Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites legales oportunos, estimase las pretensiones absolutorias de esta parte conforme a los motivos contenidos en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena en costas de contrario. Alegó error del juzgador en la apreciación de la prueba, pues se cuestiona por qué tiene la actora bajo su poder la certificación de instalación eléctrica. Y la respuesta la da la misma sentencia: porque sin ésta no es posible contratar posteriormente el suministro eléctrico. En este punto debemos indicar que el tribunal juzgador ha confundido la certificación de instalación eléctrica con el contrato de suministro eléctrico. El boletín eléctrico es un documento obligatorio en todas las casas, ya sean obra nueva o segunda mano. Sirve para certificar que la instalación eléctrica está en buenas condiciones y cumple con todos los requisitos técnicos. Al igual que otras revisiones, es un sistema imprescindible para garantizar que las instalaciones eléctricas no suponen ningún peligro. Esta parte le entregó a su inquilina dicho boletín eléctrico para que formalizase el posterior contrato de suministro. Esta representación solicitó en la audiencia previa, como prueba, que por la demandante se aportase documento en el que se reflejase quién figuraba en sus archivos como la persona física que realizó las gestiones para dar de alta el contrato. Quién proporcionó a la actora el número de cuenta donde cargar las facturas de suministro eléctrico. Y, como se puede comprobar en las presentes actuaciones, no se ha dado debido cumplimiento a lo requerido. De la prueba solicitada a la entidad bancaria "Banco Popular" ha quedado acreditado que la cuenta bancaria que figura en las facturas reclamadas y en las abonadas corresponden a la mercantil "Logística Bueno Tejada S.L.", cuya accionista mayoritaria era Dña. Isabel, hermana de D. Benigno firmante del contrato de alquiler con esta parte. Se reitera que esta parte demandada nunca ha contratado dichos servicios, y nunca presentó documentación alguna para formalizar un alta de suministro. Quien realiza la contratación de suministro eléctrico para la nave industrial propiedad de esta parte es la mercantil "Transportes Golden Martin S.L.", al tener arrendada dicha nave industrial en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2014. En la estipulación tercera de dicho contrato, se acordaba que sería la parte arrendataria la que contratase y abonase, entre otros, el suministro eléctrico. Por esta parte se ha aportado copia de contrato de alquiler en el que se acredita que en la fecha en que se contrató el suministro eléctrico la nave industrial estaba arrendada y la obligación de contratar dicho servicio correspondía a la inquilina. No se pueden repercutir sobre esta parte arrendadora los problemas económicos existentes entre la demandante, y la antigua inquilina. Como ha quedado acreditado, incluso por la parte demandante, que señala que hay facturas abonadas en la cuenta bancaria de referencia, es la mercantil "Transportes Golden Martin S.L." la que tiene la relación contractual y comercial con la demandante. La actora no puede ir contra sus propios actos: contrata un servicio con una mercantil, carga en una cuenta corriente las facturas y se le abonan, y cuando empieza esa mercantil a no abonar las facturas que se le remiten, sorpresivamente y sin ninguna base legal, pretende cobrar las facturas pendientes al propietario de la nave que no ha contratado ese servicio. Es de aplicación al supuesto controvertido la doctrina de los actos propios, toda vez que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendente o por constituir convención causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor; o aquellos actos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos. No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. La doctrina de los actos propios, pues, veda que un litigante adopte en un proceso una actitud contradictoria con su conducta precedente (incluso cuando la misma se produjo en un proceso anterior seguido entre otras partes), y exige la existencia de hechos de inequívoca significación contradictoria a las acciones o excepciones. Respecto al oficio remitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no aclara nada. Señala que con anterioridad a noviembre de 2015 no tiene datos, y que debe dirigirse a "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." para obtener dicho historial completo. Y "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U" no ha aportado nada en las presentes actuaciones. En conclusión, no se pueden reclamar unas facturas a quien no es parte de un contrato.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con todos los pronunciamientos favorables a esta parte demandante, teniendo por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, añadiendo en primer lugar que el recurso de apelación presentado de contrario vulnera lo dispuesto en el artículo 561 en conjunción con el 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que el recurso de apelación no manifiesta qué norma del ordenamiento jurídico considera infringida por la sentencia recurrida, por lo que, por este solo motivo, el recurso debe ser desestimado. No se puede obviar que nuestra legislación obliga a expresar "la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente", siendo en palabras de nuestro Alto Tribunal "un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes". También alegó la apelada la correcta valoración de la prueba y la existencia de contrato. Si bien la falta de denuncia de la supuesta infracción procesal excluye toda opción en cuanto a la estimación del recurso de apelación toda vez que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, igualmente se debe recalcar que el juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada. Resulta un hecho innegable la existencia de relación contractual entre esta parte demandante y "Sisa Energía S.L.", conclusión que, de forma indefectible y tras estudiar la documental obrante en autos, comparte la sentencia apelada. Así, de contrario se pretende hacer creer que el Certificado de Instalación Eléctrica, también conocido como boletín eléctrico, no hace prueba de la existencia de vínculo contractual En este punto debe de aclararse que el CIE, o boletín como efectivamente se define de adverso, es un documento emitido por un electricista oficial autorizado que certifica que la instalación cumple con los requisitos necesarios para el suministro. Es el usuario quien debe aportar el referido boletín debidamente sellado, cuya aportación resulta preceptiva y debiendo ser expedido por un instalador autorizado de elección del cliente. Dicho documento se requerirá en varios supuestos: siempre que se contrate un suministro eléctrico por primera vez; cuando se pretende contratar más potencia que la que figura como máxima permitida en el actual Boletín; o bien cuando la instalación eléctrica en cuestión tiene más de veinte años. Y ello, porque la legislación eléctrica no disocia al titular del suministro eléctrico con el usuario efectivo de la energía toda vez el contrato de suministro es personal. Desprendiéndose que fue "Sisa Energía S.L." quien en noviembre de 2014 solicitó el certificado de instalación al instalador autorizado para dar de alta el suministro eléctrico. Debemos mostrar nuestra disconformidad a la conclusión que se realiza de adverso sobre el Oficio a Industria: nada aclara y tal parece que tampoco se otorga valor probatorio al oficio remitido por la distribuidora de zona; sin embargo, tanto para la distribuidora de zona como para Industria quien figuraba como titular a la que se suministraba la energía era la ahora apelante, siendo desconocido para dicho organismo quien figurase como inquilino del local objeto de suministro a esa fecha. Por un mero error de transcripción, se indica que "Sisa Energía S.L.", era la comercializadora en lugar de la titular suministrada. Dicho error resulta manifiesto, pues en ningún caso la demandada podría figurar como comercializadora de energía eléctrica, sin cumplir con los procedimientos y requisitos contemplados en la Directiva 96/92/CE, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, y Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico. Muy al contrario, el objeto social de la apelante es la distribución de combustibles, explotación de taller mecánico, estaciones de servicios, carburantes y lubricantes, distribución y venta de gases combustibles licuados derivados de petróleo e instalaciones de fontanería y almacenamientos de productos petrolíferos. Y es que, como recoge el propio Tribunal, en consonancia con nuestra jurisprudencia menor, no se puede exigir a la compañía comercializadora, que no es parte en las vicisitudes negociales del titular en sus relaciones profesionales, una mayor diligencia para averiguar en cada momento quién es la persona tercera que realiza en cada momento el consumo. Del solo estudio del boletín eléctrico, que no fue impugnado de adverso, en conjunción con el resto de prueba practicada se evidencia la existencia de contrato, y así ha sido correctamente valorado por la sentencia de instancia. Así las cosas, la sentencia valoró correctamente la prueba practicada llegando a la única conclusión posible: existió contrato y la recurrente no pagó la energía suministrada y consumida, por lo que la demanda fue estimada íntegramente, no pudiendo ser de otro modo.
TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", en el presente caso, la mercantil actora ejercita una acción de responsabilidad contractual, con base en el artículo 1089 y siguientes, 1254, 1255, 1258, 1278 y 1124 del CC, y reclama el pago del suministro eléctrico contratado por la mercantil demandada para la instalación sita en el Polígono Empresarial "El Polear", 32, Mod.1. Nav.1, en la localidad de Villanueva del Trabuco (Málaga), y ello en base a las facturas que el Juez indica en la sentencia, siendo el total a abonar la cantidad de 9.059'42 euros. Añade el juzgador que la parte demandada se opone a la pretensión aducida por la actora porque los documentos aportados de contrario son unilateralmente elaborados por la actora, no figurando en ningún lugar la aceptación de la demandada. Impugna expresamente la autenticidad del documento núm. 3 de la demanda y de algunas facturas contenidas en el legajo que forma la documental núm. 2 de la demanda, por cuanto aparecen en su parte superior izquierda el logotipo de "Endesa" que entró en funcionamiento en el año 2016. No obstante, en el acto de la audiencia previa el Letrado de la parte demandada aclaró que impugnaba el valor probatorio y no la autenticidad de los mencionados documentos. Otro argumento en contra de la reclamación es que quien realiza la contratación del suministro eléctrico para la nave industrial propiedad de la demandada es la mercantil "Transportes Golden Martin S.L.", al tener arrendada dicha nave industrial en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2014. Y las facturas abonadas y no reclamadas - documentos núm. 5 y 6 de la demanda - están domiciliadas en un núm. de cuenta que nunca ha pertenecido a la mercantil demandada. Razona seguidamente el juzgador que, expuestas las alegaciones de las partes, deben tenerse en cuenta las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la LEC, en orden a la carga de la prueba y la distribución de dicha carga. Sentado lo anterior, son dos las cuestiones que se discuten en el presente procedimiento: si la mercantil demandada fue quien contrató el suministro eléctrico en la Nave 1, de su propiedad, en el Polígono Empresarial "El Polear", 32, Mod.1, en la localidad de Villanueva del Trabuco (Málaga), por medio de la tarifa 2.04; y el valor probatorio de las facturas aportadas a los autos. La parte demandada niega que haya contratado dichos servicios y que haya presentado documentación alguna para formalizar un alta de suministro. Expresa el Juez que ha de atender al documento núm. 3 de la demanda, consistente en certificación de instalación eléctrica de fecha 3 de noviembre de 2014, constando como titular de la instalación la entidad demandada "Sisa Energía S.L.", siendo que este documento no ha sido impugnado por la parte demandada, ni en su escrito de contestación ni en el acto de la audiencia previa, por lo que hace plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC. Y dato revelador es la tensión de suministro que consta en dicho documento, similar a la que consta en el contrato aportado como documento número 2 con la demanda, en el apartado tarifa de acceso. La parte demandada no explica por qué la actora tiene bajo su poder la certificación de instalación eléctrica, documentación necesaria para contratar el suministro eléctrico. La mercantil demandada atribuye la contratación de este servicio a la mercantil arrendataria, "Transportes Golden Martin S.L.", y, conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC, le corresponde a dicha parte probar este extremo, siendo insuficiente el contrato de arrendamiento aportado como documento núm. 1 de la contestación para verificarlo. Asimismo, la parte demandada podría haber traído al procedimiento a esta mercantil, a través de los cauces previstos por la LEC, para hacer corroborar sus pretensiones, y no ha hecho uso de este mecanismo. Por lo tanto, con solo la documental aportada por la parte actora - aunque no conste el requerimiento admitido en la audiencia previa - , ha quedado debidamente acreditado que la mercantil demandada fue quien suscribió el contrato de suministro eléctrico con la demandante, por lo que es ella quien, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, viene obligada al pago del coste del servicio. El hecho de que la demandada alegue que la inquilina de la nave industrial era la mercantil "Transportes Golden Martin S.L." a fecha del contrato, no le exime, sin más, de su pago, sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar; pero en el plano jurídico, los obligados frente a "Endesa" son los titulares del contrato de suministro. El Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, prevé en el artículo 79.3 que "El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía"; y el artículo 1256 del CC sienta que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, por lo que, con la norma reglamentaria antes indicada, no puede serle exigido a "Endesa" la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo para la reclamación, por tratarse de un hecho de prueba imposible para la suministradora, y ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con la titular de la póliza de suministro. En cuanto al valor probatorio de las facturas aportadas. La parte actora aporta ocho facturas como prueba para reclamar la cantidad objeto del pleito. Y el Juez, atendiendo al conjunto de elementos probatorios, estima que las facturas son pruebas relevantes que acreditan fehacientemente la cantidad objeto de reclamación. La parte demandada no puede pretender eludir su obligación de pago alegando que el logotipo de "Endesa" que consta en la parte superior izquierda de alguna de ellas entró en funcionamiento en el año 2016 - tampoco ha practicado prueba para acreditar este extremo -. Asimismo, llama la atención que este cambio de logotipo no sea obstáculo cuando afirma que el suministro eléctrico lo contrató otra mercantil, y por todo lo expuesto estima íntegramente la demanda y, en consecuencia, condena a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 9.059,42 euros. En cuanto a los intereses a los que deberá hacer frente la mercantil demandada, conforme a los fundamentos de derecho y suplico de la demanda, los únicos que procederán son los previstos en el artículo 576 de la LEC. Y, dada la estimación de la acción deducida por la parte actora y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la demandada deberá hacer frente a las costas causadas en la instancia. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda presentada y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.059'42 euros, con los intereses referidos. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que tiene declarado esta Sala en diversas sentencias, cuyo elevado número excusa su cita, que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre. El artículo 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, permite el cambio de usuario, pero exige su comunicación a la suministradora. Ello es así porque no es exigible a la compañía suministradora la averiguación de la persona concreta que en cada momento está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia. El artículo 79 de dicha norma, tras definir el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, establece que el suministro se podrá realizar, entre otros, mediante contratos de suministro a tarifa. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato, y en tanto el usuario no rescinda (resuelva) el contrato está obligado a pagar el suministro facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle. Por lo demás, tal como indica el artículo 79.4 del citado Real Decreto, la contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Pues bien, sentado que debe ser el titular del contrato el que abone el consumo, el contrato de arrendamiento de un local comercial o una nave carece por sí mismo de cualquier efecto oponible a la comercializadora de energía eléctrica demandante, puesto que no prueba un cambio de titular del suministro, sino la voluntad de los contratantes de cumplir lo convenido por ellos, lo que, en principio, no afecta a tercero. Entre los documentos que acompañan a la demanda está la certificación de instalación eléctrica, fechada el 3 de noviembre de 2014, y en ella consta como titular de la instalación la entidad hoy demandada "Sisa Energía S.L.", en tanto dueña de la nave comercial. Como bien señala el Juez, la demandada no explica por qué la actora tiene en su poder la certificación de instalación eléctrica, que es documentación necesaria para contratar el suministro eléctrico. Y si la mercantil demandada atribuye la contratación de este servicio a la mercantil arrendataria, es decir, a "Transportes Golden Martin S.L.", de conformidad con las reglas sobre prueba del artículo 217 de la LEC, le corresponde a ella acreditar que la arrendataria era la titular del suministro, siendo insuficiente, como se ha dicho, el contrato de arrendamiento aportado con la contestación para tenerlo por cierto. En ausencia de otra prueba - a la demandada le hubiera bastado traer al proceso a su arrendataria para comprobar que ella fue la que suscribió el contrato de suministro; pero, en su ausencia, ha quedado debidamente acreditado que la mercantil demandada suscribió el contrato de suministro eléctrico con la demandante, por lo que es ella la que, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil ya citado, viene obligada al pago del coste del servicio. Y es que, sin cambio de titularidad y con mantenimiento del suministro, necesariamente la titular del contrato continuaba siéndolo la propietaria del local comercial en tanto contratante y obligada al pago de los recibos - facturas - y responsable de la custodia de los equipos de medida, conforme al artículo 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En definitiva, es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, partiendo del principio de que los contratos sólo producen efectos entre las partes (así el ya repetido artículo 1257 del Código Civil) y de que la novación subjetiva en una relación contractual únicamente es posible si la otra parte la consiente de forma expresa ( artículo 1205 del mismo cuerpo legal), se concluye que, en supuestos como el que nos ocupa, la obligación de abonar el suministro realizado corresponde al titular del contrato, siendo inoponible frente a la empresa - en este caso comercializadora - que el consumo haya sido realizado por otra persona en virtud de cualquier tipo de relación jurídica constituida entre la misma y el citado titular, como el arrendamiento, dejando siempre a salvo obviamente el derecho a repetir frente a quién se obligó con al pago del suministro o al cambio de titularidad en el contrato. Y es que no consta, no solo ningún tipo de comunicación formal y fehaciente por parte de la titular a la entidad suministradora, sino tampoco que la sociedad arrendataria del local, conforme al contrato de arrendamiento que concertó, suscribiese luego nuevo contrato de suministro con la distribuidora de energía eléctrica. Es un hecho indiscutido que la demandada, tras pedir a su nombre la certificación de instalación eléctrica en fecha 3 de noviembre de 2014, constando como titular de la instalación la propia entidad demandada "Sisa Energía S.L.". Y debe recordarse que no es obstáculo para la reclamación formulada que la demandada no ocupe actualmente el inmueble objeto del suministro, al margen de las acciones que pueda tener frente a la ocupante o efectiva consumidora de la energía eléctrica suministrada, pues tampoco procedió, o al menos no consta que lo hiciera, a causar baja en la relación contractual al tiempo del dejar el local, como legalmente correspondía. Es clara, pues, la postura doctrinal que hace responsable del pago al contratante que no comunicó a "Endesa" la baja del contrato - en ausencia de uno nuevo conforme a lo pactado en el arrendamiento del local - viniendo obligado a pagar los suministros en tanto que dicho contrato no haya quedado sin efecto, no pudiendo extinguirlo unilateralmente por el mero abandono o cesión del inmueble que recibe el suministro. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, siendo la establecida en ella la cantidad que debe abonar la demandada, con los intereses legales procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia que fija la cantidad debida. Todo ello manteniendo también lo que la sentencia establece respecto de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.