2) No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de DÑA. Clara.
Con fecha 15 de octubre de 2021 se dicta AUTO DE RECTIFICACIÓN cuya Parte Dispositiva dice así: <>
PRIMERO.- La parte demandada disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia solicita se revoque y establezca una pensión compensatoria con carácter vitalicio por 300 € al mes o que subsidiariamente, se mantenga los 120 € al mes establecidos en la separación. La sentencia 48/2010, de 14 de mayo de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda declaró la separación de las partes, atribuyendo la guarda y custodia de la menor y el uso y disfrute de la vivienda a la Sra. Clara, debiendo satisfacer ella los gastos y tributos de la misma y el Sr. Ceferino debía abonar 180 euros al mes en concepto de pensión de alimentos con establecimiento de régimen de visitas y 120 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, con una duración de cinco años para ésta última. Indica la parte apelante que la separación judicial implica el cese de la convivencia efectiva pero sólo el divorcio extingue el vínculo matrimonial siendo, de hecho, un procedimiento autónomo independiente donde se pueden establecer, entre otras medidas, una pensión compensatoria. Señala que la situación económica de Doña Clara es más que precaria hasta el punto que tuvo que solicitar el 15 de enero de 2021 al Ayuntamiento de DIRECCION000 en colaboración con Cruz Roja poder ser beneficiaria del programa municipal de alimentos. Refiere que, además, debe hacer frente al abono de facturas de suministros e impuestos, lo que acusa aún más su necesidad haciendo que su situación personal sea de extrema pobreza, económica, alimentaria y energética. Refiere que el demandante no negó que en el momento del establecimiento de las pensiones de alimentos y compensatoria en el procedimiento anterior de separación estuviese suspendido de empleo y sueldo por lo que en otras circunstancias, la cantidad a la que hubiera estado obligado al pago hubiera sido mayor, todo ello en detrimento de la apelante. De los autos de desprende que a la apelante le consta la percepción de una ayuda de sólo unos meses y de la que no hubiera sido beneficiaria si no hubiera estado en riesgo de exclusión social, sin dinero en el banco y sin embargo, Don Ceferino posee unas retribuciones dinerarias netas en la última renta de 38.076,62 € y 15.601, 99 € de saldo en una cuenta del BBVA a fecha 31 de diciembre de 2020. A todo ello añade que no estando disuelto el matrimonio, Dª Clara, de 57 años y escasa cualificación, no convive maritalmente con nadie, habiéndose agudizado el desequilibrio económico con la precaria situación económica, sin olvidar la dificultad de inserción laboral de una persona en tiempos de pandemia con crisis económica y menoscabo psicológico, razones por las que solicita se establezca una pensión compensatoria con carácter vitalicio por 300 € al mes o que subsidiariamente, se mantenga los 120€ al mes establecidos en la separación. Don Ceferino solicita la desestimación del recurso de apelación indicando que carece de toda lógica siendo una petición infundada dado el tiempo desde el dictado de la sentencia de separación sin que la recurrente haya presentado ninguna modificación de medidas habiéndose pronunciado por primera vez cuando recibe el emplazamiento para contestar a la demanda de divorcio, añadiendo que no debe olvidarse que la pensión tuvo un límite temporal el cual ha transcurrido con creces sin que la apelante haya instado solicitud de modificación de medidas alguna. Refiere que tal y como quedó acreditado en la documental no es cierto que recurrente no haya trabajado pues desde la separación conyugal ha desempeñado trabajos esporádicos y temporales como ella misma reconoció en el acto de la vista.
SEGUNDO.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la sentencia de Pleno nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 " La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".
La pensión compensatoria, sostiene, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero.
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que:
...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ", de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevadas al caso de autos permiten rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido la juzgadora a quo, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. La juzgadora a quo, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria regulada el art. 97 CC, deniega la adopción de la medida bajo la siguiente argumentación: << Al margen de la situación económica de DÑA. Clara, quien reconoce trabajar espóradicamente pero por otro lado afirma recibe ayuda de los Servicios Sociales por Alimentos, lo cierto es que estableciéndose un límite temporal en la sentencia de separación 48/2010 de 14 de mayo, lo cierto es que dado el tiempo transcurrido desde su extinción, mayo de 2015, DÑA. Clara no ha solicitado ni el mantenimiento ni su modificación, y no es hasta la contestación a la demanda de divorcio en julio de 2021, cuando solicita de nuevo una pensión compensatoria. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la ruptura de la convivencia entre las partes ( STS 03/06/2013, que deniega la pensión si ha transcurrido largo lapso entre la ruptura de la convivencia y la demanda de divorcio sin haberse solicitado antes), así como la extinción de la pensión compensatoria por el trascurso del tiempo fijado en la sentencia, no procede de nuevo su reconocimiento. >>, decisión que esta Sala comparte plenamente y a la que nos remitimos, sin que ello entrañe infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la Jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porqué repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no resulta precisa en el supuesto examinado dado que esta Sala, tras revisar todo el material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no detecta error alguno en el juicio valorativo que la Juzgadora a quo expone en la Sentencia apelada, siendo además constante la doctrina que viene manteniendo este Tribunal de alzada, conforme a la cual tenemos razonado que el recurso de apelación, desde la óptica de error en la valoración probatoria, deviene inacogible, pues si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S. de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por la Sala, como ya antes hemos adelantado, que la Juzgadora a quo, al valorar la pruebas en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, no ha incurrido en conclusión ilógica o irracional alguna susceptible de ser corregida en esta segunda instancia. En efecto, tal y como consta en los autos, la Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento de separación nº 31/09 estableció una pensión compensatoria ascendente a 120€ durante cinco años, y no ha sido sino hasta la presentación en fecha 8 de julio de 2021 del escrito de contestación a la demanda formulada de contrario cuando ha interesado la adopción de pensión compensatoria, para lo cual, además, la parte demandada debería haber formulado reconvención, conforme a lo dispuesto en el art. 770 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha verificado, lo que ya de por sí sería causa suficiente por si sola para su desestimación. Solamente cabe recordar que la pensión compensatoria del art. 97 del C.C es un instituto jurídico de derecho privado cuya estimación debe apreciarse en el momento del cese de la convivencia. Este desequilibrio se apreció en el proceso y sentencia de separación de fecha 14 de mayo de 2010 , cifrándose su cuantía en 120€ mensuales por tiempo de vigencia de cinco años; luego es un derecho que nació con plazo de finalización, ya extinguido, que no se puede rehabilitar con el proceso de divorcio pues la medida adoptada se extinguió cuando transcurrió el tiempo señalado por el Tribunal en sentencia firme, no pudiendo servir la pensión compensatoria para solventar situaciones transitorias de necesidad surgidas con posterioridad a su extinción pues su naturaleza jurídica esencial y destino es paliar la situación de desequilibrio que puede sufrir uno de los cónyuges por razón de la crisis matrimonial, restauración del equilibrio que ya se produjo en el plazo de los cinco años que se fijó en su día en la sentencia de separación, por lo que en definitiva, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,