterior contrato ( 18.816 Euros ) el 27/ 11/ 2014 ) teniendo en cuenta el pago de 3.995,00 euros antes del 12 / 12/ 2014 esto es antes de que concluyera el plazo de desistimiento , opera la posibilidad que contemple el apartado 3º de ese precepto , esto es que el consumidor reclame , como hace , el duplo de la cantidad entregada ( 18.816 x 2 ) es decir reclamar la entrega de 37.632 , en definitiva su equivalente en euros ."
Como ya se ha expuesto el contrato de autos omite casi todas las previsiones del art. 9 , en especial , la referida a la determinación del objeto ( art 9. 1.3º ) ni las alusiones a la escritura reguladora ( ar.9 1.1º ) ni a las cuotas de mantenimiento ( art. 9.1.5º) no existe el preceptivo documento inscrito en el Regsitro o con las menciones del art. 8 , y no obstante se hizo abonar al actor una parte del precio del contrato dentro del plazo de resolución y desistimiento de 3 meses y 10 dias al darse las circunstancias especificadas en el nº 2 del art 10 .
Ahora bien no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador y ello en aplicación de la doctrina expuesta .y además por otra parte la conclusión alcanzada resulta en contradicción con los mismos argumentos de la juzgadora desde el momento que determina que , a los efectos de valorar si existió algún pago vulnerador de la prohibición legal de abonar anticipos , debe descontarse el importe en que se valoró la aportación del anterior contrato , esto es 18. 816 libras , si bien al realizar el cálculo , procede a descontar el valor de 3. 995 libras , que es la suma entregada en metálico , en vez de las 18.816 libras , que es , tal y como se recoje en el propio contrato , el valor de la aportación del anterior contrato , por tanto , siguiendo esta lógica , la condena debería haber sido de 3.995 libras por 2 , en vez del duplo de 18.816 libras . La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a no poder considerar como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior - que queda sin efecto al ser sustituido , por uno nuevo - y en consecuencia la condena a la demandada ha de quedar reducida a la cantidad del duplo 3.995 libras que es la estregada ex novo con ocasión de la celebración de un nuevo contrato, cantidad esta que consta abonada el 11 / 12 / 2014 , mediante tarjeta de crédito , documento nº 5 . 1 el 11 / 12/ 2014 , y por tanto dentro del periodo establecido , que no se limita a los catorce dias del desistimiento ( el pago se hizo efectivo el dia catorce fecha en la que acaba el plazo de desistimiento ) sino dentro de los tres meses siguientes a tenor de la la doctrina expuesta , de hay que si puede considerarse la suma entregada de 3.995 libras esterlinas , como un pago vulnerador de la prohibición de abonar anticipos máxime cuando como ocurre en el supuesto que nos ocupa el contrato de autos omite casi todas las previsiones del art. 9 , en especial , la referida a la determinación del objeto ( art 9. 1.3º ) ni las alusiones a la escritura reguladora ( ar.9 1.1º ) ni a las cuotas de mantenimiento ( art. 9.1.5º) no existe el preceptivo documento inscrito en el Regsitro o con las menciones del art. 8 , y no obstante se hizo abonar al actor una parte del precio del contrato dentro del plazo de resolución y desistimiento de 3 meses y 14 dias ,ahora bien hemos de efectuar las siguientes consideraciones :
1º.- Que el anticipo solo puede considerarse del precio de la venta, no del duplo por cuanto el restante ya está incluido en el precio, según reitera la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de enero de 2017, entre otras.)
2º.- Que precisamente por las razones expuestas en el precedente fundamento en cuanto a cómo se abonó el total del precio (parte con entrega de otras semanas permutadas), no puede considerarse como anticipos las cantidades entregada como parte de precio, por lo que únicamente deben tener esta consideración las 3.995,00 libras esterlinas que se pagaron efectivamente en esta última transacción.
En lo que concierne a la devolución del duplo, de la cantidad abonada equivalente al doble de lo abonado a cuenta de modo que, conforme a lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 438/2017, sólo es exigible el doble del pago efectuado a la firma del contrato, habiéndose acreditado el abono por importe de 3.995 libras, el dia 14/ 10 / 2011 , esto es 14 dias tras la celebración del contrato , cantidad esta a restituir de la que podrá deducir la suma de 3. 601,08 euros por los años de uso que ha podido disfrutar .
Asimsimo Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta procede el abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de cada cobro, como pretenden los actores, puesto que, de otra forma, habría que haber aplicado la deducción proporcional a cada pago a efectos del cómputo de intereses.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación pretendido por los actores en cuanto al pago pretendido por los Sres Vicenta Leoncio de abonar el duplo, de 22.811 libras ( esto es la primera cantidad rntregada 18.816 libras mas 3.995 libras abonadas con fecha 12/12/ 2014 ) lo que haría un total de 45.622 libras y estimar solo en parte sobre este particular el recurso deducido por la entidad demandada , pues si bien coincidimos en que no es posible condenar al duplo de la suma de 18. 816 libras , tal y como hace la sentencia , si es procedente el abono del duplo de la cantidad de 3. 995 libras esterlinas , dado las fechas de entrega de la misma. .
En cuanto al recurso de apelación deducido por la representación Don Leoncio y Doña Vicenta se desestima en su integridad lo cual lleva la condena en las costas causadas en la alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 398. 2º , dándose al deposito constituido el destino legal previsto .
En cuanto a las costas de la primera instancia, al no experimentar modificación alguna es estimación parcial de la demanda la consideración de deducida por los actores frente a esta Entidad se ha de estar al pronunciamiento allí recogido en cuanto a la no expresa imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación la Entidad Club LA Costa UK PLC frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola , en autos de Juicio Ordinario 862 /2017, y desestimando en su integridad el recurso presentado por la representación de Don Leoncio y Doña Vicenta contra la sentencia anterior revocamos la expresada resolución, en el único particular de establecer que la condena al pago a los actores por parte de la entidad Club La Costa UK PLC queda fijada en la suma de siete mil novecientas noventa libras esterlinas ( 7.990,00 libras ) correspondiente al duplo de la cantidad efectivamente entregada con motivo del contrato que nos ocupa y cuyo abono se realizó el 11 /12/ 2014 , cantidad de la habrá deducir que suma de 3. 601, 8 libras correspondiente a los periodos disfrutados , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución .
En cuanto a las costas de la alzada , se condena a los apelantes al abono de las costas causadas con motivo de la sustanciación del recurso deducido a su instancia , sin que proceda condena alguna con motivo de del recurso de apelación deducida por la Entidad Club La Costa por su respectiva apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

