2) NO procede especial imposición de costas de este procedimiento. "
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a lo argumentado en el recurso, estimase íntegramente la demanda interpuesta condenando a la entidad demandada a: la responsabilidad solidaria de la entidad "Unicaja Banco" en virtud de la aplicación de la Ley 57/1968; la obligación de la entidad Unicaja de la devolución de la cantidad de 38.584'97 euros junto con el interés legal que resulte de aplicación hasta la efectiva restitución de las cantidades. Y todo ello con expresa condena a la parte demandada del abono de las costas causadas en la instancia. Alegó error en la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 y 218 de la LEC, vulneración del artículo 1º.2 de la Ley 57/1968 en cuanto al deber de vigilancia de la demandada, pues la entidad bancaria conocía y en todo caso pudo conocer el concepto de anticipo sobre vivienda del ingreso. El objeto de la pretensión de la actora consiste en exigir la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria y la condena a la devolución de las cantidades anticipadas por el demandante, debido al incumplimiento de la demandada de la obligación legal estipulada por el artículo primero, condición segunda de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como por la doctrina consolidada del TS en sentencia de 21 de diciembre de 2015, que señala que "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Tal y como se describe perfectamente en el relato fáctico de la demanda presentada por la parte actora, celebró contrato de reserva y compraventa de vivienda con la mercantil "Ingofersa". Tal y como se acredita con la documental que se aporta, la parte demandante llevó a cabo los siguientes anticipos sobre el precio pactado en el contrato: 19.292,48 euros en el momento de la firma del contrato, de conformidad con lo pactado en la estipulación segunda A), mediante cheque bancario cuyo importe se hizo efectivo en la cuenta bancaria que la promotora "Ingofersa" tenía abierta en dicha entidad. Y 9.646,24 euros, el 15 de septiembre de 2006, mediante recibo domiciliado, cuya gestión y cobro se produjo en la cuenta señalada, según estipulación segunda D). 9.646,24 euros, el 15 de marzo de 2007, mediante recibo domiciliado cuya gestión y cobro se produjo en igual forma, según lo pactado en la estipulación segunda apartado E). La sentencia recurrida viene a estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor, en relación con los importes que fueros satisfechos mediante recibos domiciliados en cuenta y desestimando la devolución del importe que fue satisfecho por medio de cheque por valor de 19.292,48 euros. Se acompañó con la demanda tanto el justificante de compensación de cheque y el extracto bancario de la cuenta de la promotora en el que se hizo efectivo, como las remesas de recibos que acreditaban una comunicación periódica entre la promotora para el cobro y la gestión de efectos de los distintos compradores de la promoción. La propia sentencia reconoce expresamente con respecto a los dos pagos realizados mediante recibo domiciliado que la referida documental permite concluir que la entidad "Unicaja", no solo recibió la comunicación de la remesa de recibos de parte de la promotora con referencia al sector 4, sino que se adjuntó listado de compradores con el desglose de lo que cada uno había ingresado, constando entre ellos el hoy actor. Por parte de la demandada no se niega ni la existencia del contrato entre el actor y la promotora, tampoco se discute que el demandante abonase la cantidad mediante cheque bancario que se hizo efectivo en la cuenta abierta por la promotora en la entidad demandada y por último tampoco se discute la falta de contratación de aval o seguro en cumplimiento de la garantía estipulada por el artículo 1º.2 de la ley 57/1968. La demandada únicamente fundamentó su oposición en su desconocimiento absoluto del concepto de anticipo de las cantidades abonadas por no formar parte del contrato, sin embargo, no aportó ni una sola prueba que pudiese sostener alguno de sus fundamentos de contestación a la demanda interpuesta. La demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente la existencia de los pagos y el ingreso en la cuenta de la promotora abierta en la entidad. En consecuencia, resulta plenamente acreditado tanto la existencia del contrato entre el demandante y la promotora, el carácter de consumidor y en todo caso destinatario final del bien del actor, así como el abono de las cantidades mediante cheque en la cuenta bancaria de la entidad, abierta por la mercantil "Ingofersa", y la falta de cumplimiento de la garantía estipulada por el artículo 1º.2 de la ley 57/1968. Con respeto al error en la valoración de la prueba, el Juez admitió la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda y en especial el mencionado documento 9, consistente en decenas de ingresos llevados a cabo por los distintos compradores de la promoción del sector 4 de Garrucha (Almería) en la misma cuenta en la que se hizo efectivo el cheque bancario del demandante. La sentencia recurrida desestima la pretensión del demandante con respecto a la devolución de la cantidad abonada mediante cheque por un único motivo: no estimar que ha quedado plenamente acreditado el conocimiento por la demandada del carácter de anticipo de la cantidad abonada por el actor mediante dicho efecto cambiario. Con respecto al desconocimiento de la entidad, ha quedado plenamente acreditado, que la entidad bancaria tuvo en todo caso la posibilidad de conocer que los importes que se estaban ingresando en la cuenta bancaria abierta por la promotora en "Unicaja" consistían en anticipos de compra de vivienda sobre plano, y ello principalmente debe considerarse en base al documento 4 en relación con las remesas de recibos que acreditaban una comunicación periódica entre la entidad y la promotora, así como el documento 9 de la demanda que acredita centenares de ingresos de compradores de la promoción en la misma cuenta en la que se hizo efectivo el cheque. En línea con lo señalado por la jurisprudencia que se cita, en el presente procedimiento no se discute por la entidad demandada ni el pago por parte del demandante, ni el ingreso de la cantidad en cuenta del promotor abierta en "Unicaja"; por tanto, no se trata de un problema de carga de la prueba, ni de valoración probatoria de documentos, sino de la valoración jurídica de la responsabilidad del Banco de acuerdo con la ley 57/1968 y la jurisprudencia del TS. Se ha aportado por el demandante tanto el contrato suscrito con la promotora, el extracto de cuenta en el que consta el ingreso del cheque, así como la factura expedida por la promotora, en consecuencia, resulta acreditado el incumplimiento por parte de la entidad del especial deber de vigilancia sobre el promotor que de conformidad con la doctrina del TS establece el artículo 1º.2 de la ley 57/1968. Se alega también error en la aplicación del artículo 1º.2 de la Ley 57/1968 en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. De la documental aportada por el demandante, queda plenamente acreditado que las cantidades anticipadas se hicieron efectivas mediante cheque bancario. Del mismo modo el tribunal considera que no queda acreditado por el actor que la entidad tuviera la posibilidad real de conocer que el ingreso se trataba de un anticipo de vivienda y ello porque no se reflejó concepto alguno en el extracto bancario. No es congruente con esta afirmación el juzgador, y ello porque el contenido del cheque, de conformidad con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque se limita a señalar que el cheque deberá contener la denominación del cheque, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, que necesariamente ha de ser un Banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque y la firma del que expide el cheque. La ley cambiaria y del cheque no exige por tanto que en el cheque aparezca un concepto como el de anticipo de vivienda u otro similar, en consecuencia, que el Juez señale la ausencia de concepto en el extracto bancario carece de toda lógica y fundamentación jurídica, y por tanto debemos remitirnos a lo estipulado por la Ley de Ordenación de la Edificación, vigente en el momento de la contratación con el promotor, y que no introdujo ninguna variación en su disposición adicional primera, en cuanto a la obligación de percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrían de depositarse en cuenta especial. Efectivamente, el pago se llevó a cabo mediante un efecto cambiario que, de conformidad con lo estipulado por la disposición adicional señalada, debía contar con la garantía prevista en la citada Ley 57/1968. Como hecho fundamental que no ha sido desvirtuado en modo alguno por la demandada, la cual no aportó ni un solo documento, debe destacar la total acreditación del pago de las cantidades reclamadas por la actora en una cuenta de la mercantil "Ingofersa" abierta en "Unicaja", mediante un cheque bancario. En el sentido de que la entidad bancaria debe responder en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017. Por tanto, la entidad bancaria debe responder frente al comprador por el total de las cantidades anticipadas para la compra de viviendas mediante cheque. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción. tal como reza el artículo primero de la Ley 57/1968, y la entrega de cheque por los adquirentes quedase fuera del ámbito de aplicación.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previa la tramitación procedente y con desestimación íntegra del recurso de apelación, así como con condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia, añadiendo que no hay error en la valoración de la prueba pues, junto a los principios rectores del recurso de apelación, han de tomarse en cuenta los criterios de valoración de la prueba que rigen en el mismo. Pues bien, la apelante no pretende sino sustituir el criterio del juzgador de instancia, obviamente más objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin ningún sustento probatorio que desvirtúe los razonamientos absolutamente lógicos y en modo alguno arbitrarios, de la sentencia dictada en los presentes autos. Y es que, como esta parte puso de manifiesto en la contestación a la demanda, cuando la promotora ingresó en su cuenta el cheque por importe de 19.292,49 euros (primer pago que el actor efectuaba en base a un contrato completamente desconocido para Unicaja), no señaló concepto alguno, no identifico quién lo efectuaba, ni tampoco se comunicó a Unicaja que dicho ingreso tuviese algún destino especial, razón por la cual, Unicaja no pudo conocer que el ingreso, como bien se señala en la sentencia, correspondía con un anticipo por una compraventa de una vivienda en construcción, con la que esta parte no guardaba ninguna relación. No puede pasar inadvertido para el Tribunal, como tampoco pasó en la instancia, que ha quedado incontrovertido que: la cuenta donde se efectuó el ingreso del cheque era una cuenta ordinaria abierta años antes de que "Ingofersa" realizase el ingreso del cheque; Unicaja no guardaba ninguna relación con la promoción, toda vez que ni la financiaba, ni había prestado ningún tipo de aval o garantía, no teniendo con "Ingofersa" otra relación distinta a la de la propia cuenta corriente. En consecuencia, Unicaja no tenía ningún especial deber de vigilancia sobre los ingresos efectuados por "Ingofersa" en su cuenta. Se empeña el apelante en que, habiéndose cobrado dos recibos al actor a través de esa cuenta, Unicaja sí tenía o podía tener información de la causa o destino de los mismos. Sin embargo, omite el actor en su recurso que esos recibos se pusieron al cobro uno o dos años después de haberse ingresado el cheque, por lo que, cuando se produjo el ingreso de éste, Unicaja no tenía ninguna información previa que le permitiese conocer que el mismo era un pago a cuenta por la compra de una vivienda completamente desconocida para ella. Como en la sentencia se indica, ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que Unicaja sí conocía a qué se correspondía el ingreso de ese cheque, siendo que era la parte actora la que tenía la carga de la prueba, al ser un requisito de prosperabilidad de su acción. Por ello, no existiendo el error en la valoración de la prueba que se denuncia de adverso, procede, con desestimación de este primer motivo del recurso, la plena confirmación de la sentencia. No hay tampoco error en la aplicación del artículo 11.2 de la Ley 57/1968 en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Y es que, no habiéndose acreditado en la instancia que Unicaja conociese o pudiese conocer el origen del ingreso de dicho cheque, no puede ser condenada a su pago. La más reciente jurisprudencia viene estableciendo que, para que sea exigible la responsabilidad de las entidades bancarias en las que los compradores efectuaron los ingresos, previamente se debió de facilitar a las mismas una información suficiente que permitiese a las mismas identificar dichos ingresos como pagos a cuenta por la compra de una vivienda en construcción, lo que aquí no acontece. Como ya se ha expuesto, ha quedado indiscutido en el procedimiento que Unicaja ni financió la promoción donde el apelante adquirió la vivienda, ni la cuenta donde se hizo el ingreso era especial, razón por la cual Unicaja no tenía ningún deber de especial vigilancia sobre dicha cuenta. Al igual que en los supuestos resueltos en las sentencias que se citan, en el presente caso, al efectuarse el ingreso del cheque cuyo importe se reclama, no se señaló concepto alguno, no se identificó quién lo efectuaba ni tampoco se comunicó a Unicaja que dicho ingreso tuviese algún destino especial, razón por la cual, con desestimación también de este segundo motivo del recurso, procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo" indica que la parte demandante ejercita una acción personal de condena, alegando que el demandante suscribió con la mercantil "Ingofersa" un contrato de reserva y compraventa de vivienda a construir (vivienda NUM000 del sector S-4 de Garrucha) el 17 de marzo de 2005, no habiéndose iniciado la construcción a la fecha del contrato, con entrega pactada para el 15 de junio de 2007. La actora pagó el primer anticipo de 1.292,48 euros (sic) mediante cheque bancario cuyo importe se hizo efectivo en la cuenta de la promotora en la entidad Unicaja; el 15 de septiembre de 2006 mediante recibo domiciliado abonó 9.646,24 euros; el 15 de marzo de 2008 mediante recibo domiciliado abonó 9.646,24 euros. La totalidad fue abonada en dicha cuenta. La vivienda no llegó a realizarse por la promotora, no pudiendo recuperarse cantidad anticipada alguna por la insolvencia de la promotora (concurso de acreedores ante el Juzgado de lo mercantil número 1 de Toledo). Pese a la apertura de dicha cuenta, la entidad Unicaja no obligó a la promotora a abrir cuenta especial para garantizar la devolución de cantidades conforme exige la ley 57/1968. La entidad bancaria tenía pleno conocimiento de que las cantidades depositadas en dicha cuenta constituían anticipos y reservas del precio de compraventa de inmuebles de dicha promoción. De ello se deriva la responsabilidad solidaria de la demandada. Añade el Juez que la parte demandada se opuso a la reclamación alegando con carácter previo la inaplicabilidad al caso de la invocada ley 57/1968, no existiendo cuenta especial como exige la norma. Unicaja es ajena al negocio jurídico entre las partes compradora y vendedora. Esta entidad no financió la construcción de la vivienda ni ha concedido préstamo alguno a la promotora ni tuvo conocimiento de su existencia. La cuenta designada es una cuenta ordinaria, no especial, no pudiendo Unicaja tener control de los ingresos o su destino. Se está reclamando cantidad que no fue ingresada por el actor en ninguna cuenta de Unicaja. La suma reclamada se abonó por la actora a la vendedora mediante cheque que "Ingofersa" ingresó en su cuenta por lo que Unicaja no pudo identificar el ingreso del mismo sin que se identifique concepto alguno en el ingreso. Unicaja no pudo tener ningún control sobre dicho ingreso. En el hecho tercero se alude a la actuación contraria a sus propios actos del demandante. El comprador no actuó con la mínima diligencia debida al suscribir el contrato. Según se desprende del contenido de la propia demanda, las obras ni siquiera comenzaron a realizarse por no contar con la preceptiva licencia, el Plan Parcial ni siquiera fue nunca aprobado. Resulta pues claro que el actor al suscribir el contrato no tuvo la diligencia mínima debida y exigible de comprobar, no ya que la promoción contaba con la preceptiva licencia de obras para la construcción de las viviendas que se compraba, sino que incluso el suelo fuese de su propiedad, que es el mínimo exigible a un promotor. Es improcedente reclamar a Unicaja el pago de intereses desde la fecha de entrega. Razona seguidamente el juzgador que ejercita el demandante una acción declarativa y de condena respecto de la entidad financiera "Unicaja Banco SAU" como entidad perceptora de cantidades ingresadas por el actor D. Horacio en concepto de anticipos de la compraventa de vivienda realizada por el mismo a la promotora "Ingofersa", invocando la responsabilidad solidaria de tal entidad con la citada promotora por razón de la no construcción ni entrega de los inmuebles adquiridos por los antes referidos, conforme a lo establecido en el art. 1º de la Ley 57/1968 conforme a la fecha de los hechos aplicable. Añade el Juez que la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015 ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. Y resuelve el juzgador, primeramente, en cuanto a la condición de domicilio o residencia familiar del inmueble objeto de la compraventa, no ha sido dicho extremo controvertido por la parte demandada. Y luego que lo esencialmente controvertido ha sido que la cantidad cuya restitución se reclama, 38.584,97 euros, haya sido ingresada por la parte hoy actora en una cuenta de la promotora aperturada en Unicaja, las características de dicha cuenta en su caso y la posibilidad de un efectivo conocimiento y control por la entidad bancaria del objeto y destino de dicho ingreso y por ende su responsabilidad al amparo de la Ley 57/1968. La actora aporta documental relativa a dichos ingresos. Concretamente se aporta justificante de ingreso de cheque bancario por importe de19.292,48 euros en la cuenta bancaria titularidad de "Ingofersa" en Unicaja. Asimismo, se aportan sendas comunicaciones de "Ingofersa" a Unicaja informando de las remesas adjuntas de recibos para su gestión y abono en la cuenta corriente, adjuntándose listado de los compradores con referencia al sector 4 de Garrucha, así como al importe anticipado por cada uno. En dichos listados se alude al hoy actor con la referencia al ingreso de 9.646,24 euros en cada caso. Adicionalmente se aporta extracto bancario de la cuenta de "Ingofersa" en Unicaja en el que se refleja el ingreso de remesa por el total de cada uno de los listados referidos (69.231,21 euros y 40.292,48 euros, respectivamente). Ciertamente en relación al listado de la remesa de recibos primero, se señala un total de 84.136,53 euros, pero rectificado de forma manuscrita, con tachadura de dos anticipos de 7.452,66 euros (de Teodulfo) para apuntar un total de 69.231,21 euros, que es el que consta ingresado en la cuenta según el apunte del extracto. La citada documental permite ciertamente entender justificado que el hoy actor ingresó las cantidades que se refieren en la cuenta aperturada por "Ingofersa" en la entidad Unicaja. No obstante respecto de la cantidad que refleja el cheque (19.292,48 euros) no consta que efectivamente la entidad pudiera conocer que dicho ingreso respondía a un anticipo por compraventa en construcción, dado que ninguna prueba se ha desplegado al respecto. No así de los otros dos ingresos, en tanto la referida documental permite concluir que la entidad Unicaja (consta el sello en los documentos aportados) no solo recibió la comunicación de la remesa de recibos de parte de la promotora, con referencia al sector 4, sino que se adjuntó listado de compradores con el desglose de lo que cada uno había ingresado, constando entre ellos el hoy actor y con las cantidades que se refieren en la demanda. Ello determina que la entidad bancaria supo o pudo saber que dichos ingresos obedecían a anticipos de compraventas de la referida promotora, y sin embargo lo cual no consta que realiza control o supervisión alguna sobre la prestación de las garantías legalmente exigidas. Ninguna prueba ha desplegado la parte demandada al respecto. Lo anterior determina que procede la parcial estimación de la demanda, procediendo la condena de la entidad demandada, por mor de la responsabilidad ex Ley 57/1968, a abonar al actor el importe total de 19.292,48 euros. En virtud de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, así como en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Ley 57/1968 y LOE 38/1999, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena, desde la fecha de los respectivos pagos de anticipos por el comprador y hasta la fecha del completo pago. En orden a las costas y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede especial imposición. En definitiva, el Juez de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada "Unicaja Banco" a abonar al demandante Don Horacio el importe de 19.292,49 euros, incrementado en los intereses señalados en la resolución; sin que proceda especial imposición de las costas de este procedimiento.
CUARTO.- Considerando que el recurso interpuesto por el demandante se articula sobre una errónea aplicación de la Ley 57/1968 y sobre la valoración de la prueba sobre el hecho controvertido, el pago de parte del precio - anticipo - para la adquisición de una vivienda promocionada por "Ingofersa", que fue ingresado mediante un cheque en la cuenta que la promotora tenía aperturada en "Unicaja Banco S.A."; habiendo condenado el Juez, y admitido por la demandada al tomar la cualidad de apelada, al abono de las otras dos cantidades adelantadas por el demandante comprador. El motivo ha de ser estimado pues, como ya ha declarado esta Sala en varias ocasiones, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales, general o colectiva, con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Y en este caso, a diferencia de lo que opina el juzgador, entiende esta Sala que concurre el tercero de los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo, remitiéndonos a la doctrina establecida en su sentencia de 14 de septiembre de 2017, en los términos siguientes: "Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968. El art. 1º-2.ª de la Ley 57/1968, que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad"), ha sido interpretado por esta Sala en el siguiente sentido: En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, y 420/2016, de 24 de junio)". En este caso el demandante reclama a "Unicaja Banco" la devolución de la totalidad, y no solo de parte, del precio abonado para la adquisición de la vivienda en construcción ya referida. Aporta el contrato concertado con la promotora "Ingofersa" en el que se pactó la forma de pago del precio, varias entregas, a la firma del contrato y posteriores, y el resto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pagos que se efectuarían mediante cheques que se ingresarían en la cuenta aperturada por la promotora en "Unicaja" e identificada en el contrato privado de compraventa. Se trata de un total ascendente a 38.584'97 euros que se desglosan en una primera entrega al tiempo de la firma del contrato por valor de 19.292,48 euros, mediante cheque bancario cuyo importe se hizo efectivo en la cuenta bancaria que la promotora "Ingofersa" tenía abierta en dicha entidad. Luego 9.646,24 euros, el 15 de septiembre de 2006, mediante recibo domiciliado, cuya gestión y cobro se produjo también en la cuenta señalada, y otros 9.646,24 euros, el 15 de marzo de 2007, mediante recibo domiciliado cuya gestión y cobro se produjo en igual forma, según lo pactado. La sentencia estima parcialmente la demanda en relación con los importes que fueros satisfechos mediante recibos domiciliados en cuenta y desestima la devolución del importe que fue satisfecho por medio de cheque por valor de 19.292,48 euros, que es en lo que ahora insiste el demandante. El Juez considera acreditado el ingreso del cheque en la referida cuenta, pero advierte que carece de referencia alguna al nombre del librador y al concepto del pago, concluyendo que "Unicaja" no podía conocer su origen, sin que el demandante haya acreditado que los 19.292,48 euros, también reclamados pero negados en la sentencia, fueran ingresados con conocimiento de "Unicaja" en la cuenta aperturada por la promotora en dicha entidad; invocando el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, razonamiento que la Sala no comparte pues, revisada la prueba en uso de la facultad que en el recurso de apelación brinda el artículo 456 de la LEC llega a conclusiones distintas. En escrito de la Administración del Concurso de "Ingofersa" consta que dicha entidad inició varias promociones en Garrucha, Almería, entre ellas aquella en la que se integra la vivienda adquirida por el demandante, y que en la cuenta aperturada en la sucursal de "Unicaja" en Vera (Almería), solamente se realizaban ingresos mediante transferencias, talones, cheques bancarios, pagarés o recibos aceptados y domiciliados por compradores de dichas promociones, así como que entregó a "Unicaja" la relación de compradores y los contratos de compraventa concertados para la solicitud de préstamo para la promoción. Se aportó también el extracto de la cuenta aperturada en "Unicaja", del listado de compradores (entre los que se encuentra el demandante, con identificación de la vivienda adquirida) y copia de las operaciones efectuadas en la cuenta bancaria, por lo que queda plenamente acreditado que "Unicaja Banco" era conocedora de que en la cuenta de la que era titular "Ingofersa" se ingresaban cantidades a cuenta para la compra de viviendas sin que le exigiera la apertura de cuenta especial, siendo de aplicación el criterio de responsabilidad establecido por el artículo 1º.2 de la Ley 57/1968, por lo que debe declararse la responsabilidad de una entidad bancaria a devolver las cantidades recibidas por la compra de una vivienda en construcción sin que sea necesario que la entidad conozca con exactitud quien y en qué concepto se realiza el ingreso, sobre todo cuando, como aquí ocurre, es evidente que en este caso dicha entidad no cumplió mínimamente con el deber de vigilancia especial que respecto de las cuentas abiertas por las mercantiles promotoras les exige la jurisprudencia citada, máxime cuando la cantidad reclamada fue ingresada mediante la entrega de un cheque suscrito por un particular y, lo que es más importante, que todas las cantidades anticipadas en la compra de viviendas de la referida promoción en Garrucha se ingresaban en la misma cuenta corriente abierta por la promotora en dicha entidad financiera, pues no en vano en el contrato se designó en la estipulación segunda que tales ingresos se efectuarían en la cuenta corriente designada que la promotora tenía abierta en la entidad demandada, lo cual sin duda era conocido por esta última, pues no es creíble que desconociera dicha circunstancia ante el cúmulo de ingresos realizados, lo que, como se ha dicho, quedó acreditado documentalmente. Con estos antecedentes es claro que tales ingresos - no solo los posteriores del demandante, que se le reconocen de contrario - obedecían a pagos a cuenta del precio de adquisición de una vivienda pendiente de construcción; sobre todo porque, no solo ni siquiera se ha explicado que fuera otro el destino de las cantidades en ellas consignadas, sino porque dada la actividad desarrollada por la promotora y su "modus operandi" en el mercado inmobiliario, lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, es evidente que la entidad demandada al recibir tales ingresos de los particulares conocía el origen y destino de los mismos. Es en este sentido irrelevante que "Unicaja" sea ajena al contrato de compraventa, que no financiara la promoción, ni otorgara avales, generales o individuales, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, incurre en la responsabilidad del art. 1º-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que admite ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad sin asegurarse de que fuera especial y estuviera debidamente garantizada, ya que corresponde a la depositaria la carga de probar la existencia de una garantía válida y eficaz, puntualizando que "En este punto la Ley 57/1968 no puede ser más clara, pues la condición 2.ª de su art. 1º establece la responsabilidad del Banco por aceptar ingresos "sin exigir la garantía a que se refiere la condición anterior", y esta condición anterior, la 1.ª, impone a su vez, para la garantía en su modalidad de seguro, que se otorgue por "Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros" y, para la garantía en forma de aval solidario, que se preste "por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros", condiciones que no se ha probado reuniera la entidad... mencionada en el contrato y que ni siquiera consta que existiera". En idéntico sentido se pronuncia la posterior sentencia de 9 de julio de 2019 al indicar que la Ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella. El demandante acredita el pago de los 38.584'97 euros que integraban parte del precio de la vivienda adquirida aportando el contrato y la documentación de la administración del concurso de "Ingofersa", así como los correspondientes apuntes bancarios, lo que suficiente para estimar íntegramente la demanda, por lo que la sentencia debe ser revocada parcialmente, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses devengados desde sus parciales pagos hasta el resarcimiento completo, ya que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019, los intereses que deben restituirse en aplicación de la Ley 57/1968 son de naturaleza remuneratoria respecto de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, por aplicación del art. 1º de la Ley 57/1968, en la redacción dada por la disposición adicional 1ª de la LOE. Se imponen a la entidad demandada expresamente las costas procesales de la primera instancia, en tanto el artículo 394.1 de la LEC, que consagra en la materia el principio objetivo del vencimiento, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.